Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 242/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 233/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 242/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100155

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7728

Núm. Roj: STSJ CV 7728:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 03014-43-2-2018-0016878

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000233/2021

Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 7/2020 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº. 3 de Alicante. Diligencias de Jurado nº. 1740/2018

SENTENCIA Nº 242/2021

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 12/2021, de 27 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 7/2020 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1740/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Alicante.

Han sido partes en el recurso,

- Actuando como apelante, el acusado y condenado en la instancia Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paz Gómez Sánchez y defendido por la Letrada Dª. Amparo Blanch Tordera.

- Y como parte recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa y la acusación particular de Jacinta, Juana, Desiderio, Doroteo y Efrain, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Martín Sáez y defendidos por el Letrado D. Pedro Diego Pérez Gómez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante D. Francisco Javier Guirau Zapata -designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 7/2020 , dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 1740/2018 instruidas que fueron por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante- se dictó la Sentencia núm. 12/2021, de 27 de mayo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

' HECHOS PROBADOS

Se declaran los siguientes conforme al veredicto emitido por el Jurado:

Que en la mañana del día 13 de septiembre de 2018, el acusado Ceferino, en el domicilio familiar sito en PASAJE000 n.º NUM000 de Alicante, en el que residía en compañía de sus padres, Humberto (nacido el NUM001 de 1947) y Serafina (nacida el NUM002 de 1949) y de su único hermano Joaquín (nacido el NUM003 de 1976), se abalanzó sobre su hermano Joaquín portando un cuchillo, asestándole múltiples cuchilladas en distintas partes de su cuerpo con intención de acabar con su vida, provocando su muerte a causa de las graves heridas sufridas.

Que Ceferino atacó con el cuchillo a su hermano Joaquín sin que Joaquín portara arma alguna, refugiándose Joaquín en su dormitorio para protegerse del ataque, penetrando en el dormitorio Ceferino, tras desmontar la manivela de la puerta de acceso, acuchillando a su hermano en el corazón sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de Joaquín ya que éste no podía oponer resistencia o defensa a este último ataque mortal dentro del dormitorio, falleciendo en el dormitorio quedando su cuerpo sin vida detrás de la puerta de acceso al mismo.

Que Ceferino mató a su hermano Joaquín aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del agredido, causándole sufrimientos innecesarios.

Que en la mañana del día 13 de septiembre de 2018, Ceferino aguardó en el domicilio familiar el regreso de su padre, Humberto (nacido el NUM001 de 1947), en el que éste residía en compañía de su esposa, Serafina (nacida el NUM002 de 1949), y sus dos hijos, Ceferino y Joaquín (nacido el NUM003 de 1976), atacándole a su llegada Ceferino con un cuchillo, propinándole múltiples cuchilladas que causaron graves lesiones y provocaron su muerte.

Que Ceferino atacó con el cuchillo a su padre, Humberto, y le dio muerte de forma sorpresiva e inesperada, sin posibilidad de defensa por parte del agredido al encontrarse desarmado, ni riesgo para la persona del acusado que pudiera proceder de la defensa de su padre.

Que en la mañana del día 13 de septiembre de 2013, Ceferino aguardó en el domicilio familiar la llegada de su madre Serafina (nacida el NUM002 de 1949), domicilio familiar en el que ésta residía en compañía de su marido, Humberto (nacido el NUM001 de 1947) y de sus dos hijos, Ceferino y Joaquín (nacido el NUM003 de 1976), atacando Ceferino con un cuchillo a su madre cuando ésta llegó a la vivienda, propinándole múltiples cuchilladas que provocaron graves lesiones que causaron su muerte.

Que Ceferino atacó con el cuchillo a su madre, Serafina, de forma sorpresiva e inesperada sin posibilidad de defensa por parte de la agredida al encontrarse desarmada, ni riesgo alguno para la persona del acusado.

El contenido del veredicto concluye señalando que Ceferino son culpable de los hechos delictivos que se le imputan.

El Jurado estima, por ultimo, que no debe concederse a Ceferinolos beneficios de la condena condicional, ni proponerse concesión de indulto alguno'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor:

' IV - PARTE DISPOSITIVA

FALLO: Que conforme el veredicto del Tribunal del Jurado,

-A)Debo condenar y CONDENOa Ceferino, como autor de un delito de ASESINATOCON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, con la agravante de parentesco (por la muerte de Joaquín) a la pena de 22 AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

-B)Debo condenar y CONDENOa Ceferino, como autor de un delito de ASESINATOCON ALEVOSÍA, con la agravante de parentesco (por la muerte de Humberto) a la pena de 21 AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

-C)Debo condenar y CONDENOa Ceferino, como autor de un delito de ASESINATOCON ALEVOSÍA, con la agravante de parentesco (por la muerte de Serafina) a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLEy accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, requiriendo la progresión a tercer grado el cumplimiento de un mínimo de veinte años de prisión conforme señala el artículo 78 bis 1. b) CP, requiriendo la suspensión de la ejecución del resto de la pena que el acusado haya extinguido un mínimo de treinta años de prisión conforme dispone la letra b) del apartado 2 del artículo 78 bis.

-D)Se condena a Ceferino a indemnizar a Jacinta, Juana, Desiderio, Doroteo y Efrain, y a Mercedes, Miriam y Desiderio en la suma de 19.000 € a cada uno de ellos.

-E)Se imponen a Ceferinolas costas causadas en el presente procedimiento, incluyéndose las de la Acusación Particular'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de Ceferino, acusado y condenado en este proceso, se interpuso recurso de apelación sobre la base de una única alegación que literalmente indica: 'Al amparo del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso se fundamenta en los siguientes: Tanto en el procedimiento como en la sentencia, se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que ha causado indefensión, puesto que en concreto de dan todas las premisas que recoge el art. 650.1º LECrim, al haberse denegado la práctica de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por esta parte, se consideraron pertinentes y finalmente no se practicaron'.

El suplico del recurso contiene solo pedimentos de naturaleza procesal, terminando con solicitud de emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en tanto que competente para conocer de la presente apelación.

TERCERO.-Presentado este escrito y por Diligencia de ordenación de 16 de junio de 2021 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular cumplimentaron el trámite presentando el correspondiente escrito de oposición a la apelación y solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida.

Mediante Diligencia de ordenación fechada el 26 de marzo de 2021 -¿- se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano jurisdiccional el día 15 de julio de 2021, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19 de ese mismo mes y año se abrió rollo, se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y se tuvieron por personadas las partes.

En ulterior Diligencia de ordenación del siguiente día 23 se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 14 de septiembre, a las 12.00 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar. En el acto de la vista, y por este orden, informaron la defensa del condenado, como recurrente, así como el Ministerio fiscal y el letrado de la acusación particular, como partes apeladas, todos ellos ratificando sus escritos y argumentando sobre su respectiva posición.

Fundamentos

PRIMERO.-Preliminar sobre los hechos y la pretensión impugnatoria interpuesta.

1.Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron la mañana del día 13 de septiembre de 2018 cuando el acusado, Ceferino, se encontraba en el domicilio familiar sito en PASAJE000 n.º NUM000 de Alicante junto a su único hermano Joaquín. En un momento dado se abalanzó sobre éste portando un cuchillo y, sin que pudiera defenderse y con intención de acabar con su vida, le asestó múltiples cuchilladas en distintas partes de su cuerpo, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del agredido y provocando su muerte a causa de las graves heridas sufridas. Tras ello aguardó en la vivienda el regreso de su padre, Humberto, atacándole también de forma sorpresiva e inesperada con un cuchillo, propinándole múltiples cuchilladas que causaron graves lesiones y provocaron su muerte. Igualmente esperó a la llegada de su madre, Serafina, al domicilio para atacarle con un cuchillo, de nuevo sin riesgo alguno para la persona del acusado y sin posibilidad de defensa por parte de la agredida al encontrarse desarmada, propinándole múltiples cuchilladas que provocaron graves lesiones que causaron su muerte.

Los anteriores hechos declarados probados se consideraron constitutivos: (i) de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la agravante de parentesco (por la muerte de Joaquín); (ii) de un delito de asesinato con alevosía, con la agravante de parentesco (por la muerte de Humberto); (iii) y de un delito de asesinato con alevosía, con la agravante de parentesco (por la muerte de Serafina).

Por tales hechos fue condenado en concepto de autor el hoy recurrente a las penas: (i) de 22 años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; (ii) de 21 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; (iii) y de prisión permanente revisable y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, requiriendo la progresión a tercer grado el cumplimiento de un mínimo de veinte años de prisión conforme señala el artículo 78 bis 1. b) CP, requiriendo la suspensión de la ejecución del resto de la pena que el acusado haya extinguido un mínimo de treinta años de prisión conforme dispone la letra b) del apartado 2 del artículo 78 bis.

2.Como ha quedado indicado, la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado fue recurrida por la parte condenada. Lo hizo al amparo del artículo 846 bis c) de la LECrim, sin mencionar apartado alguno, y en función de una única causa de pedir que carece de suplico y que lleva por título: 'Al amparo del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso se fundamenta en los siguientes: Tanto en el procedimiento como en la sentencia, se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que ha causado indefensión, puesto que en concreto de dan todas las premisas que recoge el art. 650.1º LECrim, al haberse denegado la práctica de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por esta parte, se consideraron pertinentes y finalmente no se practicaron'.

Una lectura de la referida alegación pone de manifiesto, sin embargo, que son dos los déficits procesales que se invocan, el ya mencionado y el relativo a la deficiente motivación del veredicto del Jurado, incluyendo en el desarrollo de este último quejas, que no vienen seguidas de suficiente explicación, sobre errores de valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de norma penal. Asimismo puede leerse que los efectos que el recurrente asocia a su apreciación conducen bien a la anulación de la sentencia, sin mayor concreción, bien a la retroacción de actuaciones para celebración de nuevo juicio oral; nunca a la absolución o a la reducción de condena.

Las partes acusadoras se han opuesto al recurso, contestando ampliamente las alegaciones de contrario.

3.Atendidos los términos en que se ha formulado y mantenido la apelación interpuesta por la parte recurrente, muy brevemente interesa recordar dos cosas:

- La primera, que es el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim el que permite atacar la sentencia de Jurado por quebrantamiento de normas y garantías procesales. Su estimación y la anulación de las actuaciones que se anuda como consecuencia requiere, por supuesto, de la propia existencia de un déficit de tal naturaleza en el procedimiento o en la sentencia, pero también y unido a lo anterior, de la causación de indefensión, así como, y con una salvedad -'no será necesaria si la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado'-, de 'la oportuna reclamación de subsanación'.

Obviamente, la concurrencia de los requisitos señalados deberá verificarse por el juzgador ad quemantes de acordar la nulidad interesada.

- La segunda, que cualquier alegación de parte que implique una reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia ha de ser rechazada al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado.

Por ello, la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que pueda la Sala realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, salvo en los límites que autoriza la presunción de inocencia y el artículo 849.2ª de la LECrim, ni modificar la fijación de los hechos declarados probados.

Pudiera parecer que esta advertencia no es necesaria dada la causa de pedir interpuesta. Sin embargo y aunque la pretensión impugnatoria se articule con motivo único relativo a determinados quebrantamientos de forma, la contravención de aquel derecho fundamental y los errores probatorios emergen también al hilo de la insuficiente motivación del veredicto del Jurado. De ahí la conveniencia de recordar que el control de este derecho fundamental alcanza a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' (por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre).

