Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 12/2017 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018101006
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15581
Núm. Roj: SAP B 15581/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo Sumario núm. 12/2017-D
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 DIRECCION000
Rollo de Sumario núm. 1/2017
SENTENCIA NÚM. 243/2018
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
José Antonio García Mallor
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Sumario
núm. 12/2017, Sumario 1/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de DIRECCION000 , seguida
por delito de embaucamiento de menor de 16 años para la obtención de pornografía infantil, delito de
exhibicionismo de material pronográfico, delito de abusos sexuales a menor de 16 años con acceso carnal por
vía vaginal y delito de tenencia de pornografía infantil contra Lucas , con DNI NUM000 .
Han sido partes el acusado Lucas , representado por la Procuradora MARTA LUJUA CASABON, y defendido
por el letrado Lluís Pujolasus Espadaler, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del
Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
En Barcelona a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 acordó tramitar el sumario nº 1/2017 en el que figura procesado Lucas , por presuntos DELITO DE EMBAUCAMIENTO DE MENOR DE 16 AÑOS PARA LA OBTENCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, DELITO DE EXHIBICIONISMO DE MATERIAL PRONOGRÁFICO, DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS CON ACCESO CARNAL POR VIA VAGINAL Y DELITO DE TENENCIA DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, según lo dispuesto en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de A.- un DELITO DE EMBAUCAMIENTO DE MENOR DE 16 AÑOS PARA LA OBTENCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto y penado en el artículo 183 ter 2 del Código penal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo; B.- un DELITO DE EXHIBICIONISMO DE MATERIAL PRONOGRÁFICO, previsto y penado en el artículo 186 del Código penal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo; C.- un DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS CON ACCESO CARNAL POR VIA VAGINAL previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, , en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo ; D.- un DELITO DE TENENCIA DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y penado en el artículo 189.5 del Código penal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.
De todos ellos es autor el procesado de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal. Concurre en el procesado respecto del delito de tenencia de pornografía infantil la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal. Interesa el Ministerio Fiscal las siguientes penas: A.- Por el delito de embaucamiento de menor de 16 años para la obtención de pornografía infantil la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código penal. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal) en relación con el artículo 48 del mismo texto legal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica [0/1995, de 23 de noviembre; del Código Penal), el procesado no podrá aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. B.- Por el delito de exhibicionismo de material pornográfico la pena de catorce meses de multa con la cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , de conformidad al artículo 53.1 del Código Penal. Además y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal) en relación con el artículo 48 del mismo texto legal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), el procesado no podrá aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
C.- Por el delito de abusos sexuales a menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal agravado la pena de ocho años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal) en relación con el artículo 48 del mismo texto legal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), el procesado no podrá aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1 .000 metros por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta. Y D.- Por el delito de tenencia de pornografía infantil la pena de dieciocho meses de multa con la cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( artículo 53.1 del Código Penal), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal) en relación con el artículo 48 del mismo texto legal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1)2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), el procesado no podrá aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Interesa asimismo el Ministerio Fiscal con arreglo a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) en relación con los artículos 105.2,a) y 106 del mismo texto legal (ambos en la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) y con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que le sea impuesta en el presente procedimiento, el procesado cumplirá una pena de libertad vigilada por un período de diez años. A tal fin y de conformidad a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá elevar al Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, fijando de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.
Asimismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/202015, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), interesa el Ministerio Fiscal que se imponga al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un período de 10 años.
-Procédase al comiso del material informático intervenido con arreglo a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/202015, de 30 de marzo).
Por último interesa se imponga al procesado el abono de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal).
