Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 73/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100174
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6127
Núm. Roj: SAP B 6127/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 73/16-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 548/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de abril de 2016.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 73/16-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento
Abreviado nº 548/12, seguido por un delito de daños y una falta de lesiones frente a Apolonia y Estela , siendo
parte apelante esta última representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sole Esteve y defendido por
el Letrado Sr. Guerrero García, parte apelada Apolonia , representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Sánchez Rojo y defendida por el letrado Sr. del Castillo Jurado así como el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en fecha 23 de noviembre de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Debo absolver y absuelvo a Apolonia del delito de daños y de la falta de lesiones por las que venía siendo acusada. Que debo condenar y condeno a Estela como autora criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 1.080 euros) con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Estela indemnizará a Apolonia en la cantidad de 2.086,09 euros por los desperfectos causados en su vehículo y en la suma de 60 euros por las lesiones sufridas (cantidades aclaradas mediante auto de fecha 29/01/2016). Las cantidades se verán incrementadas por los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada condenada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 1 de abril de 2016 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 15 de abril de 2016, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de la condenada como autora de un delito de delito de daños y una falta de lesiones por error en la valoración de la prueba, impugna tan solo la condena como autora de un delito de daños y solicita por ello su libre absolución respecto del mismo. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la coacusada absuelta se opusieron al recurso e interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Considera la apelante, en relación con el delito de daños por el que viene condenada, que no se ha constatado la efectiva existencia de esos daños materiales; y así en relación con el acta de comprobación de daños del vehículo obrante al folio 17 de las actuaciones, invoca su nulidad de pleno derecho teniendo en cuenta que la agente de Mossos D'Esquadra que figura como firmante de la misma reconoció en el plenario que no había comprobado personalmente los daños, cosa que sí había hecho en relación con el vehículo propiedad de la apelante, sino que lo había hecho un compañero y que ella firmó como Instructora.
Pues bien, ese documento no es nulo por este motivo como manifiesta la apelante; otra cosa es que no pueda dársele el valor de prueba de cargo que por sí sola justifique la existencia de los daños causados al vehículo de la Sra. Apolonia , pero ha sido firmada por la Instructora del atestado a partir de las referencias constatadas personalmente por uno de los agentes a su cargo. El documento por tanto es válido y tiene el valor de referencia y corroborador de otros medios de prueba que sí pueden acreditar la existencia de los daños y la autoría de los mismos por parte de la ahora apelante. En primer lugar la declaración de la testigo Marí Juana , que ha sido clara y persistente en el sentido de que vio como Sra. Estela rayaba el lateral del vehículo de sra.
Apolonia aproximadamente un mes antes de la denuncia de estos hechos que se produce en abril de 2009.
Sus declaraciones han sido siempre las mismas aunque no puede exigirse una literalidad y coincidencia absoluta entre todas las que en un asunto preste una misma persona, lo cual apuntaría más bien a un guión aprendido por la misma que a la espontaneidad propia de contar lo observado contestando, además, a las preguntas que se le formulen que no siempre tienen porqué ser exactamente las mismas. Por otro lado no puede olvidarse que las partes de este procedimiento son vecinas y que los conflictos entre ellas han sido varios; la tardanza en denunciar estos daños bien puede deberse a intentos previos de dejar pasar tiempo a fin de que se calmen y suavicen las asperezas con la esperanza, que finalmente se ha demostrada vana, de que la relación vecinal se recondujese por las vías del consenso. Por todo lo cual consideramos que esta declaración testifical, unida a la de la denunciante que también ratifica la existencia de los daños y al propio presupuesto aportado que corrobora igualmente su existencia, es prueba de cargo más que suficiente como para condenar a la ahora apelante y que la misma ha sido correctamente valorada en la instancia. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales.
En este caso no lo ha sido y por tanto debemos concluir confirmando la sentencia condenatoria por el delito de daños, único pronunciamiento impugnado.
TERCERO.- Subsidiariamente, para el caso de que no se acoja la petición principal de libre absolución, interesa la parte que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia de instancia acoge como simple, como muy cualificada. En cuanto a la precisa cuestión suscitada, nos recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 con cita entre otras de la también suya con el nº 360/2014 que la Sala tiene establecido que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Mientras que en autos, la duración de proceso (entre imputación y vista de juicio oral) no ha llegado a siete años y los períodos de paralización suman menos de tres años, que además es el plazo en principio fijado por esta Audiencia Provincial en el pleno no jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2012 como límite para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sin que por la parte se alegue la existencia de paralizaciones superiores a la reseñada en sentencia; por lo que el razonamiento de instancia resulta adecuado, teniendo en cuenta que la atenuante simple ya exige que la dilación haya sido 'extraordinaria'; sin especificación de un especial perjuicio o gravosidad, los períodos relatados y los criterios jurisprudenciales relatados, no posibilitan su estimación como muy cualificada,
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Sole Esteve en nombre y representación de Estela contra la sentencia dictada a 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 548/2012 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos con declaración de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
