Última revisión
16/04/2007
Sentencia Penal Nº 243/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 393/2003 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 243/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100198
Núm. Ecli: ES:APT:2007:460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 393/03
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 149/01 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Tarragona
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN
Ilma. Sra. Dª MACARENA MIRA PICÓ
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 16 de Abril de 2007
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 393/03, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 149/01, ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN.
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a don Juan Ignacio como autor de un delito de apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto a la pena de prisión de un año y ocho meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado deberá abonar como responsabilidad civil a don Octavio en la cantidad de 16.828'34€.
Con la imposición al acusado de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A don Andrés del delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Codigo Penal ."
Segundo.- Con fecha 17 de Diciembre de 2002 la representación procesal de Juan Ignacio presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2002 , impugnado por la representación procesal del Sr. Octavio y por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Con fecha 15 de Abril de 2003 se incoó el presente rollo de apelación, turnándose nuevamente la ponencia del mismo en fecha 13 de Marzo de 2007.
Cuarto.- Con fecha 22 de Marzo de 2007 el Ministerio Fiscal presentó informe en el que interesa se declare prescrito el delito.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La prescripción como institución extintiva de la responsabilidad penal nace con la finalidad de evitar que cualquier ciudadano permanezca, sin límite temporal alguno, sujeto a un proceso a penal, configurándose, la misma como una figura que priva al Estado del ejercicio del "ius puniendi" en aquellos supuestos en los que, o bien, en el momento en el que se inicia el procedimiento las infracciones penales denunciadas se hallan prescritas como consecuencia de la inactividad del ofendido o, en aquellos otros, en los que iniciado el procedimiento, éste se instala en la inactividad, transcurriendo, por tal causa, el plazo legal de prescripción previsto para la infracción penal correspondiente. Así, se ha manifestado reiteradamente que, únicamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquéllas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1995 ).
El Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción: la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1 989 45 , 14 de junio y 18 de diciembre de 199, 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables, pronunciándose esta Sala en el mismo sentido, entre otras, sentencia Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de Enero de 2006 .
Así, de conformidad con lo anterior y atendiendo a los plazos de prescripción aplicables al presente supuesto previstos en el art. 131 y 33, ambos del Código Penal , debe considerarse prescrito el delito de apropiación indebida, con la consiguiente absolución de Juan Ignacio .
Segundo.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS prescrito el delito de apropiación indebida por el que fue condenado Juan Ignacio en virtud de sentencia dictada el día 26 de Noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona , revocada por la presente, absolviendo al condenado de los hechos de los que venía siendo inculpado, por concurrir causa extintiva de la responsabilidad penal presunta, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no procede interponer recurso alguno (Art. 977 LECr ). Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- La precedente ha sido publicada en legal forma en el día de su fecha y se ha incorporado al Libro de sentencias penales de esta Audiencia con el número que consta.

