Última revisión
11/04/2006
Sentencia Penal Nº 243/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 64/2006 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 243/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100326
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1869
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 64/06
Juicio de Faltas nº 295/05
Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm
SENTENCIA Núm. 243
En la Ciudad de Alicante a Once de abril de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, en el Juicio de Faltas nº 295/05 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Mariano , representado por la Procuradora Dña. Mercedes Peidró Domenech y asistido por el Letrado Sr. Diez de la Lastra; y como partes apeladas El Abogado Del Estado y Eloy , representado el segundo por el Procurador D. Luis M. González Lucas y asistido por el Letrado D. Salvador M. Mol Vives.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Eloy, Y D. Isidro de la falta de lesiones causada por imprudencia por las que se ha seguido este procedimiento criminal , declarando de oficio las costas causadas en este juicio y reservando expresamente a la parte perjudicada las acciones civiles que puedan corresponderle. ".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Mariano se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que la Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que se alega por el recurrente que los propietarios de los vehículos quads generan un riesgo por el solo hecho de circular , por lo que debían estar en las mejores condiciones de funcionamiento. Pues bien, señala que el vehículo tenía deficiencias que perjudicaban su funcionamiento, ya que los frenos no funcionaban correctamente y la dirección tampoco, así como que el acelerador se quedaba "cogido" o "pillado" como señala en su recurso y que si no hubo más accidentes señala que fue porque circularon con extrema prudencia. Añade que dada la posición de garantes si el vehículo no estaba en condiciones de circular se les debe hacer responsables de los accidentes que se produzcan debidos a la mala situación en el orden penal.
Segundo.- Pues bien, en primer lugar debe ponerse de manifiesto la necesidad de acudir a los criterios centrales que predominan en el análisis de una Sentencia absolutoria en la instancia en esta alzada; análisis que debe venir ajustado a la necesidad de respetar el privilegio del principio de inmediación de la Juzgadora penal, y por ello, en primer lugar , la Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede , por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal . Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo , modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella , y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la ST.C. 198/2002 , de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
La juez penal razona debida y extensamente las circunstancias que determinan que dicte Sentencia absolutoria y así en FD 3º analiza las diferencias entre la culpa penal y la civil de forma detallada y prolija. Así divide y diferencia la culpa penal de la civil.
En efecto, sabido es que la responsabilidad criminal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del vigente Código Penal, la inexcusable concurrencia de una culpa , aunque sea leve (imprudencia leve).
Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil . Y ello porque , de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo , al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal-; y , porque, de otra - parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil, precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por "culpa o negligencia".
No existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando , por el bien jurídico lesionado , la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima , ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. (audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, sentencia de 22 Jul. 2004, rec. 2197/2004 ).
Desde esta perspectiva ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal (SAP de Pontevedra , sección 4ª , de 19-7-2000 ). La diferencia fundamental que existe entre la culpa penal y civil, y así se destaca en nuestra jurisprudencia desde la ya antigua ST.S., Sala 1ª, de 6-11-1969, radica en que así como el límite mínimo de la culpa o negligencia para producir efectos en el Derecho penal está integrado por el grado de la culpa media, o sea, la simple imprudencia, siendo inoperante la culpa levísima, en el Derecho civil no procede igual , ya que la culpa levísima, que es intrascendente en la esfera de lo penal, tiene trascendencia en la civil , reflejándose generalmente en la responsabilidad extracontractual.
En síntesis , lo que subyace al recurso del recurrente es un error en la valoración de la prueba por entender que existe un grado relevante de la culpa que debió reconocerse en vía penal en esta sede, pero a ello hay que señalar que cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, Sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras). Únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente , sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda , irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencia Tribunal Supremo 29-12 y Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93 ). En consecuencia, y habiéndose llevado a cabo el proceso de valoración probatoria correctamente y siendo perfectamente lógico su resultado y adecuadas las penas impuestas a los apelantes, la Sentencia debe confirmarse en este punto. La imprudencia leve tipificada en el art. 621.2 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, y se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última , que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la Resolución de conflictos humanos, porque en caso contrarío se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. (Audiencia Provincial de Cádiz , Sección 3ª, Sentencia de 23 Jun. 2004, rec. 46/2004 ) Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del art. 1902 del Código Civil al incluir la expresión "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia , por nimia o mínima que sea. Sin embargo, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas - acción u omisión voluntaria pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o de experiencia , tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades, que por fuera de su incidencia social , han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas (S.T.S. 22 sep. 1995 y 14 feb. 1997 ), lo que en este caso no se ha producido, debiendo por ello ventilarse la indemnización de los daños en la vía civil, no existiendo datos objetivos, como señala la Sentencia de instancia que permitan acreditar que el denunciado hubiera incurrido en negligencia penal , pese a que otra sea la valoración del recurrente que postula que la existencia de deficiencias en el vehículo, las que constan, deben elevar los hechos al menos a la categoría de falta.
Pues bien , la juez penal en el FD 4º describe y pormenoriza los motivos por los que entiende que no tiene el Derecho penal presencia en los hechos acaecidos, ya que aunque pudiera ser que el vehículo presentara deficiencias no tienen el alcance que se pretende ya que es cierto que circuló a la ida y vuelta sin tener otro percance, aunque el recurrente insista en que ello se debió a la extrema prudencia con que llevaron el vehículo. Sin embargo, pese a las declaraciones de personas que no presencian los hechos la verdad es que el accidente ocurre , aunque sin que resulte acreditado en definitiva que la pérdida del control fuera al estado del vehículo. Se habla en la Sentencia una posible causa hubiera podido ser el Estado del vehículo, pero cierto y verdad es que en el campo penal debe estarse a probanza consistente , y en caso contrario debe resolverse en la civil, argumentación de la juez " a quo" que debe compartirse en esta alzada, tal y como se ha explicitado anteriormente. Por ello, la clave está, como sostiene la juez, en el grado de la situación o actuación del denunciado que determine si existe culpa penal o civil, por lo que resulta una argumentación consistente que debe admitirse en esta alzada. El recurrente postula que se eleve la caracterización del grado que inculpa a la parte denunciada , pero la prueba practicada ante la inmediación de la juez es distinta y distinta a la del recurrente ha sido la valoración. Además, a juicio de esta alzada la fundamentación jurídica es acertada, y en estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado , que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella , y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por todo ello , debe confirmarse la Sentencia dictada sin modificarse el hecho segundo que se postula y manteniendo su contenido al entenderse ajustado a la prueba practicada y la corolaria fundamentación jurídica, además de articularse como impugnación del recurso deducido.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Mariano debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 295/05 por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
