Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 144/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 144 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000400 /2009
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00243/2010
En Burgos, a veintidós de Noviembre del año dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITOS DE LESIONES, contra Hipolito y Romualdo , cuyos datos constan ya en la sentencia impugnada, el primero representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Dº Andrés Ruiz Araujo, y el segundo representado por el Procurador Dº Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Dº José Félix Echevarrieta Iñigo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el Romualdo (formulando adhesión el otro acusado), figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 122/10 en fecha 20 de Mayo de 2.010 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 3 de Octubre de 2.007, sobre las 9'30 horas ó 10'00 horas, coincidieron en el paseo de la Quinta de Burgos, a la altura de las piscinas de "El Plantío", los acusados Hipolito y Romualdo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales son cuñados y se encuentran enemistados desde hace muchos años, sin que mantengan ninguna relación entre sí. En circunstancias que no han quedado aclaradas, los acusados se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual, se agredieron mutuamente.
Hipolito roció a Romualdo en la cara con un spray y le empujó contra el petril que delimita la acera y la orilla del río, causándoles lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo, con queratitis superficial en ojo derecho y cervicalgía, para las que precisó tratamiento rehabilitador de la cervicalgía, y farmacológico (pomada ocular y colirio) para la queratitis; habiendo invertido en su curación 51 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Romualdo propinó a Hipolito un puñetazo causándole lesiones consistentes en contusión facial y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, que precisaron de una asistencia facultativa y tratamiento farmacológico con ansiolíticos, y psicoterápico, habiendo invertido en su curación 410 días, de los cuales 90 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; además, como consecuencia del golpe recibido, a Hipolito se le perdieron las gafas graduadas que portaba, cuyo valor de reposición asciende a 379 €.
Romualdo fue atendido de sus lesiones en el Hospital General Yagüe, por lo que le supuso al Sacyl unos gastos de asistencia médica por importe de 79'40 €.
Así mismo, Romualdo ha debido hace frente a pagos consistentes en pruebas médicas y rehabilitación, por importe de 502 €.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que Romualdo se dirigiera a Hipolito diciéndole "esto no va a acabar así; esto va a terminar en sangre".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 20 de Mayo de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como a indemnizar a Romualdo en la cantidad de 2.043 €; y a la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de 158'80 €; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la L.E.C ., con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como a indemnizar a Hipolito en la cantidad de 14.909'89 €; y a la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de 79'40 €; cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la L.E.C ., con imposición de parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Romualdo del presunto delito de amenazas de que se le venía acusando; con declaración de oficio de  de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Romualdo (con adhesión formulada por parte de Hipolito ), alegando como fundamentos los que a sus respectivos derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Noviembre de 2.010.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Romualdo , fundamentado, según se deduce de su escrito:
.- sostener la versión que sobre los hechos mantiene el recurrente, mientras que miente el Sr. Hipolito (con contradicciones, incluso desde que se iniciaron los hechos). Sin haber quedado probada la agresión de Romualdo a Hipolito , ni las lesiones de este, ni mucho menos la relación de causa - efecto entre la supuesta agresión y las supuestas lesiones de trastorno adaptativo mixto ansioso - depresivo, (con unos hechos que ocurrieron el 2 de Octubre de 2.007 y el informe de sanidad de fecha 30 de Enero de 2.009, pudiendo en este lapso de tiempo ser diversas las causas el origen de dicho trastorno). Siendo por ello el motivo alegado, del error en la valoración de la prueba, al no existir una mínima prueba de cargo para imputar a Romualdo la comisión de un delito de lesiones, sin cumplirse los elementos del tipo de lesiones. No cumpliéndose en las declaraciones de Hipolito los requisitos para que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, permita llegar a una condena.
.- subsidiariamente, infracción de doctrina legal y jurisprudencial por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal , negando que Romualdo hubiese causado las lesiones a Hipolito , quien no resulta lesionado ni física ni existió el trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo.
