Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 90/2012 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100236
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1494
Núm. Roj: SAP MU 1494/2014
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00243/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0313415
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000090 /2012
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Landelino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado/a: D/Dª BENJAMIN CARLOS PECCI PALLARES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala nº 90/2012
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 Caravaca de la Cruz, Murcia
Sumario Ordinario nº 1/2012
Delito de homicidio tentado y delito de lesiones
Acusado:
Landelino
Procurador. Sra. María Teresa Hidalgo Calero
Abogado Sr. Benjamín Carlos Pecci Pallares
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Doña Cristina García Molina
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
Dª. BRIGIDA GIL PAEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. 243/2014
En la ciudad de Murcia, a 26 de mayo dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Región de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs.
Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente
Rollo de Sala núm. 90/2012, dimanantes del Sumario Ordinario nº 1 /2012, tramitado en el Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Caravaca de la Cruz, Murcia, por un delito de homicidio en grado de tentado y un delito
de lesiones consumado, contra el procesado:
Landelino , mayor de edad, nacido el NUM000 .1976, en Marruecos, con NIE núm. NUM001 , hijo de
Jesús Carlos y de Marina , con antecedentes penales cancelables, manifiesta estar trabajando recogiendo
la fruta, en estos días cobrando alrededor de 50 euros por día, privado de libertad por la presente causa,
del 19.08.2012 al 20.02.2013, desde dicha fecha en libertad provisional, al haber abonado la fianza de 600
euros declarada como necesaria para su libertad, vecino de Caravaca de la Cruz, Murcia, con domicilio en
CALLE000 nº NUM002 , con teléfono de contacto nº NUM003 , de solvencia no acreditada, representado
por procurador Doña María Teresa Hidalgo Calero y defendido por letrado Sr. Don Benjamín Carlos Pecci
Pallares, ambos designado de oficio.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Sra. Fiscal Doña Cristina García
Molina
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, que expresa la convicción
del Tribunal.
Compareció como perito traductor del idioma árabe Sr. don Eusebio , tras haber sido juramentado
en forma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz, Murcia, ordeno con fecha 20.08.2012, incoar Diligencias Previas nº 1029/2012, por atestado de la guardia civil del puesto de Caravaca de la Cruz, Murcia nº NUM004 , sobre presunto un delito de homicidio y un delito de lesiones, acontecido el 19.08.2012, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 28.09.2012, acordó continuar el trámite por Sumario Ordinario nº 1/2012, dando traslado a las partes personadas y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28/09/2012, se dictó por el Instructor Auto de Procesamiento contra Landelino como presunto autor de un delito tentado de homicidio, previsto y penado en el Art. 138, en relación con los artículos 16 y 62 y un delito de lesiones, previsto y penado en el articulo 148.1, ambos del Código Penal , tomándose indagatoria al procesado con fecha 08.10.2012. Por Auto de 22.10.2012 se decretó la conclusión del sumario, siendo remitidas las actuaciones Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que una vez repartido, se turnó a la Sección 3º, que ordeno incoar Rollo nº 90/2012 y por Auto de fecha 02.01.2013 acordó la revocación de la conclusión del sumario y la práctica de diligencias oportunamente señaladas y solicitadas por las partes comparecientes, remitiéndose la causa al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción. Practicadas las diligencias de prueba interesadas se remitieron las actuaciones a la Sección 3º, que por Auto de fecha 03.04.2013, acordando confirmar el Auto de Conclusión del sumario y abriendo juicio oral contra el procesado Landelino . Por escrito de fecha 09.04.2013 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional contra el procesado Landelino como autor criminalmente responsable de un delito tentado de homicidio y un delito de lesiones, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer por el delito tentado de homicidio la pena de ocho años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, debiendo indemnizar a don Pio en la cantidad de 4.000# y a don Gines en la cantidad de 3.000# por las lesiones ocasionadas y condena en las causadas. Por escrito de fecha 24.04.2013 la representación procesal del procesado presentó escrito de defensa provisional, solicitando la libre absolución de su defendido de los delitos que viene siendo imputado.
Por Auto de fecha 21.05.2013, la Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el día 19 de mayo del 2014, que ha tenido lugar el juicio oral, habiéndose celebrado con las prescripciones legales, quedando pendiente de dictar la correspondiente resolución.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, Sra. Fiscal, elevo sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1, ambos del Código penal , siendo de los mismos en concepto de autor criminalmente responsable el procesado, concurriendo en los mismos la de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante nº 5º del artículo 22 C. Penal , atenuante de reparación del daño causado, 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral', solicitando que se imponga al acusado; por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito de lesiones, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, el procesado deberá indemnizar a don Pio en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones ocasionadas con aplicación de interés legal y a don Gines en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones ocasionadas y condena en las costas causadas.
