Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 14/2014 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento ordinario 14/14
Sumario 1/14
Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola
S E N T E N C I A
Magistrados:
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
Dª. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona 7 de abril de 2016
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario al nº 14/14 dimanante del Sumario nº 1 /2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Cerdanyola por delito de abusos sexuales y resistencia a los agentes de la autoridad en los que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.
Acusación Particular . Dña Cristina , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Alicia Barbany Cairó , asistida por el Letrado Dña Alicia Ozores Barbany y La Generalitat de Catalunya , representada por la Abodada de la Generalitat Dña María Pilar Cabré i Coll
Acusado: D.. Luis Francisco , defendido por el Letrado Dña Andrea Pérez Robaina Dña , representado por el procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás Vallellano
Ha sido ponente el Magistrado JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de marzo de 2016 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, no se suscitó ninguna.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio calificó los hechos como constitutivos de A) Un delito de agresión sexual previsto en el art 178 del C.P , en la persona de Bárbara B) Un delito de agresión sexual del art 178 del C.P . en relación con el art 180.1.5º del C.P . en la persona de Cristina C) un delito de agresión sexual previsto en el art 178 del C.P . en la persona de Elvira D) un delito de agresión sexual previsto en el art 178 del C.P . en relación con el art. 180.1.5º del C.P . en la persona de Estela E) Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el art 556 del C.P . en relación con los arts 550 y 551 del C.P . en concurso ideal con una falta de lesiones prevista en el art 617.1 del C.P . de los que consideró autor responsable al procesado , con la concurrencia respecto al delito A) de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art 22.2 del Código Penal Fiscal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de las infracciones interesando se le imponga por el delito A) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , asi como la accesoria de prohibición de aproximación a Bárbara , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con la misma durante un periodo de 5 años superior al establecido para la prisión de conformidad con el art 57.1 en relación con el art 48.2 del Código Penal . . Abono de la prisión provisional , por el delito B) la pena de 7 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, asi como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Cristina , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con la misma durante un período de 5 años superior al establecido para la prisión , de conformidad con el art 57.1 en relación con el art 48.2 del Código Penal , por el delito C) la pena de 5 años de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo d ela condena , asi como la accesoria de prohibición de aproximarse a Elvira , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con la misma durante un período de 5 años superior al establecido para la prisión , de conformidad con el art 57.1 en relación con el art 48.2 del Código Penal por el delito D) la pena de 7 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ,asi como accesoria de prohibición de aproximarse a la Estela , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con ella durante un período de 5 años superior al establecido para la prisión , de conformidad con el art 57.1 en relación con el art 48.2 del Código Penal . Adicionalmente , de acuerdo con el art 192.1 del C.P . se interesó se imponga al acusado la medida de libertad vigilada por un período de 9 años , a cumplir una vez transcurrido el plazo de prisión por el delito E) la pena de 8 meses de prisión . Se interesó se abone la prisión provisional imponiéndose al acusado las costas de conformidad con el art 123 del C.P .
El Ministerio fiscal interesó , en concepto de Responsabilidad Civil , que el acusado abone a Dña Bárbara en la cantidad que se determine en en ejecución de sentencia por las lesiones causadas y 6000 euros por los daños morales , a Dña Cristina en la cantidad de 2000 euros por daños morales , a Dña Elvira en la cantidad de 2000 por daños morales , a Dña Estela en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y 2000 euros por daños morales y a la agente de MMEE TIP NUM000 en la cantidad de 1.260 euros por las lesiones causadas . Estas cantidades devengarán el interés legal incrementando en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia
TERCERO.-Por la Acusación Particular en representación de Dña Cristina se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el art 178 del C.P . , en relación con el art 180.5 del mismo Texto Legal , del que consideró responsable al acusado , con la concurrencia de la circunstancia agravante del art 22.2 del CP ., y de la eximente incompleta prevista en el art 21.1 en relación con el art 20.3 del C.P . interesando se le imponga la pena de años de prisión con aplicación de dispuesto en los arts 104 y 94 del C.P ., asi como la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Dña Cristina , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, asi como de comunicarse con la misma durante un período de 5 años superior al establecido para la prisión . En concepto de Responsabilidad Civil se interesó se abone a Cristina la cantidad de 3000 euros por los daños morales ocasionados , con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art 576 de LEC .
CUARTO.-Por la Acusación Particular en representación de la Generalitat de Catalunya se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del art 556 del C.P . , en concurso ideal con una falta de lesiones del art 617.1 del C.P . , de los que consideró autor al acusado , sin la concurrencia de circunstancias modificativos de , interesando se le imponga la pena de 8 meses de prisión , accesorias y costas por el delito y por la falta una pena de 1 mes multa accesorias y costas . En concepto de Responsabilidad Civil se interesó se abone al agente NUM000 la cantidad de 812 euros, mas la cantidad de 1500 euros por las secuelas sufridas .
