Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 255/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100514
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15084
Núm. Roj: SAP B 15084/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 255/17-C APPRA
P.A. : 101/17
Juzgado: Penal nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 243/2018
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 255/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 101/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones en el ámbito doméstico; siendo parte apelante Rosana , representado por el Procurador don Sergi
Bastida Batlle y defendido por la Abogada doña Mercè March Clarasó; y partes apeladas la Generalidad de
Cataluña, defendida por al Abogada doña María Mercedes González Ruano; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 8 de mayo de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosana como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, la prohibición de aproximarse a Adela a menos de 1000 metros de la víctima su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante un año superior a la pena de prisión, con las costas del procedimiento. Asimismo deberá indemnizar a Adela en la suma de 324 euros, con los intereses del art. 576 de la L.e.c . en concepto de daños y perjuicios '.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosana en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal y la Abogada de la Generalidad de Cataluña se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018 inadmitimos la prueba pericial médica propuesta por la parte apelante para su práctica en esta alzada.
Cuando el referido auto devino firme se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Rosana , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, el día 15 de febrero de 2017 sobre las 21 horas en el interior de la casa/habitación en la protectora DIRECCION001 , sita en la localidad de DIRECCION000 , mantuvo una discusión con su hija Adela , manteniendo una complicada relación materno-filial y movida con la intención de menoscabar su integridad corporal forcejeó con ella, la golpeó, arañó, la agarró de los brazos, le mordió el antebrazo derecho.
Como consecuencia de ello, Adela sufrió equimosis en los brazos y una tumefacción con impotencia funcional de la segunda articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha, de las que tardó en sanar 10 días de los cuales 2 de ellos impeditivos, reclamando el Mº Fiscal en nombre de la menor.
Fundamentos
PRIMERO : La representación de la acusada recurre la sentencia por la que fue condenada como autora de un delito de lesiones/malos tratos en el ámbito doméstico del art. 153.2 y 3 del C.P . (a la persona de su hija menor de edad) invocando como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que no fue admitida una prueba pericial medica que propuso para que se determinara si las lesiones de la menor pudieran haber sido producidos por gatos y perros.
Respecto de la prueba pericial médica debemos remitirnos al auto de fecha 25 de enero de 2018 recaído en el presente rollo de apelación por el que inadmitimos la práctica de la pretendida prueba en esta alzada, reiterando que no basta una mera afirmación defensiva (que los gatos y el perro pudieran haber causado las lesiones) para admitir una prueba planteada en términos hipotéticos cuando en un principio la acusada no dijo a los agentes que acudieron al lugar que las lesiones de la niña fueron causadas por animales, sino que las achacó a un episodio derivado de haberle tirado un cubo, como también manifestó en el plenario (episodio del cubo referido también por la menor aunque de forma contraria a su madre).
Salvando lo anterior, el principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando se invoca a través de un recurso la vulneración de aquel derecho, como recuerda ATS 147/2017, de 2 de noviembre con argumentos también válidos para el recurso de apelación, la función del Tribunal '...ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre )'.
En el presente caso, la acusada declaró en el juicio por videoconferencia (sin la oposición de ninguna de las partes) y a pesar de que hemos tenido importantes dificultades para discernir realmente sus manifestaciones debido a la pésima calidad del audio (tampoco se aprecia en el video la imagen nítida al verse tan sola una pantalla lejana de la sala de vistas) hemos entendido que refirió que su hija le tiró un cubo y que, en esencia, negó los hechos imputados por la acusación.
No obstante se dispuso de prueba de cargo consistente en la declaración testifical presencial de la menor Adela (de 14 años) y del agente de policía nº NUM000 , informe médico de urgencias e informe médico forense, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, exponiendo las razones para dar credibilidad a la menor Adela .
Es decir, se cumplieron los parámetros exigidos por la Jurisprudencia por cuanto se practicó en el plenario prueba de cargo lícita y la Juez 'a quo' expuso en la sentencia las razones por las que a través de esa prueba formó su convicción reflejada desde el punto de vista fáctico en la declaración de hechos probados, de tal modo que los razonamientos fueron conocidos por las partes y han podido ser rebatidos por la vía del recurso de apelación.
Consecuentemente no se infringió el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO: Ahora bien, de los alegatos del recurso se desprende que de forma implícita se está también invocando error en la valoración de la prueba, por cuanto la parte apelante considera que la acusada ha mantenido siempre la misma versión, que la niña dijo que su madre la mordió y no tiene lesiones por mordedura y que en la casa vivían animales por ser una protectora.
