Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 243/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 209/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 243/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100089

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4865

Núm. Roj: STSJ CV 4865:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 03122-41-2-2016-0005070

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000209/2021

Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 8/2019 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº. 4 de DIRECCION000. Diligencias del Jurado nº. 787/2016

SENTENCIA Nº 243/2021

Exma. Sra. Presidente

Dña. María del Pilar de la Oliva Marrades.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 8/2021, de fecha 3 de mayo, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada se dictó en la causa núm. 8/2019, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 787/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000.

Han sido partes en el recurso:

1º.- Como parte apelante, la acusación particular de D. Anibal, Dña. Violeta y D. Arsenio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Teófilo Mira Zaplana y defendida por el Letrado D. Joaquín Espuña Bayarri.

2º.- Como partes apeladas, ADMIRAL INSURANCE COMPANY ESPAÑA en concepto de responsable civil directa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sira Hurtado Jiménez y defendida por el letrado D. José Joaquín de Rojas Roca de Togores, así como el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha intervenido el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Navarro Camarasa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante Dña. María Eugenia Gayarre Andrés, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 8/2019, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 787/2016, instruidas por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de DIRECCION000, se dictó la sentencia nº. 8/2021, de fecha 3 de mayo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Sobre las 7:30 del 14 de octubre de 2.016 el acusado, Eleuterio, circulaba a los mandos del turismo de matrícula ....KYD, de su propiedad y con seguro obligatorio en vigor con la compañía DIRECCION001, por la AVENIDA000 de DIRECCION000, cuando, al atravesar el cruce con la CALLE000 y al llegar a un paso de peatones debidamente señalizado y regulado por semáforo, por marchar a una velocidad excesiva y sin prestar la debida atención y pese a que tenía plena visibilidad, sin obstáculos intermedios ni restricciones de ningún tipo, no se apercibió de que el menor Anibal, de catorce años de edad, estaba terminando de cruzar el paso de cebra, sin que se haya acreditado si el semáforo estaba en fase roja o verde para él, y lo atropelló, golpeándole con la parte anterior derecha del coche en el lado derecho, y haciendo que saliera proyectado hacia delante e impactara, concretamente con la cabeza, contra el ángulo posterior izquierdo del turismo de matrícula ....RXD, que se hallaba correctamente estacionado en línea en el espacio destinado al efecto de la misma avenida, donde quedó tendido en el suelo.

A pesar de haberse dado cuenta del impacto y de que el atropellado se hallaba tendido en la calzada sin que nadie le asistiese en ese momento, el acusado siguió su marcha y, si bien unos metros más adelante, a la altura del cruce siguiente, se detuvo unos instantes, inmediatamente, sin salir siquiera del coche y pese a la inexistencia de riesgo alguno para él ni para nadie, reanudó la marcha, dejando tirado al niño y desentendiéndose de su suerte.

Tras lograr arrastrarse hasta la acera el menor, el mismo fue finalmente atendido por otras personas, en concreto, dos que circulaban en otro vehículo y que se apearon al ver el atropello y una viandante, quienes dieron aviso a los servicios sanitarios, que acudieron poco después.

Anibal resultó con un traumatismo cráneo facial con edema y hematoma en el labio superior con avulsión de incisivos centrales superiores y subluxación de incisivo lateral superior izquierdo, abrasiones en la región frontal y malar derecha, fractura no desplazada del tercio proximal del peroné derecho, cervidorsalgia y policontusiones. Necesitó reposo, tratamiento odontológico y ayudas técnicas y productos de apoyo, con desplazamiento en silla de ruedas las primeras semanas dos muletas durante tres meses.

Tardó en curar ciento dieciséis días, cincuenta y cinco de ellos de perjuicio personal básico por lesión temporal y sesenta y uno de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado.

Le quedaron como secuelas omalgia derecha, gonalgia de la rodilla derecha, la pérdida de tres piezas dentarias e hipoestesia de mejilla derecha.

El turismo de matrícula ....RXD, de propiedad de Santiago, resultó con desperfectos.

Los padres de Anibal interpusieron, como legales representantes de éste, la correspondiente denuncia'.

