Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 315/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 21041370012016100173

Núm. Ecli: ES:APH:2016:467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo núm. 315/2016

Procedimiento Abreviado nº130/2015

Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos. Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nºº130/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delitos deCONDUCCIÓN TEMERARIA, ATENTADO y LESIONEScontra Claudio , recurso en el que es parte éste como apelante y el Ministerio Fiscal y Guardias Civiles con TIP NUM000 y NUM001 como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 2 de febrero de 2.016 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'Ha quedado probado y así se declara que Claudio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 11/03/2014 por un delito de conducción sin permiso, el día 2 de mayo de 2014 conducía el vehículo de su propiedad Daewo Lanos matrícula VI-....-VS por la A-492 sobre las 00:30 horas y lo hacía careciendo de permiso al efecto al haberle sido privado del mismo por la sentencia antes mencionada. Así las cosas, al llegar a la rotonda sita en el punto kilométrico 0,200 una patrulla de la Guardia Civil que en ejercicio de sus funciones le da el alto, consciente de que iba a ser de nuevo objeto de imputación por un nuevo delito, hace caso omiso a las señales que le realizaban y al llegar a la altura del Guardia Civil que le daba el alto, acelera, debiendo el agente que ocupaba el lugar abandonarlo para no ser atropellado. El acusado, apaga las luces de su vehículo, y siendo perseguido por la patrulla compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , comienza a conducir cambiándose de carril, adelantando a vehículos que venían de frente en línea continua, poniendo en grave peligro tanto a los agentes como al resto de usuarios que en uno de los casos, tuvieron que parar en el arcén para evitar la colisión frontal. De esa forma, menospreciando la seguridad del resto de conductores de la vía, continuó la marcha tomando la rotonda de la Urbanización de Bellavista en dirección contraria. Al llegar al a rotonda del punto kilométrico 00400 el acusado perdió el control de su vehículo girando sobre sí mismo y encontrándose de frente con el vehículo de la Guardia Civil ocupado por los agentes antes indicados que venían persiguiéndole. En ese momento, en vez de cesar en su conducta, aceleró el vehículo colisionando de forma frontolateral con el vehículo oficial ocasionando daños al mismo y lesiones a los agentes que luego se dirán. Los agentes de la Guardia Civil se bajaron del vehículo y de nuevo conminaron al acusado a que se bajara del coche, actuando éste en sentido contrario, acelerando de nuevo de forma que uno de los agentes tuvo que apartarse bruscamente. Continuando con su huida por el puente A-497 dirección Huelva, aún con las luces apagadas, y entrando ya en la ciudad, fue interceptado por los agentes de la policía local NUM002 y NUM003 que habían recibido solicitud de colaboración por parte de la Guardia Civil, logrando detenerlo en la calle Pastores no sin antes propinara el acusado un fuerte codazo al agente NUM003 , causándole lesiones consistentes en dolor costal en cara anterior derecha y precisando para su sanidad tan solo una primera asistencia y tardando en curar 10 días no impeditivos. A consecuencia de la colisión frontolateral, el agente NUM001 sufrió síndrome de latigazo cervical que precisó para su sanidad primera asistencia y tratamiento médico y 30 días de curación todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus funciones, lo que motivó su baja laboral y que su nómina se viera reducida en 450 euros. El agente NUM000 sufrió en ese acto también lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, que requirió tratamiento médico para su curación, que tardó en sanar 30 días todos ellos impeditivos y restándole la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular. A consecuencia de ello estuvo de baja perdiendo 450 euros por emolumentos en su nómina. El vehículo oficial Nissan Pathfinder VWY-....-Y que conducían los agentes sufrió desperfectos valorados en 1010'39 euros. Ha quedado probado y así se declara que el acusado no tenía concertado el seguro de responsabilidad civil con Allianz en el momento del accidente. Ha quedado probado que el Consorcio de Compensación de Seguros efectuó con fecha 9/12/2015 tres consignaciones: - una por importe de 872'22 euros de cara a la indemnización a la Dirección General de la Guardia Civil. - otra por importe de 1927'52 euros por las lesiones sufridas por el agente NUM001 . - y otra por importe de 2795'58 euros por las lesiones y secuelas del agente NUM000 .'