QUINTO.-Por la defensa del acusado se interesó con relación a la perjudicada la Sra Bárbara se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se aplique la eximente de responsabilidad del art 20.3 C.P ; para el caso de no aplicarse la eximente se interesa se aprecie la atenuante del art 21.1 , 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.2 C.P . la atenuante del art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.3 C.p y subsidiariamente el error de prohibición del art 20.3 C.P . Por lo que respecta al as otras tres perjudicadas Sra Cristina , Sra Elvira y Sra Estela se interesó se aprecie la eximente completa del art 20.3 C.P . y subsidiariamente la atenuante del art 21.1 C.P . la atenuante del art 21.7 en relación con el art.21.1 y 20.2 C.P . la atenuante analógica del art 21.7 C.P . en relación con el art 21.1 y 20.3 C.P. , la atenuante analógica del artt 21.4 y 7 C.P . y el error de prohibición del art 14.3 C.P . En relación con el agente Tip NUM000 interesó se aprecie la eximente completa del art 20.3 C.P y subsidiariamente la atenuante del art 21.1 C.P . la atenuante del art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.2 C.P . la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.3 C.P . y error de prohibición del art 14.3 C.P
QUINTO .-Oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia
PRIMERO.-Sobre las 00.45 horas del día 25 de junio de 2013 , el procesado Luis Francisco se acercó a Dña Bárbara , cuando ésta se dirigía a su domicilio y transitaba por la calle Salvador Esdpriu de la localidad de Cerdanyola del Vallés y , amparado por la soledad del paraje y con un propósito lascivo , tras ofrecerse a ayudarla a bajar unas escaleras , la cogió por los hombros , se abalanzó sobre ella , la tiró al suelo y se puso encima . En ese contexto mientras la sujetaba por los brazos , se bajó los pantalones y los calzoncillos, , la despojó de las bragas y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales frotó sus genitales contra ella. , mientras Bárbara gritaba pidiendo auxilio intentando zafarse de él. Los vecinos de la zona alertados por los gritos ' socorro, socorro, que me violan ' corrieron a auxiliarla , lo que provocó que el acusado saliera corriendo. Como consecuencia de estos hechos , Dña Bárbara sufrió lesiones consistentes en erosiones redondeadas en ambos codos y en cara posterior del antebrazo derecho, erosiones en cara anterior de rodilla izquierda , hematomas en cara interna del tercio medio de ambos muslos y erosión redondeada de 0,5cm de diámetro en centro del muslo derecho , sin que consten los días que requirió para su sanidad
SEGUNDO.-Sobre las 05,30 horas del día 23 de febrero de 2014 , Luis Francisco se encontraba en las inmediaciones de la Plaza de las palmeras de Barcelona , cuando guiado por un ánimo libidinoso , se percató de la presencia de Cristina , quien transitaba por allí y , en la confluencia de las calles Abad Odon con la citada plaza , la abordó , sacó una navaja -reconociendo que lo hizo porque quería tener sexo.- agarrándola del brazo e indicándole con gestos que se dirigiera al rellano de un supermercado cercano , a los efectos de lograr mayor impunidad en un entorno de menor visibilidad para terceros . La Sra Cristina , presa del pánico , se dejó conducir hasta dicha zona , donde una vez allí el procesado la arrinconó contra la pared y le puso la navaja en el cuello , comenzando a besarla en la cara y a realizarle tocamientos por todo el cuerpo , sobre la ropa. Tras pasarle la navaja sobre la cara , el procesado, con el propósito de de amedrentar a la víctima y debilitar su resistencia , se bajó los pantalones y la ropa interior , levantó la falda de la Sra Cristina y, a continuación , frotó sus genitales contra las piernas de la perjudicada , la cual logó apartar al procesado y huir en dirección a la Plaza de las Palmeras , refugiándose en un kiosko, sito en la misma plaza y regentado por Felix . El procesado la siguió hasta el kiosko y trató de acercarse a ella , momento en que el Sr Felix sacó un bate de beisbol , a los solos efectos de proteger a la Sra Cristina teniendo lugar un leve forcejeo entre ambos , en el que el procesado pudo arrebatarle el bate , llevándoselo consigo y huyendo del lugar. .
TERCERO.Tiempo después , en torno a las 07,00 horas del mismo día 23 de febrero de 2014 , el procesado se encontraba en la CALLE000 num NUM001 de la localidad de Barberá del Vallés , cuando vio salir de su domicilio a Elvira , la cual se disponía a hacer unos recados. El procesado movido por idéntica voluntad de atentar contra la libertad sexual de la Sra Elvira , la esperó en su portal y, una vez que ésta regresó a su domicilio , aprovechó para introducirse en el edificio tras ella , la agarró fuertemente del brazo , mientras le hacía un gesto de guardar silencio con el dedo . Con la mano que el procesado tenía libre , le acarició la cara y un pecho, por encima de la ropa y, cuando éste dirigió su mano hacia sus pantalones , la Sra Elvira asustada le empujo fuertemente , pudiendo zafarse de él y saliendo del portal , logrando refugiarse en un establecimiento cercano , sin que posteriormente volviera a encontrarse con él.
CUARTO.-A continuación el procesado continuó merodeando por la zona , hasta llegar al portal sito en el número 3 de la Ronda Industria de la localidad de Barberá del Vallés , donde siguiendo el mismo modus operandi anterior, accedió al interior del mismo , pasando detrás de Estela , vecina de la finca . Una vez dentro , le esgrimió una navaja llegando a ponérsela en el cuello . La Sra Estela ante esa situación , no dudó en forcejear con el procesado , quien en un momento dado la tiró al suelo y se colocó justo encima de ella , realizándole tocamientos por todo el cuerpo y tapándole la boca con la mano para que no gritase . El procesado intentó bajar los pantalones a la Sra Estela la cual continuó gritando , alertando así a varios vecinos, los cuales bajaron a ayudar a la perjudicada . Una de estas personas fue la agente de los MMEE con TIP NUM000 , quien se disponía a iniciar su jornada laboral y que alertada por los gritos de la Sra Estela bajó inmediatamente al rellano , percatándose de lo que estaba sucediendo . La agente se identificó como tal frente al acusado, mostrando su placa policial y procediendo a intentar retenerlo , momento en que el procesado , consciente de menoscabar el principio de autoridad , comenzó a propinar fuertes golpes con el codo por el cuerpo a la agente, llegando incluso a caer ambos al suelo , donde continuó tratando de zafarse de la agente de forma violenta , hasta que , finalmente , acudieron mas efectivos policiales , los cuales consiguieron reducir al procesado , sin que , en ningún momento este desistiese de su comportamiento agresivo frente a aquellos . Al tiempo de su detención , los agentes encontraron el bate de béisbol en el interior del rellano , junto a la Sra Estela , asi como una navaja que el procesado llevaba en el interior de sus ropas . A consecuencia de estos hechos la agente MMEE NUM000 sufrió lesiones consistentes en dolor selectivo en interlínea anterior con subderrame a nivel de rodilla izquierda con diagnóstico de parameniscitis interna , que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa , tardando en curar 22 días , durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y dejando como secuela una gonalgia izquierda residual . Por su parte , Estela sufrió lesiones consistentes en erosión en la cara anterolateral del cuello, dos pequeñas erosiones en el dedo índice de la mano izquierda y equimosis lateral en la parte lateral del tercio superior del muslo izquierdo , que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 3 días , durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales
SEXTO.-El procesado Luis Francisco es sordomudo de nacimiento con dificultades de comunicación lo que afecta a sus facultades para la percepción y, además el día 23 de febrero de 2014 se encontraba con sus facultades volitivas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE PRUEBAS .
