Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 585/2020 de 09 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100218
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:691
Núm. Roj: SAP AB 691:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02037 41 2 2019 0000430
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HELLIN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2019
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ISABEL GARCIA PIÑERO
Recurrido: Brigida, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MERCEDES CABRERA QUILEZ,
En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
1.- Pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con su consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa consistente en
un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2º.- Pena de prohibición de aproximación a Brigida a menos de 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como aproximarse a menos de esa distancia de su domicilio, lugar de trabajo (lo que comprende a la oficina del Banco Santander de la localidad de Tazona) o cualquier otro lugar frecuentado por ella, por el plazo de seis meses.
3º.- Pena de prohibición de comunicación con Brigida, no pudiendo establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el plazo de seis meses.
En materia de responsabilidad civil, se condena a Jorge a indemnizar a Brigida en la cantidad 200 euros, más en su caso, los intereses de dicha cantidad previstos en el artículo 576 de la LECiv.
Se condena al denunciado al pago de las costas.'
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Hechos
Fundamentos
1. Error en la interpretación y aplicación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª nº 196/2019 de 29 de abril de 2019. A tal fin se alega que se está haciendo una interpretación errónea de la misma al no tratarse de supuesto similar, sino que en aquel la versión de la denunciante fue corroborada por testigos, era persistente, coherente y carente de contradicciones, circunstancias que no se dan en el presente caso. Así, en este supuesto la denunciante incurre en contradicciones pues en su denuncia solo refiere que le dijo ' ladrona, sinvergüenza', y en el juicio añadió que también le dijo 'que se iba a enterar, que iba a tener consecuencias, estafadora', por lo que su versión no es firme ni coherente y carece de verosimilitud. No reuniendo los criterios jurisprudenciales para dar credibilidad a la versión de la denunciante. De igual manera que no está corroborada por la versión de ningún testigo.
Bajo este mismo epígrafe también se esgrime que no existen el núcleo esencial para que exista el tipo penal de amenazas ' anuncio de un mal', la denunciante manifiesta que le dijo ' ladrona, sinvergüenza, y otros insultos de igual índole, añadiendo el día del juicio amenazas no denunciadas, incurriendo en contradicción. Tampoco se prueba una actitud agresiva y violenta por parte del recurrente. Todo lo contrario, su comportamiento afirmando que le cortó el paso y que con los brazos en cruz le impidió el acceso, no es una actitud propia de quién está alterado o atemorizado, como tampoco lo es la tardanza en denunciar. Finalmente, se concluye este epígrafe esgrimiendo que no reúne aptitudes para ocasionar o anunciar ningún mal, pues se trata de un hombre de 67 años de edad, acompañado de su hermana de 74 años y de su madre de 91 años.
2. Error en la valoración de la prueba. Nula validez de los informes médicos impugnados expresamente. Informes que en nada prueban las amenazas manifestadas de contrario. En primer lugar porque no son del día de los hechos, y en segundo lugar, no se constata en los mismos la presencia de sintomatología alguna de ansiedad, constando solo referencias de la interesada , por lo que no pueden considerarse elementos corroboradores de la versión de la denunciante.
3. Incongruencia omisiva. Error en la valoración de la prueba por vulneración de precepto constitucional , al amparo del artículo 24.1 y 2 de la C.E. en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes. En este orden de cosas se alega que no se ha tenido en cuenta la declaración de la hermana del recurrente que fue envía por escrito y aportada vía documental el día del juicio, que si bien no ha sido ratificada en el plenario ha sido ante la imposibilidad de comparecer al acto del juicio ya que vive en Francia. Declaración que corrobora la versión del recurrente.
4. Incongruencia omisiva. Prueba no valorada. Móvil espurio y vulneración de jurisprudencia que lo desarrolla. La declaración de la denunciante no cumple los presupuestos jurisprudenciales a los efectos de constituir prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, al encontrarse motivada por odio y la animadversión que siente hacia el recurrente por haberle denunciado con anterioridad, denuncia que se aportó al juicio y de la que nada se dice en la sentencia por lo que se incurre en incongruencia omisiva. Por lo tanto considera que no es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia al existir razones de resentimiento, odio y venganza, razones objetivas que hacen dudar de su veracidad, sin que dicha declaración cumpla los parámetros jurisprudenciales para darle credibilidad, ausencia de móviles espurios, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
5. Vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. al haberse vulnerado el artículo 24 de la C.E. en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia en conexión con el principio in dubio pro reo. Todo ello al no haberse practicado prueba de cargo con entidad suficiente , por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
En primer lugar, lo que cuestiona el recurrente es que la declaración de la víctima colme los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad y, por tanto, sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como viene entendiendo de forma unánime la jurisprudencia, la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si dicho testimonio resulta creíble y su contenido es incriminatorio, y a tal fin la jurisprudencia ha determinado unos parámetros o presupuestos para valorar la credibilidad de los testigos, sean o no víctimas de los hechos.
