Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 118/2015 de 22 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 118/2015
Procedimiento abreviado nº 98/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 243/15
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintidos de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/05/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 98/2014, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Pedro , representado por el Procurador D. DAMIAN CUCURULL HANSEN y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL NADAL REIMAT . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por el Letrado D. IGNACIO NERÍN PUEYO. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/05/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A DON Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
18 meses de prisión, ésta pena llevará aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al amparo del art. 56 del CP .
Y la pena de 3 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores .De conformidad con el artículo 47 del CP , esta pena comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Al pago de las dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil don Pedro deberá indemnizar a don Luis Alberto en la suma de 87.798,79 euros, de forma conjunta y solidaria con la compañía aseguradora REALE, y de forma subsidiaria la propietaria del vehículo, doña Eufrasia . Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
ABSUELVO a don Pedro del delito de omisión del deber de socorro por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de una tercera parte de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, se alza su representación procesal invocando inicialmente que se han quebrantado normas y garantías procesales ante la aportación y valoración como prueba del contenido de una conversación telefónica entre un agente de los Mossos d'Esquadra y el acusado, concluyendo que la exclusión de dicha conversación del acervo probatorio debe conllevar la absolución del acusado, conclusión que asimismo pretende tras invocar la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', sosteniendo que no concurre prueba de cargo para alcanzar la conclusión condenatoria, considerando insuficiente a tales efectos la declaración del perjudicado, de un testigo presencial y las de los agentes policiales intervinientes, considerando que las mismas han sido ilógicamente valoradas y postulando que la mecánica del accidente fue la que ofreció el informe pericial elaborado por el Sr. Antonio , respaldado a su parecer incluso por el autor del atestado; en tercer lugar, invoca el recurrente la indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal ; en cuarto lugar considera infringido el artículo 66.2 del Código Penal con respecto a la concreta pena impuesta y finalmente también el artículo 124 del Código Penal en relación a la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la Acusación Particular; por todo ello, interesa la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
SEGUNDO .- Adentrándonos en el primer motivo de impugnación, resulta sumamente revelador que, tal como consta en el atestado policial y así fue ratificado por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , fue el propio acusado quien llamó a la Comisaría de forma espontánea porque quería cambiar su anterior declaración, pasando a reconocer que en su trayecto hacia Vielha había realizado un adelantamiento de varios vehículos, que un vehículo que circulaba en sentido contrario tuvo que realizar una maniobra evasiva para evitar una colisión con él, aunque desconocía si llegó a tener un accidente y que conducía de forma agresiva porque estaba discutiendo por teléfono con su socio; pero es que, además, el citado agente policial informó al acusado de que la conversación teléfonica iba a ser grabada, a lo que éste no opuso ninguna objeción; por si fuera poco, dicha conversación fue transcrita por funcionarios policiales en el acta que obra en los folios 34 y 35 de las actuaciones y fue firmada posteriormente por el acusado en presencia de su Letrado, mostrando así su total conformidad con su contenido.
En el acto del juicio oral fue introducido el contenido de dicha conversación telefónica no sólo a través de su transcripción, como prueba documental, sino también mediante la declaración del agente policial que actuó como interlocutor del acusado, por lo que en absoluto puede considerarse infringido el principio de contradicción ni el derecho de asistencia letrada ni puede derivar de todo ello ningún tipo de indefensión, por lo que dicha conversación telefónica debe sin duda formar parte del acervo probatorio.
Por tanto, declarada la validez como prueba de la conversación telefónica entre el agente policial y el acusado y, en consecuencia, su aptitud para ser incorporada al proceso, otra cuestión es la relativa al valor de esa declaración policial autoinculpatoria, señalando al respecto la STC núm. 165/2014, de 8 de octubre : 'Llegados a este punto es preciso armonizar dos extremos: de un lado, los demandantes reconocieron los hechos punibles en sendas declaraciones prestadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, por lo que tales declaraciones fueron válidamente incorporadas al proceso. De otro, tal confesión no tiene valor de prueba de cargo para sustentar su condena.