.- infracción del principio a la presunción de inocencia, y que de acuerdo con el principio in dubio pro reo procede la absolución de este recurrente, sin existir la más mínima prueba para su condena.
.- igualmente, de forma subsidiaria, reducción de la indemnización a sus justos límites, sin proceder la indemnización de 379 € por el valor de las gafas graduadas que portaba y que supuestamente resultaron perdidas, y en todo caso sólo procede indemnización por las lesiones consistentes en contusión frontal, con una asistencia médica, 5 días de curación, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, arrojando el baremo la cantidad de 135'60 €, a razón de 27'12 € día de no incapacidad.
Pretendiendo, en consecuencia, con carácter principal, la absolución de Romualdo del tipo de lesiones que se le imputa y de la responsabilidad civil, y confirmando la condena de Hipolito ; mientras que de forma subsidiaria la reducción a 135'60 € de la responsabilidad civil exigida a Romualdo .
Por parte de la representación procesal de Hipolito se presentó escrito manifestando su adhesión al recurso, en base al error en la apreciación de la prueba, dadas las contradicciones en las que por su parte sostiene incurre Romualdo , como que este perdiese el conocimiento según afirma, cuando sin embargo quien lo perdió fue Hipolito , el cual en cuanto al spray lo que portaba era el inhalador para el tratamiento de la Epoc. Siendo, por el contrario, Hipolito constante en todas sus declaraciones, manteniendo la misma versión sobre los hechos. Así como, recogiendo en dicho escrito de adhesión, que de contrario se pretende restar validez al informe médico forense de fecha 30 de Enero de 2.009, donde consta el trastorno adaptativo mixto, con lo cual Hipolito muestra su disconformidad por las razones que expone. Añadiendo un error en la apreciación de las pruebas, dado que del conjunto de las pruebas resulta la imposibilidad de que Hipolito agrediera de ningún modo a su cuñado Romualdo , en base a que por su padecimiento, al intentar agredir hubiese sufrido un ataque de asma, perdiendo la respiración en ese momento. Pretendiendo, por su parte, la revocación de la condena de Hipolito y la confirmación del resto de los pronunciamientos.
Comenzando, por la adhesión planteada por Hipolito , quien no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, sino que aprovecha el trámite por el que se le da traslado para impugnación del recurso de Apelación interpuesto por Romualdo , para formular un nuevo recurso de Apelación en clara contraposición del recurso formulado por este segundo, y por ello tratando de hacer valer a través de dicha adhesión los argumentos que estimó pertinentes en apoyo de sus propias pretensiones, diferentes a las del apelante. Por lo que procede descartar tal adhesión, que no es propiamente tal, según se ha expuesto anteriormente, sino un nuevo recurso de Apelación, y estar para ello a lo establecido por la Audiencia Provincial de Madrid sec. 27ª, S 23-12-2009, nº 1430/2009, rec. 324/2009 . Pte: Jesús Sánchez, Jesús de "la jurisprudencia interpretativa del art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión, sino que, además, ésta no pude convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 , 8 de octubre de 1993 , 15 de julio y 30 de noviembre de 1994 , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del art. 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (art. 976 ), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales, máxime teniendo en cuenta: a) que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma, primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión.
Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva, sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el art. 795-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sujeto a la tramitación que en el mismo se establece".
Por lo tanto no cabe entrar en el análisis de la adhesión planteada, puesto que el derecho a adherirse una parte al recurso de otra ha de estar subordinada a la reclamación principal; no cabiendo que al socaire de la adhesión plantee un nuevo y distinto recurso, que si en un principio pudo ser interpuesto, una vez que transcurrió el plazo legal no puede formularse, porque sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó, por mandato de la norma procesal, al no ser utilizado in tempore por su titular (TS 6-10-86, con cita de las de 7-12-65 y 4-5-60, y AA. 2-7-59, 28-4-64 y 26-11-65).