Una conveniencia que se transforma en obligación si se tiene en cuenta que los confines expuestos no siempre han sido observados por la parte recurrente. Se verá a continuación, pero la presunción de inocencia se introduce de forma más nominal que real y el argumentario que la conforma contiene alegaciones que, en el fondo, se dirigen a atacar la valoración probatoria, el juicio fáctico contenido en la sentencia y procedente del Jurado, dueño único del veredicto. Así además se informó en la vista de la apelación, mencionándose expresamente la existencia de errores probatorios no siempre asociados a la prueba documental. Es de advertir entonces que tampoco en este acto se puso de manifiesto la consecuencia que se asociaría a su estimación. Se dijo que la sentencia no puede ser aceptada, nada más, sin pedirse la lógica y consiguiente absolución o reducción de condena.

SEGUNDO.-Denegaciones de prueba e indefensión.

1.La representación procesal de Ceferino denuncia primeramente la indebida denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por dicha parte, se consideraron pertinentes y finalmente no se practicaron.

- Informará así, y tal vez para justificar que se cumplimentó con el requisito de procedibilidad, que 'solicitó la suspensión del Juicio Oral, a la vista de que, pese a reiterarlo en varias ocasiones, se seguían sin practicar, ni cumplimentar, los medios de prueba admitidos por el auto de hechos justiciables de 4 de marzo de 2021, sin que se apercibiese a los obligados a su diligenciado, de la obligación de remisión de los informes, ni que por parte de la Secretaría del Jurado se haya comprobado la, en el último momento alegada, situación de baja médica de la médico, ni por qué causa, ni desde cuándo, no sabiendo si su baja es anterior o no a la fecha en que se realizó el primer requerimiento'.

- Se quejará especialmente del tiempo que se dispuso 'para su práctica, en una Causa Con Preso, de tramitación urgente y preferente, con unas penas de prisión excepcionales' y, sobre todo, de que se adujera 'imposibilidad material para la práctica de los medios de prueba admitidos, que entendemos es incompatible con permitir el ejercicio del derecho de defensa, provocando una total indefensión, permitida por la Secretaría del Jurado, la cual no empleó todos los medios a su alcance para lograr su cumplimiento, conculcando de esa forma el derecho de defensa y el art. 24 de la Constitución. Se refiere que por el Centro de Salud, (no sabemos por parte de quién, ni en base a qué documentación, ni si fue a través de una llamada telefónica), se comunicó que en la base de datos de la médico, no hay más documentación que el 'Informe de la Historia de Salud', de fecha 8 de marzo de 2021, firmado por Doña Alicia, la cual no es la persona que debía practicar la prueba, por lo cual no fue el medio de prueba solicitado y admitido, y no se cumplimentó conforme a lo que se solicitaba y se admitió'.

- Afirmará también 'que se trataba de un medio de prueba esencial para esta defensa, relacionado estrechamente con la pericial que también fue admitida, y cuya práctica se determinó como procedente, acordando la misma 'con la salvedad de que se realizará, dicho informe, por la Sección de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Alicante'.

Añadiendo que 'la falta de práctica de la prueba documental admitida, afectó de modo relevante a la Pericial también admitida, puesto que los términos de la solicitud de la misma se modificaron inicialmente por parte de la Secretaría del Jurado, para luego no practicarla en base a la no obtención de la documental, logrando un bucle que denota un impedimento patente del ejercicio del derecho de defensa, con la consiguiente indefensión de esta parte, al negar al acusado el acceso a los medios de defensa admitidos, no garantizando el mismo de un modo evidente, impidiendo a esta defensa la introducción de la concurrencia de circunstancias, que pudieran afectar a los hechos y a la persona del acusado, en el momento en que éstos sucedieran. Es necesario recordar la relación de esta prueba con la pericial admitida, pues finalmente se acordó no haber lugar a ésta 'a la vista de la información médica facilitada por el Centro de Salud Juan XXIII', que la Secretaría del Jurado confirma en dos ocasiones, que no es la que se ha solicitado desde un primer momento, por lo que entendemos que si se cumplimenta de modo correcto el oficio enviado, y se remite el informe en los términos acordados, sí que habría lugar a practicar la pericial admitida'.

E insistiendo en que 'se ha impedido a esta parte conocer el resultado de dos medios de prueba admitidos, habiendo dispuesto de tiempo más que suficiente para su práctica, siendo esencial la remisión de la documentación al IMF, a fin de elaborar informe adicional, pues la Pericial consistía en que se designase un perito especialista en psiquiatría, y por el mismo, tras darle traslado de toda la documentación médica del acusado, incluyendo medicación, informes de la UCA, así como todas las analíticas, (Folios 158 a 175 Tomo III) y los antecedentes obrantes en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Juan XXIII, una vez practicada la prueba documental también admitida y no practicada, además de los obrantes a los folios 194 a 207, del Tomo III, y previo reconocimiento de Ceferino, se realizase un test de evaluación psiquiátrica al mismo, a fin de poder acreditar la posibilidad de que el Sr. Joaquín sufriese una alteración psíquica o trastorno mental en el momento de suceder los hechos'.

- Y todo ello para concluir que este motivo 'ya sería suficiente para anular la sentencia'.

2.Pero no tiene razón la parte recurrente.

La tiene, es cierto, en lo que atañe a la admisión de toda la prueba propuesta por la defensa. No la tiene, sin embargo, en la argumentación asociada y de la que traería causa la nulidad pedida.

- En cuanto al acierto, consta desde luego en autos escrito de conclusiones provisionales de la defensa proponiendo, mediante un segundo otro sí, la documental y pericial que en esta fase se denuncia como no practicada. Concretamente, la documental pedida lo era para librar oficio al centro de salud Juan XXIII de Alicante para que por la médico Dª Casilda se remitan todos los antecedentes de tratamiento del acusado en la Unidad Mental de dicho centro, para conocer su situación psíquica en el momento de ocurrir los hechos, así como la influencia que en la misma pudo suponer la ingesta de alcohol y drogas junto a la medicación que estaba tomando. Y la pericial, vinculada a la anterior, consistía en la designación de un perito especialista en psiquiatría y que por el mismo, y tras darle traslado de toda la documentación médica del acusado, incluyendo medicación, informes de la UCA, así como todas las analíticas y los antecedentes obrantes en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Juan XXIII, una vez practicada la prueba anterior.... realice un test de evaluación psiquiátrica al mismo, a fin de poder acreditar la posibilidad de que el Sr. Joaquín sufriese una alteración psíquica o trastorno mental.

Asimismo, obra en las actuaciones Auto de hechos justiciables de fecha 4 de marzo de 2021 donde se accedió a la prueba propuesta y al mismo tiempo se acordó que se librara oficio al Centro de Salud Juan XXIII a fin de que se remitieran los antecedentes de tratamiento del acusado en la Unidad de Salud Mental de dicho centro, lo que en términos relativos sucedió -y en dos ocasiones-, y que la pericial solicitada se realizara por la Sección de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Valencia, lo que en cierto modo no ocurrió pero, como ahora se explicará, por causa justificada.

- Ahora bien, más allá de este enunciado inicial, la queja del apelante carece de fundamento.

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como, influido por el anterior, el Tribunal Supremo vienen advirtiendo que 'la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio FJ 6 y 14/2001, de 28 de febrero, FJ 2). Añadiendo, en el caso allí juzgado, que 'si bien es cierto que la propuesta probatoria se formalizó en momento procesal hábil, ajustándose a las exigencias legales en esta materia, el rechazo sobrevenido de su inicial pertinencia estaba plenamente justificado' ( STS 4667/2017, de 21 de diciembre).

Y, justamente, esto y no otra cosa sucede en el presente supuesto.

Por lo pronto y contrariamente a lo argumentado en la apelación, concurre una imposibilidad intrínseca de practicar la prueba documental en los particulares términos propuestos por la parte. Asimismo y vinculado a lo anterior, se aprecia una inutilidad sobrevenida de la prueba pericial que se solicita en atención, entre otras, a la documentación que se esperaba recibir.

Además, la indefensión que se exige resulta inexistente. El contenido de la documental trasladada desde el centro de salud Juan XXIII de ningún modo podía influir en la determinación de los hechos y su calificación jurídica. Nada añade a la prueba que se practicó en el plenario y cuyo objeto y fuerza acreditativa permitió al Tribunal del Jurado dirimir con conocimiento suficiente el estado del acusado: además de la testifical de los policías o la conversación de whatsapp mantenida después de suceder los hechos, han de mencionarse los informes escritos de imputabilidad, realizados desde su reconocimiento personal y con el resto de documentación y contenido interesados por la parte, y la declaración contradictoria que los propios peritos prestaron en el acto del juicio. De ahí que el rechazo a la petición de suspensión de la vista para la práctica de aquellas dos pruebas no ocasionara perjuicio alguno al recurrente pues, en gran medida, se trataría de una mera repetición.

3.Lo explica con claridad el Ministerio fiscal en su escrito de oposición a la apelación y los hitos que recoge, comprobados que han sido por esta Sala desde las actuaciones obrantes en la causa, nos conducen a lo siguiente:

--- Mediante diligencia de ordenación de 10-3-21 se dio cuenta de la recepción del informe médico (de historia de salud del paciente) remitido vía fax con fecha 8-3-21 por la Unidad de Administración del Centro de Salud Juan XXIII firmado por la Dra. Alicia, acordándose dar traslado del mismo a las partes (folio nº 572);

- Por providencia de 17-3-21 se denegó la realización de nuevo informe pericial relativo al estado de salud mental del acusado instado por la defensa a la vista de que la información médica facilitada por el Centro de Salud Juan XXIII no aporta nuevos datos relativos al estado de salud mental del acusado y constando en las actuaciones hasta tres informes ampliatorios del informe de imputabilidad de fecha 16-1-19 realizados por los médicos forenses del IMLA (folio nº 584);

--- Por la defensa del acusado se recurrió en súplica dicha providencia, alegando que la documentación recibida no la remite la médico Dª Casilda ni señala todos los antecedentes de tratamiento de patologías psíquicas, que no aporta datos nuevos relativos al estado de salud mental del acusado, que no los remite, por lo que deberá darse traslado en los términos solicitados para que realicen dicho informe con toda la documentación y reconocimiento del acusado, elaborando test de evaluación psiquiátrica del acusado como se acordó en auto de hechos justiciables de 4-3-21 (folios nº 614-616);

--- Mediante providencia de 25-3-21 se acordó librar nuevo oficio dirigido a dicho Centro de Salud Juan XXIII a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitan la información solicitada, consistente en que por la médico Dª Casilda se remitan todos los antecedentes de tratamiento del acusado en la Unidad de Salud Mental de dicho centro, para conocer su situación psíquica en el momento de ocurrir los hechos, así como la influencia que en la misma pudo suponer la ingesta de alcohol, opiáceos y benzodiacepinas, junto con la medicación que estaba tomando (folio nº 617);