Por la Defensa del procesado en igual trámite se modifica sus conclusiones provisionales y solicita la libre absolución de su defendido y la concurrencia de una eximente completa de embriaguez nº 1 del artículo 20 del Código Penal ' El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión' y alternativamente atenuante de embriague así nº 1 del artículo 21 del Código Penal '1º Las causas expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.' como la atenuante de reparación del daño causado nº 5 del artículo 21, '5º La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral' Una vez terminada la emisión de los informes de las partes, se otorgó al acusado el derecho a la última palabra, quien nada más manifestó, quedando los autos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran en la presente instancia: Primero.- Que el acusado Landelino , marroquí, mayor de edad, nacido el NUM000 .1976, en Marruecos, con NIE núm. NUM001 , hijo de Jesús Carlos y de Marina y con antecedentes penales cancelables, y encontrándose bajo los efectos de una intoxicación ética, por la ingestión de bebida alcohólicas, que le afectaban a su conciencia y voluntad sin llegar a anularlas, siendo consciente de lo que hacía, el día 19 de agosto del 2012, sobre las 4:00 horas de su madrugada, cuando hallándose en la calle Trafalgar de la localidad de Caravaca de la Cruz, Murcia, termino municipal y partido judicial de dicha ciudad, lugar en donde se encuentran ubicados varios club y discotecas de ocio y encontrándose en la discoteca latina que viene siendo regentada por los colombianos, el acusado tiene un problema no concretado con el dueño del establecimiento, siendo expulsado por el dueño de la discoteca, el acusado tras ser expulsado de la discoteca, se marcha del lugar y deja transcurrir un determinado tiempo, para volver a dicho establecimiento, con ánimo de entrar en el mismo, si bien al ser visto por los empleados del local, estos bajaron la persiana metálica de la entrada al local, ante lo cual el acusado, comenzó a dar golpes en la persiana metálica y al no ser atendidos llego a dar patadas para una vez coger la persiana y de un solo golpe lograr abrirla, con la intención de que le dejaran entrar. Estando fuera del establecimiento del que acababan de salir y cerca de la puerta de entrada, pues se encontraban acercándose a los coche aparcados para retirarse don Pio junto con sus amigos compatriotas don Gines y don Marcos , y al ser testigos de los golpes violentos que el acusado venía dando a la persiana metálica del local, cuando Pio al comprobar que conocía de vista al acusado, al haberlo visto en el locutorio que viene regentando alguna vez, dado que el acusado estaba golpeando de mala manera dicha persiana metálica, se acercó a aquel, con la intención de tratar de calmarlo y que dejase de golpear la citada persiana, sin embargo, cuando el acusado vio acercarse a Pio al tiempo que manifestaba por que se metía en esto, a la vez que sacando un cuchillo que llevaba escondido en uno de los bolsillos del pantalón, de mango marrón y con una hoja de 15 centímetros puntiaguda y con ánimo de acabar con su vida, lo dirigió hacia el cuello de Pio , consiguiendo producir una herida inciso cortante en región antero-lateral externa izquierda del cuello, notando entonces Pio como algo caliente le brotaba del cuello, al comprobar que era sangre, fue en ese preciso momento, cuando intervino su amigo compatriota presente don Marcos , quien al ver como el acusado portando un cuchillo y había dado un corte con el mismo a su amigo en el cuello, cogió a su amigo Pio y lo encamino inmediatamente al servicio de urgencia del hospital comarcal para ser atendido de la herida que portaba, que en el camino al hospital fueron abordados ambos, por una pareja de policías locales, que habían sido avisados del incidente, por lo que les comentaron lo sucedido y les indicaron a los agentes de la autoridad como el acusado se había quedado en el lugar con un cuchillo, continuando su marcha al llegar al servicio de urgencia del hospital comarcal, fue atendido Pio , quien venía portando un menoscabo físico consistente, en herida inciso cortante en región antero-lateral externa izquierda del cuello, circunscrita a piel, sin compromiso orgánico, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento facultativo quirúrgico menor aplicación de puntos de sutura, curas locales y farmacoterapia y que sanaron en el transcurso de 20 días, 10 de los cuales lo fue de carácter impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual y que lo dejo como secuela una cicatriz de 7 centímetros de longitud en región antero lateral extrema izquierda del cuello, que determina un ligero perjuicio estético, el perjudicado reclama.