SEGUNDO.- Pasando al análisis de los motivos del recurso de Apelación interpuesto por Romualdo , el primero de ellos versa sobre el error en la valoración de la prueba, respecto del que la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Ante lo cual, por la Juzgadora de Instancia se afirma la autoría de Romualdo en relación con el delito de lesiones cometido en la persona del otro acusado Hipolito , estando para ello a las declaraciones prestadas por ambos acusados, (a los que considerar recíprocamente agresores y agredidos), así como a los informes médicos forense emitido por Dª Virginia , ratificando entre sus informes los correspondientes a Hipolito tanto el de fecha 30 de Enero de 2.009 como el informe complementario de fecha 30 de Enero de 2.009. Afirmándose en la sentencia recurrida que no queda acreditado quien de los dos acusados acometa en primer lugar, pero que sí esta probado que ambos se acometieron mutuamente, a tenor de sus propias declaraciones y de los partes de lesiones e informes médico - forenses.
Así, estando esta Sala a la prueba practicada y que ha sido analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte en primer lugar, de lo manifestado en el acto de juicio por el acusado Hipolito , refiriendo ser cuñado de Romualdo , sin que la relación entre ellos fuese buena, (dejando de hablarse), se encontraron cuando estaban paseando (no sabiendo que es el camino habitual de Romualdo para ir al trabajo y sin ocultarse él entre los árboles), y tras relatar el intercambio de palabras que se produjo entre ellos, como el otro acusado le achacó haberse quedado con 300.000 ptas. de su madre, Romualdo se puso nervioso y le dio un puñetazo, quedándose sin conocimiento (apareció agarrado a su cuñado para evitar caer, no porque quisiera derribarlo), sin recordar (no sabe qué pasó después del puñetazo), les separaron. Negando que él hubiese rociado a su cuñado con un spray en la cara, ya que padece una enfermedad pulmonar y utiliza un inhalador, que no puede expulsar líquido, no es spray, sin poderse pegar con nadie. Igualmente, negó no haber hecho llamadas ni escrito cartas, (sin reconocer su voz en la reproducción de la cinta obrante en las actuaciones, folio nº 118; y previa exhibición de los escritos obrantes en los folios nº 121 a 128, reconoció los folios nº 122 y 123, pero no el resto). Previamente, al interponer la denuncia, en referencia a la actuación agresiva del otro acusado, indicó que le propinó un fuerte puñetazo en la cara, rompiéndole las gafas y causándole heridas en la frente, y como consecuencia del golpe perdió momentáneamente el conocimiento, sin llegar a caer al suelo puesto que logró agarrase a su agresor, (folio nº 2). Denuncia que, posteriormente, ratificó en calidad de denunciante ante el Juzgado de Instrucción, (folios nº 58 y 59). Y en su declaración como imputado, igualmente admitió el encuentro entre ellos, y en cuanto a la acción agresiva, afirmó que el otro acusado le dio un puñetazo en la frente. Pero con mención también a que estaba presente una tercera persona (de la que no tiene datos, sabiendo que era joven y llevaba chándal), Romualdo se volvió a dirigir a él esgrimiendo un paraguas, sin poder asegurar si en ese momento le golpeó, pero que después si notó un dolor en la cabeza. Y donde, igualmente, negó haber agredido él al otro acusado, con referencia asimismo a los problemas pulmonares que presenta, que le impiden realizar esfuerzos, y que sólo lleva un inhalador, pero no como defensa personal, ni lo utilizó, folios nº 63 y 64.