--- Por auto de 16-4-21 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación del acusado contra la providencia de 17-3-21, 'dejada sin efecto por la providencia de 25-3-21 que acuerda lo interesado en el recurso de súplica consistente en remitir nuevo oficio a la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Juan XIII a fin de que sea cumplimentado en los términos interesados, remitiendo la documentación requerida para que, una vez sea recibida, se remita a la Sección de Psiquiatría del IMLA, a fin de que emita el correspondiente informe en relación con las cuestiones interesadas, previo reconocimiento del acusado, debiendo significarse que en el escrito de recurso súplica de la defensa consta que 'por parte de la Secretaría del Jurado se acordó la práctica de la diligencia informe con la salvedad de que dicho informe se realizaría por la Sección de Psiquiatría del IMLA, a lo cual nada se objeta, si se practica en los términos solicitados y admitidos y no ocurre como con la cumplimentación de la documentación también referida' (folios nº 655-656);

--- Mediante diligencia de ordenación de 6-5-21, a la vista del contenido del informe remitido por el Centro Médico de Juan XXIII, reclamado por el Juzgado mediante diligencia del día anterior e idéntico al ya recibido de fecha 8-3-21, 'y puestos en contacto telefónico con dicho centro de salud a fin de manifestar que dicho informe es el mismo que remitieron con fecha 8-3-21 y que se les comunicó que era insuficiente (a los fines interesados), volviéndose a reclamar en los términos del oficio de 29-3-21, consta que comunican que es el informe que se les remite sin que ellos dispongan de más información, lo que se pone en conocimiento de las partes ya que con esa documentación carece de sentido remitirla al IMLA a fin elaborar un informe adicional' (folio nº 684);

--- Consta en la diligencia de ordenación de 12-5-21, respecto del escrito presentado por la defensa del acusado con fecha 11-5-21, que puestos de nuevo en contacto con el Centro de Salud Juan XXII éste les comunica que la Médico Dª Casilda se encuentra de baja médica y que en su base de datos no obra más documentación relativa al acusado que la remitida durante la tramitación de la causa, acordándose dar traslado de dicho extremo a la partes con la consecuente imposibilidad material para la práctica de la pericial solicitada dado que no se han obtenido datos adicionales y nuevos para elaborar un nuevo informe (folio nº 692);

--- Por escrito de 14-5-21, viernes, la defensa solicitó la suspensión de la celebración de juicio oral, cuya primera sesión estaba señalada a las 9:30 horas del lunes día 17-5-21, y un nuevo señalamiento condicionado al cumplimiento y práctica de los medios de prueba admitidos, documental y pericial, en los términos solicitados por la misma (folios nº 698-699).

En estas condiciones, no cabe hablar de quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías procesales.

Baste pensar respecto a la prueba documental cuya no práctica se cuestiona: (i) que Dª Casilda es médico del Servicio de Medicina Familiar en Centro de Salud Juan XXIII de Alicante (f 60 I); (ii) que dicho Centro cuenta con servicios de Pediatría, Enfermería y Medicina Familiar pero no con Unidad de Salud Mental; (iii) que se remitió desde la unidad de documentación del citado centro de salud y en dos ocasiones el informe requerido sobre la historia de salud del acusado fechado el 8-3-21 con los datos médicos activos y con la observación de paciente seguido por la UCA ultima valoración en marzo de 2019, no tratamiento crónico activo reflejado; (iv) y que Dª Casilda se encontraba de baja médica no obrando en su base de datos más documentación que la remitida.

Y con relación al informe pericial de imputabilidad subsiguiente: (v) que por las razones dichas la documentación interesada y a la que se anuda la pericia no podía aprovecharse a los fines pretendidos por la defensa, esto es, conocer - más allá de lo ya informado- la situación psíquica en el momento de ocurrir los hechos, así como la influencia que la misma pudo suponer la ingesta de alcohol, cocaína, opiáceos y benzodiacepinas, junto con la medicación que estaba tomando; (vi) que ese conocimiento podía extraerse, como se hizo, de la documentación obrante en la Unidad de Conductas Adictivas Santa Faz donde el acusado era seguido y tratado psiquiátrica y psicológicamente (informe de Psiquiatra de la UCA Santa Faz desde 2006 fs 346 a 349 II); (vii) que en la Clínica Médico Forense de Alicante se reconoció al acusado a fin de emitir informe sobre su imputabilidad interesando del Juzgado, en fecha 16-1-19, que se solicitara, para cumplimentar el encargo recibido y entre otras informaciones, las que obren en la UCA de Santa Faz (folio nº 432); (viii) que a la vista de la documentación remitida, entre la que se hallaba el Informe Clínico de la UCA, se emitió informe definitivo fechado el 16-1-19 (folios nº 439-446); (v) que a petición de la defensa se emitió un nuevo informe médico forense, de fecha 19-5-20, para determinar 'los efectos de un posible consumo de drogas y de medicamentos por el investigado y la repercusión de dichos supuestos consumos en sus capacidades intelectivas y volitivas' (folios nº 474-475); (vii) y que igualmente a solicitud de la defensa se emitió un ulterior informe médico forense, con fecha 11 de junio de 2020 y tomando en consideración los resultados de la analítica de orina, para aclarar los efectos que un posible consumo de drogas pudo tener en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado (folios nº 510-514).

Luego si el hoy recurrente no recibía tratamiento de salud mental en el Centro de Salud Juan XXIII, sino en la UCA Santa Faz. Si, desconociendo este dato -por lo demás facilitado erróneamente por la defensa-, la Secretaría del Jurado instó en dos ocasiones la documentación en los términos interesados por la parte. Si el referido centro remitió la información con los datos médicos activos obtenidos de la base de datos con el nombre y nº SIP del paciente y con la precisión de que en dicha base de datos no obra más documentación que la enviada y que la médico Dª Casilda se encuentra de baja médica. Y si el Instituto de Medicina Legal a quien correspondía hacer la pericia solicitada ya disponía de los informes de la UCA y de toxicología y además amplió su contenido para concretar la posible incidencia que la medicación y el consumo de drogas y alcohol tuvo en sus capacidades volitivas e intelectivas. Queda claro que ni se vulneraron normas procesales, ni se lesionó el derecho fundamental a la prueba, ni se colocó a la parte en situación de indefensión.

Primero, insistimos, porque se trataba de una documentación imposible de obtener, por divergir su contenido del objeto pretendido, y porque se trataría de una pericia inútil, a la vista del historial médico remitido por el Centro de Salud Juan XXIII, y repetitiva, al menos si se tiene en cuenta la ya realizada por el IML de Alicante con aquella finalidad -de informar sobre la repercusión del consumo de drogas y alcohol y de medicamentos en las capacidades volitivas e intelectivas del acusado- y desde la propia documental interesada por la parte -con la salvedad vista pero incluyendo los informes clínico de la UCA Santa Faz y de toxicología (analítica de orina)-.

Después, porque el requerimiento de prueba documental se llevó a cabo en dos ocasiones cumplimentándose por el Centro de Salud de la única forma posible. Y en cuanto a la pericial subsiguiente porque concurría, ya se ha dicho, causa bastante para que, pese a su admisión inicial, no se practicara.

Por último, porque ante esa imposibilidad e inutilidad sobrevenida y acreditada, no puede olvidarse que los miembros del Jurado dispusieron de prueba bastante sobre la imputabilidad del acusado y en concreto sobre los aspectos interesados por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales. Los Informes del Instituto de Medicina Legal de Alicante de fecha 19 de mayo y 11 de junio de 2020 responden a ello y los forenses que lo realizaron, y que por supuesto tuvieron acceso a la documentación de la UCA donde seguía tratamiento psicológico y psiquiátrico el acusado, comparecieron en juicio y pudieron contestar a las preguntas formuladas, incluidas las relativas al informe de toxicología.

Ninguna vulneración, pues, del derecho de defensa. Y en este sentido no está de más recordar que la dimensión constitucional de la indefensión que le atribuye el art. 24.1 CE, por todas, STC 57/2012, de 29 de marzo, requiere: (i) que 'los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/2011, de 28-2; y 127/2011, de 18-7)'; (ii) y que esa indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales tenga 'su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4 y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 5)'.

Nada de esto ocurre en el presente caso. A la par que resulta incuestionable que la actuación del órgano jurisdiccional fue conforme a los postulados legales y las exigencias constitucionales, nos enfrentamos a una proposición de prueba, la documental de la parte hoy recurrente, que adolece de un error de partida en cuanto a ese elemento novedoso al que se anuda la nueva solicitud de informe pericial. La indefensión, pues, se desvanece ante la entelequia, entre otras cosas, de una unidad de salud mental en el centro Juan XXIII.

4.Desde la perspectiva examinada y en consecuencia, el motivo decae.

TERCERO.-Deficiente conformación del objeto del veredicto e insuficiente motivación.

1.Igual suerte desestimatoria tendrá el siguiente quebrantamiento aducido, sin solución de continuidad, por la representación procesal de Ceferino y al hilo del cual, y como veremos en el fundamento ulterior, se reprocha al juzgador de instancia la comisión de errores de valoración probatoria, la contravención, más nominal que real, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la genérica infracción de distintas normas penales.

- El recurrente comienza acudiendo al artículo 851 3º LECrim, para censurar que la sentencia impugnada no resolvió sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa. En concreto, nos dirá, 'nada refiere ni la Sentencia, ni el Acta de Veredicto, acerca de la solicitud de práctica de los medios de prueba admitidos, ni tampoco a la falta de investigación del teléfono encontrado en la vivienda, ni a si se tomaron huellas, ni a las notas de suicidio, ni a la ausencia de prueba de una supuesta autolesión, puesto que no fue llamado el autor del informe médico obrante al Folio 159 del Tomo III, el cual fue el que abrió dicha posibilidad, con respecto a la herida en el abdomen que presentaba el acusado, y en base a lo cual se entiende que así fue, pese a que el mismo manifiesta que se la produjo su hermano Joaquín, lo cual tiene estrecha relación con la existencia o no de alevosía en cuanto a la muerte de éste, así como con el hecho de que Joaquín presentase heridas de defensa'.

- De lo anterior deduce que los jurados 'no fundamentaron suficientemente el veredicto', procediendo la consiguiente nulidad de la sentencia, y la anulación de la misma, debiéndose celebrar de nuevo el Juicio Oral, entendiendo esta parte que el objeto de veredicto estaba mal propuesto, debiendo haberse devuelto, no estando suficientemente motivado, siendo patente que los miembros del Jurado no argumentaron suficientemente sus respuestas, con el consiguiente déficit de motivación, puesto que el Jurado no explica por qué aceptó las tesis de unos médicos y no la de otros, a la vista de que dispusieron de toda el Historial Médico del acusado, así como pudieron observar la contradicción entre los distintos informes forenses, y su ratificación, la cual era incompatible con la documentación médica y las analíticas obrantes en autos, no haciendo referencia alguna al hecho de que al Forense Sr. Arcadio no le pareciese relevante solicitar analíticas de drogas del acusado, pese a que dicho experto hizo constar que no le constaba dicha prueba, y pese a lo cual no lo solicitó al Juzgado Instructor'.