Dichos criterios se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:
'La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa....
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 () ; y 87/2017, de 15-2 ).'
Así, en lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, por el solo hecho de haber sido denunciada previamente por el recurrente o tener otras denuncias entre ellos, no es suficiente per se para restarle credibilidad a su testimonio, ni puede inferirse de ello que esta denuncia obedezca a un ánimo de venganza o animadversión. Todo ello sin perjuicio de examinar sí concurren el resto de requisitos y si alguno de ellos resulta reforzado, pues, como dice el T.S., aunque hubiera faltado alguno de ello, no es motivo suficiente para no darle credibilidad si cumple sobradamente los otros parámetros o alguno de ellos está reforzado. Dice literalmente la sentencia ya citada de 20 de septiembre de 2019: ' La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.'
En cuanto a la verosimilitud del testimonio, que comprende la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, en lo que se refiere a la primera cuestión, la declaración ha de ser lógica en sí misma, esto es, con coherencia interna y no contraria a las normas de la común experiencia, de tal suerte que se ha de valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
Pues bien, la declaración de la denunciante es coherente, lógica y verosímil, siendo acorde a las normas de la experiencia que hechos como el relatado por la denunciante ocurran ante el malestar y enfado con la forma de actuar del sistema bancario en general (coherencia interna).
El segundo elemento de la verosimilitud viene referido a la corroboración periférica con datos o hechos objetivos que la apoyen y avalen; ello conlleva que el relato de la víctima debe estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr. y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim. ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
En el presente caso contamos con un informe médico de fecha 4-3-2019 en el que se hace constar que la denunciante acudió a la consulta médica por crisis de ansiedad como consecuencia de un incidente que refiere haber sucedido en la oficina bancaria que regenta. Se hace constar también ' que según manifiesta se ha presentado un señor en la oficina insultándole y se negaba a marcharse... la paciente se ha sentido en riesgo, generando cuadro de ansiedad referido, precisando ansiolítico en el centro de salud. Situación que se ha repetido varias veces en relación con la misma persona.
Actualmente en seguimiento por esta consulta, en tratamiento médico en es pera de ver evolución.'
Luego, no podemos decir que dicho parte no avale y corrobore su versión pues en el mismo se hace constar que a las 12:53 h de ese mismo día fue asistida por crisis de ansiedad, y aunque dicho estado no sea un hecho objetivo, como si de unas lesiones físicas se tratara, sino subjetivo que viene referido por la denunciante, no deja de ser significativo que poco después de ocurrir los hechos acuda a los servicios médicos para ser asistida de una patología totalmente compatible con los hechos referidos. Y a lo que no obsta el que la denuncia no la interpusiera hasta el día siguiente, de lo que ha dado una explicación, sin perjuicio de que en nada empece a su credibilidad. Ni tampoco obsta a tal corroboración el que no compareciera ningún testigo, cuando se dice por la denunciante que había clientes en la oficina, por cuanto si hubiesen comparecido testigos, sumaría a tal corroboración, incluso podrían constituir prueba directa de los hechos y apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pero no diluye la corroboración con la que cuenta.
Y este mismo orden de cosas, la sentencia no es contradictoria en este extremo porque lo que se dice en los hechos probados es que estaba sola, referido al auxilio de otros compañeros o servicio de seguridad, que nada tiene que ver con que hubiera clientes.
