Sentencia Penal Nº 243/20...zo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 21/2014 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100278

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8645

Núm. Roj: SAP B 8645/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
-SECCIÓN SÉPTIMA-
Rollo Apelación Faltas 21/2014-G
Juicio de Faltas 73/2013
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 IGUALADA
SENTENCIA núm. 243/14
En la ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de 2014
VISTO, en grado de apelación, por el Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial Dª. Ana Ingelmo Fernández, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 73/2013 por el Juzgado
Instrucción 1 Igualada, por una falta de imprudencia con lesiones, en el que fueron partes Valentina , Coro
, Noemi , Miguel y Angustia ,; el Ministerio Fiscal por la acción pública; Luis Pablo como denunciado
y la compañía GENESIS ASSEGURANCES como responsable civil direncata. El procedimiento pende ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valentina , Coro , Noemi , Miguel
, Angustia y Luis Pablo , contra la Sentencia dictada en dicho juicio el día 27/12/2013 por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros día, por un importe total de 100 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía GÉNESIS SEGUROS GENERALES y condenándoles a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Valentina en la suma de 3.112,17 euros, a Coro en la suma de 2.904,97 euros, a la menor Noemi en la suma de 1.924,55 euros, al menor Miguel en la suma de 1.924,55 euros y a la menor Angustia en la suma de 1.924,55 euros, por lesiones y secuelas, cantidades que devengarán el interés, según lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, con imposición de las costas causadas a los condenados. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Valentina , Noemi , Miguel , Angustia , Coro y Luis Pablo y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de instancia, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso y siendo turnadas a esta Sección Séptima.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

RECURSO DE Luis Pablo : 1) Se alega como primer motivo de recurso la falta de tipicidad penal.

Plantea el recurrente la que ya planteó en el acto de juicio oral, que las lesiones sufridas por las 5 denunciantes no precisaron tratamiento medico para su sanidad y que por tanto los hechos no revisten la falta del art. 621. 3º del CP , que exige que la lesión causada por imprudencia leve sea constitutiva del delito de lesiones del art. 147 del CP , la sentencia impugnada ya resuelve la cuestión. Del informe médico-forense practicado en el acto del juicio oral, se desprende que las lesionadas precisaron de collarín cervical, ingesta de medicación y rehabilitación prescrita por médico y ello de acuerdo con la jurisprudencia del T.S. constituye tratamiento médico a los efectos previstos en el art. 147 del CP , que exige que el tratamiento médico sea necesario, objetivamente, para curar la lesión.

2) Se alega como segundo motivo de recurso el principio de intervención mínima del derecho penal.

Se solicita que en esta alzada se escuche al recurrente que no pudo acudir al acto del juicio oral a la hora señalada por motivos laborales. Si bien consta un documento emitido por el Inspector con TIP 2202 sobre que el recurrente no pudo abandonar el servicio hasta las 11 horas, en la causa no consta que se personara en el Juzgado cuando ya había comenzado el juicio, y no se le dejara entrar en la sala de vistas. Además, lo procedente sería la petición de nulidad del juicio verbal de faltas por vulneración del art. 24 de la CE y no la declaración del denunciado en esta alzada, donde no se puede revisar la valoración probatoria contenida en la sentencia, respecto a lo declarado por los otros intervinientes en el accidente de autos, ya que no se goza de inmediación. Si se ha causado indefensión a la parte, sólo a ella es imputable.

En cuanto a la valoración de la prueba, la otra parte sostuvo que el recurrente invadió su carril de circulación y ello está avalado por la 'declaración amistosa de accidente' donde el recurrente reconoce que invadió el carril contrario a su circulación.

El recurso debe ser desestimado.

RECURSO DE Valentina Y OTROS: 1) Se alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en relación con los días de curación valorados en la sentencia.

Sostiene el recurrente, que los informes médico-forenses carecen de validez, pues son informes estandarizados, y que debe ser valorada la documental aportada por la parte. Los informes médico-forenses fueron sometidos a debate en el acto del juicio oral, así como el informe presentado por el perito de la aseguradora. No resultando admisible que se pretenda hacer valer una documental no ratificada ni sometida a debate en el acto del juicio oral. Si no se estaba de acuerdo con los informes médico-forenses, la parte debió presentar un informe médico contradictorio.

2) Se alega la infracción de la Tabla V apartado B) Factor de corrección del anexo del RD 8/2004 de 29 de octubre.

Se alega que debe aplicarse el factor de corrección previsto en la tabla citada; conforme a la tabla citada, el factor de corrección se aplicará cuando se acrediten los ingresos por trabajo del lesionado. A diferencia de la tabla IV, no se establece que se aplicará a toda persona que esté en edad laboral.

La jurisprudencia que se alega, no es aplicable al caso de autos, pues se exige que al menos se acredite que se desarrolla un trabajo que produzca ingresos. La norma es clara al respecto y no se ha acreditado que las lesionadas tengan trabajo y cobren por ello.

3) Se alega infracción del principio de justicia rogada recogida en el art. 216 de la LEC .

Es cierto que la acción civil que se ejercita en el proceso penal se rige por los principios que le son propios, y que no se puede establecer en concepto de responsabilidad civil una cuantía inferior que la aceptada por la obligada al pago. En este caso se interpreta erróneamente que la aseguradora aceptará una cuantía mayor que la establecida en sentencia. La aseguradora presentó unos informes médicos que diferían escasamente con lo establecido por el médico- forense y los sometió a contradicción en el acto del juicio oral, optando el juzgador por la pericial forense. De hecho la aseguradora impugnó el presente recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Una cuestión es aceptar la cuantía reclamada y otra cosa distinta es un informe médico que se somete a contradicción en el acto del juicio oral.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Valentina , Noemi , Miguel , Angustia , Coro y Luis Pablo confirmo la sentencia de fecha 27/12/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, en el Juicio de Faltas nº 73/2013. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con una copia certificada de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/-a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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