Segundo.- Don Gines , persona que se encontraba fuera del local y venia acompañando a Pio , así como que había presenciado el acometimiento con el cuchillo del acusado a su amigo Pio , produciéndole un corte en el cuello, acudiendo inmediatamente en auxilio de su amigo Pio , abalanzándose sobre el acusado, al objeto de impedir que aquel continuase su agresión contra su amigo y al dirigir nuevamente este el cuchillo contra el abdomen de su amigo, con ánimo de quitarle el cuchillo, agarrando dicha arma blanca, que portaba el acusado, por su hoja, forcejeando con el acusado, quien con ánimo de menoscabar su integridad física, con el referido cuchillo que portaba, llego a causarle unas heridas incisas en segundo y quinto dedo de mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico menor de aplicación de puntos de sutura y curas locales, que en el transcurso de 20 día sanaron, 7 de los cuales lo fue con carácter impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, dejándole como secuela una cicatriz lineal de unos 2 centímetros en segundo dedo y otra de 1,5 centímetros en el dedo quinto ambos de la mano derecha, que determina un ligero perjuicio estético, el perjudicado reclama.
Tercero.- Al ver el acusado los coches de los agentes de la policía local que se acercaban al lugar salió corriendo, saliendo los agentes de la autoridad en su persecución, siendo localizado el acusado en la Ciudad Jardín, donde tras gritarle que se detuviera y no hacer caso, vieron los agentes como el acusado que portaba un suéter de color azul con rayas blancas y un cuchillo, que arroja al suelo y continua corriendo, siendo alcanzado al principio de la calle Raimundo Rodríguez, donde es detenido y reducido mostrando una resistencia bastante fuerte, costando algún esfuerzo para ponerle los grilletes sin producirle daño, siéndole leídos 'in situ' los derechos constitucionales que le asisten, comprobando que el acusado no mostraba huellas de haber sido golpeado ni presentaba lesión alguna, continuaron los agentes con la buscar por el lugar del cuchillo, siendo intervenido y encontrado un cuchillo de cocina con mango marrón y hoja de 15 centímetros puntiaguda, con muestras de sangre utilizado por el acusado.
Cuarto.- Consta acreditado que antes de la celebración del juicio, el acusado ha consignado la cantidad de 1.100 euros en concepto de reparación del daño, así como que consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa del 19.08.2012 al 20.02.2013, en libertad provisional desde dicha fecha.
SEGUNDO .- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que se llega a dicha convicción y la participación en los mismos del procesado, conforme exige el Art. 120,3º de la Constitución . Se declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en la declaración del procesado Landelino ,testimonio de los testigos comparecientes al acto del juicio oral; don Pio , don Gines don Marcos , agente de la guardia civil con carne NUM005 , agentes de la policía local del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, Murcia, con carnet nº NUM006 , NUM007 , y NUM008 , don Blas y demás prueba documental obrante en los autos, entre ellas los partes médicos aportados sobre las lesiones sufridas por los perjudicados y libradas por los médicos forenses, obrantes en los autos, y no impugnados admitidos por las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, y de las diligencias de instrucción realizadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas al plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Efectivamente, a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado arriba expuesto, se llega tras la valoración de la declaración de los lesionados, demás testigos y declaración del procesado, corroborada por la propia existencia de las heridas a través de los correspondientes partes médicos, el lugar en el que se encuentran, la topografía de la lesiones ocasionadas, dada la trayectoria que siguió el cuchillo en el cuerpo de la víctima, las dimensiones de aquél, lo indicado al respecto por los médicos en relación con el riesgo de muerte. Es preciso analizar las pruebas practicadas en el plenario y que llevan a esta Sala a conformar su convicción: El procesado en sus primeras declaraciones en las actuaciones (declaración que presto en Juzgado de Instrucción el 20 de agosto del 2012) declaró ' ser cierto que en la madrugada del día 19 de agosto del 2012 se encontraba en la zona copas de esta ciudad en un bar de ambiente latino, que si es cierto que conoce al Pio , que no recuerda lo que ocurrió esa noche, que se encontraba borracho, que había bebido mucho, que tomo un litro de vino en su casa después tomo cerveza y anís, que no tomo ningún tipo de droga. Que no recuerda muy bien lo sucedido, pero si es posible que cuando golpeaba la persiana y Pio le dijera que se tranquilizara. Que cuando se acercó Pio no sabe lo que ocurrió', exhibido el cuchillo aportado por agentes de la guardia civil a la causa 'lo reconoce como de su casa.
