Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 745/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100460
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013422
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 745/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 312/2010
SENTENCIA NUM: 243
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------ En Madrid, a 21 de mayo de 2014.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº4 de Getafe y seguido por delito de homicidio imprudente y omisión de socorro, siendo partes en esta alzada de un lado Luisa , Marí Jose , Dulce y Montserrat , asistidas del letrado don Pedro Taracena Barranco, y de otra Romualdo y las mercantiles DIAZ FLORES &CARMENA GRUAS Y TRANSPORTES SL y CASER SEGUROS, y defendidos por el Letrado don Juan José Matellanes González, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de febrero de 2014, cuyo FALLO decretó: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romualdo , como autor responsable criminalmente de un Delito de Homicidio por Imprudencia Grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES, así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIENDOLE del delito de omisión de socorro por el que venía acusado en la presente causa, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el condenado Romualdo indemnizará por el fallecimiento de D. Cristobal , a cada una de las perjudicadas Dña. Luisa , Dña. Marí Jose , Dña. Dulce y Dña. Montserrat , en la cantidad de veinte y una mil quinientos cuarenta y siete euros con céntimos (21.547,58 €), por gastos de sepelio la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos (4.565.49 €) y de desplazamiento la cantidad de trescientos setenta y nueve euros con cincuenta y seis céntimo (379,56 €). De todas estas sumas deberán responder como responsable civil subsidiario la mercantil Díaz Flores & Carmena Grúas y Transportes, S.L., y como responsable civil directa la compañía aseguradora Caser Seguros.
Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con 1o dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , naturalmente, tan sólo en relación con las cantidades concedidas en esta sentencia, en la medida en que superen la cantidad consignada obrante en autos, se desestiman las peticiones de imposición a Caser Seguros, de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros absolviendo a, dicha parte de referida pretensión.
De las anteriores indemnizaciones se deducirá cantidad consignada de 78.628,12 euros por Seguros a favor de las perjudicadas, que les serán entregadas.'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación de una parte por la s representación procesal de Luisa , Marí Jose , Dulce y Montserrat , personadas como acusación particular, y de otra por la de Romualdo , acusado y condenado en la instancia, y las mercantiles DIAZ FLORES &CARMENA GRUAS Y TRANSPORTES SL y CASER SEGUROS , responsables civiles , que fueron admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado cada recurso por la parte opuesta, y ambos por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº RAA-745/2014 (172/2014) y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Comenzando por el recurso formulado por la acusación particular, se alega en primer lugar la improcedente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que en cualquier caso, según se dice, no podría motivar la drástica reducción de la pena aplicada. En su desarrollo se aduce que no fue invocada durante la tramitación de la causa , que la paralización está dentro de los márgenes de normalidad y que no se ha acreditado perjuicio alguno.
De entrada cabe advertir que pese a lo razonado en el fundamento tercero de la sentencia, con cita del artículo 66.1.1 del Código Penal , la regla que resulta pertinente es la del apartado segundo del artículo citado que dispone que"En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior", por tanto las impuestas podrían serlo igualmente aun cuando no se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas cuya presencia, como atenuante específica a raíz de la reforma por L.O.5/2010 y la nueva redacción del artículo 21.6 del Código Penal , es incuestionable dada la paralización de las actuaciones durante casi tres años, tiempo que excede con mucho del que puede considerarse una dilación normal o estructural, y que incluso en ocasiones ha dado lugar a la aplicación de la atenuante como cualificada con la consecuencia de imponer la pena inferior en uno o dos grados.
La apreciación de la atenuante no está sujeta a la alegación o petición de partes, siendo susceptible de ser acogida de oficio STS 23-4-2013 (Rec. 1761/2012 ), y la gravedad del hecho y del resultado producido son inherentes al tipo penal por el que se condena, homicidio por imprudencia grave, de tal suerte que volver a ponderar dichos extremos, no otros distintos, para calcular el cuantum de pena entrañaría una vulneración del principio non bis in idem. Es mas, el examen del recurso revela la disconformidad con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no se exponen las razones por las que debería fijarse la pena de prisión en tres años y la privativa de derechos en cinco años, penas pedidas en la instancia, y como enseña la STS de 10 de octubre de 2006"La idea de sufrimiento, o daño moral que se produce en las personas contra las que se dirige un procedimiento penal por su prolongada incertidumbre y ansiedad con respecto a su resultado, que se acentúa ilegítimamente cuando se producen retardos injustificados en su trámite (dilaciones indebidas), constituye el fundamento de la apreciación de esta circunstancia atenuante analógica a la que nos estamos refiriendo.".
SEGUNDO.- La acusación particular se alza también contra la absolución de Romualdo respecto del delito de omisión de socorro del que venía acusado únicamente por las recurrentes
El Tribunal tiene muy serias dudas sobre la procedencia de haber juzgado a Romualdo por el delito de omisión de socorro. Ninguno de los elementos del tipo se recoge en la determinación de hechos punible contenida en el auto de procedimiento abreviado de fecha 3 de noviembre de 2009, folio 185 y 186, y además el procedimiento que debería haberse seguido es del Tribunal del Jurado.