Los hechos declarados como probados lo han sido a través de prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad , inmediación y contradicción , única prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia que nuestra Máxima Norma ampara. En el acto de juicio oral ha sido oído el acusado y han sido escuchadas las cuatro perjudicadas Dña Bárbara , Dña Cristina , Dña Elvira y Dña Estela habiendo depuesto los testigos D. Benedicto Dña Ramona , Dña Rosana , Dña Santiaga , D. Cesar , Dña Teresa y los agentes de la autoridad TIPS NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , asi como la MMEE NUM000 ( también en su condición de perjudicada ) Por último se ha desarrollado una extensa prueba pericial , compareciendo la Dra Sabina , el Dr. Jose Ramón , la Dra Erica , la Dra Yolanda la Dra Felicidad y la Dra Jacinta que han ratificado y ampliado los informes que obran en autos y ha resultado introducida en el plenario la documental obrante en ellos .
El Hecho recogido como primero en el apartado de Hechos Probados trae origen de las declaraciones ofrecidas por Doña Bárbara y los testigos Benedicto y la Sra Ramona . La Sra Bárbara ha manifestado que el día 25 de junio de 2013 en torno a las 00.45 horas y después de haberse bajado del tren en Cerdanyola y cuando transitaba por la calle Salvador Espriu , se tropezó en unas escaleras debido a los tacones que portaba y fue ayudada por el procesado que la venía siguiendo ; ella aceptó esa ayuda , sin sospechar nada pero acto seguido el procesado la tiró de espaldas , la bajó las bragas , se bajó los pantalones y los calzoncillos e intentó penetrarla lo que no consiguió ; la Sra Bárbara ha manifestado que ante tal agresión comenzó a gritar ¡socorro que me violan ¡. La declaración de la Sra Bárbara resulta avalada por la de los dos testigos Sr Benedicto y Sra Ramona puesto que ambos han manifestado haber oído los gritos de petición de auxilio de la Sra Bárbara y que cuando reaccionaron a esa petición de socorro pudieron ver a un chico que se encontraba con los pantalones bajados encima de una chica , precisando el Sr. Benedicto que cuando él increpo al chico por lo que estaba haciendo éste no reaccionaba . Por otra parte los agentes NUM002 y NUM003 han manifestado que cuando la patrulla policial localizó al acusado , éste fue identificado como su agresor por parte de la Sra Bárbara . Por lo que respecta a esta imputación, el acusado, que ha afirmado no recordar bien los hechos debido a que se encontraba bebido , no ha negado , sin embargo, haber mantenido contacto sexual con la víctima, pero ha dado a entender que dicho contacto sexual fue consentido ; por otra parte el vigilante de seguridad de la estación de Cerdanyola el Sr Cesar ha afirmado que pudo ver al procesado con la Sra Bárbara y que al parecer iban juntos de mutuo agrado , pudiendo parecer que incluso eran una pareja. . La declaración del Sr Cesar no avala la hipótesis sugerida por el procesado que choca frontalmente no sólo con la declaración de la víctima sino con las inequívocas declaraciones de los testigos anteriormente mencionados ;los gritos oídos por éstos y lo que pudieron observar cuando acudieron a la petición de socorro permiten concluir que la Sra Bárbara no deseaba mantener ninguna relación sexual con el procesado pese a lo cual éste lo intentaba , incluso podría haberse dado el caso de que cuando el vigilante de seguridad observó a la víctima con el procesado, éstos en efecto , se encontrasen departiendo juntos sin problema alguno, lo que en modo alguno puede implicar que ello supusiese el deseo , por parte de la Sra Bárbara de mantener con el procesado relaciones sexuales.
El Hecho recogido como segundo en el apartado de Hechos Probados resulta acreditado a través de la declaración ofrecida en el plenario tanto por Dña Cristina y por la del propio procesado. La Sra Cristina ha descrito con detalle como se produjo la agresión cuando ella se dirigía a ,su casa tras abandonar el metro y como fue obligada mediante la utilización de una navaja contra su costado y cuello a acudir a un sitio oscuro donde sufrió frotamiento en sus piernas contra los genitales del procesado. El procesado si bien ha ofrecido un relato mas confuso del hecho , lo ha reconocido en su aspecto esencial puesto que ha afirmado que utilizó la navaja que portaba para obtener satisfacción sexual sin negar los tocamientos . Por otra parte el relato de la Sra Cristina referente a que cuando pudo zafarse del acoso del acusado acudió al kiosko del Sr Felix que la auxilio con un bate de béisbol y forcejeó con el acusado ha sido acreditado por el hecho , reconocido por el procesado ,de que , finalmente , éste se apoderó del mencionado bate , bate que posteriormente fue encontrado en el lugar donde se produjo la cuarta agresión .