Que no le dio a ninguna persona con ningún cuchillo Que no recuerda que es lo que ocurrió, que si recuerda haber estado golpeando la persiana metálica del local, que no recuerda que alguien se acercara para que se calmara que se marchó del local sin incidente, que se marchó a su casa y cogió el cuchillo, que anteriormente y dentro del local discutió con alguna persona porque no quisieron servirle que le echaron del local de forma violenta', para posteriormente en declaración efectuada como indagatoria con fecha 8 de octubre del dos mil doce manifestó ' Que la noche del 19 de agosto del presente no es cierto que agrediera con un cuchillo a Pio que a este señor solo lo conoce de cara, que antes de esa no ha tenido ningún conflicto con él, que no es cierto que el Sr. Pio se le acercara porque el compareciente estaba dentro del bar, que salió del bar y al volver golpeo la persiana del bar, que cuando golpeaba la persiana se acercaron tres o cuatro que le pegaban y fue cuando le pegaban, que agacho la cabeza y vio un cuchillo y lo cogió mientras esta gente salía corriendo, que ese cuchillo no es suyo, que en su primera declaración dijo que ese cuchillo era de su casa porque no lo entendió , que ese cuchillo no es de su casa, que no recuerda haber golpeado ni a Pio ni a otra persona que la policía local le redujo porque cuando el compareciente se fue corriendo y ellos le persiguieron la policía que cuando la gente se separó el compareciente se fue corriendo, que el cuchillo el compareciente lo vio en la acera que no sabe de quién es el cuchillo que salió corriendo pues porque fueron a pegarle y le dio miedo, que cuando cogió el cuchillo no ataco a nadie que lo cogió el cuchillo porque ellos estaban encima del compareciente y cuando cogió el cuchillo se apartaron que no sabe si alguien cogió el cuchillo que esa noche iba bebido pero no tanto, que es musulmán y ese día era el último del Ramadán que ya podía comer y beber', declaración que ha venido a mantener en el acto del juicio oral ' que fue a la discoteca que en ella se encontró con un amigo su mujer y otra persona, que el echaron del local por ser moro y no querer servirle, que se salió y después volvió y como la persiana estaba bajada, golpeo la misma para entrar, pero no le dejaban por lo que dio patadas, que entonces entre tres o cuatro personas a las que no reconoce, le empezaron a pegar golpes en la cabeza, cara, cuerpo, así como patadas hasta tirarle al suelo y darle patadas, que vio un cuchillo y lo cogió para defenderse del ataque, no conoce a Pio y que estaba muy afectado por la bebida era ultimo día de Rabadán y había tomado mucha cerveza', es decir, en su descargo menciona que se defendió del ataque de otras personas, sin concretar su numero eran cuatro o cinco, muchas, extremo este que se pretende colaborar a través del testigo comparecido por la defensa don Blas , quien menciono como el procesado es amigo suyo de trabajo, y a preguntas de las partes haber estado en la discoteca, ver al procesado así como bebieron juntos en la misma e incluso el procesado bailo con su mujer, que estaban no juntos pero se vieron, refiere como el incidente de expulsión de su amigo fue por cobrarle algo que no correspondía y el protesto, que él vio cómo su amigo daba patadas a la persiana y vio como unas personas se acercaron y por detrás le dieron patadas y le golpeaban, y como el procesado portaba algo en la mano y se defendía, extremo que no coincide con lo manifestado por el propio procesado, quien refiere como le pegan y le tiran al suelo, el testigo refiere que su amigo siempre está de pie, dadas las contradicciones entre las versiones del testigo y del procesado, es por lo que se tienen por incoherentes e imprecisas en lo dicho, hace que no sea valorado como adecuado su testimonio, máxime cuando los agentes de la autoridad, agentes de la policía local, vienen a acreditar que el procesado no presentaba lesiones, siendo su intervención, la de los agentes de la policía local, en los autos inmediata a lo sucedido, consistiendo en la persecución y detención del procesado, al cual no vieron signos de estar o presentar golpes, o lesiones, pues al referir el procesado haber sido agredido por una serie de personas mediantes golpes, puñetazos, patadas, en la cara, cuerpo, lógicamente dichas violencias en su persona, deberían quedar testimonio de las mismas por las correspondientes lesiones que debería presentar.
Debiendo recordar como con que firmeza y seguridad el cabo de la policía local al ser preguntado al respecto dijo claramente que no presentaba el procesado lesión alguna, de ahí, que dicha alegación deba ser tenida como mera exculpación.