- Y colige: 'es evidente que el Veredicto está deficitariamente motivado, para hacer dicha declaración de culpabilidad, a la vista de las preguntas que constan en el Objeto de Veredicto, expresando en cada una de ellas las razones por las que declararon como probados los hechos, pero no el porqué se rechazaron los postulados de la defensa, siendo dichos elementos de convicción incompatibles y contradictorios con las pruebas practicadas en el Plenario. En ningún momento se determina la hora en que ocurrieron los hechos, no haciéndolo constar ni en el Acta, ni en la Sentencia, por lo que se abre la posibilidad de que se produjeran de modo continuo, con la imposibilidad de prepararlos, descartando así la alevosía, como lo confirma el hecho de que se usase un cuchillo al azar, pese a existir otros de doble filo, y mayor hoja, capaces de causar más daño de modo deliberado, según los manifestado por la Forense, con lo que se descartaría también el ensañamiento en Joaquín, el cual mostraba lesiones contusas compatibles con una pelea y reveladoras de un movimiento rápido de dos personas'.

- Además y en una amalgama de alegaciones algo farragosa, la representación procesal del Sr. Joaquín extiende sus quejas señalando:

'Las razones que el Jurado da al contestar a la SEGUNDA pregunta, son incompatibles con lo reflejado en la autopsia de Joaquín, pues en el Acta de Veredicto no se hace constar que el mismo tuviera lesiones derivadas de la lucha, como sí consta en la autopsia, y mantuvo la Forense Belen, que indicó heridas contusas, signo de pelea, así como movimiento del lesionado, y por el contrario para señalar las lesiones del acusado, se cita el acta de inspección policial, y nada refieren a las declaraciones del mismo o lo reconocido por éste en su conversación con el 112, ni a los antecedentes penales de Joaquín, ni a su drogadicción y estado psíquico, ni a la condena por lanzar una pesa de dos kilos a Ceferino, causándole graves lesiones, ni al hecho de que Joaquín fuese una persona de constitución atlética, de más de 100 kilos de peso, y 1,80 metros de altura, no siendo lógico que se concluya que no agredió al acusado en base a dichos motivos.

Tampoco se contesta de modo correcto a la pregunta, no motivando cómo es posible que el acusado pudiese salir de la habitación de Joaquín si éste estaba apoyado en la puerta por dentro de dicha estancia, teniendo que abrirla a patadas el agente de la Policía Local que llegó en primer lugar a la vivienda.

Estas circunstancias se deberían de haber puesto también de manifiesto a la hora de contestar a la pregunta posterior.

Así, en cuanto a la TERCERA pregunta, nada dicen en cuanto al hecho de porqué no entienden que Joaquín agrediese a Ceferino causándole la herida en el abdomen, ni acerca del motivo de la discusión, ni a las circunstancias personales de cada uno en ese momento exacto de los hechos, que se vislumbran por los datos objetivos periféricos, limitándose a entender que se produce ensañamiento por el número de 'puñaladas', pese a que en contestación a las preguntas Décima y Decimoséptima se entiende que no existe ensañamiento, al razonar que las heridas causadas se efectuaron para causar la muerte, y no para aumentar el dolor, justificándolo en base a lo referido por la Forense Belen en los informes de autopsia, señalando que las 11 puñaladas de Humberto son en zonas vitales, y las de Serafina recayeron en órganos vitales como la nuca, pese a que únicamente algunas lo fueron, y no se hace igual razonamiento con respecto a las heridas de Joaquín situadas en órganos vitales, y tampoco hacen referencia a que Belen refirió que se trató de 'un abordaje rápido', lo cual es incompatible con un deseo de prolongar el dolor, con lo que la existencia de alevosía es más que dudosa, y ante dicha duda debió de imperar el principio in dubio pro reo, no constando ningún tipo de argumento por parte del Jurado, el cual se limita a contestar a varias de las preguntas con premura, en un intento de terminar por la vía rápida, obviando que se estaba juzgando el resto de la vida de una persona.

Las pruebas practicadas no corroboran que la muerte de Joaquín se causase aumentando deliberada e inhumanamente su dolor, ni que se le causasen sufrimientos innecesarios, pues la Forense Belen señaló que se produjo 'un abordaje rápido', lo cual confirma la rapidez de los hechos, como el hecho de que se produjo 'una movilidad importante de víctima y agresor', lo cual implica falta de sorpresa, ni de asegurar la acción, así como la existencia de heridas mortales que denotan la intención de causar una muerte rápida, incompatible con pretender causar más dolor o prolongar el mismo.

Es evidente que no existió, ni se ha probado que existiese, ni alevosía, ni ensañamiento, en la muerte de Joaquín.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se obvia que Ceferino refirió al operador del 112 (el cual no fue llamado al Juicio) que la herida del abdomen se la había causado su hermano Joaquín el 13 de septiembre de 2018, mientras que Ceferino llamó al haberse autolesionado en el brazo esa noche del 14 al 15 de septiembre de 2018.

El razonamiento anterior es igualmente válido para las preguntas referentes a las agravantes de alevosía, con respecto a las muertes de Humberto y Serafina, puesto que la autopsia del primero reflejó alguna señal de lucha, con lo que es evidente que el ataque no fue sorpresivo, y en cuanto al de la segunda, al contestar a las preguntas DECIMO QUINTA Y DECIMO SEXTA, los argumentos del Jurado más bien indican que no hubo sorpresa, y que Serafina estuvo alerta, a la vista de que los vecinos la escucharon decir socorro, y se refiere que fue abordada por la espalda, pese a que la Forense Belen, en el Plenario indicó textualmente que 'no está claro desde dónde se causaron', por lo cual es evidente que existiendo dudas se debería de haber dispuesto a favor de lo mantenido por la defensa, desechando la alevosía.

No se ha probado que los ataques se hicieran de forma e inesperada, siendo dicha alegación una mera hipótesis, no acorde a su inclusión como Hecho Probado.

Es esclarecedor el hecho de que por parte de las acusaciones, se hiciera referencia a que un mes antes de los hechos, Ceferino hubiera amenazado con cortar el cuello a su padre, lo que contrasta con lo referido en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, al fundamentar la presencia de la alevosía con respecto a la muerte de Humberto y Serafina, cuando refiere que los padres 'no podían mínimamente sospechar que iban a ser mortalmente acuchillados por su propio hijo', siendo evidente también por lo relatado por los testigos familiares de ambos, por lo que la acción no era sorpresiva y podían esperar perfectamente que ocurriera, no siendo inesperada y por tanto no alevosa.

Además no se emplearon medios para impedir la defensa, y asegurar la ejecución del hecho.

Tampoco creemos que se deba de entender la relación de parentesco como una agravante, cuando toda la prueba practicada nos indica que no hubo un aprovechamiento de dicha condición para la comisión de los hechos, no existiendo buena relación entre los distintos miembros de la familia, y sobre todo cuando se aplica la alevosía, en cuanto a la confianza y falta de sorpresa en los hechos por parte de los moradores de la vivienda, por el hecho de ser familiares y convivir en la misma, siendo por tanto una agravante de imposible aplicación.

Por otra parte no se ha individualizado el análisis de las pruebas en los tres hechos, ni tampoco los argumentos, pues en las preguntas VIGÉSIMA Y VIGÉSIMO PRIMERA, se limitan a reiterar los argumentos vertidos con respecto a los hechos con respecto a Humberto.

Es sorprendente que para razonar las preguntas CUARTA A SÉPTIMA, DÉCIMOPRIMERA A DÉCIMOCUARTA, y DÉCIMO OCTAVA A VIGÉSIMO PRIMERA, en cuanto a comprobar la concurrencia de circunstancias eximentes y atenuantes, se haga referencia al informe de imputabilidad del forense Arcadio, sin mencionar las pruebas admitidas y no practicadas, ni las contradicciones que esta parte hizo patente entre los informes forenses de dicho experto, y sus conclusiones, ni el hecho de que en dicho informe se hacen afirmaciones erróneas, y a pesar de ello se ratificó por el experto.

Tampoco hacen mención alguna al hallazgo en la vivienda de cocaína, heroína, útiles de consumo de drogas, más de 30 botes de cerveza, los 25 años de tratamiento en la UCA con continuas recaídas, siendo un politoxicómano de larga evolución, condición que per se influye en las facultades volitivas y cognoscitivas, el hecho de no tomar la medicación, la analítica de consumo de drogas y alcohol, etc.., así como una explicación lógica del motivo de que se produjesen las tres muertes, pues es evidente que el hecho de que Joaquín le quitase la medicación no es suficiente para alterar a alguien en esos límites, por lo que algo debió de ocurrir, siendo lógico que si lo hubiese tenido planeado habría limpiado toda la sangre, y todos los vestigios de lucha en la vivienda, pero no fue así, siendo razonable el hecho de que tuviese un brote psicótico dada la situación de tensión y la mezcla de tóxicos, lo cual es compatible con el hecho de no recordar los hechos.

Nadie en su sano juicio se cambia de ropa varias veces, teniendo todas ellas manchas con sangre y posteriormente procede a doblarla de forma ordenada, cuando toda la casa está llena de sangre, siendo compatible la forma en que se halló la de Ceferino, con los intentos autolíticos, así como el hecho de que no procedió a limpiar nada más que las manchas del recibidor, puesto que pisó la sangre del salón y las manchas de las paredes de la habitación de Joaquín no las pudo limpiar, puesto que éste se encerró allí y Ceferino no pudo entrar, y por lo tanto tampoco pudo dar allí ningún 'último ataque mortal dentro del dormitorio' tal y como se hace constar erróneamente en los Hechos Probados de la Sentencia.

Dicho Informe Médico Forense sobre imputabilidad de mi mandante, fechado el 16 de enero de 2019, obrante al Folio 334, de la Instrucción, no se practicó en la forma acordada por el Juzgado e interesada por esta parte, siendo 'de utilidad para el esclarecimiento de los hechos'.

Los Médicos Forenses inicialmente la cumplimentaron, por la vía rápida, por medio de Informe de fecha 19 de mayo de 2020, en el cual, y como CONCLUSIÓN, se limitaban a ratificar íntegramente el informe de 16 de enero de 2019. Tras haber solicitado esta defensa que, para practicar debidamente la diligencia acordada, deberían de disponer de toda la documentación médica necesaria para cumplimentar la pericial, puesto que ni siquiera solicitaron el análisis de drogas y alcohol del informado, al ser ingresado en el Hospital General de Alicante el 15 de septiembre de 2018, por el Juzgado se acordó en ese sentido, con la aportación por parte del Hospital de Informe de Toxicología en el que se confirmaba que el Sr. Joaquín dio positivo en Benzodiazepinas, cocaína, opiáceos y alcohol, en orina.

Finalmente, por los Médicos Forenses, a la vista de lo anterior, y tras solicitar informes a los centros de detención, y penitenciarios, se emitió el Informe de fecha 11 de junio de 2020, el cual se limita a realizar hipótesis en cuanto fundamentar una misma y única CONCLUSIÓN, que no es otra que la misma textualmente que constaba en el Informe de fecha 19 de mayo de 2020, en el cual también, y como CONCLUSIÓN, se limitaban a ratificar íntegramente el informe de 16 de enero de 2019.

Este inicial informe, realizado cinco meses antes, sin tener en cuenta la analítica de Toxicología, pues ni siquiera se disponía de la misma, señala las siguientes CONCLUSIONES:

1ª.- D. Ceferino, ha sido adicto a múltiples sustancias durante su juventud si bien desde el año 2006, no consta adicción vía parenteral y los últimos años solo consumía alcohol y cannabis.

