Sentencia Penal Nº 243/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7999/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100228

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:646

Núm. Roj: SAP SE 646:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM 7999/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA

Juicio Rápido Número 350/2014

S E N T E N C I A NÚM. 243/ 2.017

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

En la ciudad de SEVILLA a 25 de mayo de 2017.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal Número 12 de esta ciudad referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del acusado Casiano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 10 de marzo de 2016 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,'Que debo condenar y condeno Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros,con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales, excluyendo las correspondientes a un juicio de faltas y las de la acusación particular que ejerce Indalecio .

En concepto de responsabilidad penal debo condenar y condeno al acusado Indalecio ,como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas con inclusión de las correspondientes a la intervención de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del acusado Casiano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se aceptan los hechos declarados probados que quedarán redactados del siguiente tenor:

Unico.-' Que existiendo desavenencias entre Casiano y Indalecio ,mayores de edad y sin antecedentes computables, sobre las 20.30 horas del día 30 de mayo de 2012,se encontraban en la calle San Antón de la población de Carmona(Sevilla) y,debido a ciertos comentarios,se enzarzaron en una discusión que derivó en una agresión mutua ,en la que ambos se golpearon y cayeron al suelo.

Como consecuencia de los hechos , Casiano sufrió contusión malar derecha ,contusión en cadera y erosión en la mano derecha ,para cuya sanidad precisó medidas asistenciales con finalidad sintomática consistentes en exploración y valoración lesional y cura local, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales; Indalecio sufrió luxación en hombro izquierdo y herida en labio inferior para cuya sanidad precisó medidas asistenciales con finalidad curativa consistentes en valoración y exploración lesional, aniinflamatorios ,analgésicos y relajantes musculares y reducción de luxación,tardando en curar 21 días de los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Indalecio ya había padecido con anterioridad a estos hechos una luxación previa de hombro izquierdo'


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra el pronunciamiento de condena dictado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba por considerar que existen versiones contradictorias para construir para sustentar el fallo condenatorio e infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de los recurrentes y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por el denunciante, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

TERCERO.-La STS 794/2014, de 4 de diciembre señala que '...El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso...'.

Pues bien, en este caso se ha practicado en el plenario prueba válida consistente en la declaración de los acusados, de los testigos propuestos por la acusación y defensa y de la pericial del médico forense que emitió el informe obrante en autos y de la valoración conjunta de la misma la Juzgadora de Instancia infiere de forma concluyente, en un prolijo y coherente razonamiento, la responsabilidad de los acusados,otorgando mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofreció el testigo propuesto por la acusación, explicando las razones que fundamentan esta convicción .

En atención a lo expuesto el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido a la Juzgadora de instancia la prueba testifical y pericial, salvo que se aprecie un evidente error ,pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera y en este caso la estructura racional del proceso valorativo resulta irreprochable puesto que no solo analiza la declaración de los coimputados sino la declaración de los testigos propuestos por la acusación y defensa, apoyando su convicción en reglas de experiencia y datos objetivos como el informe emitido por el médico forense .

En atención a lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora, pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva.

Afirma el recurrente que' el relato fáctico parte de una premisa errónea en cuanto refiere como hechos probados que existió una agresión mutua ,en la que ambos se golpearon y cayeron al suelo' y el fundamento primero de la referida resolución la Juzgadora, reconociendo la existencia de contradicción entre las versiones mantenidas por los acusados en el plenario puesto que cada uno afirma ser víctima del contrario ,ninguno de ellos justifica cómo se pudieron causar las lesiones que objetivamente se aprecian en el parte de lesiones del contrario, tan solo de las propias y continua afirmando que el simple planteamiento de la cuestión no resulta creíble, por lo que el juicio de inferencia realizado a partir de la declaración de cada imputado corroborada por el respectivo parte de lesiones y la declaración testifical de D. Luis Manuel , constituye un sustrato probatorio válido que permite llegar a la conclusión debatida de tal forma que la contradicción con respecto a la versión de los hechos no constituye impedimento para llegar a la conclusión reflejada en la sentencia.

Ciertamente como indica la STS de 9/09/2015 ' Como es bien sabido ( STS 881/2012, de 28 de septiembre entre muchas otras), el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas respecto de las declaraciones de co-imputados. Sin la observancia de esos estándares o elementos complementarios la declaración del coimputado sería 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable' o 'inválida' o 'ilegítima', sino 'insuficiente'. La valoración de las declaraciones de coimputados no constituye exclusivamente un problema de fiabilidad en concreto. Reclama reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. En la constatación de que estamos ante una prueba peculiar que generaab initiouna cierta desconfianza radica el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta unplus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello fallan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es necesario un añadido que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

En el primer plano (test de fiabilidad) se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. Entre ellos se encuentra el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que se planteará en recursos posteriores.

Se configura, en cambio, como requisitosine qua nondel valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa.

En este caso por las razones expuestas la versión que cada acusado ofreció por separado no ofrece credibilidad a la Juzgadora pero valoradas conjuntamente con el informe de sanidad en el que se hace constar las lesiones que cada uno sufrió unido a la testifical ya indicada permite a la Juzgadora considerar que ambos sufrieron lesiones a consecuencia de una agresión mutuamente aceptada de tal forma que la conclusión de la Juzgadora de instancia ni es ilógica ni irracional al apreciar la situación de riña tumultuaria y como recuerda la STS de16/12/2015 ' dicha situación excluye la legítima defensa como eximente o atenuante, ya que los intervinientes se convierten en recíprocos agresores.

Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta la sentencia y dicha prueba no vulnera el principio de presunción de inocencia,no ofreciendo credibilidad a la juzgadora de instancia la versión que ofreció de los hechos la testigo propuesta por la defensa ,Librada Herencia León, no tanto por el carácter sorpresivo sino por el hecho indicado en la propia sentencia que ésta no explica cómo se producen las lesiones en ambos acusados si sólo golpeó Indalecio , como manifiesta.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado .

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 2 DE SEVILLA de fecha 10 de marzo de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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