El Hecho recogido como tercero en el apartado de Hechos Probados resulta acreditado por la declaración de la Sra Elvira y también por la ofrecida por el propio procesado. La Sra Elvira ha manifestado como salió a comparar pan y al volver vio a un chico con capucha que se introdujo en el edificio con ella ; mientras esperaba al ascensor el procesado le acarició el cabello y le tocó la cara y el pecho por encima de la ropa ; por su parte el procesado si bien en su declaración en el plenario se mostró mas confuso que lo habitual a la hora de identificar este hecho dentro de los cuatro que se le imputan si ha manifestado recordar como le tocó el cabello, y como le hacía con el dedo el gesto de guardar silencio ; por otra parte la policía enseño la capucha que portaba el procesado a la víctima quien claramente y sin dudas procedió a su identificación .
El Hecho recogido como cuarto en el apartado de Hechos Probados y referente a la agresión de la Sra Estela resulta acreditado por la declaración de la víctima que resulta avalada por las declaraciones de las testigos Dña Rosana y Dña Santiaga e incluso por la propia declaración del procesado.. La víctima ha descrito como el procesado se introdujo en el portal de su vivienda y como le exibió una navaja que le puso en el cuello; la víctima forcejeó con su agresor y este la tiró al suelo realizándola tocamientos por todo el cuerpo a la vez que intentó , consiguiéndolo en parte ,bajarle los pantalones ; la Sra Estela , a pesar de la oposición del procesado consiguió gritar y alertó a varios vecinos , concretamente a la Sra Rosana y a la Sra Santiaga ; estas dos personas han manifestado en el plenario que pudieron ver al procesado encima de la Sra Estela en un claro intento de agresión sexual, precisando la Sra Santiaga que vio al procesado poner la navaja sobre el cuello de Estela ; . A pesar de las manifestaciones de la defensa no se observan contradicciones en las declaraciones de ambas testigos puesto que no pueden considerarse como tales el hecho de que la Sra Rosana no viera la navaja y si el bate de béisbol que se encontraba junto al procesado, o que la Sra Santiaga manifestara que la Sra Estela tenía las bragas un poco bajadas mientras la Sra Rosana manifestó que tenía los pantalones un poco bajados ; ante la rapidez con que se produjeron los hechos las manifestaciones de ambas testigos reflejan distintos matices , lógicos , de lo que observaron ,pero coinciden en lo fundamental , es decir en el intento de agresión sexual por parte del procesado . En todo caso debe de significarse que el propio acusado ha reconocido que utilizó la navaja para obtener sexo con la Sra Estela , navaja que le fue intervenida cuando intervino la agente NUM000 , intervención a la que nos referiremos a continuación y que el bate de béisbol fue recogido junto al procesado..
Una de las personas que acudió al auxilio de la Sra Estela fue la agente MMEE NUM000 que oyó sus gritos cuando se disponía a ir al trabajo para comenzar su jornada laboral . La mencionada agente ha manifestado que cuando observó la agresión se identificó como policía mediante la exibición de su placa policial e intento detener al acusado quien se resistió fuertemente propinándola golpes y patadas hasta tal punto que ambos , procesado y agente cayeron al suelo , de tal forma que el acusado sólo pudo ser reducido cuando otros agentes policiales acudieron en apoyo de la NUM000 , aspecto éste que ha sido ratificado en el plenario por los agentes Tips NUM004 y NUM005 . No puede aceptarse que el acusado no conociera la condición de agente de la autoridad de la agente NUM000 puesto que , si bien es cierto que en un momento dado manifestó en el plenario que desconocía tal condición ,también reconoció que la mujer que le detuvo le enseño una placa , acto que no admite interpretaciones acerca de su significado.
El derecho a la presunción de inocencia desde el punto de vista de regla de juicio exige que la hipótesis acusatoria resulte acreditada mas allá de duda razonable ,expresión que implica que solamente podrá dictarse condena cuando no pueda apreciarse ninguna otra hipótesis que pueda resultar favorable al reo , ya que en tal caso deberá dictarse sentencia absolutoria. En el presente caso el cuadro probatorio descrito refrenda la hipótesis acusatoria , debiendo acreditarse como probados los hechos imputados.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURIDICA
Los hechos declarados como probados son constitutivos de cuatro delitos de agresión sexual previstos y penados en el art 178 del Código Penal que sanciona a quienes atentaren contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación
De acuerdo con reiterada jurisprudencia la apreciación del tipo previsto en el art 178 C.P . requiere la concurrencia de tres elementos , a saber : a) una acción lúbrica de contenido sexual b) la presencia de violencia o intimidación en su realización y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento , sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena , asi como la de escoger con quién ha de realizar los actos relativos a su opción sexual y, por tanto, rechazar proposiciones no deseadas ( entre otras SSTS 661/2001 de 18 de abril , 449/2009 de 4 de septiembre )
En el presente caso se aprecian todos y cada uno de los elementos del tipo ; en primer lugar el propio acusado ha reconocido que sus acciones perseguían como finalidad la obtención de placer sexual ; en segundo lugar la ausencia de consentimiento por parte de las víctimas resulta acreditada no sólo a través de sus propias declaraciones sino también a través de las declaraciones ofrecidas por los testigos que presenciaron como aquellas se resistían a los propósitos del procesado y en tercer lugar la utilización por parte de éste de violencia o intimidación resulta también evidente ; la utilización de violencia entendida como empleo de la fuerza física eficaz , destinada a vencer la voluntad contraria de la víctima ( entre otras SSTS 584/2007 de 27 de junio , 1302/2000 de 17 de julio ) resulta clara en los supuestos de las agresiones perpetradas sobre la Sra Bárbara , la Sra Cristina y la Sra Estela y con respecto a la perpetrada sobre la Sra Elvira , si bien no hubo utilización de fuerza física tan clara como en los supuestos anteriores , lo cierto es que ésta después de sufrir tocamientos no deseados y sintiéndose fuertemente atemorizada , solo pudo abandonar el lugar zafándose del procesado mediante un fuerte empujón.