Pero al mismo tiempo hemos señalado repetidamente que «el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba» ( STC 31/2001, de 28 de julio , FJ 4). Por consiguiente, dado que la declaración policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE , el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo.
La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero , FJ 5, declaramos que «se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado» lo que sucederá «cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada». Pero la cuestión debe analizarse con una perspectiva diferente si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba.'
Así pues, la eficacia probatoria de la conversación telefónica en cuestión debe ser analizada en conjunto con el resto de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, para así poder comprobar la posible existencia de contradicciones con declaraciones judiciales posteriores, o de datos que puedan ser comprobados por otros medios probatorios, y sobretodo si, como afirma el recurrente, esa conversación ha sido la única prueba en la que se sustenta la condena; ello implica que deban abordarse de modo conjunto los motivos de impugnación referidos a la vulneración de la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, con análisis de cuáles han sido las pruebas en que se sustenta la condena y si éstas son suficientes para enervar dicha presunción, más allá de toda duda razonable.
TERCERO.- En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, dice la STS núm. 268/2014, de 2 de abril , que 'la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo.
Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio; constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
(...) Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.'
Junto a la presunción de inocencia, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Ello no obstante, sigue diciendo la jurisprudencia, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración del perjudicado, de un testigo presencial y de los diversos agentes policiales intervinientes), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.
Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en un pluralidad de medios probatorios de carácter indudablemente incriminatorio, comenzando por la declaración del perjudicado, al que la Juez 'a quo' otorgó total y plena credibilidad, por su contundencia y persistencia al referir que circulaba a velocidad adecuada por la carretera N230 sentido Lleida, cuando puso observar las luces de un vehículo que invadía su carril en sentido contrario efectuando un adelantamiento de tres vehículos, viéndose obligado a realizar una maniobra evasiva brusca para evitar la colisión, chocando contra una valla, lo que motivó que perdiera el control de su vehículo; concretó en el acto del juicio oral que el vehículo que provocó el accidente era grande, tipo berlina y de color negro o azul y conducía a bastante velocidad.
Por su parte, resulta ciertamente muy importante la declaración del testigo presencial del accidente, Rafael , en el que no se aprecia ánimo espurio alguno y al que la Juez 'a quo', que gozó de las ventajas de la inmediación, otorgó igualmente plena credibilidad, quien manifestó que circulaba por la carretera N230 en la última posición de un total de cuatro vehículos y pudo observar perfectamente que por detrás suyo se acercó un vehículo a gran velocidad, que comenzó un adelantamiento de los cuatro vehículos a altísima velocidad y cuando ya estaba a la altura del primer y segundo vehículo, en lugar de abortar el adelantamiento debido a que un vehículo bajaba en sentido contrario, aceleró aún más, provocando que el vehículo que bajaba hacia Lleida tuviera que hacer una maniobra evasiva, sufriendo un accidente, por lo que paró para auxiliarle.