La parte apelante efectúa, por lo tanto, una valoración alternativa claramente exculpatoria de la prueba practicada en el juicio.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La principal prueba de cargo con la que se contó fue la exploración de la menor Adela (de 14 años de edad) que declaró de forma presencial en el juicio y dijo que su madre tiró un cubo de basura, que ella lo cogió y lo tiró al suelo, que su madre entonces sacó toda la ropa del armario y le dijo que ordenara la habitación, que discutieron, que su madre le cogió del pelo y le pegó patadas 'picadas', que ella se la quitó de encima, que su madre le mordió y se señaló el brazo, que tenía lesiones por los brazos y se señaló la frente, que su madre le cogió el dedo anular de la mano derecho y tiró de él, que ella no pegó a su madre, sino que se la quitó de encima, que ella se protegía cuando la pegaba, que vivía en una protectora y que en casa tenía un perro y siete gatos y que no llevaba arañazos de los gatos, que ahora ya no.
Por su parte, el agente de policía NUM000 (que declaró por videoconferencia) declaró que llegaron al lugar que encontraron a una madre y a una hija llorando, que habían discutido, la hija dijo que su madre la había agredido, que la madre olía a alcohol, que la menor tenía rascadas por los brazos y se quejaba de un dedo, la madre no tenía lesiones, habló con las dos, que lloraban gritaban, que no dijeron nada de animales.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (víctima) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre ; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras) .
La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo ; STS 17/2017, de 20 de enero , entre otras muchas), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración, incluso en palabras de la STS 17/2017 '...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' .
Aunque la menor dijo que la relación con su madre no era buena porque cuando bebía discutía por cualquier tontería y la pegaba, la credibilidad que se le otorgó respondió a las reglas de la lógica y la experiencia porque su versión vino corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas que por su localización y naturaleza son compatibles con su relato, fundamentalmente la que sufrió en el dedo consistente en la tumefacción e impotencia funcional de la segunda articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha (dijo que su madre le cogió el dedo y tiró de él); no resta credibilidad a su versión que no se apreciaran lesiones por mordedura humana porque la niña dijo que su madre le mordió en el brazo y presentaba equimosis en los brazos que pudieron producirse por una mordedura o intento de mordedura sin fuerza suficiente.
Por todo lo anterior, habiendo respondido la valoración de la credibilidad de la menor a las reglas de la lógica y la experiencia carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO : Como segundo motivo del recurso (y subsidiario) se invoca a través de un largo enunciado vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la C .E. (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a que las sentencias estén motivadas) y vulneración del principio acusatorio.
Las alegaciones para sostener el motivo solo se refieren a la pena impuesta, tanto por la falta de motivación, como por vulneración del principio acusatorio por haberse impuesto una pena de 7 meses y 16 días de prisión, cuando las acusaciones solicitaron la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, considerando inadmisible que se diga en la sentencia que no puede imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solicitada por la acusación por no existir consentimiento de la acusada cuando lo cierto es que no fue preguntada acerca de si lo prestaba, no pudiendo presumir la Juez 'a quo' que no hubiera prestado tal consentimiento.
El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo ), siendo reflejo de tal derecho la obligación de motivar las sentencias derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 de la C .E. que alcanza no solo al aspecto fáctico, sino también al aspecto jurídico comprensivo de la pena que se impone y de su individualización (tal necesidad de motivación de la pena la recoge el art. 72 del C.P .).
El delito del art. 153.2 del C.P . está castigado con pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad (además de privación del derecho para la tenencia y porte de armas), correspondiendo en principio la opción por una u otra pena al Juez de instancia.
Sin perjuicio de lo que se dirá mas adelante en relación al principio acusatorio, la Juez 'a quo' impuso a la acusada la pena de prisión porque no había prestado el consentimiento para la de trabajos en beneficio de la comunidad y dado que se apreció el subtipo agravado del ordinal 3 de artículo impuso la pena prevista en el ordinal 2 en su mitad superior, pero en el límite mínimo de 7 meses y 16 días de prisión que no exigía mayor motivación.
De ello se infiere que la pena impuesta estuvo motivada, aunque, como se dirá, no podemos compartir el razonamiento tenido en cuenta para imponer la pena de prisión.
CUARTO : El Mº Fiscal en sus conclusiones provisionales solicitó que se impusiera a la acusada la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y las accesorias de prohibición de comunicación y aproximación respecto de su hija Adela por 1 año y 3 meses.
En el juicio oral el Mº Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, adhiriéndose a esas conclusiones la Abogada de la Generalidad de Cataluña que se personó en el juicio.
En la sentencia recurrida se impuso la pena de 7 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Adela , su domicilio, lugar de trabajo u otro por ella frecuentado y prohibición de comunicación con la misma por tiempo de un año superior a la pena de prisión, o lo que es lo mismo por tiempo de un año, siete meses y 16 días.
En el Procedimiento Abreviado el art. 789.3 de la L.E.Cr . establece que 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..' y la cuestión de la vinculación del Tribunal a la pena interesada por las acusaciones fue extendido a todos los procedimientos en virtud del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que se acordó que ' el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' , que ha sido aplicado en numerosas sentencias posteriores del Alto Tribunal como las 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , 20/2007, de 22 de enero , y 263/2013, de 3 de abril .