Por el contrario, el otro acusado Romualdo , en el acto de juicio, tras hacer referencia al encuentro en el paseo de la quinta con el otro acusado, sostuvo que entre ambos existían malas relaciones, el otro le salió entre los árboles, viéndole venir con la mano en el bolsillo, metiéndola y sacándola, echándole un spray (le echó el líquido por la boca), se agarró a él, le tumbó sobre la barandilla del río e intentó tirarle, no pudo con él, ahí la causó las lesiones cervicales. El mismo al interponer la denuncia, también refirió que una vez que se produjo el encuentro, Hipolito sacó de su bolso un spray con el que le roció la cara, anulándole la visión, perdiendo momentáneamente el conocimiento, por lo que logro asir a dicha persona puesto que trataba de empujarle hasta la ribera del río, y con referencia a dos personas que pasaban por el lugar, que se acercaron, logrando separarles, y de los que no aporta datos, (folio nº 17). Y en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, negó que él hubiese propinado un puñetazo en la cara a su cuñado, ni le hizo perder el conocimiento, ni le rompió las gafas, que no las llevaba. Él iba a trabajar, saliendo su cuñado entre unos árboles, iba sacando la mano del bolsillo, y al llegar a su altura le echó un producto en los ojos y en la boca (tratándose de un frasquito pequeño), se agarró al mismo y su cuñado le empujó sobre la orilla del río, (folios nº 115 a 117).
Ante tales versiones contradictorias, también se cuenta con prueba documental y pericial médico forense que objetiva las lesiones que los dos acusados presentaban el día de los hechos, así respecto de Romualdo consta que fue asistido a las 16'09 horas del día 3 de Octubre de 2.006 en el servicio de urgencias el Hospital General Yagüe (folio nº 41), junto con el informe médico forense indicando contusión ojo derecho con queratitis superficial, precisando para su curación de primera asistencia médica seguida de tratamiento médico, curando en 51 días, de los cuales ninguno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin escuelas, (folios nº 39 y 40. Mientras que por lo que se refiere a Hipolito fue asistido también el día 3 de Octubre de 2.007 a las 12'19 horas en el servicio de urgencias del citado hospital General Yagüe, de contusión frontal. Lesión que refleja el informe médico forense de fecha 25 de Octubre de 2.007, con indicación de la necesidad de solo una asistencia médica no seguida de tratamiento, con 5 días de curación sin incapacidad y sin secuelas, (folios nº 33 y 34). Si bien, con un segundo informe elaborado por la mismo Médico Forense en fecha 30 de Enero de 2.009 donde se hace constar que Hipolito presenta un trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo, reactivo a la agresión sufrida, precisando además de una primera asistencia facultativa de tratamiento farmacológico y psicoterápico, precisando de 410 días para su estabilización lesional, siendo 90 de ellos de tipo impeditivo, y sin prever secuelas, (folios nº 105 y 106). Puntualizando la médico forense, en el acto de juicio, en relación con estos dos últimos informes referidos a Hipolito , que cualquier trastorno violento puede dar lugar a un trastorno adaptativo mixto, pudiendo ser compatible con una agresión o con otro problema de la vida cotidiana, es un trastorno reactivo a los hechos, ratificándose en su informe respecto de Hipolito , y puntualizando haber tenido en cuenta el informe del doctor Blas (fechado el 9 de Enero de 2.008, folio nº 60), sin que antes de la agresión tuviese tratamiento ni diagnóstico, según informes médicos anteriores.
