Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 702/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100234

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1404

Núm. Roj: SAP TF 1404/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: 25
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000702/2019
NIG: 3802343220170004466
Resolución:Sentencia 000243/2019
IUP: TB2019001659
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000319/2017
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Abelardo
Apelante: Alberto ; Abogado: Nayra Milagros Santos Medina; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Presidente)
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ ( Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2019
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 702/2019 de la causa número 319/2017, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado
en el JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes; como apelante Alberto
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez González y defendido por la Letrada Sra.
Santos Medina y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO: Por la Juez de lo Penal n.º 2 de esta capital se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2019 (aclarada por auto de fecha 26 de abril de 2019), cuyo fallo es : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto , mayor de edad con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penal y civilmente responsable de un delito de amenazas graves y delito de daños, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: Por el delito de amenazas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena; Y por el delito de daños la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 6 eros, ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, .así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Abelardo e n l a c a n t i d a d d e 2 . 5 6 0 ' 0 6 e u r o s p o r l o s d e s p e r f e c t o s c a u s a d o s e n el vehículo propiedad de aquél marca VOLKSWAGEN, modelo SIROCCO y matrícula .... GRP , conforme a lo previsto en los arts. 109 , 110.3 y 113 del CP y con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: Sobre las 18'50 h del día 26 de mayo de 2017 y en la c/ San Carmelo de San Cristóbal de La Laguna, el encausado Alberto , nacido el NUM001 de 1986, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad en este proceso el día 27 de mayo de 2017, animado tanto del ilícito propósito de atentar contra la libertad y seguridad como la integridad física y el patrimonio de Abelardo con quien ya mantenía mala relación, tras propinarle una patada en la barriga y llamarle 'chivato', al tiempo que blandía un hacha de unos 50 cm. de longitud le volvió a llamar 'chivato' añadiendo que le iba a matar a lo que Abelardo , intimidado por la actitud del encausado, reaccionó refugiándose en el vehículo de su propiedad marca VOLKSWAGEN, modelo SIROCCO y matrícula .... GRP , golpeando entonces reiteradamente el acusado el automóvil en el lateral izquierdo del vehículo, rompiendo los dos cristales de ese lado del coche y rajando tanto parte del tapizado como el techo interior, causando con todo ello desperfectos que han sido valorados en un total de 2.560'06 euros.

Abelardo , amedrentado por la violenta conducta del encausado se dio seguidamente a la fuga en el vehículo de referencia, presentando denuncia en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de La Laguna el mismo día de los hechos reclamando una indemnización por el perjuicio sufrido.



TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto , al que se opuso el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal , siendo recibidas el día 8 de julio de 2019 y dado el correspondiente trámite al recurso, señalándose el día 25 de julio de 2019 para deliberación .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre, por la representación procesalde Alberto , la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, solicitando que se dicte sentencia absolutoria respecto de su representado.

Entendemos que el motivo en que se basa el recurso es el error en la valoración de la prueba en orden a la concurrencia de los parámetros necesarios para considerar la declaración del perjudicado como prueba suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Con carácter general diremos que este Tribunal no encuentra razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la Jueza de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada.

En concreto la sentencia de instancia contiene una argumenta correcta y lógica relativa a la autoría del apelante respecto de los delitos de amenazas y daños.

Partiendo de tales consideraciones, analizadas las actuaciones, no se aprecia por la Sala el pretendido el error en la valoración probatoria.

Así, el Juzgador basa su convicción y la inferencia condenatoria en la declaración de la víctima, a la que atribuye valor incriminatorio, por cumplir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, valorando igualmente la declaración ofrecida por el acusado, a la que no otorgó la credibilidad pretendida por la defensa.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se relaciona con la inexistencia por ejemplo de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues 'pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad' ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008, citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas). La juzgadora de instancia no atribuye móvil espurio alguno al denunciante pues analizando la 'mala relación' , que se dice, existente entre las partes ( que alega el recurrente), considerara que no tiene entidad para desacreditar la declaración del testigo, pues al parecer ( nada se acredita al respecto) se dictó sentencia absolutoria en el delito contra la salud pública en que supuestamente se base la animadversión.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 74172012 que cita las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ), 'debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)'. En este sentido , nos encontramos con un elemento externo o periférico que otorga credibilidad al testimonio, nos referimos a la realidad de los daños sufridos en el vehículo del denunciante que se reflejan claramente en el informe fotográfico realizado en el momento de acontecer los hechos y que obra a los folios 33 y siguientes de las actuaciones, en el que además se puede apreciar que éstos son producto de un golpe contundente con un objeto cortante , compatible por tanto con la narración de los hechos proporcionada por el testigo quien afirma que lo fueron con una hacha.

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales y siguiendo la sentencia mencionada, supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

En consecuencia y concurriendo todos los parámetros señalados y siendo lógico y coherente el razonamiento contenido en la sentencia, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia de 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de S/C de Tenerife, CONFIRMANDO LA MISMA EN SU INTEGRIDAD y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.

Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

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