2ª.- El informado ha estado en tratamiento y seguimiento por la Unidad de Conductas Adictivas desde hace 25 años, en tratamiento con metadona y fármacos ansiolíticos, antidepresivos, antipsicóticos y eutimizantes, debido a padecer un estado depresivo-ansioso crónico.

3ª.- No tenemos constancia de descompensación de su trastorno en los meses anteriores a los hechos y los últimos análisis sobre consumos de drogas eran negativos.

4ª.- No apreciamos afectación de la inteligencia y de la voluntad en relación con los hechos investigados.

ES EVIDENTE QUE EXISTE UNA CLARA CONTRADICCIÓN ENTRE ÉSTE Y LOS DOS INFORMES MÉDICOS FORENSES POSTERIORES, POR CUANTO RATIFICAN INTEGRAMENTE LAS CONCLUSIONES DEL PRIMERO, OBVIANDO QUE SE HA PROBADO QUE CONSTA ADICCIÓN VIA PARENTAL, ASÍ COMO QUE EN LOS ÚLTIMOS AÑOS, Y EN LOS DÍAS DE LOS HECHOS, CONSUMÍA MÁS SUSTANCIAS, Y NO SOLO ALCOHOL Y CANNABIS.

LOS RESULTADOS DE LAS DISTINTAS ANALÍTICAS Y PORCENTAJES, NO SE HAN PUESTO EN RELACIÓN CON LA INGESTA DE DROGAS, ALCOHOL Y MEDICACIÓN.

NO SE HACE NINGUNA REFERENCIA A LA INFLUENCIA QUE UNA POLITOXICOMANÍA DE MÁS DE 25 AÑOS, CON CONSUMO DE VARIAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ALCOHOL, JUNTO CON LA MEDICACIÓN PRESCRITA, PUDIERA TENER EN UNA PERSONA CON TRASTORNO DEPRESIVO-ANSIOSO CRÓNICO.

TAMPOCO SE REFIERE A LAS INCONGRUENCIAS E INCOHERENCIAS EN LA ACTITUD DEL ACUSADO, REFERIDAS POR TESTIGOS E INFORMES, EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE INESTABILIDAD PSÍQUICA DEL MISMO.

CONSTAN LOS PROBLEMAS FAMILIARES, Y PESE A ELLO SE SEÑALA QUE NO SE TIENE CONSTANCIA DE DESCOMPENSACIÓN DE SU TRASTORNO EN LOS MESES ANTERIORES.

SE RATIFICA INTEGRAMENTE POR DOS VECES ESE INFORME, QUE INDICA QUE 'LOS ÚLTIMOS ANÁLISIS SOBRES CONSUMOS DE DROGAS ERAN NEGATIVOS', PESE A QUE CONSTAN TODAS LAS ANALÍTICAS DE ESOS DÍAS.

Todas esas contradicciones que deberían de haber sido aclaradas por Arcadio, el cual, en el Plenario, se limitó a ratificar las conclusiones de los informes en los que el Jurado fundamenta su veredicto, sin que se haga mención alguna a la prueba periférica, como serían los indicios de irracionalidad detectados por los testigos, pues refirieron que hablaba de cosas sin sentido, su estado observado directamente al escuchar la grabación del 112, a cuya transcripción el forense reconoció haber tenido acceso, cuando en todo momento indica de modo creíble que no recuerda los hechos, la herida en el abdomen, los indicios de suicidio, notas manuscritas, cortes, sangre, los múltiples antecedentes psiquiátricos y politóxicos, constando en el Historial Clínico, los restos de utensilios de consumo de drogas, así como los 30 ó 40 botes de cerveza hallados, el hecho de que no había incidentes familiares constatados desde el año 2007, la declaración de los agentes de la Policía Local indicando que lo encontraron confuso, abatido y que les manifestó espontáneamente que no recordaba lo que había pasado, etc.

Pese a ello, el experto nos indicó en el Plenario que no puede determinar el momento del consumo, siendo evidente que lo fue antes de realizarse esa analítica, confirmando que un brote psicótico puede producirse de modo puntual, sin necesidad de que la persona esté diagnosticada, ni tratada por esquizofrenia, conviniendo así mismo que no tenía constancia de que Ceferino estuviera tomando la medicación, reconociendo que sabía que Joaquín tenía un trastorno mental, así como que sus manifestaciones se basaban en meras sospechas, sin que hiciese mención a todos los datos objetivos periféricos que corroboran en pura lógica, que Ceferino se encontraba con sus facultades psíquicas y físicas mermadas.

Es por eso por todo ello por lo que por parte de esta defensa se solicitó la Pericial admitida, a fin de que se designase un perito especialista en psiquiatría, y por el mismo, tras darle traslado de toda la documentación médica del acusado, incluyendo medicación, informes de la UCA, así como todas las analíticas, (Folios 158 a 175 Tomo III) y los antecedentes obrantes en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Juan XXIII, una vez practicada la prueba anterior, además de los obrantes a los folios 194 a 207, del Tomo III, y previo reconocimiento de Ceferino, se realizase un TEST DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA AL MISMO, A FIN DE PODER ACREDITAR LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. Joaquín SUFRIESE UNA ALTERACIÓN PSÍQUICA O TRASTORNO MENTAL EN EL MOMENTO DE SUCEDER LOS HECHOS'.

2.Las críticas anteriores, que se han transcrito para su mejor comprensión, tampoco pueden prosperar.

De un lado, parten de una defectuosa formulación del objeto del veredicto que no fue puesta de manifiesto en el momento procesal oportuno por la parte hoy recurrente. De otro, la motivación del Jurado no solo tiene la condición de bastante, sino que la incongruencia omisiva que se denuncia carece, a la luz de una jurisprudencia reiterada, de la trascendencia debida. Ello sin olvidar que alguna de las afirmaciones que constan en el escrito de apelación resultan impropias o, cuando menos, causan extrañeza. Piénsese en 'la ausencia de prueba de una supuesta autolesión, puesto que no fue llamado el autor del informe médico obrante al Folio 159 del Tomo III', informe de urgencias remitido por el Hospital General Universitario de Alicante junto con otra documentación, y póngase en relación con su no impugnación y con la proposición probatoria en su día efectuada por la defensa: en sus conclusiones provisionales no consta como solicitada ni siquiera en su aspecto documental.

- Sobre el objeto del veredicto

Comenzando con los reparos a las preguntas que se formularon a los jurados, mal definidas en opinión del recurrente, no puede dejar de llamarse la atención sobre el 'acta de vista a las partes para el objeto del veredicto', de fecha 20 de junio, que obra en las actuaciones (folio nº 717). En dicho documento se hace constar que la defensa del acusado estuvo conforme y exclusivamente solicitó que se incluyera en las preguntas 1ª, 8ª y 15ª la expresión 'un plan preconcebido'. Aquella petición se desestimó, limitándose su protesta a este único extremo.

Baste recordar entonces que el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim establece como requisito de procedibilidad del motivo relativo al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, que 'se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación'. Por tanto y puesto que la defensa del Sr. Joaquín no puso de manifiesto en ese momento procesal, precisamente dispuesto a los efectos de oír a las partes sobre el objeto del veredicto y evitar ulteriores reclamaciones ( art. 53 LOTJ), los defectos de formulación de las cuestiones planteadas a los miembros del jurado, la presente alegación debe fracasar. Ello sin olvidar que ni siquiera en la apelación se mencionan las preguntas defectuosamente redactadas ni se ofrece un enunciado alternativo y óptimo.

Tal vez la razón de aquel su implícito plácet pueda encontrarse en una afirmación del Ministerio fiscal efectuada al oponerse a la apelación: 'no puede obviarse que dentro del objeto de veredicto fueron incluidos como hechos favorables al apelante, las dos eximentes completas enunciadas en conclusiones definitivas por la defensa de trastorno mental transitorio y drogadicción pero sin relato fáctico, no fueron descritos sus presupuestos fácticos por la defensa ni en trámite de conclusiones provisionales ni en el de definitivas, siendo no obstante recogidas ambas circunstancias en las modalidades de eximentes completas e incompletas y atenuantes en el objeto del veredicto y sometidas al Jurado para que las considerada probadas o no probadas aun cuando no habían sido alegados, descritos o narrados los hechos que la sustentaban por el letrado defensor durante el desarrollo de la prueba del juicio ni tampoco en el escrito de defensa y que al no resultar corroborados por prueba alguna'.

Pero sea o no así, y parece que lo es comprobadas que han sido las actuaciones citadas, lo cierto es que la parte recurrente no procuró una distinta redacción de las preguntas contenidas en el objeto del veredicto. De ahí el incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido y al mismo tiempo la imposibilidad de hallarnos ante una situación de indefensión constitucionalmente relevante.

- Sobre la insuficiente motivación del veredicto

Siguiendo con los déficits motivadores, basta acudir a la propia decisión del Jurado para darse cuenta de que las proposiciones que se pusieron a disposición de los jurados fueron respondidas en su integridad. Y no solo, todas y cada una de las preguntas formuladas se declararon probadas o no probadas justificándose a continuación con razones que, a simple vista incluso, exceden de esa sucinta explicación que el legislador y la jurisprudencia vienen exigiendo.

Que las contestaciones dadas no sean del agrado de la parte recurrente no excluye el dato objetivo que se respondieran y suficientemente además. Prueba de ello son las críticas vertidas sobre determinadas cuestiones del objeto del veredicto -se mencionan expresamente la segunda, la tercera, la décimo quinta y décimo sexta, de un lado, y las cuarta a séptima, la décimo cuarta y la décimo octava a vigésimo primera, de otro- cuya lectura para nada encierra un desconocimiento del porqué se consideraron probadas o no probadas. Al contrario, se colige con facilidad que el recurrente pudo articular su causa de pedir sin cortapisa alguna y que las tachas efectuadas y rubricadas como quebrantamientos de forma se dirigen en realidad a sustituir las valoraciones de los jurados, no tan concisas como se pretende, por las suyas propias. Tanto es así que se hace hincapié en las tesis de la defensa, por lo demás no acreditadas, con una apreciación subjetiva y sumamente sesgada de la prueba practicada.

Llegados a este punto, solo queda negar con rotundidad la infracción del artículo 61.1.dº de la LOTJ que se denuncia. El Acta sí contiene esa sucinta explicación, lo hemos dicho, sin que sea necesario transcribir su contenido para desmentir que se omitieran 'las razones por las que rechaza declarar determinados hechos como probados, pues no hace referencia alguna a lo referido por esta parte, no expresando nada al respecto, ni siquiera de forma breve, y mucho menos de forma precisa y concisa, por lo que al no realizarse de modo legal, dicho veredicto, basado en elementos de convicción recogidos en el Acta, no estaría suficientemente argumentado, debiendo de haberse devuelto el Acta, por lo que al no hacerlo, se debería de anular la sentencia y repetir el juicio'.