Partiendo de tales hechos y después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:

'Que por conformidad entre las partes, CONDENO a Eleuterio de un delito de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 .I y IV y un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3.in fine, ambos del Código Penal:

Procede imponer al acusado las siguiente penas por conformidad de las partes:

por el delito de lesiones, la de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penalen caso de impago o insolvencia; y

por el de omisión del deber de socorro, la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Eleuterio ha de indemnizar a Arsenio padre del menor lesionado, en la cantidad de 14.675,96 euros (de la cual ha sido entregada al perjudicado la cantidad de 4.095 euros en fecha 24/01/2017), cantidades de las que responde solidariamente en concepto de responsable civil directo la entidad aseguradora.

Igualmente, deberá indemnizar a Santiago en la cantidad de 571,81 euros, cantidad de la que responde solidariamente en concepto de responsable civil directo la entidad aseguradora más los intereses del art. 20 de la ley de contrato de Seguros '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia por la Procuradora de los Tribunales D. Teófilo Mira Zaplana en representación de la acusación particular mencionada, interpuso al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c) de la LECrim y 24 de la CE, recurso de apelación al estimar que la referida sentencia ha incurrido en infracción legal en la determinación de la responsabilidad civil solicitando la revocación de la sentencia aumentando las cantidades a reconocer a los apelantes (hasta la de 22.597,52 euros por indemnización básica por daños y perjuicios conforme detalla en su escrito de interposición; así como la inclusión de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro).

TERCERO.-Tras la presentación de este escrito por Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación acordándose dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.

El Ministerio Fiscal así como la compañía de seguros ADMIRAL INSURANCE COMPANY ESPAÑA, como responsable civil directa, despachando el traslado conferido,presentaron escritos solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Mediante Diligencia de ordenación se tuvo por interpuesta las impugnación a los recursos de apelación acordándose emplazar a las partes para que, dentro del término improrrogable de diez días, se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO.-Remitidos los autos, se recibieron en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 21 de junio de 2021 se turnó la ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Por posterior Diligencia de Ordenación de 29 de julio de 2021 se procedió al señalamiento para el 14 de septiembre del presente a las 13 horas.

En la referida fecha comparecieron en la vista señalada y ante esta Sala todas las partes personadas con la representación referida, solicitando la parte apelante la estimación del recurso en los términos indicados ratificándose en su escrito de apelación, e, igualmente, las partes apeladas, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, se interpone recurso de apelación por la acusación particular mencionada, ceñido el recurso estrictamente al ámbito de la responsabilidad civil objeto de condena en la sentencia recurrida, pretendiendo aumentar en mayor cantidad y conceptos la condena civil al ya condenado y a la responsable civil directa (indemnización básica por daños y perjuicios 22.597,52 euros por los diversos conceptos que menciona así como adicionar el importe de intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro del modo que indica).

Ha de recordarse que, esencialmente, los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, se refieren a que el acusado condenado en la instancia conduciendo su vehículo, asegurado en la compañía considerada responsable civil directa, al llegar al paso de peatones indicado en la sentencia, debidamente señalizado y regulado por semáforo, por marchar a una velocidad excesiva y sin prestar la debida atención y con plena visibilidad, no se apercibió de que el menor Anibal, de 14 años (sus padres se constituyeron en acusación particular), estaba terminando de cruzar, sin que esté acreditado si el semáforo estaba en fase roja o verde para él y lo atropello resultando las lesiones consignadas en los hechos probados de la misma, en los que se añade, que el acusado, pese a darse cuenta del impacto y atropello y que el menor estaba en la calzada sin asistencia, siguió su marcha, con posterior momentánea detención seguida de nuevo de reanudación de la marcha desentendiéndose de la suerte del menor, que sería atenido por otras personas.

La sentencia, en relación a la acción penal, fue condenatoria por conformidad por un delito de lesiones por imprudencia menor grave del art. 152.2 I y IV y de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 in fine del Código Penal, así como respecto de las penas impuestas por ambas infracciones, que, dada la conformidad, no son objeto del recurso, condenando, igualmente, en el ámbito civil, objeto del presente, a la cantidad de 14.675,96 euros (al perjudicado le fue entregada el 24-1-17 la cantidad de 4095 euros), y a cargo del condenado y de la aseguradora mencionada como responsable civil directa, así como se acordaba que debía indemnizarse a D. Santiago en la cantidad de 571,81 euros (con igual responsabilidad civil directa de la mencionada compañía de seguros) más los intereses del art. 20 LCS.

Dicha cantidad de 14.675,96 euros resultaba de: 5.143,55 euros por los 118 días de sanidad; 5032,41 euros por las secuelas, más 4500 euros por perjuicio estético.