Por último, en lo que a la persistencia en la incriminación se refiere, la declaración de la denunciante fue contundente, firme sin ambigüedades ni contradicciones; y si bien es cierto que en su primera denuncia no dice nada de la frase que sí relató en el acto del juicio a preguntas del juzgador: ' que sí le había amenazado , que le había dicho que se iba a enterar, con los papeles ( hace el gestó de tenerlos en la mano y blandirlos) que se iba a enterar'. Y a preguntas de su letrada afirma: ' que le amenazó así, ( haciendo un gesto con los papeles) y le dijo que iba a tener consecuencias.' Lo cierto es que dichas frases solo las manifestó al preguntarle expresamente si había sido amenazada, por lo que nada tiene de particular que no lo dijera en su denuncia al igual que tampoco lo había dicho hasta que expresamente se le pregunta sobre ello. Sin perjuicio, y lo que es más importante, de que dicha frase no aparece en los hechos probados de la resolución, ni tiene contenido amenazador, como posteriormente examinaremos.
En conclusión, la declaración de la denunciante colma sobradamente los presupuestos de credibilidad, deviniendo en prueba apta para acreditar los referidos hechos, y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, que solo opera cuando hay dudas razonables, sin que ese sea el caso.
A ello no obsta el que no se haya tenido en cuenta la declaración de la testigo, hermana del denunciado, y si bien nada se dice en la sentencia al respecto, no adolece de incongruencia omisiva la misma, porque el otorgar validez de prueba testifical al documento donde consta la misma, que sería el único que podría tener al ser una persona que se trae al proceso a contar lo que ha visto y oído, supondría vulnerar los principios más elementales del procedimiento penal como son el de oralidad, publicidad y contradicción, ni tampoco puede tener validez de prueba preconstituida porque no se practicó conforme al artículo 448 de la L.E.Cr. por lo que no puede tener ser introducida a tenor del artículo 730 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.
Para resolver esta cuestión debemos fijar cuales son los elementos que configuran el tipo penal del delito de amenazas.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 indica:
1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez ): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos:
a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible,
b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).
Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010: El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).
Son, por tanto, sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, ni hay expresiones vertidas que supongan el anuncio de un mal futuro, posible, serio y dependiente de la voluntad del autor, puesto que las frases que se recogen en los hechos probados 'ladrona' o ' esto se trata de un robo organizado' son frases que pueden ser injuriosas, pero no suponen el anuncio de ningún mal, al igual que tampoco lo hace las frases ' te vas a enterar' o 'atente a las consecuencias', porque esas consecuencias pueden ser el interponer una denuncia contra ella, lo que no es ningún mal sino un derecho, o interponerle una queja o prescindir de sus servicios etc. Al igual que decirle te vas a enterar puede estar refiriéndose igualmente a la interposición de una denuncia etc, no es el anunció de un mal concreto y determinado, puede aludir a muchos hechos o circunstancias.
Es cierto que el anuncio de un mal puede ser no solo por medio de expresiones, sino también por hechos o gestos, en definitiva actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible.
Ahora bien, la conducta llevada a cabo por el denunciado reprochando y reprendiendo a la denunciante por el cobro de comisiones a su madre por los servicios contratados en la oficina, el alterar el orden y la tranquilidad del establecimiento, manteniéndose en el mismo a pesar de las peticiones de la denunciante para que se marchara, diciéndole ladrona, o que era un robo organizado, aunque ella fuera la única empleada del establecimiento y estuviera sola sin compañeros, tampoco se advierte en ella el anuncio de un mal injusto. Dicho de otro modo, esa situación hostil, violenta o intimidatoria per se no constituye el anuncio de un mal futuro, concreto , determinado y dependiente de su exclusiva voluntad, puede constituir otro delito como unas coacciones, pero no el anuncio de un mal concreto para el futuro que él le pueda causar. Todo ello al margen de que pudiera sentir miedo o temor por la propia situación, pero ello no obedece a acto o expresiones de la conminación de un mal futuro, en todo caso sería inmediato, lo que no puede constituir una amenaza, sino una tentativa de agresión para el supuesto de haber dado comienzo a la realización de actos en tal sentido.
En definitiva, los hechos declarados probados no constituyen el delito de amenazas leves objeto de acusación, y si bien es cierto que sí pueden subsumirse en un delito leve de coacciones, aunque se solicitó condena del mismo en el acto del juicio, no se hizo en esta segunda instancia, no versando el recurso de apelación sobre ese extremo, por lo que la condena por el mismo supondría una reformatio in peius y causaría indefensión a la parte que en esta instancia nada ha podido alegar al respecto de este delito del que había sido absuelto.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada en el presente procedimiento , que , en consecuencia, se REVOCA, absolviendo al denunciado del delito objeto de condena, sin imposición de costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