Permitiendo, en consecuencia, el análisis de todo lo expuesto determinar, el encuentro de ambos acusados el día de los hechos, extremo este en el que si coinciden los dos (así como que pese a ser cuñados, las relaciones familiares entre ellos no discurrían en un plano de normalidad, desde hacía mucho tiempo), si bien discrepar sobre el desarrollo de los hechos (incurriendo, incluso ambos en contracciones entre sus distintas declaraciones al sostener sus respectivas posturas auto- exculpatorias, aunque sobre extremos no muy relevantes puesto que Hipolito mientras que ante el Juzgado de Instrucción hace mención a que tras el puñetazo propinado, después en presencia de una tercera persona el otro acusado le esgrimió un paraguas sin saber si le dio, pero que luego le dolía la cabeza, no obstante nada sobre ello hizo constar en juicio; y por su parte, Romualdo en el juicio dijo que el otro le roció con el líquido de spray en la boca cuando ante el Juzgado de Instrucción indicó que fue en la boca y en los ojos). Y atribuyendo cada uno de ellos tan sólo la actuación agresiva al contrario, cuando sin embargo, como se ha indicado quedan objetivadas lesiones en los dos acusados. Por lo que no se puede llegar a distinta conclusión que la Juzgadora de Instancia, y por ello afirmar que las lesiones que presentaban tanto Romualdo como Hipolito , fueron causadas por un acometimiento con mutuas agresiones entre ellos, y sin poder determinar (al igual que tampoco lo hace la Juzgadora de Instancia, quien además contó con la inmediación de la que carece esta Sala), quien de ellos propinó el primer golpe, ni por ello que uno de ellos iniciara la agresión y que el otro se limitara a defenderse. Por lo que, sin embargo, si cabe afirmar la existencia manera inequívoca y perfectamente imputable a cada uno de los dos acusados del ánimo de golpear y por la entidad de las lesiones sufridas por el contrario se revela el animo de lesionar, existiendo una clara relación de causalidad entre la acción de los mismos y las respectivas lesiones sufridas por la parte contraria.
En consecuencia, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto de ninguno de acusados, ni en concreto por lo que se refiere al recurrente Romualdo , ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .).
TERCERO.- Pasando a continuación a uno de los motivos de recurso, formulado con carácter subsidiario, en cuanto que se considera infracción de doctrina legal y jurisprudencial por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal , negando que Romualdo hubiese causado las lesiones a Hipolito , quien no resulta lesionado ni física ni muchos menos existió el trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo, negando toda supuesta relación causa -efecto entre una supuesta agresión por parte de Romualdo y las lesiones de dicho trastorno por Hipolito .
No obstante, Hipolito , al respecto afirma en el acto de juicio que con anterioridad a los hechos no había tenido tratamiento psicológico (no tomando ningún tipo de medicamento ni ha tenido ansiedad), mientas que ahora sigue con tratamiento (desde el año 2.007), teniendo pánico, no saliendo a la calle, y con miedo a su cuñado.
Sin embargo, por el recurrente Romualdo se pone en duda tales lesiones, por las cuales el anterior consta que ha sido asistido por facultativos médicos y que resultan contrastadas por la Médico Forense, quien se ratificó en el acto de juicio en sus informes (reseñados en el anterior fundamento de derecho), puntualizando que es un trastorno reactivo a un hecho, teniendo en cuenta el historial médico Doctor Blas (folio nº 60, fechado el 9 de Enero de 2.008, e indicando que dicho paciente se encontraba en tratamiento en su consulta desde el 5 de Diciembre de 2.007, y motivado por causas personales y familiares), recogiendo el psiquiatra el historial familiar y social, añadiendo que Hipolito antes de la agresión no tuvo tratamiento ni diagnóstico, según los informes médicos anteriores.
Mientras que las objeciones que se hacen sobre este trastorno y reflejadas en el recurso de Apelación, no pasan de ser meras alegaciones, que no se encuentran avaladas con prueba pericial alguna, practicada en el acto de juicio, como pudo haber sido una pericial médica con entidad suficiente para haber podido privar de valor probatorio al informe médico forense. Cuando, este último ha de ser calificado de imparcial, realizado por la Perito Forense según su leal saber y entender, dado que con arreglo a lo establecido en el artículo 197 de la L.O.P.J ., constituyen un Cuerpo Titulado Superior al servicio de la Administración de Justicia que desempeña funciones de asistencia técnica a los órganos judiciales en las materias de su disciplina profesional, a los que aporta una valoración técnica de los hechos u objetos relevantes para el pleito en el que sean necesarios o convenientes especiales conocimientos científicos.
Informe médico forense cuya valoración como prueba procede conforme se establece al respecto por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2004 , Pte: Pizarro García, Fernando "En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial."