SEGUNDO.- La parte recurrente, al amparo del art. 846 bis c) de la LECrim, y art. 24 de la Constitución española, interpone recurso de apelación, sosteniendo la existencia de infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil, citando a tal efecto, la vulneración de los art. 33.5, 93, 97 y 101 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ( art. 20 Ley del Contrato de Seguro 50/1980).

Así, tras comenzar su recurso mencionando los hechos probados, citando ulteriormente los dos primeros preceptos los principios fundamentales del sistema de valoración (art. 33.5), la valoración de las indemnizaciones por secuelas (art. 93.1 y 2), las reglas de aplicación del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial (art. 97. 2 y 5), para, seguidamente, ir concretando las vulneraciones que estima concurrentes.

Iremos resolviendo, en cada, alegación, si concurren las vulneraciones denunciadas, si bien resultan necesarias las siguientes consideraciones previas.

1.1 Naturaleza de acción civil la que surge como derivada del delito.

La jurisprudencia establece (entre otras, SSTS 39877/2018, de 27 de noviembre, 618/2016, de 8 de julio, y 394/2009, de 22 de abril) que 'constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092C.Civil)', por lo que lo anterior, conllevará que sea el ámbito procesal civil el que resulte de aplicación en sede de responsabilidad civil (no cabe acudir a las reglas valorativas de la prueba propias del proceso penal sino a las relativas al proceso civil y, por tanto, a las referentes a la carga de la prueba ( STS 4318/2020, de 21 de diciembre, en relación con el artículo 217.7 de la LEC).

1.2 La concreción de la responsabilidad civil de ordinario es función del juzgador de instancia.

Es reiterada la jurisprudencia ( STS 203/2020, de 21 de mayo que cita las 721/2018, de 23 de enero de 2019, 712/2014 de 21 de octubre, 799/2013 de 5 de noviembre 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Más específicamente sobre el Baremo, si bien con posible alcance de aplicación más general (la STS 382/2017, de 25 de mayo, que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril) que 'la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000, entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes. Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002, entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda' (énfasis añadido). Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril 'En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta, en relación con este último supuesto)'. La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema.

Y, que, a su vez, no obstante, la no aplicación exacta y detallada del quantum que reclama la parte según interpreta el baremo no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).

TERCERO.-Las discrepancias de la parte recurrente se divide en distintas cuestiones en relación con la referida responsabilidad civil y la aplicación del Baremo de la ley mencionada, siendo la primera la relativa al perjuicio estético por vulneración del art. 101 en relación con el art. 33.5 y 93 (en relación con la secuela reconocida de pérdida de 3 piezas dentarias).

1. Piezas dentarias.

Alega que ha venido solicitando como perjuicio estético añadido a la secuela de pérdida de piezas dentarias recogida en el informe de sanidad forense, compatible con la reparación del mismo a través del tratamiento odontológico, también resarcible a indemnizable, y en este sentido, además, de la cantidad reconocida de 4.500 euros solicita otros 2753,62 euros, en función de 3 puntos -uno por cada pieza dentaria-, y ello, razona, siguiendo la tesis acogida por la Magistrada de existencia de un perjuicio estético a consecuencia de la pérdida de las piezas dentarias, al resultar claro en el citado precepto que el perjuicio estético es distinto del psicofísico que le sirve de sustrato, por lo que la pérdida de tes piezas dentarias, valoradas como secuela psicofísica en 3 puntos (1 punto por pieza) debe ser valorada también en su esfera estética, estimando que debe añadirse al informe de sanidad forense la secuela de perjuicio estético ligero (valorado en 3 puntos y teniendo en cuenta la edad del lesionado, 14 años, siendo el valor de dichos puntos en ese tramo de edad en la Tabla 2.A.' del anexo de la ley 35/2015, en la citada indemnización de 2753,62 euros.

Estima que la sentencia, pese a que aparentemente acoge esta tesis, conculca dicho precepto puesto que el resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el coste de las intervenciones necesarias para su corrección citando diversas sentencias al respecto (como la 169/2021, de 25 de febrero de la Sala 2ª TS).