Por otro lado las declaraciones de los demás testigos comparecientes al acto del juicio oral don Pio , al folio 4 de las actuaciones declarado ante la guardia civil a las 7:46 horas del día 19 de agosto ' que se encontraba en la puerta de una discoteca sita en la localidad de Caravaca de la Cruz Murcia ya que se disponía a marcharse a casa que desconoce el nombre concreto que sabe que la llaman discoteca de los colombianos y la dirección solo esta en la zona comúnmente llamada próxima a la calle Trafalgar, que ha visto como otras personas sacaban del local en estado muy alterado a un conocido suyo del locutorio que regenta y cuando se ha dirigido hacia el para intentar calmarlo este le pegado una cuchillada en el cuello, de la que ha tenido que ser asistido de urgencias en el hospital comarcal del noroeste de Caravaca de la Cruz con una herida incisa contusa de 5 puntos de sutura de la que aporta correspondiente parte de lesiones , que no conoce las razones por el que le ha agredido, no lo sabe le han comentado que al parecer esta había discutido en el interior con otra persona y como quiera que el manifestante una vez en la calle a intentado calmarle debido a su estado de nerviosismo ha podido cometer, que el no tiene ningún problema con él al revés lo conocía del locutorio que regentea, que no ha podido observar el arma que no se ha dado cuenta que cuando ha recibido el corte ha sentido calor en el cuello y al tocarse ha visto la sangre, entonces ha observado como el autor tenia un cuchillo en la mano de grandes dimensiones unos 15 o 20 centímetros untado de sangre y rápidamente la gente que había en el lugar le han arrancado y apartado del lugar, que solo tiene relación casual y que lo conoce del locutorio que regentea que sabe que es de nacionalidad magrebí', al folio 37 ante el juzgado de instrucción el día 20 de agosto manifestó 'que se encontraba en la zona de ocio de la ciudad de Caravaca fuera de un local conocido como el de los colombianos que el agresor Landelino es conocido de haberlo visto en su locutorio que en un determinado momento a Landelino lo sacaron del interior del local momento en que empezó golpear la persiana metálica del mismo que el declarante dijo a Landelino que se calmara que iban a cerrar el local Landelino le contesto que por que se metía que el declarante no se dio cuenta del momento en el que Landelino le agredió únicamente noto algo caliente en el cuello que antes del corte no vio a Landelino con ningún cuchillo ni este lo blandió que para el fue una sorpresa que lo agrediera con el cuchillo si hubiera sabido que Landelino llevaba un cuchillo habría intentado defenderse, que no vio si Landelino tuviera algún síntoma de haber bebido o haber tomado alguna sustancia pero piensa que si lo sacaron de dentro es por que iba bebido, que el primer corte Landelino se aparto un poco y el declarante pudo ver entonces el cuchillo, momento en que un amigo suyo intervino para llevárselo. Con exhibición del cuchillo intervenido y traído por la guardia civil es mostrado y lo reconoce como el instrumento de la agresión que los hechos ocurrieron fuera de la discoteca que no trabaja en la discoteca, que el testigo que le ayudo se llama Marcos ', en el acto del juicio oral el testigo ha venido nuevamente refiriendo lo mismo que ha venido siendo transcrito en sus declaraciones, es decir, como estaban fuera del local, como vio al procesado golpear la persiana, como se acercó para calmarlo y este le dio una cuchillada en el cuello, que conoce al procesado de haberlo visto por su locutorio, que reclama por las heridas.
Por su parte el testigo y victima don Gines , presta declaración en el juzgado de instrucción el 22 de agosto del 2013, obra al folio 55 'Que el declarante estuvo presente en el altercado ocurrido la noche del sábado al domingo resultando también lesionado en la mano derecha, por cortes que le propino el denunciado con el cuchillo que portaba, que el declarante junto a Pio estaba dentro del local cuando llego el denunciado y el dueño del local lo echo a la calle por tuvieron una discusión, que el denunciando se marcho, que pasada media hora o una hora cuando el declarante y su amigo ya estaban fuera en la calle y el local tenia la persiana medio cerrada volvió el denunciado y subió la persiana metálica del bar buscando al propietario, que como Pio le conocía se acerco para decirle que se calmara, momento en que el denunciado sin mediar palabra saco un cuchillo del bolsillo y le corto el cuello a Pio que el declarante cuando vio sangrar a su amigo se fue a por el denunciado y agarro el cuchillo para quitárselo pero el denunciado pudo zafarse de el y no sabe como le corro en la mano derecha, que entonces su amigo Marcos pudo coger a su amigo Pio y lo separo del denunciado, que cuando el declarante vio que tenia sangre en la mano se metió en el local para buscar papel y ya no vio lo que paso. Que como cerraron la persiana del local el denunciando empezó a golpearla', dicho testigo en el acto del juicio oral ha venido a ratificar lo mencionado en dicha declaración transcrita. El testigo don Marcos , cuya declaración obra al folio 39 de la actuaciones ante el juzgado el 20 de agosto 'que es amigo de Pio que a Landelino es la primera vez que lo vio que el 19 de agosto se encontraba en compañía de Pio en un bar latino regentado por colombianos en Caravaca cuando estaban bajando la persiana del local Landelino comenzó a golpearla por lo que Pio se le acerco para pedirle que dejara de hacerlo que Landelino le dijo algo a Pio e inmediatamente le atacó que todo ocurrió a gran velocidad y solamente pudo ver a Landelino sacar el cuchillo que Landelino empuño el cuchillo con intención de rajar el cuello a Pio que el declarante fue quien agarro de un brazo a Pio y se lo llevo a urgencias, que Landelino si agredió a otro amigo suyo llamado Gines y también le corto en la mano, que no puede precisar si Landelino se encontraba bebido o drogado que no sabe si estuvo dentro del local bebiendo', en el acto del juicio reitero lo manifestado.
