Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 195/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100540
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 223/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de esta Capital, por delito de acusación y denuncia falsa, contra Celsa , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora D. Rosario Álamo Martel y defendida por el Letrado D. Paulino Álamo Martel, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Da Josefa , representada por la procuradora Da Elena Gutiérrez Cabrera y asistida por el Letrado D. Alfredo Estupinán González y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 6 de julio de dos mil doce , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Celsa como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de DENUNCIA FALSA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho (18) meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez (10) euros, con la prevención que en caso de impago quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , y todo ello con imposición de costas procesales, debiendo indemnizar a dna. Josefa en la cantidad de tres mil (3.000) euros por los danos morales producidos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECiv .'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida. Y se anade los mismos el siguiente último párrafo: La Instrucción de la causa estuvo paralizada desde el 19 de junio de 2009 en que se recibe el exhorto en el Juzgado de Instrucción no 2 de Las Palmas de G.C., hasta el día 16 de diciembre de 2010 en que se cita a la querellada para tomarle declaración el día 18 de enero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en que se debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, en que la pena que se impone es excesiva y en que no está justificada la responsabilidad civil que se impone.
SEGUNDO: La primera alegación de la parte apelante, que solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe ser estimada y ello aplicando la misma Jurisprudencia del Tribunal Supremo mencinada en la sentencia apelada y en concreto reflejada en la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2010 de la Sala 2a del Tribunal Supremo : 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. Espana y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha senalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. Espana ).'
Continúa esta misma Sala en esta misma sentencia senalando lo siguiente: 'La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.'
Y en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 recoge: 'la naturaleza de la atenuación es circunstancial y relativa, ya que el retraso injustificado puede depender de un cúmulo de razones, algunas impuestas por el proceso u otras debido a la actuación retardataria de la parte que la alega u otras que intervengan en la causa. Si las dilaciones indebidas constituyen un concepto abierto e indeterminado es preciso comprobar minuciosamente las causas del retraso, que ha de ser absolutamente injustificado. Desde luego las dilaciones indebidas no deben confundirse con la duración total de la causa o con el incumplimiento de los plazos, debiendo acudir a la complejidad del proceso, a los incidentes procesales o recursos existentes, a las pruebas de dificultosa práctica, a los recursos inútiles, a la duración ordinaria de las causas de iguales características, al retraso provocado por las partes, etc. etc....'
Así en el presente caso, existe una paralización del procedimiento por un ano y seis meses que no tiene justificación alguna, salvo, claro está, la carga de trabajo de los Juzgados lo que no puede perjudicar a la acusada. La instrucción de la causa no presenta la más mínima complejidad y se inicia en noviembre del ano 2008, se remite exhorto para tomar declaración a la querellada en esta Capital donde tiene su domicilio y desde que se recibe el exhorto el 19 de junio de 2009 (folio 92), hasta el 15 de diciembre de 2010 en que se acuerda citar a la querellada para tomarle declaración transcurre nada menos que un ano y seis meses, tiempo en el que procedimiento está totalmente paralizado, una vez que se toma declaración el 18 de enero de 2011, y se devuelve el exhorto se dicta inmediatamente auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado el 27 de enero de 2011 (folio 103), lo que indica que la instrucción de la causa no tenía la más mínima complejidad, y tan solo se estaba a la espera de la declaración como imputada de la querellada. Debe significarse que no consta en la causa que desde junio de 2009 hasta diciembre de 2010 se practicara ninguna diligencia tendente a localizar a la querellada. Luego es claro que se ha producido un retraso indebido en la tramitación de la causa que constituye las dilaciones indebidas que dan lugar a la aplicación de la atenuante 6a del artículo 21 del Código Penal .
En consecuencia, también procede estimar en parte el segundo motivo del recurso con relación a la pena a imponer. En aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , la pena debe ser modificada y por ello se impone al acusado por el delito de denuncia falsa la pena de doce meses de multa si bien la cuota de la misma debe ser mantenida pues se fija en 10 euros día, cantidad muy próxima a la mínima legalmente prevista de dos euros, y muy lejana a la máxima de 400 euros. No estamos ante un caso de indigencia de la acusada, estamos ante una persona que según se desprende del procedimiento civil, cuyo testimonio está unido a la presente causa, tiene al menos el dinero de la transacción homologada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, (folio 294 y 295 de las actuaciones).
Por último por lo que se refiere al último motivo del recurso indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal , el mismo debe ser desestimado, en la sentencia apelada se explica, apoyándose en resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales, el dano moral que supone ser víctima de un delito de denuncia falsa, entendemos que la cantidad fijada de 3000 euros es razonable, sin que la parte apelante alegue ninguna concreta razón por la que deba ser eliminada esta indemnización o reducida, ya que el dano moral no tiene porque reflejarse en los hechos probados de la sentencia y el mismo resulta evidente dado el delito perseguido de denunica falsa.
CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la revocación, en lo necesario, de la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos, declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celsa , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 2 de esta Capital, la cual se revoca en lo necesario y en concreto para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y en consecuencia fijar la pena por el delito de denuncia falsa en doce meses multa con una cuota diaria de 10 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
