Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 92/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100181
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1566
Núm. Roj: SAP CA 1566/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160010169
S E N T E N C I A Nº 242/19
ILMA. SRA. PRESIDENTE.
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 92/19-AA
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 481/17
Diligencias Previas 257/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados
al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso que fue interpuesto por la procuradora Sra. Flores
Gavala en nombre y representación de Juan Pablo asistido del letrado D. Miguel Angel Esteban Roselló. Es
parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO-. El Sr. Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pablo como autor criminalmente responsable de: 1.- Undelito de daños del art. 263.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas.
2.- Dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena CADA UNO DE ELLOS de 30 DÍAS MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y costas.
En concepto de responsabilidad civil , D. Juan Pablo indemnizará a D. Abelardo en el importe de 834`75 euros, más los intereses legales que correspondan.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Pablo impugnando el mismo el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó pendiente de deliberación, votación y decisión.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
.- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que damos por reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Juan Pablo ha recurrido la sentencia dictada por el Juez a quo, invocando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Dicha parte niega su participación en los hechos. Alega la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución.
Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario puede ser visto ni oído por esta sala a través de la grabación, y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.
El Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Consideramos que los medios de prueba practicados en el plenario son suficientes para alcanzar el estado de convicción necesario para pronunciar una sentencia de signo condenatorio para el acusado Juan Pablo como autor de un delito de daños previsto en el art. 263.1 del C.
Penal.
El Tribunal considera que se ha dispuesto de prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a dicho acusado en este proceso penal. Dicha prueba de cargo viene representada por la declaración de los testigos que presenciaron cómo el acusado propinaba golpes a los vehículos y por las prestadas por los agentes de la Policía Local intervinientes, testimonios que han sido valorados como coherentes y persistentes en la incriminación corroborados por el informe pericial de tasación de los daños, prueba de carácter objetivo que viene a reforzar la credibilidad de ambos testimonios. La parte recurrente alude a dos testigos que nada tienen que ver con el hecho enjuiciado. Por tanto, no aprecia el Tribunal error valorativo alguno. Procede el rechazo del motivo.
SEGUNDO.- Insiste la parte apelante en la apreciación de la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del C. Penal, dado que afirma que el acusado no se encontraba en plenitud de facultades mentales; sostiene que el acusado no comprendía la ilicitud del hecho. Reconoce que no obra en el proceso informe del médico forense, si bien considera que se puede considerar acreditada con la declaración de los testigos y del propio acusado.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción penal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de los subtipos agravados o en general de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes ( STS 19/12/95, 17/5/96, 13/2/97, 11/3/98). Quiere ello decir que el examen sobre la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes no podrá llevarse a cabo a la luz de la presunción de inocencia ( STS 211/92 y 195/93)ni del principio in dubio pro reo. Por consiguiente se impone a la parte que alega la concurrencia de tales circunstancias la carga de la prueba.
La concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la circunstancia eximente, padecimiento de anomalía o alteración psíquica ha de quedar acreditada mediante el correspondiente informe médico que determine con el rigor y la certeza exigible dicho padecimiento así como su incidencia en las facultades intelectivas y volitivas. A juicio del Tribunal, las meras declaraciones de testigos no se reputan suficientes ni bastantes para acreditarla y por tanto, no es procedente apreciar la exención de responsabilidad criminal. No cabe en el ámbito de las circunstancias atenuantes o eximentes la aplicación del principio in dubio pro reo. Hemos de estar al criterio jurisprudencial expuesto que exige a la defensa la carga de probar los requisitos que conforman dicha circunstancia eximente.
Por último, en relación a las dilaciones indebidas, insiste la parte apelante en que el proceso carece de complejidad alguna.
El Tribunal no aprecia la concurrencia de esta circunstancia atenuante dado que los hechos ocurrieron el día 16 de noviembre de 2016 y fueron enjuiciados el día 25 de abril de 2019, cuando aún no habían transcurrido dos años desde su ocurrencia. El Tribunal considera que no constituye una dilación extraordinaria del proceso, tal y como exige el art. 21.6 del C. Penal y por tanto, procede pues la desestimación del motivo.
TERCERO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada. Pese a la desestimación del recurso, vamos a declarar de oficio las costas procesales de la alzada siguiendo el criterio de la Sentencia del T. Supremo de fecha 26 de julio de 2016, que indica que la regla general del vencimiento objetivo que establece el art. 394 de la LEC no es trasplantable automáticamente al proceso penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Flores Gavala en nombre y representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución en el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, en el procedimiento abreviado nº 481/17 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, en 5 días, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