Y baste una muestra: la proposición cuarta relativa a la causación de la muerte sufriendo el acusado un trastorno mental transitorio y que se declaró no probada por unanimidad. Se refleja en ella: (i) que tal y como cita el forense Arcadio en su informe de imputabilidad (folio 474 y ss) 'no se encontraron signos objetivos de afectación de afectación de las capacidades afectivas intelectivas ni volitivas del acusado' y lo reiteró en su declaración'; (ii) y que 'además, como podemos ver en la inspección ocular, hay fotografías que reflejan el intento de limpieza de la escena del crimen (56, 57, 58, 59), comió, ya que encontraron restos de sangre en la nevera (63, 64), dobló la ropa (37), como ejemplo de sangre fría'. Que los jurados silenciaran al responder esta cuestión los intentos de suicidio, no acreditados por cierto, o la llamada al 112, transcrita en autos, no tiene porqué traducirse en una falta de motivación y, menos aún, en la afectación intelectiva o volitiva del acusado. Se olvida el recurrente que junto a aquella llamada, para nada concluyente a tales efectos, se encuentra una conversación de whatsapp suplantando la personalidad de la madre, ya fallecida (folios 62 a 67), por lo que ninguna objeción cabe hacer al desenlace emitido por el Jurado; ni presenta un déficit de motivación ni tampoco, como se verá a continuación, errores de valoración.

Y una anotación jurisprudencial: por todas SSTS 3807/2020, de 11 de noviembre, 3755/2020, de 13 de noviembre (con remisión a la STS 694/2014, de 20 de octubre) y 4434/2020, de 22 de diciembre, perteneciendo a la primera los entrecomillados que siguen y que se enmarcan en el análisis de la exigencia legal de 'que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos'. Se dirá que son dos elementos distintos los que 'integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad. En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente'.

Ni que decir tiene que el veredicto del Jurado que ahora se cuestiona se ajusta sin tacha a esta doctrina y, claro es, a los postulados del artículo 61.1.d) de la LOTJ. Fácilmente se comprueba que el acta se extendió con respeto absoluto a lo dispuesto en ese cuarto apartado. En él se fijaron los elementos de convicción y además se dieron las explicaciones, algo más que sucintas, 'de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. No procedía, en consecuencia, su devolución al Jurado y recuérdese que la audiencia prevista en el artículo 63 de la LOTJ tiene carácter preceptivo en tanto en cuanto el Magistrado Presidente considere procedente devolver el veredicto al Jurado. Lo que aquí no sucedió y, por supuesto, desde una cognición correcta.

- Sobre la incongruencia omisiva

Y al hilo de lo anterior y aunque se trata de una crítica algo desvaída en el escrito de apelación, ninguna omisión de pronunciamiento cabe apreciar como consecuencia de los silencios relativos a 'la falta de investigación del teléfono encontrado en la vivienda, de si se tomaron huellas, de las notas de suicidio...'. El escenario en que se mueve el recurrente, fáctico sin duda, no se corresponde con el exigido por el Tribunal Supremo al definir este déficit procesal. Así lo indica el Ministerio fiscal y con toda razón. En el ATS 9684/2021, de 1 de julio, y es solo un ejemplo, se señala que tal quebrantamiento concurre cuando 'ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio)'. Advirtiendo a continuación que ' esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril )'.

Conviene destacar entonces que en las críticas antes transcritas hay algunas que se relacionan más con la fase de instrucción que con el veredicto del jurado siendo, de cualquier modo, irrelevantes. Nos referimos a las relativas: (i) a la falta de investigación del teléfono encontrado en la vivienda y utilizado por el acusado para llamar al teléfono de emergencias 112 y para responder mediante whatsapp a la llamada que hizo Dª Salvadora, higienista de la Clínica Olcina donde trabajaba la madre del acusado; (ii) o a la falta de toma de huellas en determinados objetos. Precisamente en este contexto debe retenerse, primero, que consta la trascripción de la llamada al 112, que el pantallazo del whatsapp que pudieron ver los miembros del Jurado procedía del teléfono de la testigo y que en la casa no se encontró ADN perteneciente a persona extraña a la familia.

Otras nos acercan a silencios cuya exigencia explicativa desbordaría con creces los confines del deber de motivación careciendo, además y de nuevo, de la relevancia necesaria para influir en la calificación de los hechos. Así: (i) que no se trasladara al veredicto la hora exacta de los hechos, no puede incidir en la alevosía como pretende el recurrente al figurar que los sucesos ocurrieron en la mañana del día 13 de septiembre de 2018, que Joaquín murió antes que sus padres e indefenso y que esperó a la llegada sucesiva de su padre, primero, y de su madre, después, para causarles de forma sorpresiva la muerte, lo que se confirma desde la prueba pericial -autopsias- y las testificales de los agentes y vecinos; (ii) que no conste que se utilizó un cuchillo de un solo filo y que pudo utilizarse uno de doble, resulta ser dato que, desde los informes de la autopsia, deviene inservible para convertir los asesinatos en homicidios; (iii) que se prescinda de la complexión física, de la drogadicción o de la condena del hermano, además de no responder a proposición del objeto del veredicto -como podría ser la existencia de una discusión previa- no tienen la condición de contraindicios bastantes ante la inspección ocular del lugar de los hechos -sin signos de lucha- y la rotundidad del informe de autopsia y sus observaciones en el acto del juicio -que el hermano del acusado presentaba heridas de defensa en ambos manos y posiblemente en hombro, así como escasos hematomas o lesiones de tipo contuso en región posterior del codo y brazo derechos, poniendo de manifiesto también la compatibilidad de estas últimas lesiones contusivas con haberse golpeado contra distintas zonas (pared, puerta de su dormitorio)-; (iii) o que no se especifique el lugar del dormitorio donde se encontró a su hermano, apoyado detrás de la puerta, tampoco es aspecto de indispensable traslado al veredicto, su carácter inocuo se comprueba sin dificultad desde la testifical del agente que llegó en primer lugar y tuvo que abrir la puerta -quien afirmó que la puerta del dormitorio no tenía cerradura por dentro, que habían desmontado la manivela y que se encontró ésta y un destornillador en el dormitorio del acusado, y que el cuerpo obstaculizaba el acceso pero no lo impedía-.

Y por fin unas últimas que lo que pretenden, en realidad, es ofrecer, desde esas eventuales lagunas y ante la inexistencia de prueba directa, un resultado distorsionado fruto de sustituir la valoración probatoria, por lo demás correcta, que consta en el veredicto por la suya propia: (i) discusión previa entre los hermanos, suscitada desde la propia declaración del acusado y no corroborada desde la testifical de los agentes que acudieron a la vivienda; (ii) herida en el abdomen del hoy recurrente que se dice causada por la víctima y considerada por el Jurado, si bien de forma implícita, como autolesiva tal y como se desprende la información médica obrante en la causa; (iii) o comparativa del número de cuchilladas de cada una de las víctimas, intentando excluir el ensañamiento en la muerte del hermano y en menor medida la alevosía en las tres agresiones, basándose para ello en una interpretación sesgada de las declaraciones de la médico forense que realizó las autopsias, Dª Belen, y quien precisó: -que el hermano recibió, en un abordaje rápido, 36 cuchilladas, de ellas 5 en región craneal, 10 en región torácico abdominal, 12 en extremidades y 9 en región posterior, además de mostrar diversas lesiones erosivas no penetrantes (6) -compatibles todas ellas con el cuchillo de hoja plana monocortante-, así como hematomas en distintas zonas del cuerpo (3), lesiones y cortes; -que el padre recibió 11 cuchilladas, siendo mortales tres y todas ellas ocurridas en episodio o acto violento, muy rápido y seguido, lo que indicaría, como entendió el Jurado, un ataque sorpresivo y no esperado; y -que la madre recibió 8 puñaladas, fue abordada por la espalda y no presentaba heridas de defensa ni de lucha. Desde estos datos el Jurado se pronuncia considerando en las tres muertes la conducta homicida como alevosa, en cuanto producida de forma imprevista, repentina y sin posibilidad de defensa, y en el caso del hermano con ensañamiento también. Por la cantidad, entidad, cronología y situación de las cuchilladas, alguna de ellas 'superflua y en su conjunto excesiva e innecesaria para llegar a quitar la vida a una persona, se entendió que el Sr. Joaquín actuó movido por el deseo de causar padecimientos mayores de los comprendidos en el fin perseguido de dar muerte. Y, como explica el representante de la Fiscalía, recuérdese que según la jurisprudencia esta circunstancia no tiene porqué excluir la alevosía.

- Sobre una posible omisión y falta de claridad de los hechos

Y quedaría un último recordatorio, de nuevo ante el enigma al que nos enfrentamos con las alegaciones, en gran medida indefinidas y faltas de encauzamiento impugnatorio, del apelante.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la viabilidad del error in procedendorelativo a la omisión o falta de claridad de los hechos probados depende de la concurrencia de determinados requisitos: 'a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado' ( ATS 10541/2016, de 3 de noviembre).

Por tanto -se continúa indicando-, 'la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras). Finalmente, hemos dicho que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos'.

El recordatorio era preciso, pues, con independencia de la ausencia de imprecisiones en el veredicto del Jurado, resulta incuestionable que el relato fáctico, y es indiferente que proceda de este órgano o de un juez profesional, ha de construirse con todos y cada uno de los hechos aducidos por las partes. Siendo así y a la luz de los datos que se dicen omitidos y que no tienen carácter jurídico, ha de subrayarse que ni se silenciaron respuestas a pretensiones de las partes, ni se produjeron insuficiencias descriptivas que hicieran incomprensible o arduamente inteligible la narración, ni éstas tienen la relevancia suficiente como para influir en el fallo ( ATS 8607/2018, de 5 de julio).

3.El fracaso de los quebrantamientos procesales referidos a la construcción y motivación del veredicto y la sentencia hace que deba desestimarse la única petición que obra en el recurso y con la que se interesaba la nulidad del juicio y la sentencia.

CUARTO.-Errores de valoración de la prueba, presunción de inocencia e infracción de ley.

1.En último término el recurrente, sin diferenciar motivos ni identificarlos a la luz de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la LECrim, parece atacar la sentencia de instancia desde la comisión de errores en la valoración de la prueba, la incorrecta enervación de la presunción de inocencia y la infracción de 'preceptos penal de carácter sustantivo, así como norma jurídica del mismo carácter que debió ser observada en la aplicación de ley penal, conculcándose los artículos 20, 21, 22, 23, 66 y 139 del Código Penal'.

Esta ofensiva, que se plantea revuelta, carente de desarrollo, sobre todo en las dos últimas quejas, y desde luego sin concreción en el suplico, se confirma desde la intervención del letrado de la defensa en la vista de la apelación. En ella, y aunque de nuevo sin petitumy de forma confusa -incidió en esas equivocaciones fácticas al explicar el que consideró segundo motivo por contravención de normas y garantías procesales-, articuló un quinto y específico motivo por error en la apreciación de la prueba y uno tercero también por quebrantamiento procesal pero añadiendo la infracción de ley.

- Ordenando alegaciones, la representación procesal del Sr. Joaquín denuncia errores de valoración que se 'basan en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En concreto los documentos serían los informes autopsia de Joaquín, obrante a los folios 431 y ss, del Rollo de Sala, informes de imputabilidad, obrantes a los Folios 436 y ss, y 474 y ss del Rollo de Sala, todo ello relacionado con los argumentos que hemos venido explicando anteriormente, en cuanto a la falta de motivación suficiente del veredicto, y la falta de fundamentación y concreción de los elementos de convicción'.