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor: A) De un delito de conducción sin permiso de conducir del art. 384,1 en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del art. 380,1, aplicándole la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a obtener el permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años. B) De un delito de atentado de los art. 550-551 y 552 a la pena de prisión de tres años y seis meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) De dos delitos de lesiones, imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D) De una falta de lesiones se le impone la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. E) Y como autor de un delito de daños a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se acuerda la NO SUSPENSIÓN de las penas de prisión. QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Claudio a que indemnice conjunta y solidariamente con el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS: 1º.- Al Agente NUM001 en 2550 euros por las lesiones y perjuicios sufridos, teniendo en cuenta la consignación efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros el día 9/12/2015 de 1927'52 euros. 2º.- Al Agente NUM000 en 3150 euros por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos teniendo en cuenta la consignación efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros el día 9/12/2015 de 2795'58 euros. 3º.- A la Dirección General de la Guardia Civil en 1010'89 euros teniendo en cuenta la consignación efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros el día 9/12/2015 de 872'22 euros. QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Claudio a que indemnice al Agente de Policía Local núm. NUM003 en 380 euros por las lesiones sufridas. Todas estas cantidades serán incrementadas en los intereses del art. 576 LEC . Se acuerda el DECOMISO del vehículo Daewo Lanos VI-....-VS que quedará sujeto a la indemnización a la que ha resultado condenado el acusado. QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A ALLIANZ, compañía de seguros, de los peticionamientos en su contra. Se hace expresa imposición de costas al acusado incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Claudio , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que condena a Claudio como autor de delitos de conducción sin permiso de conducir en concurso ideal con un delito de conducción temeraria, atentado, lesiones y daños, se alza su representación procesal solicitando que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal. Como motivo del recurso alega que no se ha practicado prueba de cargo alguna que enerve la presunción de inocencia. Muestra el recurrente su desacuerdo con el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida indicando que hay una notoria falta de congruencia y verosimilitud en la declaración de los agentes de la Guardia Civil. Manifiesta el apelante que la sentencia condenatoria no aporta ni valora ningún dato objetivo que accione como prueba de cargo directa para enervar la presunción de inocencia más allá de las declaraciones incriminatorias de los Guardias Civiles.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, por cuanto en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala la Juzgadora de Instancia ha valorado el testimonio de los testigos, siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional, llevándole todo ello, en una valoración conjunta del acervo probatorio, a considerar los hechos como constitutivos de los delitos y falta por los que condena y como autor al acusado, y este Tribunal comparte tal conclusión.

Ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado recurrente. El artículo 380 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Pretender, como se sostiene en el recurso, que no concurre el elemento típico de puesta en peligro manifiesta de la vida o integridad de las personas en un supuesto en que se declara probado que el acusado circulaba con las luces apagadas 'cambiándose de carril, adelantando a vehículos que venían de frente en línea continua......que en uno de los casos, tuvieron que parar en el arcén para evitar la colisión frontal', resulta insostenible. Desde el momento en que la Juez a quo ha considerado que en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar probados los extremos del relato fáctico reproducidos y ha optado por incluirlo en el relato de hechos probados, resulta evidente que tales hechos integran el elemento típico de puesta en peligro concreto y manifiesto de la vida e integridad física de otras personas, por lo que necesariamente ha de concluirse afirmando la realización del delito del artículo 380 del Código Penal .