Apunta el recurso que el citado testigo presencial no resulta creíble y que no pudo ver lo que asegura que vio perfectamente debido a que era de noche, era el último de los vehículos adelantados e iba justo detrás de un todoterreno, sin embargo, ello contrasta con la contundencia de las manifestaciones del testigo, al que debe otorgarse total credibilidad, amén de no apreciarse ánimo espurio alguno, sin que existan las pretendidas contradicciones entre sus manifestaciones y las efectuadas por el autor del atestado, ya que lo que el citado testigo presencial manifestó es que llegaron a pasar tres vehículos al mismo tiempo, de modo que es evidente que los vehículos tuvieron que apartarse para evitar la colisión, incluso señalando que él también tuvo que realizar una maniobra para evitar la colisión con el vehículo finalmente accidentado, mientras que el agente policial encargado de la instrucción expuso, únicamente como hipótesis y en términos de probabilidad, tal como había sido preguntado, que los vehículos adelantados pudieron quedar por debajo del vehículo accidentado o que igual uno o dos podrían haber ya pasado o que incluso el vehículo accidentado hubiera pasado entre dos vehículos, añadiendo que por su experiencia las posibilidades son múltiples, algunas de las cuales incluso pueden parecer imposibles; así pues la pretendida contradicción señalada en el recurso no es tal sino que la mecánica del accidente reflejada en la sentencia es totalmente adecuada al resultado de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, máxime cuando las conclusiones efectuadas en el informe elaborado por el perito designado por la Defensa, Sr. Antonio , se vieron desvirtuadas tras tomar en consideración, no que los vehículos circularan correctamente cada uno por su carril, premisa de la que partió para sostener inicialmente que tres vehículos no cabían al mismo tiempo en la vía, sino que los vehículos se apartaran para evitar la colisión, que es lo lógico y lo que vino a exponer el testigo presencial, en cuyo caso afirmó dicho perito que sí podían pasar tres vehículos al mismo tiempo por la vía si se apartaban, de modo que no puede acogerse la conclusión de que el adelantamiento efectuado por el acusado hubiera ya finalizado cuando se cruzó con el vehículo finalmente accidentado, como viene a sostener el recurso; y a todo lo anterior no obsta que el adelantamiento fuera de tres o de cuatro vehículos, lo que no resulta tan relevante como pretende el recurrente, ya que lo que efectivamente ocurrió, tal como señala el perjudicado y el testigo presencial, y así se hace constar igualmente en el atestado, es que el vehículo del perjudicado, al ver que el vehículo que estaba adelantando, en lugar de desistir, siguió su marcha por el carril contrario, efectuó una maniobra evasiva consistente en un giro brusco a la izquierda, perdiendo el control y chocando primero contra la valla metálica de protección situada en el parte derecha del carril, saliéndose finalmente de la vía por la parte izquierda, pudiendo pasar en ese interín todos los vehículos que subían, tal como expuso el testigo presencial, eso sí apartándose por lo que no hubo colisión, sin que a tal conclusión obste el resultado de los demás medios probatorios.
Y con respecto a los indicios de los que deriva la autoría del acusado, expresó el testigo presencial que el vehículo que provocó el accidente era un Jaguar de color oscuro, cuya primera letra de la matrícula era la B y el perjudicado que era un vehículo grande tipo berlina de color oscuro, todo lo que coincide con el vehículo conducido por el acusado, que además mostró nerviosismo ante los Mossos d'Esquadra cuando fue parado ya en la población de Vielha por coincidir el vehículo con la descripción facilitada por el testigo; pero es que, además, tal como expuso el agente con TIP NUM000 , pararon en Vielha a todos los vehículos que podían coincidir con dicha descripción, un total de dos, descartando el primero porque los ocupantes respondían a las preguntas de los agentes con normalidad y además era imposible que hubieran pasado por el lugar del accidente a la hora en que se produjo, 21.44 horas, cuando ya estaban en Vielha a las 22.03 horas; por contra el vehículo conducido por el acusado si efectivamente hubiera provocado el accidente, habría tardado unos 29 minutos en llegar a Vielha desde el lugar del accidente, lo que es compatible con el tiempo normal que se tarda en recorrer dicha distancia; a ello debe añadirse que el acusado estaba nervioso cuando fue parado, tembloroso al responder a las preguntas, además de mostrar interés por la gravedad del accidente.