Como se dice en la citada STS 263/20013 tal delimitación de las facultades del Tribunal sentenciador 'deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa .' Tanto la pena solicitada por las acusaciones (80 días de trabajos en beneficio de la comunidad), como la pena de 7 meses y 16 días de prisión impuesta en la sentencia recurrida son penas menos graves según la catalogación del art. 33 del C.P .
Ahora bien la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es pena privativa de derechos ( art. 39 i) CP ) y la pena de prisión es una pena privativa de libertad ( art. 35 CP ), por lo que es palmario que la citada pena de prisión impuesta es mas grave que la pena privativa de derechos solicitada por las acusaciones, por lo que se infringió lo dispuesto en el art. 789.3 de la L.E.Cr . y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, se infringió el principio acusatorio.
No obstante, el tema que se plantea a través del recurso no es tan simple porque para imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se exige el consentimiento del penado ( art. 49 CP ) y lo cierto es que en el presente caso Rosana no ha prestado su consentimiento, siendo esa la razón en la que se basó la Juez de lo Penal para imponer la pena de prisión.
Si bien es cierto que no ha existido consentimiento por parte de Rosana no podemos obviar la razón por la que el mismo no se prestó.
El Mº Fiscal solicitó la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad en su escrito de conclusiones provisionales, por lo que desde un inicio se conocía por la defensa tal petición y no hizo manifestación alguna en contrario; el Mº Fiscal mantuvo la misma petición penológica en las conclusiones definitivas y tampoco la defensa efectuó manifestación contraria en el informe vertido en el juicio oral.
Ya hemos dicho en fundamentos anteriores que la acusada declaró por videoconferencia en el juicio (ninguna parte mostró su oposición), por lo que estuvo presente en el acto y se dio el trámite de la última palabra.
La Juez 'a quo', conociendo la petición penológica de las acusaciones, omitió preguntar a la acusada acerca de si prestaba el consentimiento para tal pena, por lo que aquella no tuvo ninguna posibilidad de manifestarse al respecto.
La omisión de la referida pregunta por parte de la Juez 'a quo' no pudo llevar a la aplicación rigurosa del art. 49 del CP con el consiguiente efecto de imponer a la acusada una pena de prisión no solicitada por las acusaciones, lo que lleva a plantearnos la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad posponiendo el consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia, con la previsión alternativa de una pena de prisión para el caso de que el consentimiento no se produzca.
No ignoramos que a propósito de la interpretación del art. 49 del C.P . existe un criterio muy extendido que considera que el consentimiento debe preceder a la imposición de la pena en la sentencia, pero consideramos que la interpretación que planteamos nos es contraria a la letra de la norma, puesto que no se utiliza la palabra 'acusado', sino la de 'penado' que es una cualidad que solo puede tenerse tras el dictado de la sentencia; por ello, no vemos obstáculo para que en supuestos como el presente en el que la acusada no tuvo la posibilidad de prestar consentimiento, se posponga el mismo para el trámite de ejecución de sentencia porque, en definitiva, lo que el legislador pretende es que nadie se vea sometido a la prestación de unos trabajos obligados sin su consentimiento.
Consecuentemente, procede imponer a la acusada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que individualizamos en 56 días correspondiente al límite mínimo de la resultante de aplicar la pena prevista en el ordinal 2 en su mitad superior al concurrir el subtipo agravado del ordinal 3, manteniendo el criterio individualizador seguido en la sentencia recurrida para imponer la pena de prisión (se ajustó al mismo límite mínimo de la mitad superior de la pena prevista en el ordinal 2.); y para el caso de que no preste el consentimiento deberá cumplir la pena de 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por ese tiempo.
Se mantiene el mismo tiempo de dos años y un día de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Caso de cumplirse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad el tiempo de la pena accesoria de prohibición de aproximación a Adela y comunicación con la misma se fija en 1 año y 3 meses (el solicitado por las acusaciones); en el caso de cumplirse la pena de prisión se mantiene el tiempo que para tales accesorias que se contiene en la sentencia recurrida al ser preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 57 del CP .
QUINTO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado número 101/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, por lo que CONDENAMOS a Rosana como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito doméstico (malos tratos en el ámbito familiar), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previo consentimiento a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, con las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Adela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera por ella frecuentado, así como la prohibición de comunicación con la misma, por tiempo de un año y tres meses, pago de las costas procesales y a que indemnice a Adela en la cantidad de 324€ ( caso de que en ejecución de sentencia Rosana no preste el consentimiento para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá cumplir la pena de prisión y demás contenidas en el fallo de la sentencia recurrida ) ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