Las agresiones perpetradas sobre la Sra Cristina y sobre la Sra Estela se encuadran en el supuesto previsto en el apartado quinto del art 180 del Código Penal , en la medida en que su autor hizo uso de armas u otros medios igualmente peligrosos . Para la interpretación de este subtipo la jurisprudencia se basa en dos criterios esenciales : primero , descartando la aplicación automática siempre que se emplee cualquier arma y segundo distinguiendo los supuestos en que se exibe el arma de aquellos en que se utiliza ( SSTS 228/2007 de 14 de marzo ) .Por ello, lo determinante no sólo es el instrumento , sino el uso que el sujeto activo haga del mismo , de tal manera que la mera exibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante .En esta línea nuestra jurisprudencia ha apreciado su aplicación en los casos en los que el autor colocó el arma en el cuello de la víctima ( SSTS 1991/2000 de 19 de diciembre ) , en el pecho ( SSTS 1410/1999 de 13 de octubre ) , en el costado o en el abdomen ( SSTS 752/2002 , 723/2004 de 4 de junio ) ; una vez que el agresor ha hecho uso del arma o instrumento de modo peligrosos para la indemnidad de la víctima es indiferente que tal uso permanezca durante toda la ejecución o que cese en algún momento de ella , pues la utilización ya ha sido realizada en la forma prevista por la Ley para que sea procedente la agravación ( SSTS 1081/2004 de 30 de septiembre y 264/2007 de 30 de marzo )
En el presente caso no cabe duda de que la navaja utilizada por el agresor puede considerarse en si mismo como instrumento peligroso y por otra resulta claro que el procesado para lograr su objetivo no se limitó a su exibición sino que la colocó en el costado y en el cuello de la Sra Cristina primero y en el cuello de la Sra Estela después. Es cierto que el procesado no perseguía como finalidad específica la producción de un daño en la integridad física de las víctimas pero el riesgo concreto que para dicha integridad provocó con su conducta resulta evidente.
La agresión del procesado frente a la agente TIP NUM000 es constitutiva de un delito de resistencia del art.556 del Código Penal . . Como pacíficamente se reconoce por reiterada jurisprudencia en el ámbito del indicado delito tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva oros de resistencia activa que no estén revestidos de una especial gravedad y que constituirian un delito de atentado del art 550 del mismo Texto legal . En el presente caso , el procesado opuso una resistencia activa a la legítima actuación de la agente quien sufrió lesiones que al requerir para su sanación de una mera asistencia facultativa deben calificarse como constitutivas de una falta de lesiones del art 617.1 C.P . según redacción vigente en el momento de los hechos
TERCERO. AUTORIA .
De los delitos mencionados resulta responsable D. Luis Francisco por sus actos materiales y directos en los términos previstos por el art 28 del Código Penal .
CUARTO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
El procesado Luis Francisco es sordomudo de nacimiento y durante su infancia , prácticamente hasta su llegada a España , no ha sido escolarizado , lo que le ha supuesto un déficit de aprendizaje y ciertas dificultades de comunicación . Por ello la defensa interesa se aprecie la eximente completa prevista en el art 20.3 del Código penal .
La circunstancia eximente prevista en el art 20.3 , que en ningún modo puede considerarse como una cláusula de recogida o subsidiaria de la prevista en el número 1 de dicho artículo ( resultan excluidas las deficiencias psíquicas o incapacidades intelectuales ) está integrada por una anomalía anatómica o genética ocasionada por deficiencias de la funcionalidad de los sentidos , que en la fase de aprendizaje impiden a quien la sufre la comunicación con el mundo externo con serio entorpecimiento del desarrollo psicológico en sus valores éticos y principios morales , que no llegan a ser comprendidos o interiorizados por estar sujeto el individuo a un aislamiento sensorial ( STS 170/2007 de 7 marzo . ) Dicha circunstancia se encuentra integrada por las siguientes circunstancias : 1) El primer presupuesto de la eximente se refiere a las alteraciones de la percepción , que pueden asentarse no sólo en las deficiencias sensoriales, sordomudez, ceguera , autismo , siempre que sean causa de grave incomunicación sensorial , sino también en supuestos de alteraciones consecuencia de situaciones trascendentes de dicha incomunicación por falta de instrucción o educación , de forma que el sujeto haya sufrido una merma importante e intensa en su acceso al conocimiento de los valores propios de las normas penales ( STS 139/2001 de 6 de febrero ) 2 .) Desde el punto de vista del plano normativo valorativo la alteración de la conciencia de la realidad debe de ser grave , elemento que puede servir de referencia para graduar su intensidad , eximente completa , incompleta o incluso atenuante analógica ( STS 139/2001 de 6 de febrero ) y 3.) Debe concurrir el ingrediente biológico temporal que consiste en deferir la alteración al nacimiento a la infancia o a la infancia .
