Sentencia Penal Nº 243/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 185/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100667


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:185/2012

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 538/2008

JDO. PENAL Nº2- (BIS) ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA NUM: 243

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

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En Madrid, a 4 de mayo de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 538/2008 procedente del Juzgado Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y Epifanio .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de diciembre de 2011 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 09:45 horas del día 17 de marzo de dos mil cinco, Epifanio , (mayor de edad y sin antecedentes penales), en el centro de trabajo T.N.T LOGISTICS ESPAÑA UNO S.A., sito en el kilómetro 21 de 1a Carretera de Ajalvir a Daganzo, mantuvo una discusión con su compañero de trabajo Leon , en el curso de la cual, le agarró del cuello sin que conste que le produjera lesión alguna, tras lo cual le comunicaron que dejaba de trabajar allí.

Sobre las 14:00 horas del citado día 17 de marzo de dos mil cinco, Epifanio volvió a T.N.T. Logistics España Uno, encontrándose en la salida, cuando al salir Leon , le pegó una patada en la cabeza, no habiendo quedado suficientemente acreditado que la intención del Sr. Epifanio fuera realmente golpear al Sr. Leon en dicha parte del cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, este último permaneció sin conocimiento durante cuarenta y ocho horas, sufriendo un traumatismo cráneo-encefálico, contusiones hemorrágicas intra parenquimatosas frontales bilaterales parasagítales y contusión hemorrágica en ganglios basales derechos, fractura lineal de escama occipital media, pequeñas burbujas de neumoencéfalo en cisternas basales.

Con ingreso hospitalario durante quince días, con tratamiento médico especializado, sobrepasando la mera primera asistencia médica, tardando cincuenta y siete días más en curar, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas molestias a nivel occipito-cervical con alteraciones en la concentración y en la memoria.

Las Diligencias Previas 829/05 se incoaron el 5 de abril de dos mil cinco, acordándose su remisión a1 órgano enjuiciador el 22 de septiembre de dos mil ocho, habiendo tenido entrada en el Juzgado de 1o Penal número dos de Alcalá de Henares el 7 de octubre, y habiéndose dictado por este Juzgado de lo Penal dos Bis auto de señalamiento, el 2 de junio de dos mil once.".

Habiendo recaído el siguiente fallo: "Condeno a Epifanio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes graves del artículo 152.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y CUATRO MESES Y DIEZ DIAS de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y al pago de las costas de este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Leon en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS, por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad a la que será de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes sin que se formulasen alegaciones por la defensa de Epifanio .

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 185/2012 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso del Ministerio Fiscal que se articula en torno al error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica de los hechos, comienza exponiendo que la sentencia diferencia dos secuencias distintas pese a la unidad del escrito de acusación, uno que habría tenido lugar sobre las nueve horas en el interior de la empresa, y otro sobre las catorce horas, por lo que no es posible apreciar un concurso ideal.

La sentencia recoge en los hechos probados un primer incidente entre Epifanio y Leon , que no figura en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y del que no extrae ninguna consecuencia jurídico penal. La razón de su inclusión es explicar, frente al sincretismo del escrito de acusación, el motivo por el que se produce posteriormente la agresión de Epifanio a Leon en la que sí le produce un resultado lesivo jurídicamente relevante. El concurso ideal sólo se aprecia con relación al segundo episodio distinguiendo, con plena corrección técnico jurídica, entre la conducta agresiva, que se estima constitutiva de una falta de lesiones dolosas, y el resultado que se reputa propio de un delito de lesiones imprudentes. Solución acogida por el Tribunal Supremo desde la reforma del Código Penal de 1973 operada en 1983 y la consagración del principio de culpabilidad.

SEGUNDO.- . El núcleo del disenso con la sentencia de instancia es atinente a la consideración jurídica que merece el resultado lesivo causado, que según el recurso y en coherencia con la calificación mantenida en su día, es de lesiones dolosas, siquiera sea por dolo eventual, y no el de lesiones imprudentes.

Pese a que la sentencia no lo diga de forma expresa es claro que absuelve a Epifanio del delito de lesiones por el que venía acusado, lesiones dolosas del artículo 147.1 del Código Penal , y le condena por lesiones imprudentes amén de una falta de lesiones dolosas, y vía recurso se pretende la revisión del pronunciamiento absolutorio. Ello necesariamente a tener presente la doctrina del Tribunal sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que como se expone en la STC 215/2009, de 30 de noviembre "iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha perfilado hasta la actualidad con numerosas resoluciones (entre las más recientes, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 132/2009, de 1 de junio, FJ 2 y 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2). Conforme a esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2 , y 173/2009, de 9 de julio , FJ 3)."

En el presente caso el Ministerio Fiscal no ha interesado la celebración de vista y, además, cabe señalar que la motivación de la sentencia no es ilógica, irracional o arbitraria partiendo de la dinámica de los hechos, la ausencia de constancia de las características físicas del agredido y el lugar donde recibió el impacto de la patada propinada por Epifanio . Exponiendo el Juez a quo una situación de duda razonable que es resuelta inclinando la balanza a favor del entonces acusado.

Cabe hacer además una última consideración. La sentencia de instancia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el valor de simple, imponiendo por el delito la pena de cuatro meses y diez días de prisión. Dicha pena sería también imponible si se condenase por delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del Código Penal y se impusiera la pena inferior en grado, por razón de las dilaciones indebidas con una paralización, que no es la única dilación apreciable, que casi alcanza los tres años.

TERCERO .- .Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 (BIS ) de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral 538/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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