En cuanto al delito de atentado, teniendo en cuenta las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la guardia civil que de manera clara y convincente relatan los hechos, tenemos que terminar considerando, como lo hizo la Juez a quo, que ha quedado acreditado el acometimiento contra los agentes, y asimismo ha quedado acreditado el dolo, pues aun cuando se admitiera que con el comportamiento desplegado lo que pretendía era huir, en modo alguno quedaría excluido el dolo. La jurisprudencia considera que el ánimo de huir del acusado no excluye el dolo de ofender o de desconocer el principio de autoridad, entendiendo que quien agrede o acomete conociendo la condición del sujeto pasivo, como es el caso que nos ocupa, acepta la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado. Como expresa la STS de 8 de octubre de 2004 '...esa intención final en la conducta del acusado (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, también llamado dolo de consecuencias necesarias. Es claro que el recurrente sabía que con ese concreto modo de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles ...'. En un sentido similar, la STS de 1 marzo 2013 señala 'Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 CP . Baste señalar, por último, que la jurisprudencia de esta Sala, decíamos en nuestra STS 79/2010, 3 de febrero , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( STS de 17 de septiembre de 12 de noviembre de 2008 y 26 de febrero de 2009 )'.

Esos hechos quedan demostrados mediante la testifical de los agentes de la guardia civil prestadas en el plenario bajo las debidas garantías. El juicio de credibilidad que otorga la Juez a tales testimonios ha de ser respetado en esta alzada, no sólo porque se encuentra en mejores condiciones que este órgano de apelación para evaluar la fuerza de convicción de dichas pruebas personales, dado que se aprovecha de las ventajas de la inmediación y contradicción, sino también por cuanto es una valoración lógica al tratarse de testimonios claros, coherentes y coincidentes, contando con elementos periféricos corroboradores, pues hubo una persecución policial hasta que pudo detenerse al acusado.

La juzgadora de instancia en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna y dicho pronunciamiento se fundamenta en la declaración de los testigos, llegando a la conclusión de que las declaraciones - no solo de los agentes de la Guardia Civil, sino también del agente de Policía Local-, constituyen prueba bastante que acredita la comisión por su parte de los delitos por los que se le condena, y este Tribunal comparte dicha conclusión. Como tiene declarado la Jurisprudencia las aportaciones probatorias de los agentes de la Autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el Tribunal Supremo tiene establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos, y en principio depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba.

En cuanto a la alegación referida a que al tener los agentes los datos de filiación del acusado podían haber cursado una orden de detención sin haber procedido a una persecución que ponía en peligro la integridad física de los propios agentes, del acusado y del resto de usuarios de la vía, procede dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada cuando determina 'No puede reprocharse, sino al contrario alabarse, el hecho de que los agentes de la Guardia Civil son capaces de sacrificar su seguridad, su integridad e incluso su vida, en el ejercicio de las funciones que les son propias. En la valoración de los intereses en juego optan sin dudarlo por perseguir la comisión de los delitos y prevenir daños en terceros antes que procurarse su propia seguridad y confortabilidad......los agentes debían cerciorarse de quién era el conductor que casi atropella a uno de ellos, que comienza una conducción temeraria y debían poner fin a esa conducta claramente peligrosa para terceros.'

TERCERO.- Por último, subsidiariamente alega que los delitos de lesiones deben atribuirse en concurso medial con el delito de atentado en aplicación del artículo 77 del Código Penal .

Tiene razón el apelante cuando expone que la acción de agredir a un agente de la autoridad afecta simultáneamente a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado y la lesión inferida en su caso, de tal modo que el delito de atentado y los delitos de lesiones pueden encontrarse en relación de concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal . Sin embargo, en el supuesto sometido a enjuiciamiento el delito de atentado no converge junto con los delitos de lesiones en forma de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , por cuanto de la lectura de los hechos probados de la Sentencia apelada se desprende que no es un mismo acto el que comete las dos infracciones penales, toda vez que al no exigir el delito de atentado causar lesión alguna en la víctima que lo padece, el delito de atentado se consumó con anterioridad a la causación de las lesiones. En efecto, como muy acertadamente expone la Juez a quo, es en tres momentos cuando despliega una acción menoscabante del principio de autoridad, siendo la primera antes de la producción de las lesiones, cuando 'hace caso omiso a las señales que le realizaban y al llegar a la altura del Guardia Civil que le daba el alto, acelera, debiendo el agente que ocupaba el lugar abandonarlo para no ser atropellado'.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Méndez Landero en nombre y representación de Claudio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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