Sentencia Penal Nº 243/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 424/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100197

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1050

Núm. Roj: SAP C 1050/2017

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0002767
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
PA Nº 28/2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
RECURRENTE: Avelino
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO PILLADO MOSQUERA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Fidel
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado/a: D/Dª , ROBERTO BOUZA PRIETO
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 424/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 28/2015, seguidas de oficio por un delito de receptación
y conductas afines, figurando como apelante Avelino , representado y defendido por los profesionales arriba
referenciados, y como apelados: Fidel , representado por el procurador Sr. Lence Dopico y defendido por
el abogado Sr. Bouza Prieto y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra.
MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 30-06-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art.298.1 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Fidel en la suma de 385 euros, con los intereses del art. 576 LEC '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Avelino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-01-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06-03-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia sustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y a que indemnice al denunciante en la suma de 385 €, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, e indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho la presunción de inocencia es necesario, la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Por ello, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).

Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los tribunales duden en ciertas circunstancias. No cabe apreciar la infracción del principio in dubio pro reo cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ). La aplicación pues de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y ello por cuanto no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegado la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados ( sentencia Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 ).

En el caso de autos, la jueza de instancia, desde la posición privilegiada del inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos sino el modo en que lo han dicho con sus pastos posturas y actitudes, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta los numerosos indicios concurrentes respecto a los perros de raza pastor belga, uno de los cuales ha podido ser recuperado y el otro no, pero el propio recurrente reconoció que vio los dos perros en su finca y que los amarró y como nadie vino recogerlo los soltó. Es suficiente la valoración de la sentencia recurrida sobre la concurrencia del elemento subjetivo, conocimiento de la ajeneidad de los perros, y del mismo modo el delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos, aunque sea con la mera posesión.

No es necesario posterior comercialización ( sentencia Tribunal Supremo 30 de diciembre de 2013 ).

En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y adecuados fundamentos, sin que frente a ello se pueda imponer la versión increíble sostenida por el recurrente en el sentido de que los perros aparecieron en su finca y solicitó que se los fueran a retirar.

No procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerando el proceder del reo. Así por auto de 18 de septiembre de 2014, se decretó la busca y la presentación bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. Tampoco se ha producido una paralización relevante teniendo en cuenta que el 28 de enero de 2015, se presentan escrito de defensa y la sentencia es de fecha 30 de junio de 2010 ; un plazo no significativamente largo si tenemos en cuenta la necesidad de practicar las oportunas citaciones judiciales tras el auto por el que se declara pertinente la prueba y se señala fecha para la citación a juicio. Además en el presente caso la pena se ha impuesto en grado mínimo.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino , contra la sentencia de fecha 30-06-2016, dictada en el juicio oral nº 28/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol y, confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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