2. Desestimación.

Debe tenerse en cuenta, que la resolución recurrida, pese a que la médico forense, cuyo informe de sanidad es la base de la resolución, sobre el particular, expresó que no había valorado el perjuicio estético como concepto diferente porque el lesionado lleva prótesis provisional para posteriormente proceder a la reparación definitiva con lo que entendía que para dicha perito no existía defecto estético valorable como secuela, sin embargo, la sentencia sí que consideró que la pérdida de los dientes causaba perjuicios (más tratándose de los incisivos) y que no se recuperan con su reposición (por perderse la capacidad para la plena y satisfactoria funcionalidad máxime como en el caso la dentadura del lesionado era sana y sin lesiones dentales, teniendo en cuenta además las molestias e incomodidades que produce una alteración anatómica que no quedaba plenamente restaurada tras la prótesis).

En definitiva, la sentencia consideró que la pérdida de dientes había perjudicado la estética y la capacidad de uso de la dentadura por el lesionado, por lo que debía ser indemnizado por dos perjuicios diferentes (uno como pérdida definitiva de un elemento corporal y en otro para reparar la estética y funcionalidad del elemento perdido) fijando la cuantía para la reparación odontológica definitiva en la cuantía de 4.500 euros.

Por tanto, no puede decirse, que la sentencia recurrida desconociera el citado precepto, sino que consideró el perjuicio estético como distinto del psicofísico como expresa el art. 101 (sobre perjuicio estético de las secuelas) de dicha norma que no fue incumplido.

No obstante, lo que la sentencia recurrida, y aplicando las reglas de la carga probatoria propias de todo ejercicio de una acción civil, consideró es que no podía incluirse la factura pro-forma emitida por una Clínica buco dental de 25-11-2016 por, precisamente, tratarse de un presupuesto que no se acompañaba de las facturas de las reparaciones ya realizadas, lo cual, no es combatido eficazmente en el presente recurso.

En definitiva, la sentencia, acepta la compatibilidad mencionada (entre la pérdida de los dientes como tal y por otra parte la reparación estética) concediendo una cantidad de 4500 euros, pero no accede a lo reclamado adicionalmente en relación a un presupuesto de una clínica buco dental porque se trata de un presupuesto y no de una factura, siendo de carga probatoria de la parte su acreditación, por lo que, no concurriendo la infracción denunciada, procede la desestimación de esta parte del motivo.

CUARTO.-La siguiente parte del motivo por el que se discrepa de la resolución recurrida sobre el particular es la relativa a la secuela de 'hipoestesia mejilla izquierda (1 punto).

1. Indica al respecto, que está reconocida tal secuela en el informe forense y en los hechos probados, y que la parte ha solicitado un incremento de la puntuación otorgada en el informe forense hasta los 5 puntos.

Menciona que dicha secuela está contemplada en el baremo en la Tabla 2.A.1. de la Ley 35/2015 en su Capítulo I (sistema nervioso), apartado A (Neutrologia), sub apartado 2.1 (secuelas motoras y sensitivo motoras de origen periférico. Nervios craneales), código 01046 (afectación de 2ª Rama: hipo/anestesia de rama maxilar) con una horquilla de puntuación de entre 5 y 10 puntos.

Estima que existe infracción del art. 97 apartados 2 y 5 de la Ley citada porque de considerar esta secuela debe valorarse necesariamente entre la puntuación mínima y máxima que contiene la horquilla, habiéndose valorado en 1 punto cuando su puntuación mínima es de 5 y no cabe puntuarla por debajo de esta cifra), considerando incorrecto que la médico forense haya valorado esta secuela 'por asimilación' (así lo dijo en el plenario) porque no concurren los criterios para que así hubiera sido puesto que tal asimilación se da a la hora de valorar 'secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico' (art. 97.5 de dicha norma) y dicha hipoestesia en mejilla izquierda existe como secuela perfectamente determinada en el baremo médico.

E, igualmente, que si la medico forense considera que el lesionado presenta un estado no reflejado expresamente en el baremo, análogamente, puede encuadrarse dentro de la secuela hipo/anestesia rama maxilar, por lo que debiera puntuarse con el citado mínimo de 5 puntos y no 1.

Y, finalmente, añade, que además de que la solución dada por la sentencia recurrida supone una palmaria incongruencia entre los hechos probados y fundamentación jurídica, se produce una clara vulneración de las reglas previstas en la Ley para la valoración de las secuelas residuales, concluyendo que la citada secuela debe valorarse en 5 puntos.

2. Estimación de esta parte del motivo.

La sentencia recurrida, en los hechos probados, establece que le quedaron a la víctima como secuelas: omalgia derecha, gonalgia de la rodilla derecha, la citada pérdida de tres piezas dentarias, así como hipoestesia de mejilla derecha (debiendo tratarse de la izquierda dado que el informe forense en que se basa la sentencia indica que es en dicho lado sin referencia al derecho).