En concepto de responsabilidad civil interesa que el procesado indemnice a la menor de edad Ángela en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Practicada la prueba no renunciada por el Ministerio Fiscal y la defensa, se eleva dicha calificación a definitiva, adhiriéndose la defensa del procesado, que en el trámite de la última palabra pide perdón a la menor y a su familia, y quedan las actuaciones para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dirige la acusación contra el procesado Lucas , mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1977), con DN[ n° NUM000 y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de conformidad de fecha 2 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Barcelona en su Procedimiento Abreviado n° 650/2009 como autor de un delito de tenencia de material pornográfico infantil a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, pena de multa que dio lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 105 días de prisión que fue suspendida por un plazo de 2 años mediante Auto de fecha 21 de enero de 2014, el cual le fue notificado personalmente al procesado en fecha 14 de febrero de 2014, siempre y cuando el mismo no delinquiera en ese plazo de 2 años y se sometiera a la realización de un programa formativo de educación sexual, el cual se encontraba pendiente de finalización a fecha 25 de enero de 2017 (Ejecutoria n° 297/2010 del Juzgado de lo Penal n° 24 de Barcelona) y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de conformidad de fecha 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Teruel en su Procedimiento Abreviado n° 143/2014, aclarada mediante Auto de fecha 20 de enero de 2015, como autor de un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, como autor de un delito de corrupción de menores del artículo 189 1 .b) del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a la menor de edad Africa a menos de 300 metros respecto de su domicilio, residencia habitual, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en los que pudiera encontrarse la misma, así como prohibición de comunicarse y relacionarse con ella y su familia, por cualquier medio, por tiempo de 3 años, debiendo indemnizar a la menor de edad Africa en la suma de 1.000 euros por el daño moral causado y siéndole otorgada la suspensión de las penas privativas de libertad por un plazo de 3 años condicionada a la obligación de no delinquir y a notificar los cambios de domicilio (Ejecutoría n° 26/2015 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Teruel).
En fecha 30 de junio de 2016 el procesado, a través de la aplicación 'lnstagram' y utilizando el perfil ' DIRECCION001 ', contactó con la menor de edad Ángela (nacida el día NUM002 de 2001) y, falseando su verdadera edad, consiguió iniciar con la misma una relación vía internet, llegando a quedar con ella para verse en persona a mediados del mes de julio del año 2016, momento en que la menor de edad se dio cuenta de que el procesado no era la persona que le había dicho que era, sino una persona de más edad y diferente a la que constaba en el perfil ' DIRECCION001 ' de la aplicación 'Instagram'. A pesar de ello, otro día de ese verano del año 2016, el procesado consiguió ganarse la confianza de la menor de edad Ángela y quedar con ella, y si bien el procesado trató de besarla en esa ocasión aquella no accedió a ello. A partir de ese momento, el procesado llamó y envió mensajes de manera continua a la menor de edad, llegando a presentarse en el lugar en que la misma veraneaba con su familia en la provincia de Tarragona, haciéndose pasar ante los padres de la menor por un monitor de las colonias. Durante todo el tiempo en que mantuvieron esa relación, el procesado le pidió de forma insistente que, con ánimo libidinoso, le enviase fotografías de ella desnuda. Finalmente, y pese a las reticencias iniciales de la menor de edad, ésta le envió fotografías en las que ella aparecía desnuda, a la vez que el procesado le envió, a través de la aplicación móvil 'whatsapp' fotografías de su pene.
Sobre las 18:00 horas del día 10 de septiembre de 2016 el procesado Lucas quedó con la menor de edad Ángela en el parking de la estación de DIRECCION002 de DIRECCION003 (Barcelona) sita en la C/ DIRECCION004 n° NUM003 de la referida localidad y le dijo que la llevaría a un lugar que le gustaría mucho.
Entonces subió a la menor de edad a su ciclomotor y, a continuación, la llevó a su domicilio situado en la C/ DIRECCION005 no NUM004 de la localidad de DIRECCION006 (Barcelona). Una vez allí, el procesado, le puso dos películas pornográficas en el ordenador, le dio de fumar tabaco y de beber alcohol y, tras comenzar la menor de edad a sentirse mareada y tumbarse en la cama, el procesado, con el propósito de satisfacer su ánimo libidinoso, le introdujo los dedos en la vagina y, a continuación, la penetró sin preservativo por vía vaginal.
El día 13 de octubre de 2016 se procedió a la detención del procesado Lucas , quien en fecha 14 de octubre de 2016, asistido de letrado de oficio, prestó su consentimiento para que por parte de los Mossos d 'Esquadra- Unidad de Investigación de DIRECCION003 se pudiera llevara a cabo la entrada y registro voluntaria en su domicilio habitual ubicado en la ya mencionada C1 DIRECCION005 n° NUM004 de la localidad de DIRECCION006 (Barcelona), entrada y registro que se llevó a cabo ese mismo día 14 de octubre de 2016. En el transcurso de esa entrada y registro se localizaron: una CPU de sobremesa de la marca 'Lenovo'; tres pen- drives, uno de la marca 'Toshiba' de 8 GB, uno de la marca 'Kingston' de 8 GB y otro con la inscripción 'Gentec'; una tarjeta micro-SD de 4 GB; un terminal de telefonía móvil de color blanco con una inscripción posterior que ponía 'Orange' y 'Yomi'; una CPU desmontada y llena de polvo de la que se recogió su disco duro de la marca 'Seagate' de 500 GB; un disco duro de la marca 'WD Western Digital' de 250 GB; una 'bobina' llena de formatos de CD y DVD gravables; 10 discos; una cinta de grabación en formato VHS; una cámara de filmar de la marca 'JVC' con un disco duro; y del interior de una caja fuerte se recogieron diversas fotografías.