Todos estos indicios son suficientes para considerar que el acusado fue el causante del accidente, pero es que, a mayor abundamiento, el contenido de la conversación telefónica entre el agente con TIP NUM000 y el acusado, cuya validez como prueba ha quedado constatada, corrobora dicha conclusión e incluso las circunstancias en que se produjo el accidente según los testigos, sirviendo además para evidenciar que las afirmaciones del acusado en el acto del juicio oral no se ajustaron a la realidad; en dicha conversación consta que el ahora acusado admitió que circulaba ese día a esa hora hacia Vielha, que estaba discutiendo con su socio por teléfono, enfadado y exaltado ya que la situación de la empresa no era buena, que se puso muy nervioso, hasta el punto de que no estaba atento a la conducción, incluso reconociendo que conducía de forma agresiva, tal como pudieron constatar los testigos, y que realizó diversos adelantamientos a velocidad superior a la permitida, todo ello debido al 'calentón'; igualmente, añadió que efectuó un adelantamiento de varios vehículos 'con el tiempo justo' y que el vehículo que bajaba por el carril contrario tuvo que realizar una maniobra evasiva, así como él también, hacia la derecha, lo que motivó a su vez que otro vehículo que circulaba en su misma dirección, un Volvo, tuviera que realizar una maniobra evasiva brusca consistente en un giro hacia la derecha y un frenazo para facilitarle su reincorporación, todo lo que viene además a corroborar la mecánica del accidente señalada por los testigos, sin que a la valoración de esta prueba obste que no se hubieran incorporado otras supuestas conversaciones entre las mismas partes ni desde luego que su contenido sea contradictorio con lo sostenido antes y después por el acusado, sin que conste una supuesta inducción por parte del agente policial; a ello debe añadirse que, según consta en el atestado, en una llamada telefónica del acusado a la comisaría anterior a la inculpatoria, éste se mostraba nervioso, no paraba de preguntar sobre el estado de la persona herida en el accidente y se interesaba por si la policía tenía indicios de que hubiera sido él el causante del accidente.
De este modo, la declaración del denunciante, del testigo presencial y de los agentes policiales, a los que la Juez de instancia ha otorgado plena credibilidad, e igualmente la declaración policial autoinculpatoria del acusado, viene a constituir la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando la totalidad de las alegaciones efectuadas por el recurrente para sostener el pretendido error valorativo carecen absolutamente de relevancia para contrarrestar la potencialidad probatoria de las declaraciones en las que se ha fundamentado la condena ni para generar la más mínima duda sobre la realidad de los hechos tal como han sido declarados probados.
Es por ello que, limitándose el recurso, sin aportación novedosa alguna, a exponer su queja por la credibilidad que al denunciante y a los diversos testigos ha otorgado la Juez ' a quo', no puede prevalecer la personal versión de los hechos del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, en el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, de manera que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, debe desestimarse en este punto el recurso.
Igualmente debe desestimarse la apreciación del principio 'in dubio pro reo', cuya aplicación reclaman los recurrentes, señalando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 876/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 9 diciembre, Recurso de Casación núm. 10.779/2008 : 'Se ha venido diciendo que la significación del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECriminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
El principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.'
En este caso, sin embargo, no se desprende del contenido de la sentencia duda alguna en el juzgador que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su plena convicción, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del denunciado.
CUARTO .- Denuncia seguidamente el recurrente la indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal , sosteniendo nuevamente que el adelantamiento se hizo con el espacio y tiempo suficiente, atendiendo además a otros parámetros tales como que se desconoce la velocidad del vehículo del perjudicado, un Ford Fiesta del año 1996 que dificulta la reacción ante una colisión, la reacción extraña del perjudicado al realizar una maniobra a la izquierda para evitar la colisión, que colisionó hasta en tres ocasiones, lo que es incompatible con una velocidad reducida, y el movimiento extraño del vehículo que iba delante del testigo Rafael .
Ante todo debe partirse de que este motivo de impugnación debe ser analizado desde el respeto absoluto a los hechos que han sido declarados probados y de que el artículo 380 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 dice que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (hoy 380). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que 'el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'.