- Censura también, si bien con una generalidad imposible de responder salvo por remisión a fundamentos de derecho anteriores, que 'la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, ya que como hemos referido se ha conculcado el art. 24 de la Constitución, vulnerando el derecho de defensa y la Tutela Judicial, privando a esta parte de la posibilidad de acceder a practicar unas pruebas admitidas, así como los preceptos del Código Penal y Ley del Jurado señalados'.

- Reprocha asimismo que 'se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta ya que, pese a que la Sentencia hace referencia a que al no existir prueba directa, las indiciarias nos llevarían a aplicar la lógica y el sentido común'.

Añadiendo a continuación que 'en el Fundamento de Derecho Séptimo se hace referencia a que, con relación a la muerte de Humberto el Jurado contesta a la pregunta decimo segunda indicando que 'No está acreditado en ningún informe que el acusado tuviera una intoxicación plena por drogas o síndrome de abstinencia en el momento de suceder los hechos', estando esta parte de acuerdo en que hay comportamientos que no necesitan ser confirmados por un informe, sino que basta con aplicar la lógica y el sentido común, pues no creemos que una persona que acaba de vivir una experiencia de tal impresión como es la muerte sangrienta de su hermano y padre, pueda a tener previsión alguna de esperar a su madre, no siendo ningún indicio de lucidez el hecho de que un ser humano que ha sufrido un brote psicótico, que se encuentra herido, con su hermano y padre muertos y rodeado de sangre, con tal impacto psíquico, acompañado de consumo de drogas y alcohol, pueda ser consciente de actuar con ningún tipo de lucidez, y mucho menos se demuestre que no le consten alteraciones mentales por las meras sospechas del forense'.

Y coligiendo que 'es evidente que todo lo anteriormente expuesto confirma el error en la valoración de la prueba, a la vista de la insuficiencia y la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas y las admitidas y no practicadas, las cuales tienen gran relevancia. Se hace un flaco favor a los Principios de Presunción de Inocencia, e In Dubio Pro Reo, en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el Plenario, pudiendo perfectamente el Tribunal de Apelación, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, pues la Jurisprudencia es constante al señalarlo, en orden al error en la valoración de la prueba, destacando las STS 162/2019, de 26 de marzo, y la STS 216/2019, de 24 de abril, que indica que: 'El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim . permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.'El Tribunal de Apelación puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. La función del Tribunal de Apelación consiste en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla pro una propia, respetando la prohibición de la reforma peyorativa. Con todas las omisiones, incoherencias y contradicciones probadas, pese a ello, la Sala ni siquiera hace referencia a las mismas, por lo que entendemos que la sentencia adolece de una total falta de motivación'.

- Y finalmente discrepa de la subsunción de los hechos que obra e la sentencia a la luz de lo dispuesto en 'los artículos 20, 21, 22, 23, 66 y 139 del Código Penal'. Una discrepancia sumamente genérica como puede deducirse de la ausencia de determinación de la concreta infracción, aplicación o inaplicación debida o indebida, de la falta de individualización de la norma vulnerada, en aquellos preceptos con varios apartados, y del mutismo sobre las razones y apoyos del erroriurisque se pretende combatir.

A la vista de la conformación de estas alegaciones no extrañará que adelantemos su desestimación.

2.Error en la apreciación de la prueba.

Antes de dar respuesta al motivo que nos ocupa, debe advertirse que el recurso de apelación previsto frente a sentencias del Tribunal del Jurado no es un recurso ordinario ni tampoco se regula en los artículos 790 y ss. de la LECrim. Por ello y como se ha señalado, la revisión del juicio fáctico solo está permitido en los estrechos límites de la presunción de inocencia y del error basado en documentos ( art. 849.2º LECrim y, por todas, STS 1884/2021, de 10 de mayo, advirtiendo sobre la operatividad de este precepto en el ámbito del proceso por jurado).

- Aparentemente, y pese a la incorrecta cita legal y jurisprudencial que obra en el recurso, el apelante se acomoda a tales postulados al quejarse de las equivocaciones probatorias. No obstante, nos encontramos:

De un lado, con que los errores de valoración no se concretan salvo en lo relativo a los documentos que afecta: informes de autopsia de Joaquín e informes de imputabilidad del acusado. Todo ello, nos dirá, 'relacionado con los argumentos que hemos venido explicando anteriormente, en cuanto a la falta de motivación suficiente del veredicto, y la falta de fundamentación y concreción de los elementos de convicción'.

De otra parte, con que los documentos que sirven para fundamentar el error en la valoración de la prueba no pueden considerarse tales a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Basta acudir, entre otros, al ATS 10695/2021, de 15 de julio, donde se aclara que 'para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015)'.

A partir de ahí la tesis jurisprudencial es que 'quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 14 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas' ( STS 10/2011, de 27 de enero )'. Por tanto, la declaración del forense queda fuera de esta clasificación. Además, en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS 48/2013, de 5 de junio)'.

Luego la alegación no podía tener acogida. Los informes periciales señalados por el recurrente como erróneamente valorados carecen de la consideración de documentos ex artículo 849.2º de la LECrim. Jurisprudencialmente serían inidóneos pues, pese a ser únicos, no se detecta apartamiento alguno en el juicio fáctico incorporado en la sentencia, y antes en las conclusiones del Jurado, quedando además su contenido, corroborado desde otras pruebas practicadas en juicio.

- De cualquier forma, los reproches del recurrente lejos de explicar un verdadero error valorativo, acaso por su inexistencia, se asocian a cuestiones que poco o nada tienen que ver con una equivocación objetiva en relación con el documento en cuestión.

Ocurre, en efecto, que el ataque efectuado comienza vinculándose a la vulneración del derecho fundamental a la prueba ya analizado. Y se insinúa al respecto que la documental y pericial admitidas y no practicadas hubieran posibilitado un distinto desenlace. Ahora bien, sin este soporte, que lo era ficticio -recuérdese el rechazo del quebrantamiento aducido y de la nulidad pedida-, la presente alegación queda huérfana de apoyos.

Ha de tenerse en cuenta además que la presente censura se asocia a una ponderación subjetiva y sesgada de los informes periciales citados y, en realidad, de toda la prueba obrante en autos. Y ello con un propósito subyacente más o menos claro: que por la Sala se sustituya la valoración que efectuó el Tribunal del Jurado, en ejercicio de la facultad que también le otorga el artículo 741 de la LECrim, por la suya propia. Y con unos efectos desconocidos o sorprendentes: la única solicitud que consta en la apelación es la nulidad de la sentencia .

En todo caso -y no deja de ser una obviedad-, que la convicción lograda por el órgano de instancia -no afectación de las capacidades intelectivas y volitivas- sea distinta a la sostenida por la representación procesal del Sr. Joaquín no determina la existencia del error de hecho alegado. Máxime cuando lo funda: (i) en unos 'indicios de irracionalidad' que o no están acreditados -discusión previa y herida en el abdomen causada por el hermano- o solo son tales desde el ejercicio legítimo del derecho de defensa -brote psicótico y colocación de la ropa, intentos de suicidio y llamada al 112...-; (ii) y en unas contradicciones e insuficiencias de los informes periciales de imputabilidad que resultan ilusorias a la vista de su plasmación escrita y de las propias manifestaciones orales en el plenario -no se encontraron signos de afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado antes, durante y después de los hechos-.

Por lo demás, es de observar que el Informe de toxicología, que se insinúa desconocido o no tenido en cuenta por los peritos del IML de Alicante, sí aparece referenciado en su Informe fechado el 11 de junio de 2020. Precisamente en dicho informe se señala que el análisis de tóxicos en la orina, con toma de muestras el día 15 y analítica el 16 -los sucesos ocurrieron en la mañana del 13-, al no informar de la fecha de consumo, ni de la cantidad consumida, ni de sus posibles efectos 'tiene escasa validez desde el punto de vista médico legal a efectos de determinar la afectación de la inteligencia y de la voluntad en relación con unos hechos concretos y en un momento concreto'.

Así las cosas, la alegación de error en la valoración de la prueba decae.

3.Presunción de inocencia.

Igual suerte desestimatoria ha de tener la denuncia, genérica y vinculada a la anterior, de vulneración de la presunción de inocencia.

En realidad, la representación del Sr. Joaquín no cuestiona su enervación incorrecta ni desde la inexistencia de prueba de cargo suficiente, ninguna queja aparece en este sentido, ni tampoco desde una posible obtención y práctica al margen de las garantías legales y constitucionales dispuestas al efecto. Lo hace desde los déficits de motivación y, en menor medida, desde su irracionalidad, pero sin indicar si se refiere a los hechos en sí, al juicio de autoría.... Por ello, habiendo rechazado la Sala en fundamentos previos las quejas relativas a la falta de motivación del veredicto, solo quedaría verificar, con el hándicap de la generalidad expuesta, si realmente el iter discursivo del Tribunal del Jurado se alejó de los principios de la razón y la lógica o de las máximas de experiencia.

No ha sido así.

Ya se ha dicho que los 'indicios de irracionalidad' mencionados por el recurrente para justificar el error de valoración probatoria y el consiguiente, parece, apartamiento por el Jurado de las reglas de la lógica y la razón y las máximas de experiencia no tienen ni esa condición ni esa eficacia. No extrañará entonces que, sin este cobijo y con una denuncia introducida de forma más simbólica que real, las críticas vertidas se desvanezcan.

Con independencia de que, según doctrina jurisprudencial mayoritaria, la presunción de inocencia no rige para las eximentes y las atenuantes ( ATS 10735/2021, de 26 de julio), baste pensar que las dudas que se pretenden sembrar sobre el estado del acusado, con sus capacidades intelectivas o volitivas eliminadas o disminuidas, o sobre el modo de producción de la muerte, por sorpresa y sin posibilidades de defensa, carecen de sustento probatorio bastante, al menos para permitir radicar la tesis del recurrente en situación de probabilidad pareja a la tesis de la acusación. Recuérdese que, desechado el error de valoración, tanto los informes médicos de imputabilidad como los de autopsia se nos presentan como medios de indudable fuerza acreditativa, son contundentes, y a ellos se une un conjunto de pruebas, testifical de los agentes que inspeccionaron la vivienda, de los vecinos..., periciales científicas -ADN, analíticas...-, documental -llamada al 112, whatsapp...-, que confirman ese iter discursivo ajeno a la arbitrariedad y respetuoso con las máximas de experiencias.

En estas condiciones y sin mayores explicaciones sobre la inválida destrucción de la presunción de inocencia, la alegación debe ser desestimada. Hubo motivación en el veredicto y en la sentencia; hubo prueba de cargo suficiente, de carácter indiciario, cierto, pero practicada conforme a los cánones constitucionales y legales exigidos y valorada individual y conjuntamente sin tacha objetiva alguna; y hubo una certeza inferida -sobre los hechos y la participación en ellos del acusado con sus capacidades intelectivas y volitivas intactas-, que se comprueba racional y ajustada a criterios de experiencia humana, incapaz de acoger un mínimo de duda susceptible de valorarse en favor del reo.

4.Infracción de ley.

En lo que respecta al error iuris, la representación procesal del Sr. Joaquín articula sus críticas desde una generalidad tal que aboca a su ineludible rechazo.