Los agentes de la policía local del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, Murcia, con carnet nº NUM006 , cabo de la policía local y agentes con carné NUM007 , y NUM008 , que vinieron a manifestar, ratificarse en sus declaraciones y en concreto como 'cuando prestaban servicio de vigilancia por la población se ha tenido conocimiento mediante llamada telefónica a dependencias de la policía local de que en la calle Trafalgar de esta localidad había una pelea fuerte. Que de forma inmediata se han trasladado al citado lugar pero al llegar a la altura de las calles Gran vía con la calle Doctor Fleming dos personas nos hacen parar el coche mostrando una de ellas un fuerte corte en el cuello del que mana abundante sangre manifestando su acompañante que lo trasladaba el mismo al servicio de urgencia del hospital comarcal y que el causante del tal agresión había sido un moro con un suéter de color azul con rayas blancas así como que posiblemente podrían haber mas heridos. Que a continuación nos trasladamos a la calle Trafalgar, donde nos indican que el moro se había marchado corriendo saliendo en su persecución y siendo localizado en la Ciudad Jardín donde tras gritarle que se detuviera y no hacer caso, arroja el cuchillo al suelo y continua corriendo, siendo alcanzado al principio de la calle Raimundo Rodríguez, donde es detenido y reducido mostrando una resistencia bastante fuerte, costando algún esfuerzo para ponerle los grilletes sin producirle daño, siéndole leídos 'in situ' los derechos constitucionales que le asisten. Que tras encontrarse reducido y en el suelo se han acercado algunos jóvenes que pretendían castigar su actitud agresiva, no siéndoles permitido el acercarse al detenido. Que tras identificarle procedieron a la búsqueda por el lugar el cuchillo, que tras una intensa búsqueda fue localizado junto a la rueda delantera de un vehículo estacionado a unos diez metros del lugar donde se ha detenido y reducido.' Locales con carné NUM007 , y NUM008 , reiteraron en el acto del juicio su intervención en la persecución y detención del acusado.
Junto a dicha prueba personal practicada obran los partes informes de alta forense de lesiones emitidas por los médicos Dª Celia y Dª Marisa , quienes informan como Pio , tenia un menoscabo físico consistente, en herida inciso cortante en región antero-lateral externa izquierda del cuello, circunscrita a piel, sin compromiso orgánico, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento facultativo quirúrgico menor aplicación de puntos de sutura, curas locales y farmacoterapia y que sanaron en el transcurso de 20 días, 10 de los cuales lo fue de carácter impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual y que lo dejo como secuela una cicatriz de 7 centímetros de longitud en región antero lateral extrema izquierda del cuello, que determina un ligero perjuicio estético, y como Gines presenta las siguiente lesiones consistentes en heridas incisas en segundo y quinto dedo de mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico menor de aplicación de puntos de sutura y curas locales, que en el transcurso de 20 día sanaron, 7 de los cuales lo fue con carácter impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, dejándole como secuela una cicatriz lineal de unos 2 centímetros en segundo dedo y otra de 1,5 centímetros en el dedo quinto ambos de la mano derecha, que determina un ligero perjuicio estético.
En definitiva, procede mencionar la consolidada jurisprudencia que ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiriendo la adopción de determinadas cautelas orientativas que aquí se han verificado respecto del delito de homicidio intentado (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero , SSTS 1021/2002 de 4 de junio , nº 1.505/2003 de 13 de noviembre , 1312/2005 de 7 de noviembre , recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ): resulta que el testimonio de los testigos víctimas don Pio , don Gines , así como del testigo directo don Marcos , que han permanecido inalterados a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala contradicción interna alguna en el relato del episodio denunciado, siendo constantes, persistentes y sin contradicciones relevantes pues y la contundencia del resto de las pruebas testificales practicadas los testimonios de los agentes de la policía local, que procedieron a intervenir una vez denunciado los hechos y acuden al lugar y proceden a la detención del procesado una vez que se identifica ven como tira el cuchillo que es intervenido. Tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder de los testigos ajenos a los propios hechos que puedan hacer surgir dudas sobre la veracidad de dicho testimonio, destacando que en la formación de nuestra conclusión condenatoria asimismo ha pesado lo creíble que resulta la declaración de los testigos víctimas -por su firmeza y convicción- al relatar la relación de hechos que ambos de forma rotunda refieren. Tales testimonios aparece avalados por corroboraciones periféricas destacadamente relevantes y suficientes para corroborar la versión de los testigos-víctimas y coadyuvar en dotar de verosimilitud dichos testimonios: En primer lugar, la corroboración aportada por el propio procesado, quien reconoce en parte el incidente acontecido, incluso que el exhibió el cuchillo, los testimonios destacadamente objetivo del cabo de la Policía Local junto con sus agentes que son reveladores que confirman la ropa que llevaba el procesado en el momento, que tiro el cuchillo, luego intervenido y encontrado así como que el procesado no presentaba huellas de haber sido golpeado ni pegado; en definitiva, la innegable realidad de las lesiones que presentan las víctimas. Por otra parte, la versión ofrecida por el procesado en el Plenario ha sido sostenida con manifiesta debilidad y se muestra necesariamente incompleta dados los datos objetivos que concurren y, en definitiva, falsa. En efecto, se trata de un relato de los hechos que no ha sido mantenido en las distintas declaraciones que hiciera en fase de instrucción como se ha analizado anteriormente.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Pues bien, contando con los datos probatorios reseñados y a tenor de las consideraciones que acaba de hacerse, solo cabe concluir que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada previsto y penado en el artículo 138 en relación con el 16.1 y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1, ambos del Código penal .