En este concreto supuesto, ha resultado acreditado que el acusado circulaba de noche por la carretera N230 dirección Vielha, en una época en la que la circulación por esa vía es abundante, y que mientras discutía con su socio por teléfono, hasta el punto de no prestar la debida atención a la conducción, ya que estaba enfadado y exaltado, inició el adelantamiento de tres o cuatro vehículos al mismo tiempo, debiendo necesariamente cerciorarse de que un vehículo circulaba en sentido contrario, pese a lo que, en lugar de volver a su carril sin llegar a adelantar a todos los vehículos, aceleró para acabar el adelantamiento, provocando que tanto el vehículo que bajaba como el resto tuvieran que realizar maniobras evasivas de diversa intensidad para evitar colisionar, sufriendo un accidente el vehículo que circulaba en sentido contrario a él, cuyo conductor sufrió lesiones graves.
Con ese resultado probatorio, el comportamiento del acusado ha de incardinarse de lleno en el contenido del artículo 380.1 del Código Penal , que en absoluto puede considerarse infringido, con independencia de las alegaciones que contiene el recurso en relación a conductas atribuibles a personas distintas al acusado y que en ningún caso contribuyeron a su acción delictiva totalmente voluntaria, resultando evidente que la forma de conducir del acusado fue notoria y manifiestamente temeraria y puso en concreto peligro la vida e integridad física de los conductores de los otros vehículos, llegando a provocar que el vehículo que circulaba dirección Lleida tuviera un accidente como consecuencia de la maniobra que tuvo que realizar para evitar colisionar frontalmente con él.
Por todo ello, debe desestimarse el motivo de apelación basado en la infracción del artícuo 380.1 del Código Penal.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo sustentado en la infracción del artículo 66.2 del Código Penal , ya que este artículo no es aplicable a este supuesto pues no debe olvidarse que el acusado ha sido condenado por un delito doloso, conducción temeraria, en concurso del artículo 382 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, debiendo imponerse por imperativo legal la pena prevista para el delito más gravemente penado, en su mitad superior; el delito más gravemente penado es el del artículo 380.1, que prevé prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 a 6 años; ello no sitúa en un marco punitivo que va desde los 15 a los 24 meses de prisión y desde los 3 años y 6 meses a 6 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).'
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto 18 meses de prisión, es decir, una pena ligeramente superior al mínimo legalmente previsto y 3 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados, pena que además este Tribunal considera totalmente proporcionada si tomamos en consideración la concreta conducta llevada a cabo por el acusado y sus graves consecuencias.
SEXTO.- Finalmente, también debe desestimarse el último motivo de impugnación, que reclama no incluir en la condena en costas las correspondientes a la Acusación Particular por considerar que sus pretensiones fueron manifiestamente desproporcionadas en relación a las del Ministerio Fiscal y a las finalmente acogidas en la sentencia.
Señala reiterada doctrina jurisprudencial, concretada en la STS núm. 693/2014, de 28 de octubre , que: 'En todo caso, hemos declarado que los criterios dispuestos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias y las absolutorias de la acción ejercitada. Para las primeras, las condenatorias el criterio es el de imposición al condenado, art. 123 Cp y 240.2 de la Ley procesal . En interpretación de ese precepto, hemos declarado que respecto a la inclusión de los gastos procesales de la acusación particular han de ser incluidas entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia. El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.'
En este caso no puede decirse que las pretensiones de la Acusación Particular hayan sido absolutamente heterogéneas a las deducidas por el Ministerio Fiscal ni en relación a las acogidas en la sentencia por más que la pena de prisión impuesta sea seis meses inferior a la solicitada y la indemnización reconocida muy inferior, máxime cuando, como decimos, la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la Acusación Particular constituye la regla general que no necesita de mayor motivación, puesto que es el apartamiento de esta regla el que debe ser especialmente motivado, sin que en este caso haya razones suficientes para excluir de la condena en costas de las correspondientes a la Acusación Particular, pues lo cierto es que su pretensión condenatoria ha sido sustancialmente acogida en la sentencia.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO. - Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 98/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

