Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 343/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100102
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:884
Núm. Roj: SAP GI 884/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 343/2018
CAUSA Núm. 6/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 243/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Girona, en la causa Núm. 6/2016, seguidas por un
delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, habiendo sido partes como recurrente, D. Luis Francisco , representado
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Aniol Peya del Moral y asistido del Letrado D. Jordi
Taulina Orench, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA
LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 20 de febrero de 2018 , en cuyos antecedentes se declarado probado el factum que al ser aceptado por la Sala, no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENO a Luis Francisco como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros , con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil , Luis Francisco deberá indemnizar a Juan Enrique en la cantidad de quinientos cuarenta y seis euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando como motivos impugnativos los relativos a la errónea valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 del texto constitucional.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación formulado, se dio traslado de este a las partes, impugnándose por el Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega por la representación de D. Luis Francisco , quien resultó condenado como autor de un delito de apropiación indebida, como primer motivo de impugnación, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia descrito en el art. 24 CE .
La doctrina sentada por el TS y el TC respecto del principio de presunción de inocencia, puede resumirse como sigue: i.- El derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor todo acusado, consiste en declarar provisionalmente que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario; ii.- Sólo en un proceso penal destinado a declarar la existencia o inexistencia de un hecho y la participación, desarrollado con todas las garantías, se puede destruir esa verdad interina. Por ello, ninguna resolución intermedia de detención, prisión, embargo u otras medidas cautelares o de investigación, ni tampoco el auto de procesamiento, cuando ha de dictarse, destruyen esa verdad provisional. Sólo puede enervarse a través de una sentencia condenatoria dictada en los términos a los que seguidamente se hace referencia.
iii.- Para que se destruya la presunción constitucional de inocencia, es necesario una prueba de cargo advenida regularmente al proceso, bajo los principios de inmediación y contradicción.
iv.- No es necesario que esa prueba de cargo se produzca en el juicio oral, es posible que se haya practicado y exteriorizado en la fase de instrucción con tal de que el testimonio pueda ser contradicho en términos de eficacia en el juicio oral. Producida la autoacusación por parte del imputado o la imputación nacida de las declaraciones de los coimputados o de los testigos, aunque haya sido en fase de investigación, si las manifestaciones estuvieron rodeadas de todas las garantías, el Tribunal puede servirse de ellas para apoyar legítimamente la condena, a pesar de que en el juicio oral se rectifiquen, porque, en tales casos, el tema se reconduce a la determinación y descubrimiento de la verdad real entre declaraciones contradictorias.
v.- Excepcionalmente, pueden los Tribunales apoyarse en las declaraciones vertidas en la instrucción, aunque no comparezcan los testigos en el juicio oral, si la muerte, la residencia en el extranjero o la no localización de dichos testigos hace imposible la comparecencia (primer caso) o, al menos, extraordinariamente dificultosa (segundo y tercer caso) con tal de que en el plenario se proceda a dar lectura a las mismas y se posibilite su contradicción por las partes.
Atendiendo a los motivos de impugnación esgrimido, será preciso, analizar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del Sr. Luis Francisco en los hechos que se le imputan, es decir, la Sala deberá: I.- cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena; II.- verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, III.- comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas. Así, la Juzgadora a quo, funda su convicción en el relato efectuado por las testigos, Sra. Natividad y Sra. Piedad , quienes en el acto de plenario explicaron haber observado como el Sr. Luis Francisco se llevaba el maletín, llegando inclusive a afirmar que éste les dijo que se lo llevaba para devolvérselo a su dueño, a quien conocía.
Como señala la Juez a quo, no existen motivos para dudar de la veracidad de las afirmaciones de las testigos, máxime cuando el acusado tampoco comparece al plenario a ofrecer explicación acerca de los hechos que se le atribuyen. Pero es más, mal puede analizarse el argumento de la representación del acusado que sostiene que en el interior del maletín no se hallaban la totalidad de los objetos recogidos en la denuncia, cuando el acusado no ha reconocido en modo alguno los hechos, es más, como se ha señalado no compareció al acto del plenario. En todo caso, existiendo prueba de la apropiación, resulta cuanto menos ilógico que el Sr. Luis Francisco se llevara el maletín con el único ánimo de hacer propia la documentación que sí pudieron observar las testigos, o que con anterioridad un tercero, se llevara objetos del interior del maletín dejando éste en el mismo lugar donde su propietario lo dejó olvidado. La Juzgadora a quo, otorga fiabilidad al relato señalado, y dicha atribución no parece gratuita o caprichosa. En definitiva, los argumentos esgrimidos por la defensa, no son válidos para entender que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error valorativo.
Por lo expuesto, la Sala, puede afirmar también que la prueba practicada en el plenario es apta para entender desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2CE , pues se desarrolló actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Girona en la causa registrada con el número 6/2016, de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