Así como por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 8 de Septiembre 2.003 , Pte: Fernández Entralgo, Jesús "no se puede desconocer que el Juzgador en primera instancia se apoyó en el parte médico asistencial, dándolo por procesalmente utilizable a falta de impugnación de parte alguna. Tendría a su favor una doctrina jurisprudencial -ciertamente discutible y discutida, pero que no puede ser desconocida- que permite utilizar procesalmente un informe pericial procedente de una instancia pública neutral (como lo es el servicio de asistencia médica), aun cuando no sea ratificado en el acto del juicio, cuando la parte a la que pudiera perjudicar no ha interesado la ratificación o la práctica de una prueba de contraste." Y en sentencia de 9 de Abril 2.003 , Pte: Mata Amaya, José de la "El informe forense no fue impugnado por el ahora apelante antes de la Vista Oral. Tampoco solicitó la comparecencia del médico forense al acto del Plenario, ni propuso prueba pericial médica adicional. La impugnación verificada, por su parte, tampoco se realizó al comienzo de la Vista Oral, ni en la fase de producción de la prueba, sino ya en el período de informes, con posterioridad incluso a que el letrado contrario hubiera terminado su intervención. Se hizo pues de modo completamente sorpresivo, impidiéndose incluso el debate sobre las razones y pertinencia de dicha impugnación."
Siendo por ello en ese caso las concusiones médico legales establecidas por la Médico Forense concluyentes, a la hora de determinar que las lesiones sufridas por Hipolito consistieron además de en contusión frontal, en un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, reactivo a la agresión sufrida, precisando también de tratamiento farmacológico y psicoterápico. Y por ello siendo encuadrables, como así establece correctamente la Juzgadora de Instancia, estas lesiones causadas por la agresión sufrida por el mismo, en el tipo penal del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . Al concurrir por lo que se refiere a la agresión de Romualdo hacía Hipolito los requisitos de este tipo penal, consistentes en un elemento objetivo la lesión causada a la víctima y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo ( Sentencia de 6 de Abril de 1988 ). Caracterizándose este delito de lesiones por constituir una infracción cuya pena se determina por el resultado, bastando para la perfección delictiva con que el agente obre con el dolo genérico de herir, golpear o maltratar, no importando que se haya representado y querido el resultado habido en su exacta y matemática dimensión, para ello no obstante, es también indispensable que entre el comportamiento del mencionado agente y el resultado producido medie un nexo causal, de tal modo que aquel haya sido el generante o determinante de éste, exigiéndose que el resultado sea la consecuencia natural, lógica y racional del comportamiento.
CUARTO.- A igual decisión desestimatoria cabe llegar en relación con otro de los motivos de recurso, alegado con carácter subsidiario, referido al principio de presunción de inocencia.
Teniendo en cuenta por ello respecto a este derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
En atención a lo expuesto, en el presente caso, en los anteriores fundamentos de derecho, la Juzgadora ha contado con prueba de cargo suficiente, para dar por enervado el citado principio, por los que se refiere a la actuación agresiva de Romualdo , quien se agredió mutuamente con Hipolito .
QUINTO.- Y otro de los motivos de recursos formulado, con carácter subsidiario, es el referido a la reducción de la indemnización a sus justos límites, sin proceder la indemnización de 379 € por el valor de las gafas graduadas que portaba y que supuestamente resultaron perdidas, y en que todo caso sólo procede indemnización por las lesiones consistentes en contusión frontal, con una asistencia médica, 5 días de curación, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, arrojando el baremo la cantidad de 135'60 €, a razón de 27'12 € día de no incapacidad.
Ante lo cual, la Juzgadora de Instancia en su Fundamento de Derecho Tercero relativo a la responsabilidad civil, por lo que se refiere a las cuantías indemnizatoria fijadas a favor de Hipolito , establece: 4.531'50 € por los 90 días impeditivos, 8.678'40 por los restantes días 320 días no impeditivos, 1.329'99 € de factor de corrección, ascendiendo todo ello a 14.530'89 €, e indicando que todo ello teniendo en cuenta el informe médico forense de los folios nº 105 y 106, así como tomando como referencia el baremo de accidentes de circulación aprobado por Resolución de 7 de Enero de 2.007. Y sumando también la indemnización por la cantidad de 379 € por el valor de las gafas graduadas que perdió como consecuencia de la agresión, según factura del folio nº 61.