La apreciación de este delito de homicidio tentado ha venido tradicionalmente ligado a la diferenciación de las lesiones consumadas de suerte que ante la existencia de un menoscabo personal no causante de muerte alguna se hace necesario acreditar el ánimo con el que actuaba quien agredió a la víctima, pues si se acredita que su intención no era sino lesionar nunca podría calificarse el hecho como homicidio o asesinato doloso intentado dado que el ánimo con que se inspira el delito forma parte integrante e indisoluble del mismo, no pudiéndose reputar muerte dolosa, en cualquiera de sus grados de consumación, más que aquella que aparece insuflada por la voluntad del agente causante de las heridas, 'animus necandi'. Por tanto, como indica las recientes SSTS. 599/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el ' animus necandi ' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el caso presente en el procesado sirviéndose de un cuchillo de cocina con mango de madera y con hoja de 15 centímetros y muy afilado, dirige un ataque al cuello del perjudicado causándole un corte. Esta grave lesión hubiera sido mortal de no ser porque el corte practicado en región antero-lateral externa izquierda del cuello, quedo circunscrita corte de piel, sin compromiso orgánico, habiendo informado que dicha herida en el cuello, los médicos forenses, 'no supone riesgo para la perdida de la vida del informado, no obstante en el cuello tiene una localización anatómica donde se encuentran grandes vasos y órganos vitales que de haber sido la herida más profunda si hubiere tenido riesgo para la salud del informado', de ahí que en muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados. En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios: 1º) La clase de arma utilizada, el cuchillo de cocina ya referido; 2º) El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como lo es el cuello donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana y 3º) La persistencia en la agresión por parte del procesado, que continua con el cuchillo agredirlo en el abdomen. Pues bien, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la Sala declara que no le cabe duda alguna sobre la concurrencia del 'animus necandi', en definitiva, concurre claramente el tipo subjetivo del delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 del Código Penal , ante la aceptación del acusado del probable resultado de muerte que pudiera derivarse de su acción.
Es más, debe destacarse que concurren los elementos de idoneidad del arma empleada, un cuchillo de 15 centímetros de hoja, apto para matar; la Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2004 (Sala de lo Penal), de 14 mayo (Ponente Maza Martín), aprecia que 'existe 'animus necandi' en la utilización de armas en la agresión, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, indica ya de por sí y sin necesidad de acudir a otros argumentos, una intención, siquiera eventual, de acabar con la vida de quien sufre esos impactos'. En definitiva, el acusado llevó a cabo todos los actos objetivamente necesarios para causar la muerte de Pio pero ésta no se produjo, resultando la tentativa inacabada.
Por lo que respecta al otro delito de lesiones del artículo 148-1º, declarado, es decir, cuando el acusado utiliza un cuchillo de cocina de 15 centímetros de hoja, ha de ser valorada como el uso de un instrumento peligroso a los efectos del artículo 148, pero para que pueda dar lugar a la afirmación del dolo eventual propio de las lesiones es preciso que los golpes propinados con el cuchillo revistan una suficiente intensidad, en relación con su idoneidad para la creación de un riesgo apreciable para la integridad corporal de la persona, como es en el caso, en el que Don Gines , amigo de Pio , el otro perjudicado como había presenciado el acometimiento con el cuchillo del acusado a su amigos, produciéndole un corte en el cuello, acudiendo inmediatamente en auxilio de su amigo Pio , abalanzándose sobre el acusado, al objeto de impedir que aquel continuase su agresión contra su amigo y con ánimo de quitarle el cuchillo, agarrando dicha arma blanca que portaba el acusado, por su filo, forcejeando con el acusado, quien con ánimo de menoscabar su integridad física, con el referido cuchillo que portaba, llego a causarle unas heridas incisas en segundo y quinto dedo de mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico menor de aplicación de puntos de sutura y curas locales, que en el transcurso de 20 día sanaron, 7 de los cuales lo fue con carácter impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, dejándole como secuela una cicatriz lineal de unos 2 centímetros en segundo dedo y otra de 1,5 centímetros en el dedo quinto ambos de la mano derecha, que determina un ligero perjuicio estético Conclusión coincidente con el sentido de que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones declarado.