Y, en relación a esta última, la hipoestesia, se razona en la resolución recurrida que, para la forense, cuyo informe es el basamento de la sentencia, sí que concurre dicha secuela si bien la valora en un punto, añadiendo, que consiste en una disminución de la sensibilidad. No obstante, explica la sentencia, que, pese a dicho informe e inclusión en el mismo de dicha secuela, no está suficientemente acreditada porque no hay constancia documental médica sobre la misma añadiendo que la médico forense la fijó en virtud de la queja subjetiva del paciente, tratándose de una sensación subjetiva que notaba el perjudicado que no se encuentra objetivada y tampoco se valora como secuela.

Examinado dicho informe forense (informe de Sanidad), base de la sentencia, se recoge, efectivamente, dicha secuela de la hipoestesia en la mejilla izquierda asignándole la cantidad de un punto (misma valoración que dio a otras como la omalgia derecha y la gonalgia en rodilla derecha), y, visionada la grabación audiovisual de la declaración de la forense, se ratificó, claramente, en dicho informe, y valoración otorgada (un punto), indicando que el perjudicado refería tal disminución de sensibilidad y que como no tenía informe médico concreto al respecto le dio esa valoración por asimilación dado que es subjetiva, siendo a preguntas de la acusación particular, cuando preguntada específicamente por qué sólo le da un punto y el Baremo le asigna 5 como mínimo (y asintió que la secuela mencionada está en el apartado del Baremo de la rama maxilar) que lo hizo por asimilación (al haber debido estar documentada y no lo estaba). Finalmente, a preguntas de la defensa de la compañía aseguradora sobre la aplicación de la ley 30/2015, expresó que a la perito le 'pareció compatible lo que explicaba' (una sensación de molestia extraña tras el traumatismo) y por ello la ha valorado y que sí que le molestaba.

En el art. 97 de la citada Ley 35/2015, se indica respecto de las secuelas, que se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la derivada de una horquilla con una puntuación mínima y máxima.

No estando en cuestión que la secuela admitida en los hechos probado, y que la forense reconoce, sea la que aparece contenida en el citado Baremo y con la horquilla de 5 a 10 puntos, se está en el supuesto de estimar en esta parte el recurso, pues además de la admisión en los hechos probados, la forense insiste y ratifica, pese a no existir un informe médico concreto, en reconocerla interpretando la compatibilidad de los síntomas que le expresa el paciente con el accidente y traumatismo ocasionado en dicha zona, sin que se explique convincentemente que por vía de asimilación pueda otorgarse un solo punto cuando el mínimo previsto en el Baremo para ello son cinco y no hay discusión de que la secuela aparece contemplada en el baremo como indica la parte apelante.

En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia, y concede por dicha secuela los 5 puntos, que es el mínimo previsto en el Baremo, para la misma, aumentando en tal sentido la indemnización en favor de los apelantes.

QUINTO.-En el siguiente motivo se refiere a la aplicación de los intereses moratorios (vulneración del art. 20 Ley del Contrato de Seguro), entendiendo que procede la revocación de la sentencia, y la concesión de los intereses moratorios.

1. Indica que los hechos probados han sido expresamente reconocidos por el acusado y aseguradora e implica, por tanto, el reconocimiento del relato contenidos en el auto de hechos justiciables de 4 de diciembre de 2020 del que se desprende con claridad la responsabilidad absoluta en el desarrollo del accidente de tráfico (atropello a un peatón) del acusado y de la responsable civil directa, no habiendo sido necesario acudir a un procedimiento judicial para determinar la responsabilidad del mismo al haber sido reconocida previo al enjuiciamiento de los hechos (en comparecencia).