Ante lo cual, en relación con la pretensión que al respecto se formula por este recurrente, y como argumento para su desestimación, cabe estar a lo indicado con carácter general por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que la Jurisdicción criminal goza de independencia absoluta para fijar a su prudente arbitrio la cuantía justa que debe satisfacer en cada caso concreto, la que sólo podrá ser impugnada demostrando cumplidamente que la suma señalada en la resolución que se recurre es manifiestamente exagerada o por el contrario muy inferior a la que se debe señalar o acreditándose con certeza absoluta mediante una prueba precisa la existencia de un error manifiesto en la determinación de su volumen que la haga notoriamente desproporcionada con las cifras que de ordinario se otorgan en casos de similar naturaleza, pues es evidente que modificar las cantidades señaladas por el Juzgador en la sentencia, aumentándolas o disminuyéndolas sin base suficiente para ello, conculcaría no sólo el principio expuesto sino también la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que pertenece el Juzgador de la primera instancia la valoración económica tanto por la lesión física como por los daños materiales, indemnizaciones que, por otra parte, no precisan corresponder exactamente con las solicitadas por los interesados. En definitiva, el Tribunal de instancia es soberano para fijar el "quantum" de la responsabilidad civil, sin interferencia alguna, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los parámetros del artículo 112 del Código Penal , si bien dentro del límite máximo señalado por la petición de las acusaciones, dado el carácter rogado de la jurisdicción en el ámbito civil, y siempre que se recojan en los hechos probados los datos fácticos indispensables para determinar la existencia del daño o perjuicio, aplicando el Juzgador un criterio ponderadamente discrecional que atienda a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios causados, con inclusión no sólo del menoscabo o quebranto patrimonial sino también de los daños y perjuicios morales.
De modo que en el presente supuesto, para la cantidad indemnizatoria fijada por la Juzgadora de Instancia se ha tomado como referencia a efectos orientativos, como se indicó, las cuantías fijadas por el baremo para los accidentes de circulación correspondiente al año 2.007 (fecha de los hechos, siendo no obstante, jurisprudencia del Tribunal Supremo que el baremo en tales casos a tener en cuenta es el de la fecha del alta médica), que fija el importe de 50'35 € por cada día impeditivo y 27'12 € por cada día no impeditivo (según el informe médico forense, sobre el que ninguna objeción cabe realizar, cuando además no se ha practicado prueba de contrario que permita desvirtuar sus afirmación, según se expuso en anteriores fundamentos de derecho). A lo que se suma el 10 % del factor de corrección. Es decir, ningún error se aprecia en el cálculo llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia, quien además, incluso pudo haber fijado importes superiores puesto que hay que tener en cuenta que estamos antes lesiones dolosas, en cuyo caso la jurisprudencia incrementa tales importes del baremo hasta en un 50 %, con lo cual el importe final resultante hubiese podido incluso exceder de fijado en la sentencia de ahora recurrida.
Quedando, igualmente, constatado el importe de las gafas a través de la factura del folio nº 61 fechada el 4 de Octubre de 2.007, es decir, al día siguiente de los hechos enjuiciados.
En consecuencia, las referidas cantidades indemnizatorias, no se consideran por esta Sala exageradas ni queda acreditado la existencia de un error manifiesto, por lo que no cabe sino que mantener tales importes.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación formulado por Romualdo , (sin que, por otro lado, se admita la adhesión formulada por Hipolito ), confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello a ambas partes de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo Y NO ADMITIÉNDOSE LA ADHESIÓN formulada por la representación procesal de Hipolito , contra la sentencia nº 122/10 dictada en fecha 20 de Mayo de 2.010 por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos , en la causa nº 400/09 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a ambos las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