Tras el análisis del material intervenido se pudieron extraer del ordenador 'Lenovo' intervenido un total de 393 archivos de imagen en todos los cuales salían chicas adolescentes en 'selfies' o primeros planos que las mostraban desnudas o sus partes íntimas en una actitud claramente sexual como p.ej. en la imagen ' DIRECCION007 ' en que una menor de edad mostraba sus pechos desnudos, en la imagen ' DIRECCION008 ' en que una menor de edad enseñaba sus pechos desnudos, en la imagen ' DIRECCION009 ' en que se veía un primer plano de un pubis mientras una menor de edad se masturbaba, en la imagen ' DIRECCION010 ' en que se veía el primer plano de un pubis mientras una menor de edad se masturbaba y en la imagen ' DIRECCION011 ' en que una menor de edad enseñaba su sexo desnudo en primer plano en una clara actitud sexual. Del total de esos 393 archivos de imagen en 295 de ellos salía la menor de edad Ángela corno p.ej. en la imagen ' DIRECCION012 ' en que la misma enseñaba un pechodesnudo.
Por otra parte, en el pen-drive 'Toshiba' de 8 GB se identificaron 100 archivos de imágenes en las que aparecían adolescentes totalmente desnudas o enseñando partes desnudas de su cuerpo, los pechos o bien el pubis, si bien algunas de esa fotografías eran las mismas que ya se habían localizado en el citado ordenador 'Lenovo', y también se localizaron 1328 fragmentos de conversaciones de chat de la aplicación 'MIRC', y comprendidas entre septiembre y noviembre del año 2015, que se enmarcaban en chats y conversaciones de usuarios jóvenes y/o adolescentes que buscaban relaciones, y donde el sexo también estaba presente.
En la tarjeta micro-SD de 4 GB se localizaron 368 archivos de imagen en los que aparecían diversas adolescentes desconocidas autorretratadas de las que se veía el pubis desnudo en una actitud claramente sexual como p.ej. en los archivos de imagen ' DIRECCION013 ', ' DIRECCION014 ' en que una menor de edad se tocaba su sexo, ' DIRECCION015 ' en el que una menor de edad se introducía un dedo en la vagina o ' DIRECCION016 ' en que una menor de edad se tocaba su sexo.
Por último, también se analizó un teléfono 'lphone 6S' de color blanco, el cual se encontraba en poder del procesado en el momento de su detención el día 13 de octubre de 2016, y en el cual se identificaron un total de 24 archivos de video en los que salía de manera reiterada la menor de edad Ángela . Así p.ej. en los videos ' DIRECCION017 ' e ' DIRECCION018 ' la misma aparecía desnuda junto con el procesado; en los videos ' DIRECCION019 ' e '.[ DIRECCION020 ' ambos se encontraban besando; y en los videos ' DIRECCION021 ' e ' DIRECCION022 ' se veía a la menor de edad con el torso desnudo. En ese mismo teléfono móvil también se localizaron 658 archivos de imagen, y en la gran mayoría de ellos también salía retratada la menor de edad Ángela en fotografías tipo autorretrato, primeros planos y en muchas posiciones diferentes como p.ej. en la imagen ' DIRECCION023 ' en la que se veía a la menor de edad de espaldas con el torso desnudo; en las imágenes ' DIRECCION024 ', ' DIRECCION025 ', ' DIRECCION026 ', ' DIRECCION027 ' e 'a' DIRECCION028 ' en que la misma salía enseñando sus pechos desnudos que se reflejaban en el espejo; y en las imágenes ' DIRECCION029 ' e ' DIRECCION030 ' en que se veía el primer plano de un pubis totalmente desnudo perteneciente a la menor de edad Ángela .
Todos los archivos anteriormente mencionados los poseía el procesado para uso propio sin que conste que procediera a su producción, venta, difusión o exhibición o que procediera a facilitar tales conductas.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción no 2 de DIRECCION003 en sus Diligencias Previas n 632/2016 se dispuso la prisión provisional, comunicada y sin fianza del procesado, siendo ratificada dicha medida cautelar por Auto de fecha 27 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de DIRECCION000 en sus Diligencias Previas n° 484/2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la confesión del procesado, son constitutivos, de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada, de un DELITO DE EMBAUCAMIENTO DE MENOR DE 16 AÑOS PARA LA OBTENCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL previsto y penado en el artículo 183 ter 2 del Código penal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo; un DELITO DE EXHIBICIONISMO DE MATERIAL PRONOGRÁFICO, previsto y penado en el artículo 186 del Código penal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo; un DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS CON ACCESO CARNAL POR VIA VAGINAL previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, , en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo ; un DELITO DE TENENCIA DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y penado en el artículo 189.5 del Código penal, , en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.