Conviene no echar en el olvido que se limita a señalar, tras cuestionar el informe forense de imputabilidad, que 'es por ello que también entendemos que se produce infracción de ley y quebrantamiento de forma, conforme al art. 847.1.a) y 849. 1º y 2º de la LECrim, pues dados los hechos que se declaran probados en sentencia, se han infringido preceptos penal de carácter sustantivo, así como norma jurídica del mismo carácter que debió ser observada en la aplicación de ley penal, conculcándose los artículos 20, 21, 22, 23, 66 y 139 del Código Penal, así como el artículo 61.1º d), de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado'.

Este planteamiento, aunque resulte entendible en clave de ejercicio legítimo del derecho de defensa, en modo alguno permite dar la razón a quien invoca equivocaciones iurisen el más absoluto vacío. Baste pensar que, con la única excepción del artículo 23, las normas que se contienen en los preceptos citados son varias y de condición diversa y que, como se ha adelantado, el recurrente ni siquiera identifica la disposición o la acción a la que afecta, no explicando tampoco si su infracción se debe a una aplicación o inaplicación indebida, o si se plantea como principal o subsidiaria. Claro que a la vista de las alegaciones precedentes pudiera intuirse que las discrepancias giran en torno a las eximentes/atenuantes de trastorno mental transitorio e intoxicación plena, y para su aplicación, y a las circunstancias agravatorias de alevosía y ensañamiento, de un lado, y de parentesco, de otro, y para su inaplicación. Pero de trata de una intuición incompleta pues la condena alcanza a tres delitos y de nuevo ni se individualizan las críticas ni se concreta la correspondiente petición, limitada, como vimos, a un suplico de anulación.

De cualquier forma, difícilmente la revisión por la Sala del juicio jurídico contenido en la sentencia nos llevaría a desenlace distinto. La base fáctica de la que se parte lo impediría. Repárese, en efecto, que el cauce del error iurisexige la inmutabilidad de los hechos declarados probados y que su utilización siempre ha de ir referida a la infracción de normas jurídicas sin que pueda basarse ni en la vulneración de la doctrina legal o jurisprudencial ni, menos aún, en cuestiones tales como presunción de inocencia o valoración de pruebas, que es, en realidad -la última al menos-, lo que late alrededor de esta invocación. Basta la lectura de los párrafos que preceden y siguen al arriba transcrito, para darse cuenta de que se trata de un continuo cuestionamiento de la suficiencia motivadora del veredicto y de la propia valoración de la prueba realizada por éste.

En este sentido, es de observar:

- Que se consideró como hecho no probado, de un lado, que el acusado atacara y diera muerte a su hermano, a su padre y a su madre sufriendo un trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión. De otro, que el acusado, cuando atacó y dio muerte a su hermano y a sus padres, tuviera anuladas sus facultades intelectivas por encontrarse en un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impedían comprender la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a esa comprensión. Por fin, que el acusado tuviera muy mermadas o levemente mermadas, sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de atacar y dar muerte a su hermano y a sus padres a causa de una grave adicción a las drogas.

En estas condiciones, ningún error iuriscabe apreciar al excluir la aplicación de las circunstancias eximentes y atenuantes que intuíamos como objeto de la discrepancia impugnativa. No hay sustrato fáctico que lo consienta.

- Que quedó acreditado que el hoy recurrente residía en compañía de sus padres, Humberto (nacido el NUM001 de 1947) y Serafina (nacida el NUM002 de 1949), y de su único hermano Joaquín (nacido el NUM003 de 1976).

Con este punto de partida, se equivoca el recurrente al considerar infringido el artículo 23 del CP por cuanto no debe entenderse 'la relación de parentesco como una agravante, cuando toda la prueba practicada nos indica que no hubo un aprovechamiento de dicha condición para la comisión de los hechos, no existiendo buena relación entre los distintos miembros de la familia, y sobre todo cuando se aplica la alevosía, en cuanto a la confianza y falta de sorpresa en los hechos por parte de los moradores de la vivienda, por el hecho de ser familiares y convivir en la misma, siendo por tanto una agravante de imposible aplicación'. El ATS 9893/2021, de 15 de julio, con cita de la STS 251/2018, de 24 de mayo , nos indica 'que la actual redacción de la circunstancia mixta de parentesco, art. 23 CP , conforme al núm. 1 del art. 1º LO. 11/2003 de 29.9, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración social de los extranjeros, dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causaen los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación'.

Desde la hermenéutica jurisprudencial reproducida, en tanto que excluye el cariño o afecto para la aplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad en sentido agravatorio, la queja del recurrente estaba llamada al fracaso. Y con ella la relativa al artículo 66 del CP. La regla 3ª de su apartado 1 fue la aplicada y la que, evidentemente, correspondía aplicar

- Y que los hechos declarados probados determinaron, de un lado, que en la mañana del día 13 de septiembre de 2018, el acusado y hoy recurrente estaba 'en el domicilio familiar sito en PASAJE000 n.º NUM000 de Alicante, en el que residía en compañía de sus padres, Humberto (nacido el NUM001 de 1947) y Serafina (nacida el NUM002 de 1949) y de su único hermano Joaquín (nacido el NUM003 de 1976), se abalanzó sobre su hermano Joaquín portando un cuchillo, asestándole múltiples cuchilladas en distintas partes de su cuerpo con intención de acabar con su vida, provocando su muerte a causa de las graves heridas sufridas'. Asimismo que 'atacó con el cuchillo a su hermano Joaquín sin que Joaquín portara arma alguna, refugiándose Joaquín en su dormitorio para protegerse del ataque, penetrando en el dormitorio Ceferino, tras desmontar la manivela de la puerta de acceso, acuchillando a su hermano en el corazón sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de Joaquín ya que éste no podía oponer resistencia o defensa a este último ataque mortal dentro del dormitorio, falleciendo en el dormitorio quedando su cuerpo sin vida detrás de la puerta de acceso al mismo'. Y que 'mató a su hermano Joaquín aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del agredido, causándole sufrimientos innecesarios'.

De otra parte, que ese misma mañana el acusado y hoy recurrente 'aguardó en el domicilio familiar el regreso de su padre, Humberto (nacido el NUM001 de 1947), en el que éste residía en compañía de su esposa, Serafina (nacida el NUM002 de 1949), y sus dos hijos, Ceferino y Joaquín (nacido el NUM003 de 1976), atacándole a su llegada con un cuchillo, propinándole múltiples cuchilladas que causaron graves lesiones y provocaron su muerte'. Además que le 'atacó con el cuchillo a su padre, Humberto, y le dio muerte de forma sorpresiva e inesperada, sin posibilidad de defensa por parte del agredido al encontrarse desarmado, ni riesgo para la persona del acusado que pudiera proceder de la defensa de su padre'.

Igualmente, que el acusado y hoy recurrente también esa misma mañana 'aguardó en el domicilio familiar la llegada de su madre Serafina (nacida el NUM002 de 1949), domicilio familiar en el que ésta residía en compañía de su marido, Humberto (nacido el NUM001 de 1947) y de sus dos hijos, Ceferino y Joaquín (nacido el NUM003 de 1976)', atacándola con un cuchillo cuando ésta llegó a la vivienda, propinándole múltiples cuchilladas que provocaron graves lesiones que causaron su muerte'. Además que 'atacó con el cuchillo a su madre, Serafina, de forma sorpresiva e inesperada sin posibilidad de defensa por parte de la agredida al encontrarse desarmada, ni riesgo alguno para la persona del acusado'.

Sin precisar la infracción y el delito concreto al que se refiere, solo cabe señalar que en el relato transcrito concurren todos los elementos del tipo, objetivo, subjetivo y agravatorio del artículo 139 del CP, sin que jurídicamente pueda rechazarse la subsunción de los hechos en la descripción legal 'el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía... 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido...'.

La sentencia de instancia lo explica con nitidez, sin olvidar por lo demás que el potencial agravatorio de estas circunstancias exige, como indica la jurisprudencia, 'un esfuerzo ponderativo cuya necesidad se acentúa -como derivación interpretativa del principio de proporcionalidad- desde la reforma de 2015 de los delitos contra la vida'. Y es que, y comenzamos con la alevosía, el juzgador a quola sitúa desde los hechos probados en la modalidad sorpresiva y convivencial. Claramente presente en el caso de los progenitores, también lo está en el ataque a Joaquín y no tanto por el 'mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción'. Por un lado, en la narración fáctica consta que se trató de un ataque originado en el domicilio familiar y, aunque no hubiera afecto entre los familiares convivientes, no deja de situarse en un ámbito donde impera una atmósfera de confianza; además se produjo desde 'una abordaje rápido', abalanzándose el acusado sobre su hermano indefenso y laminando ex antelas posibilidades defensivas de éste. Por otra parte, no quedó acreditado, la defensa ni siquiera propuso su introducción en el objeto del veredicto, que mediara una discusión previa o que la herida en el abdomen del acusado fuera provocado por la víctima, la testifical de los agentes que inspeccionaron la casa rechazaron la existencia de signos de lucha y la pericial médica desechó la agresión. Luego, nos hallamos ante un ataque imprevisto protagonizado por la persona con la que la víctima convive diariamente que suprimió toda posibilidad defensiva ya que su única reacción fue ir a su dormitorio habiendo el acusado retirado la cerradura y seguido con las cuchilladas con ese finalidad, doble, de quitarle la vida alargando innecesariamente su sufrimiento.

Y en este último extremo el veredicto del Jurado tampoco admite duda. Su narración del hecho probado recoge las exigencias de la agravante y, aunque para justificarlo tiene en consideración el número de puñaladas, no deja de apoyarse en el informe forense que refiere una agresión con múltiples cuchilladas/heridas cortopunzantes y dolorosas que se produjeron todas ella en vida siendo las dos últimas mortales y las anteriores innecesarias para producir la muerte pero no para alargar el sufrimiento como se pretendía. Por eso y sin desconocer que esta circunstancia 'no se identifica con la simple repetición de golpes' ( STS 516/2020, de 15 de octubre), el órgano sentenciador aplicó la agravante tras atender a la cantidad, localización, tipos, secuencia de las puñaladas y de heridas y lesiones producidas todas en vida por el acusado y considerar que la víctima se encontraba totalmente a merced de su agresor y que éste le alargó innecesariamente el sufrimiento con dolores ociosos que antecedieron a la muerte.

Siendo así, es claro que ninguna infracción de norma penal se ha producido. Los hechos declarados probados, y ha de insistirse en la generalidad de su invocación, se subsumen sin dificultad en los artículos 139.1 1ª y 3ª, de un lado, y 22.1ª y 5ª y 23, de otro, todos ellos del CP. Además los no probados excluyen la aplicación de los artículos 20.1º y 2º y 21.1ª y 2ª de ese mismo cuerpo legal.

4.Por lo expuesto, las alegaciones relativas al error probatorio, la vulneración de la presunción de inocencia y la infracción de norma penal han de fenecer.

El fracaso de las diferentes quejas incluidas en este motivo que se articula como único y por quebrantamiento de normas y garantías procesales comporta la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la Sentencia número 12/2021, de 27 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 7/2020.

QUINTO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser la condena en costas al recurrente; y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de la apelación.

Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta han de incluirse las originadas a la acusación particular (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).

Fallo

No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Ceferino, contra la Sentencia número 12/2021, de 27 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 7/2020, que se confirma. Con imposición de las costasde este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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