La jurisprudencia de la Sala Segunda atinente al caso por otra parte no muy copiosa ha seguido una línea de moderación por lo que se refiere a la aplicación de la eximente .En definitiva se requiere la acreditación de un déficit sensorial que tiene su origen en el nacimiento o en la infancia , sin despreciar la concurrencia de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad , que genera una grave alteración de la conciencia de la realidad ( ( entre otras STS 22 de junio de 1989 , 9 de febrero de 1998 , 24 de febrero de 1999 ). la alteración grave de la conciencia de la realidad deviene fundamental no bastando la acreditación del defecto sensorial ; asi las Sentencias de fecha 1044/2000 de 8 d junio y 24 de febrero de 1999 no apreciaron la eximente en el caso de un sordomudo que no sabía leer ni escribir , por la falta de concurrencia del requisito mencionado. Para determinar la posible aplicación al caso presente de la eximente indicada es necesario analizar el resultado de la amplia prueba pericial y documental que ha sido practicada en el plenario
La alteración sensorial sufrida por el procesado en ningún momento ha sido puesto en duda y resulta acreditada por la documentación obrante en autos; el Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat ( folios 66, 67 y 81 ) certifica la existencia de una sordo mudez de etiología congénita y el Consorcio de Educación de Barcelona , dependiente también de la Generalitat justifica , precisamente en base a esa alteración , la necesidad de someterse a una educación específica, , poniendo de manifiesto que Luis Francisco muestra escasa comprensión de las diversas situaciones en las que se ve envuelto y su imposibilidad de estar en un medio normalizado por el riesgo de exclusión que ello conllevaría ( folio 153),; dichos aspectos han sido ratificados en el plenario a través de la declaración ofrecida por Dña Teresa , Directora del Centro de estudios donde el procesado desarrolla su aprendizaje . Al margen de dicho defecto sensorial no se ha podido detectar una disminución de sus facultades intelectivas , ya que aunque su desarrollo escolar pudiera hacer sospechar de que pudieran existir , el procesado no pudo someterse a la realización de las distintas pruebas psicométricas ( folio227) debido precisamente a su dificultad para comprender y seguir las necesarias instrucciones, aspecto éste que ha sido ratificado en el acto de juicio oral por la psicóloga Dña Felicidad y el Dr. Jose Ramón y Doña. Erica .
En relación a como ha podido afectar a las facultades intelectivas y volitivas del procesado la alteración sufrida el informe que obra en autos de la Dra Marta de fecha diciembre de 2013 ( folio 274 y ss ) pone de manifiesto que el procesado tiene capacidad para comprender y diferenciar entre lo lícito y lo ilícito si bien su discapacidad sensorial , de forma genérica, puede condicionar una dificultad para la interrelación personal y social y para interpretar determinados contextos en estas relaciones ( folio 281 ) . En informe que la misma Doctora emite en febrero de 2014 , no se hace referencia a esta última circunstancia y se afirma que el defecto sensorial del procesado no le impide conocer y entender el alcance de los hechos que se le imputan , que tiene capacidad para comprender y diferenciar entre lo lícito y lo ilícito y que sus facultades cognitivas se encuentran conservadas. En el acto del plenario , la Doctora Sabina , en referencia a las cuestiones anteriores ha manifestado que el procesado es capaz de reconocer la oposición de una persona a sus actos y ha concluido que sus facultades cognitivas se encuentran conservadas , si bien ha matizado que sus facultades volitivas podrían resultar alteradas por la ingesta de bebidas alcohólicas .La Doctora Yolanda , en el mismo acto de juicio oral , ha ratificado y ampliado el informe realizado a petición de la familia de MarcoTulio ( folio 811 ) y ha mantenido que el procesado presenta una estructura de pensamiento muy básica y primaria , que muestra una gran inmadurez en el desarrollo social afectivo y emocional y que presenta trastornos del control de sus impulsos y del desarrollo., careciendo de empatía .Por último el informe de elaborado por las Doctoras Eduardo e Jacinta , de fecha 18 de febrero de 2016 concluye que el procesado posee una discapacidad física que no le impide la comunicación no verbal con el entorno , que no existen indicios de desadaptación al entorno con anterioridad a los hechos que ahora se enjuician , que en relación a los hechos acaecidos en febrero de 2014 el acusado , dado el resultado de la analítica que se le practicó para determinar el grado de impregnación alcohólica alcohólica ,tendría alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas y que la discapacidad padecida si bien le causa al procesado ciertas dificultades de adaptación social no le impide el conocimiento de la ilcitud de los hechos que se le imputan . En el acto del plenario y ante reiteradas preguntas de las partes Doña Jacinta ha insistido en que el defecto sensorial padecido y el escaso nivel de aprendizaje que le afecta no impide al procesado la comprensión de la realidad en la que se desenvuelve .
En definitiva , salvo la insinuación que obra en el informe de la Doctora Marta de fecha diciembre de 2103 en el que se afirma que tal vez el procesado tiene dificultades para entender las reacciones de terceros ante determinados situaciones personales , insinuación que no se recoge en el posterior de fecha febrero de 2014 y que ha sido expresamente negada en el plenario por la Doctora Sabina y Doña Jacinta , el resultado de la prueba practicada muestra que el defecto sensorial congénito del procesado no le impide el conocimiento de la realidad , requisito necesario para apreciar la circunstancia eximente interesada , que no puede ser apreciada , siquiera, en su modalidad de eximente incompleta . Sin embargo , si procede la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 C.P . en relación con el art 20.3 del mismo Texto Legal .
En primer lugar debe de señalarse que el acusado ha venido incrementando su nivel de aprendizaje desde que se encuentra escolarizado en España , lo que se pone de manifiesto si analizamos los informes que sobre su persona se realizaron por el Centro escolar a su llegada y los finalmente aportados a los autos ( el último de fecha febrero de 2016 ); si bien es cierto que aún sin nivel de aprendizaje escolar alguno , el conocimiento de los valores del bien y del mal pueden existir , también lo es que dicho aprendizaje resulta importante para la comunicación con el entorno- De hecho , Doña Jacinta ha resaltado la importancia que para el procesado tiene la continuación de dicho aprendizaje- , por lo que cabria concluir que las dificultades de comunicación con ese entorno eran mayores en el momento de producirse los hechos que en la actualidad. Por otra parte , la Sala , bajo el principio de inmediación ha podido observar las dificultades que el procesado ha mostrado para entender ciertas preguntas y ofrecer ante ellas respuestas coherentes , dificultades que han sido también apreciadas por la propia acusación particular en representación de la Sra Cristina , que se ha manifestado conforme en apreciar tal circunstancia después de practicada la prueba en el acto de juicio oral.. Existiendo una semejanza entre el sentido intrínseco de la conducta apreciada y la definida en el texto legal , procede la aplicación de la circunstancia analógica indicada .
