Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 368/2018 de 05 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100325
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1001
Núm. Roj: SAP AL 1001/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 368/18
SENTENCIA NUMERO 243
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL CRCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 5 de Junio de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 368/18,
el Procedimiento Abreviado número 405/115, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de Daños, siendo APELANTE Petra representado por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Casal y defendido
por el Letrado D. José Antonio Navarro Cánovas y APELADO adherido, el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 15 de Diciembre de 2017, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 14 de diciembre de 2014 sobre las 16'30 horas la acusada Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la C/ Hermanos Siret de la localidad de Almería lugar donde su ex-pareja Eliseo tenía estacionado el vehículo de su propiedad matrícula ....-QGC ; y como quiera que mantenían ciertas desavenencias entre ellos y con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno comenzó a dar golpes al vehículo, ocasionando desperfectos consistentes en bollo en el parachoques trasero, rotura del sistema de elevación del cristal de la puerta del conductor y del sistema de plegado de los retrovisores.
No ha resultado acreditado el montante de los daños ocasionados.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Petra como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándola, asimismo, a indemnizar a Eliseo en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, resulten tasados los daños ocasionados y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta del delito que se le imputaba y subsidiariamente la aplicación del anterior código penal mas beneficioso, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando la adhesión parcial el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de Junio de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la condenada por delito leve de daños por varios motivos. En primer lugar alega que el vehículo dañado no es propiedad del Sr Eliseo sino de su madre sra Regina por lo que no tendría ningún derecho a ser indemnizado el denunciante. Vaya por delante la confusión del apelante en relación con la titularidad administrativa que es innegable pertenece a la madre y el perjuicio causado realmente al sr Eliseo en tanto que usuario del mismo y como tal perjudicado a quien se le hizo el ofrecimiento de acciones y reclamo.
En cuanto a los daños realmente causados la sentencia pospone a ejecución el quantum si bien describe con detalle en que consistieron los mismos.
Conforme al art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, ha de recordarse que la acción civil aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado ( artículo 110 LeCrim ), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél ( artículo 108 LeCrim ), sin que en cualquier caso el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada.
A este respecto enseña TS Sala 2ª, S 25-1-1990 ' Es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. art. 117 del Código Penal ) por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984 ). '.
En el presente caso, si se ha ejercitado la acción civil por el perjudicado y por ello procede pronunciamiento en su favor.
SEGUNDO.-Alega así mismo la vulneración del principio in dubio pro reo, y de presunción de inocencia del art 24 CE. Hemos de recordar, que conceptualmente y a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. El principio ' in dubio pro reo' dice la STS 241/2017 de 5 de abril , nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm.
709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002 , entre otras muchas).
Este deficitario planteamiento, la reiteración con que se plantea con respecto al primer motivo, y la lógica y racional valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, expuesta en la misma, la cual no atisba duda en la verosimilitud de la versión del denunciante que la acusada corrobora añadiendo que dio una patada al coche si bien niega la entidad de los daños, así como las documentales obrantes en Autos, reportaje fotográfico folios 66-68, no encontrando valoración errónea de las pruebas, ni ilógica. Ha contrastado las versiones dadas por los implicados y ha concluido en los hechos probados. La juzgadora teniendo en cuanta las manifestaciones del denunciante acerca de que había tenido un accidente con el vehículo con anterioridad, ha pospuesto para la determinación del quantum a sentencia si bien ha precisado en cuanto a la localización de los daños producidos con al patada de la acusada.
TERCERO.-Alega así mismo como motivo indebida aplicación del art 263.2 cp pues habiéndose producido los hechos denunciados en fecha antes de la entrada en vigor de la LO 1/15 de 30 de Marzo, en concreto 13 de Diciembre de 2013, procedería en todo caso al aplicación del art 625 cp y ser castigado como falta contra el patrimonio. Debemos admitir tal motivo como también admite el Ministerio Fiscal y revocar en ese extremo la sentencia.
Rechazable es la solicitud de exención de las costas pues en en virtud del art. 123 del CP , las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos o faltas, por lo que procede la condena a los acusados al abono de las costas procesales por la falta de daños por la que se condena.
CUARTO.-No existe pronunciamiento sobre las costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Petra contra la sentencia dictada con fecha 15 de Diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y condenar a la acusada por falta de daños a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros día y al pago de las costas devengadas por la condena en juicio de faltas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