Los hechos que se recogen en el apartado de hechos probados integran cada una de estas infracciones penales.
SEGUNDO.- De dicho delitos es autor responsable en los términos del artículo 28 del Código penal, el procesado Lucas , que interrogado en el plenario por el Ministerio Fiscal reconoce conocer los hechos imputados y se confiesa autor de todos los ilícitos imputados, siendo este reconocimiento expreso del mismo suficiente para entender acreditados los hechos imputados.
También depusieron en el plenario los peritos Abelardo y Adrian , que ratificaron el informe obrante en autos (folios 211 a 219) con nº UCIF-00472/2016, de fecha 6/02/2017, relativo a la extracción de datos de material electrónico, y que recoge los diferentes archivos a que se ha hecho alusión en el apartado de hechos probados, hallados en el domicilio del procesado.
Y en relación a la menor Ángela las peritos Dra. Antonieta , pediatra de la UFAM del HOSPITAL000 , y la Dra.
Berta , psicóloga de la UFAM, ratificaron sus informes obrantes a los folios 254 a 257, al que nos remitimos.
TERCERO.- Concurre en el procesado respecto del delito de tenencia de pornografía infantil la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, tal como se recoge en el apartado de hechos probados ya había sido condenado previamente por el mismo ilícito.
CUARTO.- De conformidad al artículo 183 ter 2 del Código penal, en redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, procede imponer al procesado por el delito de embaucamiento de menor de 16 años para la obtención de pornografía infantil la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
De conformidad al artículo 186 del Código penal, procede imponer al procesado por el delito de exhibicionismo de material pornográfico la pena de catorce meses de multa con la cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
De conformidad con el artículo 183.1 y 3 del Código Penal , procede imponer al procesado por el delito de abusos sexuales a menor de 16 años con acceso carnal por vía vaginal agravado la pena de ocho años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1 .000 metros por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de diez años superior a la pena de prisión impuesta.
Y de conformidad al artículo189.5 del Código penal, procede imponer al procesado por el delito de tenencia de pornografía infantil la pena de dieciocho meses de multa con la cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas , y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal y con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, imponemos al procesado la pena de libertad vigilada por un período de diez años; cuyo contenido concreto se determinará a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que deberá elevar al Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad impuesta, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 106.2 del Código Penal.
Imponemos asimismo a Lucas ,de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un período de diez años.
Acordamos asimismo el comiso del material informático intervenido con arreglo a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, para su destrucción.
De conformidad al artículo 58.1 del Código Penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente es de abono al procesado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.
QUINTO.- En materia de responsabilidad civil Lucas deberá indemnizar a la menor de edad Ángela , a través de su represente legal, en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preceptiva la imposición de costas al procesado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Lucas como autor de un DELITO DE EMBAUCAMIENTO DE MENOS DE DIECISÉIS AÑOS PARA LA OBTENCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.CONDENAMOS a Lucas como autor de un DELITO DE EXHIBICIONISMO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO a la pena de catorce meses de multa con la cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
CONDENAMOS a Lucas como autor de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS CON ACCESO CARNAL POR VIA VAGINAL AGRAVADO a la pena de ocho años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1000 metros por un plazo de diez años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de diez años superior a la pena de prisión impuesta.
CONDENAMOS a Lucas como autor de un DELITO DE TENENCIA DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses de multa con la cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas , y la prohibición de aproximarse a la menor de edad Ángela , su domicilio y lugar de trabajo en un radio no inferior a 1.000 metros por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta. Del mismo modo, el acusado no podrá establecer con la menor de edad Ángela , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
Imponemos a Lucas la pena de libertad vigilada por un período de diez años, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y cuyo contenido concreto se determinará a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que deberá elevar al Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad impuesta.
Imponemos asimismo a Lucas la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un período de diez años.
Acordamos asimismo el comiso del material informático intervenido, para su destrucción.
En materia de responsabilidad civil Lucas deberá indemnizar a la menor de edad Ángela , a través de su represente legal, en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta sentencia no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de 10 días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