Tras mencionar doctrina jurisprudencial sobre su carácter de punitivos o correctivos, de aplicación ope legis, teniendo en cuenta que la discusión se ha centrado en la cuantía de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, la aseguradora conoció desde el primer momento el alcance de las lesiones, daños y perjuicios del menor atropellado (la propia entidad entregó a cuenta de la cantidad que fuese determinada el importe de 4095 euros el 24-1-2017), el 20-3-2017 se emite informe de sanidad forense (con entrada en el juzgado 7 días después; se reconoce al perjudicado 61 días de perjuicio personal moderado, 55 días de perjuicio personal básico y 6 puntos por secuelas físicas), suponiendo dicho informe (impugnado por la parte apelante) una indemnización de 10.840,63 euros (aplicando las tables correspondientes al año de su estabilización lesional de 2017), y desde dicho día 27 de marzo de 2017 la aseguradora conoce la cantidad que pudiera corresponder al perjudicado siendo al menos la ya citada, y desde ese momento, sostiene, incurre en mora, porque conociendo el estado físico determinado por el informe de sanidad, no pone a disposición del perjudicado las cantidades pendientes de pago.

Añade que, desde dicha fecha y hasta el año 2021 en que tuvo lugar la celebración del juicio, la aseguradora ha sostenido que no debía abonar ninguna cantidad por la existencia de culpa exclusiva del perjudicado, pero es aceptada su responsabilidad en su totalidad en diciembre de 2020, aceptándose la calificación de los hechos y el auto de hechos justiciables no mostrando oposición alguna, y una vez determinado que el objeto de discusión es la responsabilidad civil, la entidad aseguradora no ha puesto a disposición del perjudicado la diferencia entre lo entregado a cuenta y las cantidades derivadas del informe de sanidad forense, habiendo utilizado la existencia del procedimiento judicial para dificultar la obligación de pago al peatón atropellado en un paso de peatones por el conductor del vehículo asegurado y que se dio a la fuga tras el siniestro, estableciendo el TS que la existencia de un proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación ni tampoco es justificado acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad de posible concurrencia causal de culpas ni la discrepancia respecto de la cuantía de la indemnización por desatender la aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño, y en el caso, una aseguradora diligente debiera haber evaluado que la probabilidad de que el tribunal sentenciador hubiera apreciado culpa de su asegurado era claramente más alta que la contraria.

Considera pues, que se ha conculcado el art. 20LCS realizándose una interpretación errónea del mismo al no concurrir causa justificada (apartado 8º del precepto) en la que pueda justificarse por la entidad aseguradora el no haber resarcido al perjudicado cuanto menos en las cantidades derivadas del informe de sanidad forense más los gastos médicos de odontólogo (que triplica la cantidad entregada por la aseguradora) procediendo a la revocación de la sentencia imponi9endo dichos intereses (desde la fecha del accidente, 14-10-16 hasta el pago a cuenta de NUM000 euros el 24-1-17 sería el interés legal más el 50% sobre el importe indemnizatorio total; desde el 25-1-17 hasta el 14-10-18 el mismo interés sobre el importe indemnizatorio total descontando la cantidad entregada; y desde el 15-10-18 y hasta el pago completo el del 20% anual sobre el importe indemnizatorio total deducida la cantidad entregada citada).

2. Desestimación.

2.1 La sentencia recurrida.

Desestimó tal pretensión por entender que, en términos del art. 20.8LCS, la falta de satisfacción estaba justificada, añadiendo, que aunque el mero hecho de acudir al proceso no justifica por sí sólo el retraso sino que debe existir una auténtica necesidad de acudir al órgano judicial por existencia de serias dudas a la vista de las circunstancias del caso, entendiendo que no procede tal condena porque la aseguradora y su asegurado han cuestionado su responsabilidad penal al negarla completamente discrepando sobre el grado de responsabilidad que le era atribuible a éste, lo que no le impidió abonar al perjudicado la cantidad de 4095 euros en fecha 24 de enero de 2017 que permitió al lesionado hacer frente a los primeros gastos de asistencia médica.

2.2 La doctrina jurisprudencial sobre el art. 20.8LCS.

La STS 351/2020, de 23 de junio de Pleno de la Sala 2ª sigue y cita los criterios contenidos en distintas resoluciones de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal, recordando que el art. 20LCS 50/1980, de 8 de octubre, previene un régimen específico de mora del asegurador, y en su número 8 establece una excepción: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Dicha resolución, cita a su vez diversas SSTS de su Sala 1ª, como STS 774/2008 de 22 de junio, mencionando la naturaleza 'sancionadora' de la institución y por ello sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.

Continúa indicando, que a la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( Sentencia de 16 de marzo de 2004) es por lo que en la STS de 4 de junio de 2007, todas de su Sala 1ª, ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (en especial 'cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía', o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( STS de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable' ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

En resumen, como dice la jurisprudencia: el proceso, no puede convertirse en excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (el hecho de que haya un litigio pendiente sin más no es causa justificada), pero cuando la oposición de la aseguradora en el proceso está bien fundada y afecta a la misma cobertura no es descartable la eficacia exoneradora del art. 20.8LCS, en lo que abunda la STS 314/2012, de 9 de mayo ('La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial').