En las agresiones perpetradas por el procesado el día 23 de febrero de 2014 debe de apreciarse la circunstancia atenuante prevista en el art 21.7 en relación con los ars 20.2 y 21.2 del Código Penal ..Tal circunstancia se deduce de los informes ofrecidos tanto por la Dra Sabina como por Doña Jacinta que ponen de manifiesto la influencia que el alcohol ejerce sobre las facultades volitivas del acusado y de que el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas sobre el procesado el día indicado, a las 08.00 horas, fue de 0,8 gramos / litro, claramente elevado, muy por encima d elos límites aceptados .Teniendo en cuenta que las tres agresiones perpetradas ese día se produjeron entre las 0,50 horas y las 0.800 horas , es decir en un corto espacio de tiempo, puede considerarse que en todas ellas Luis Francisco actuó con sus facultades disminuidas por un fuerte consumo de alcohol. No sucede lo mismo en relación con la agresión perpetrada el día 25 de junio de 2013 puesto que si bien es cierto que el procesado en el acto del plenario ha manifestado que entonces se encontraba bebido , dicha circunstancia en modo alguno ha resultado acreditada .
No procede apreciar ni en la agresión del día 25 de junio de 2013 ni en las agresiones del 23 de febrero de 2014 la circunstancia agravante prevista en el art 22. 2 C.P . interesada por el Ministerio Fiscal ni la circunstancia atenuante de confesión del art 21.4 del mismo Texto Legal , invocada por la defensa .
Por lo que respecta a la circunstancia agravante consistente en el aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar debe de recordarse que su configuración responde a la necesidad de responder con un mayor reproche a quien busque para la comisión del delito un lugar en que se encuentre la víctima desamparada por la imposibilidad de recibir ayuda humana ( STS 396/2008 de 1 de julio , 1139/2000 de 25 de junio ) y que su apreciación requiere la acreditación de dos elementos a) uno de carácter objetivo integrado por el entorno topográfico del lugar , alejado de los nucleos de población o de zonas donde se congreguen permanentemente o puedan pasar o afluir personas ( STS 396/2008 de 1 de julio ) y b) otro de carácter subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una mas fácil realización del delito , sin la eventual presencia de personas que puedan impedir la realización del mismo.. Resulta evidente que dicha circunstancia no puede ser apreciada en el presente caso por el simple hecho de que las agresiones hayan sido perpetradas de madrugada , hora en la que el número de personas que deambulan por las calles es menor puesto que , en definitiva se efectuaron en estaciones de tren y núcleos urbanos, más aún en el interior de edificios habitados , resultando claro que precisamente el auxilio de las personas que se encontraban cercanas al lugar de la agresión evitó que éstas finalmente se consumaran.
Tampoco debe de aplicarse la circunstancia atenuante del art 21.4 del Código Penal consistente en haber procedido el culpable , antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades .. En el presente caso el procesado fue detenido al ser detectado ya había cometido las agresiones frente a la Sra Bárbara y la Sra Estela y ello porque determinadas personas acudieron en auxilio de las víctimas , de tal forma que el descubrimiento de las otros dos agresiones a la Sra Cristina y a la Sra Elvira , perpetradas escasos momentos antes que la de la Sra Estela , era ya inevitable.
Por último tampoco puede aceptarse la aplicación de lo dispuesto en el art 14.3 C.P . invocado por la defensa y referente a lo que se ha denominado error de prohibición. El error de prohibición consiste en la falsa creencia de que la conducta no está prohibida por la Ley , partiendo del criterio básico de la inexistencia del error si se aprecia conciencia de la ilicitud de la conducta en un ámbito del conocimiento del profano ( entre otras STS 172/2009 de 24 de febrero ).. Con anterioridad se ha hecho referencia a la capacidad que el procesado tiene para distinguir entre lo lícito y lo ilícito y para apreciar la oposición del otro ante sus deseos personales con lo que la posible conciencia de antijuridicidad de su conducta resulta claramente cuestionable. Se ha afirmado en el plenario que el procesado proviene de Honduras donde predominan los comportamientos machistas que justificarían como normal la agresión contra las mujeres pero dicho argumento no puede ser aceptado; por más que su país de origen no contemple las mismas costumbres que las nuestras , tanto allí como aquí se acepta que no resulta aceptable la consecución de relaciones sexuales en contra de la voluntad de la mujer y de hecho el procesado en su declaración en el plenario comenzó afirmando que conocía que se encontraba ante el tribunal porque había hecho ' algo malo ' , pudiendo constatarse además que a lo largo de su intervención en el plenario y siendo consciente de ello, ha tratado de minimizar el alcance de sus acciones . Tampoco puede apreciarse error en el tipo previsto en el art 556 C.P . puesto que como ya anteriormente se señaló el agente claramente mostró su placa de identificación ante el procesado quien a pesar de ello se resistió activamente a sus órdenes
QUINTO: PENAS A IMPONER.
De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la L.O. 1/2015 de 23 de marzo , no procede la aplicación de la legislación vigente en el momento de los hechos por resultar mas desfavorable al reo, sino la contenida en la disposiciones introducidas por la norma mencionada y vigentes desde el 1 de julio de 2015, ya que manteniéndose inalterables los tipos previstos en los arts 178 y 180, el nuevo art 556 establece menor pena de prisión para el delito de resistencia , permitiendo además la imposición de multa , supuesto antes no contemplado ; por lo que respecta a la falta de lesiones, dicho comportamiento debe de ser calificado al amparo de la nueva normativa como delito leve , que únicamente resulta perseguible en supuesto de denuncia del perjudicado o de su representante legal
Por lo que respecta a la agresión perpetrada frente a la Sra Bárbara , tipificada al amparo de lo dispuesto en el art 178 C.P ., debe de significarse que el mencionado artículo establece un abanico impositivo que abarca de 1 a 5 años de prisión En el presente caso comoquiera que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 en relación con lo dispuesto en el art 20.3 y no concurre ninguna circunstancia agravante procede la imposición de la pena de 1 año de prisión . En aplicación de lo dispuesto por el art 57.1 en relación con el art 48.2 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por un período de 1 año superior a la pena de prisión impuesta .