Pero al margen de ello la sentencia basa la absolución en la apreciación de prueba personal, como es la declaración del propio Romualdo , y de las testigos Fidela y Sacramento . El recurso sobre dicho particular alude en su encabezamiento al error en la apreciación y valoración de la prueba en referencia a pruebas estrictamente personales, como confirma su argumentación relativa a las declaraciones de los testigos. Por tanto resulta de aplicación la doctrina establecida por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que de forma sintética reitera la STC 60/2008, de 26 de mayo :"El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción"
Se trata de una doctrina absolutamente consolidada y refrendada por numerosísimas sentencias,170 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 ; 41 , 47 , 68 , 108 , 189 , 209/2003 ; 10 , 12 , 40 , 50 , 75 , 94 , 95 , 96 , 128 , 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , la 43/2013 .
Además cabe advertir que el delito de omisión de socorro requiere, tal como se expone en la sentencia impugnada, que la persona desamparada se encuentre en peligro manifiesto y grave, y en los hechos probados lo que se tiene como tal es que Cristobal falleció de forma inmediata. Extremo que de otra parte no es incompatible con la intubación y la realización de pruebas de reanimación.
TERCERO .-Finalmente se considera que hay una indebida inaplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia basa la denegación en dos motivos. De un lado que la entidad aseguradora consignó dentro del plazo de tres meses desde la fecha del siniestro solicitando del juzgado que se pronunciase sobre la suficiencia de la cantidad consignada, poniéndose en conocimiento de los perjudicados. De otro la falta de reclamación previa a la aseguradora, lo que explicaría la falta de oferta motivada.
El primero motivo no es compartido por el Tribunal. La necesidad de un pronunciamiento sobre la suficiencia o insuficiencia de la consignación está previsto cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada, artículo 9 b) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de julio . En el caso del fallecimiento de una persona, y según resulta de la propia consignación realizada, la cuantificación de la responsabilidad civil no ofrecía indeterminación alguna. Cuestión distinta es la falta de reclamación previa, que es inexistente y que por ello sí justifica la no imposición de intereses. La denuncia o querella, tampoco las conclusiones provisionales, constituyen la reclamación previa que exige, bajo la amenaza de unos intereses claramente punitivos, la respuesta de la responsable civil directa. Cabe advertir además, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente, que la responsabilidad civil interesada, incluso en las conclusiones definitivas, aparece como extraña a los términos previstos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
CUARTO .- El recurso interpuesto por la representación de Romualdo , acusado y condenado en la instancia, y las mercantiles DIAZ FLORES &CARMENA GRUAS Y TRANSPORTES SL y CASER SEGUROS, responsables civiles subsidiaria y directa, se circunscribe a la aplicación del baremo del año 2013 actualizado en el IPC de dicho año, en atención a la fecha de la celebración del juicio, considerando los recurrentes que debía haberse aplicado el del año 2009 en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la consignación efectuada.
La cuestión sólo afecta en rigor a la responsable civil directa y ésta no ha sido condenada a indemnizar en una cuantía o por conceptos que excedan del ámbito del aseguramiento obligatorio.
La consignación efectuada no se realizó para su pago o entrega a los perjudicados, y así en el escrito participando su realización se solicita, además del ya indicado pronunciamiento sobre la suficiencia, que se ponga en conocimiento de los perjudicados. No otra cosa distinta. Ni el Juez de Instrucción es un empleado de las compañías aseguradoras ni el juzgado es una oficina tramitadora y liquidadora de siniestros, y al igual que hemos negado a la denuncia o querella, o la calificación de la acusación, el valor de reclamación previa, tampoco la consignación que no se hace para su entrega puede considerarse una oferta motivada y con efecto liberador.
Lo expuesto justifica la aplicación del baremo vigente a la fecha de la sentencia, solución que de otra parte es la adoptada en los acuerdos de Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios, en su acuerdo de 10 de junio de 2005:"Debe fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del «Sistema» vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.", lo que es igual, como se dice en la fundada resolución impugnada, que aplicar el baremo vigente a la fecha de la sentencia.
Al margen de todo lo dicho el Tribunal considera que la solución adoptada, en el tema de intereses y del baremo aplicable, es ante todo justa evitando conductas abusivas o cuando menos poco diligentes. La acusación particular, conocedora en un momento dado de la consignación efectuada se abstiene de hacer manifestación alguna o solicitar su entrega. La entidad aseguradora, que tiene la obligación de observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, artículo 7.1 penúltimo párrafo, de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , simplemente consigna en el Juzgado la cantidad a que puede ascender su responsabilidad.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando losrecursos de apelación interpuestos de un lado por la representación procesal de Luisa , Marí Jose , Dulce y Montserrat , y de otro por la de Romualdo y las mercantiles DIAZ FLORES &CARMENA GRUAS Y TRANSPORTES SL y CASER SEGUROS contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe en autos de Juicio Oral 312/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