SEGUNDO .- En consecuencia, el procesado Landelino es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62.1 y de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1º ambos del Código Penal , por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme a los artículos 27 y 28 del mismo Texto Legal .
TERCERO.- En la realización de los dos delitos referidos concurren, en la conducta del procesado Landelino , las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes; la atenuante nº 5 del artículo 21, es decir, '5º La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral', dado que consta que ha sido aportado por el procesado e ingresado a la cuenta del órgano judicial, la cantidad de 1.100 euros para el abono de la responsabilidad civil que se le viene exigiendo respecto de los perjudicados.
En el desarrollo del juicio oral, los testigos fueron preguntados por ¿cómo se encontraba el procesado? y todos ellos los testigos tanto perjudicados como el testigo directo, han manifestado que el procesado se encontraba como bebido o había consumido algo, dichos testimonios en relación con el propio testimonio del testigo Blas , quien manifestó haber bebido varias cervezas con él, lo cual está también refrendado por la propia declaración del procesado, quien al respecto, menciona que era el último día del Rabadán y estaba tomando cervezas, de ahí que siendo dichos testimonios y la propia acción declarada lo que permite concretar la existencia de la atenuante de embriaguez del nº1 del artículo 21 del Código Penal '1º Las causas expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.', por lo que procede su estimación.
La defensa del procesado solicita la aplicación de la eximente completa e incompleta de enajenación mental transitoria por ingestión de bebidas alcohólicas. No obstante, dicha pretensión debe claudicar en atención a la falta de prueba concurrente, no han sido aportado al proceso prueba documental y pericial que justifique un consumo excesivo por parte del procesado, salvo lo manifestado de la prueba testifical referida.
En efecto para la apreciación de una circunstancia que modifique la responsabilidad criminal, es unánime la jurisprudencia que exige que la misma esté tan acreditada como los hechos probados (por todas STS 28 marzo 1988 ), destacando que la ingesta de bebidas alcohólicas no determina por sí misma la concurrencia de una circunstancia que modifique la responsabilidad criminal, pues no se ha acreditado la influencia en el comportamiento del procesado de dichas bebidas afectan a su imputabilidad en relación con estos hechos, de ahí que no puede ser estimada en dicha solicitud ante la falta de prueba, de ahí, que ha sido admitida dicha ingestión de bebidas alcohólicas como mera atenuante, dado que de la acción desarrollada por el procesado declarada en los hechos probados se desprende que dicha ingestión de bebidas alcohólicas, le afectaba a su conciencia y voluntad sin llegar a anularlas, siendo consciente de lo que hacía, como lo demuestra la realización de los hechos declarados En cuanto a la pena que procede imponer al procesado por un lado, se trata de una tentativa inacabada.
El art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el 'peligro inherente al intento' y el 'grado de ejecución alcanzado'. La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ), y en la frustración, por el contrario, sólo podía rebajarse en un grado (art. 51 ), en el actual art. 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada. La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el 'peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Atendiendo pues al criterio central del peligro, que es el que proclama el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos. Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que su grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado. Ciñéndonos al supuesto que se juzga, es claro que se está ante una tentativa inacabada, como ya ha sido declarada, por todo lo cual, se considera correcta la reducción de la pena en dos grados por la tentativa de homicidio, y concurriendo dos atenuantes es por lo que procede rebajar en un grado mas, quedando, pues teniendo en cuenta las circunstancias personales del procesado así como la ejecución de los hechos declarados procede individualizar las penas a imponer; por el delito de homicidio tentado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , y por el delito de lesiones la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente para indemnizar los perjuicios que su proceder hubiera ocasionado ( art. 116 Código penal ). La responsabilidad civil abarca en el presente caso la indemnización en favor de los perjudicados interesada por el Ministerio Fiscal, que la Sala comparte, de alguien como consecuencia de una acción dolosa, que consideremos ajustado a derecho la suma de 4.000 # por las lesión causada y secuela, en concepto indemnización a satisfacer a don Pio y en la suma de 3.000 # por las lesiones causadas y secuela, en concepto indemnización a satisfacer a don Gines , cantidades que debe abonar el procesado en concepto de responsabilidad civil
QUINTO.- Todo responsable penal viene obligado al pago de las costas procesales ( art. 123 del Código penal y art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En consecuencia, el acusado abonará las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Landelino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada y un delito de lesiones con instrumento peligroso ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes de haber reparado el daño causado y la atenuante de embriaguez a la siguientes penas; por el delito de homicidio tentado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a don Pio en la suma de 4.000 # por la lesión causada y secuela, y a don Gines , en la suma de 3.000 # por las lesiones causadas y secuelas, cantidades que se incrementaran con el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.Civil hasta su total pago y condena en las costas causadas en la presente instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