Por lo que respecta a la agresión perpetrada frente a la Sra Elvira , tipificada al amparo de lo dispuesto en el art 178 C.P . debe de significarse que el mencionado artículo establece un abanico impositivo que abarca de 1 a 5 años de prisión . En el presente caso teniendo en cuenta que deben de apreciarse las dos circunstancias atenuantes previstas en el art 21.7 en relación con el art 20.3 y en el art 21.7 en relación con el art 20.2 y no concurre ninguna circunstancia agravante , procede la aplicación de la pena inferior en grado , es decir 6 meses de prisión. Al igual que en el caso anterior procede , en aplicación a lo dispuesto por el art 57.1 en relación con el art 48.2 del C.P . imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por un periodo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta .
Por lo que respecta a las agresiones perpetradas frente a la Sra Cristina y la Sra Estela tipificadas al amparo de lo dispuesto en el art 178 y 180 del Código Penal , debe de partirse de una escala penalógica que abarca de 5 a 10 años de prisión . De conformidad con lo dispuesto en el art 66 .1.2 .al concurrir dos circunstancias atenuantes , la prevista en el art 21.7 en relación con el art 20.3 y la prevista en el art 21.7 en relación con el art 20.2 y ninguna circunstancia agravante procede la imposición de la pena inferior en grado en su parte inferior ; en el presente caso , dada la gravedad implícita que supone la materialización de la agresión a través de la utilización de medio peligroso parece procedente imponer una pena superior a la mínima , cifrándose en 3 años .Por aplicación de lo dispuesto en los arts 57.1 y 48.2 del Código penal procede la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con las dos víctimas por un período de 2 años superior a la pena de prisión impuesta .
Por lo que respecta al delito tipificado en el actual 556 del Código Penal, teniendo en cuenta la escala penalógica alli contemplada , prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses . y que en relación al delito debe de apreciarse la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 20.3 C.P y la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 20.2 ,procede desechar la aplicación de la pena de prisión e imponer una multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 2, habida cuenta de la nula capacidad económica del procesado para la generación de ingresos.
Por lo que respecta a la falta de lesiones debe de tenerse en cuenta que dicha conducta , al requerir para su persecución la denuncia previa , se encuentra asimilada a las conductas despenalizadas en virtud de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 , no procede la imposición de sanción alguna limitándose la sentencia a recoger el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil
En aplicación de lo dispuesto por el art 192.1 del Código Penal procede imponer al acusado la medida d libertad vigilada de 5 años , a cumplir una vez transcurrido el plazo de prisión .
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SEXTO: RESPONSABILIDAD CIVIL .
De conformidad con lo dispuesto en los arts 116 y concordantes del Código Penal el procesado Luis Francisco indemnizará a la agente MMEE con TIP NUM000 en 60 euros por cada uno de los 21 días impeditivos para su trabajo habitual , o sea un total de 1261 euros , más en la cantidad de 812 euros por la secuela consistente en gonálgia izquierda residual que se valora en 2 puntos del baremo de 2014 , según la Resolución de 5 de marzo de 2014 , de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones , por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones durante 2014 en accidentes de circulación , cantidades a las que se habrá de aplicar lo dispuesto en el art 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por daños morales provocados por las agresiones mencionadas el procesado debrá abonar 2000 euros a Dña Bárbara , Dña Cristina , Dña Elvira y Dña Estela la cantidad de 2000 euros cantidades a las que deberán adicionarse los intereses del art 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
SEPTIMO . COSTAS PROCESALES
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse la cuantía de las costas devengadas por la Acusación particular en representación de Dña Cristina y de la agente MMEE NUM000
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Condenar a D. D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de agresión sexual en la persona de Dña Bárbara , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteraciones de la percepción a la pena de 1 año de prisión y prohibición de aproximarse a Dña Bárbara , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con la misma durante un período de 1 año superior al establecido para la prisión , con abono de las costas del proceso,
Condenar a D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de agresión sexual en la persona de Dña Elvira , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteraciones de la percepción y de la circunstancia analógica de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión de prisión y prohibición de aproximarse a Dña Elvira , a su domicilio,y lugar de trabajo y comunicarse con la misma durante un período de 1 año superior al establecido para la prisión con abono de las costas del proceso.
Condenar a D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de agresión sexual con empleo de instrumento peligroso, en la persona de Dña Cristina , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteraciones de la percepción y la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 3 años de prisión y prohibición de aproximarse a Dña Cristina a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con la misma durante un período de 2 años superior al establecido para la prisión , con abono de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular
Condenar a D. Luis Francisco como autor responsable de un un delito de agresión sexual con empleo de instrumento peligroso en la persona de Dña Estela , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteraciones de la percepción y la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 3 años de prisión y prohibición de aproximarse a Dña Estela , a su domicilio y lugar de trabajo durante un período de 2 años superior al establecido para la prisión con abono en costas.
Condenar a D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteraciones en la percepción y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de 6 meses multa a razón de 2 euros diarios con imposición de las costas., incluidas las de la Acusación Particular , Absolviendo a Luis Francisco de la falta de lesiones que le había sido imputada
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un período de 9 años a cumplir una vez trascurrido el plazo de prisión.
En concepto de Responsabilidad Civil D. Luis Francisco indemnizará al agente MMEE NUM000 en la cantidad de 1261euros por las lesiones sufridas y 812 euros por las secuelas , con aplicación de lo dispuesto por el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En concepto de Responsabilidad Civil y por la producción de daños morales Luis Francisco deberá abonar 2000 euros a Dña Bárbara , Dña Cristina Dña Elvira y Dña Estela , cantidad que deberá abonar a cada una de ellas y que devengaran los intereses legales correspondientes .
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