Más recientemente, la STS (Sala 1ª) nº. 563/2021, de 26 de Julio, recuerda el carácter marcadamente sancionador de los intereses, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre), por lo que, sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

En consecuencia, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro, por lo que, STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: '[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS'.

En el ATS 04/11/2015, de inadmisión de recurso de casación, se invocaba para la interposición del recurso de casación y fundar la condena a la aseguradora que había sido absuelta en anterior instancia, la falta de acreditación de la invocada culpa exclusiva y la compensación de culpas, por lo que la parte recurrente entendía que procedía el pago de los intereses que fundaba en no estar demostrada dicha concurrencia de culpa de la víctima. En dicho Auto, se estimó que concurría en causa de inadmisión (falta de interés casacional):

'(...) porque el recurso obvia que la propia jurisprudencia citada como infringida determina como doctrina que se estima como causa justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación de pago debe efectuarse por el órgano judicial, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se ha determinado la causa del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía', y por ello, el que la sentencia recurrida considere, 'a la vista de lo discutido en el procedimiento y de la propia mecánica del accidente, que la determinación del accidente en su configuración, viene a justificarla existencia y consideración de dudas en el mismo que solo se han solventado a través del procedimiento', ello no daba lugar a ninguna infracción de la jurisprudencia y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, 'entendiendo que el procedimiento ha sido necesario para determinar la configuración del siniestro, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes'.

3. Desestimación.

La primera conclusión del examen de la doctrina jurisprudencial es, como también expresó la resolución recurrida, que debe, por tanto, procederse, casuísticamente, a analizar las circunstancias del caso.

Las partes apeladas (también el Ministerio Fiscal, parte objetiva del proceso, que alude a que el cuestionamiento por la aseguradora de su responsabilidad 'no está huérfano de fundamentación') recuerdan que la aseguradora en el procedimiento vino oponiéndose alegándose culpa exclusiva o concurrencia de culpas del lesionado (menciona que vino a consignar casi aproximadamente con el 50% que calculaba se derivaba del informe forense sin conocerlo ni tampoco el atestado), habiendo la aseguradora, pese a ello, y el 24-1-17, y por tanto con anterioridad al mismo informe de sanidad, consignado la cantidad de 4.095 euros.

En el juicio celebrado, hubo ciertamente conformidad en el aspecto penal, sin que la aseguradora tuviera legitimación para cuestionar la misma al venir acusada como responsable civil, y, en todo caso, el juicio continuó respecto de la responsabilidad civil a la que se opuso en los términos que constan en las actuaciones y en el juicio.

En los hechos probados de la sentencia recurrida, donde se indica que lo son 'por conformidad de las partes', y en la que la aseguradora no podía pactar por más que pudiera verse influida en su responsabilidad civil en función de lo consignado en el relato histórico, consta que el acusado, que por su forma de conducir (velocidad excesiva sin la debida atención) no se apercibió que el menor de 14 años estaba terminando de cruzar el paso de cebra (paso de peatones debidamente señalizado y regulado por semáforo se dice) atropellándolo, también figura que no se ha acreditado si el semáforo estaba en fase roja o verde para el peatón (posteriormente, se refleja la posterior conducta del conductor de reanudar la marcha y alejarse del lugar).

En un supuesto de irrupción de peatón en la calzada, la STS, Sala 1ª, nº. 686/2017, de 19 de diciembre, expresó que aún siendo cierta la interpretación restrictiva del art. 20.8LCS y que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, dado que 'la sentencia vincula la existencia de causa justificada 'al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro' -se refleja en el atestado policial que de las manifestaciones de un testigo y del conductor del autobús 'parece desprenderse que el peatón irrumpe en la calzada, precipitadamente y por lugar no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús' y que 'el citado peatón se encontraba con un grupo de personas, todas ellas con signos de haber ingerido gran cantidad de alcohol- estimó 'que existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de sucederlos hechos y consiguiente obligación de indemnizar'.

Entendemos pues, que en caso concreto de la presente apelación, habiendo la aseguradora realizado una consignación parcial de cantidad acorde con su postura procesal y con anterioridad al informe de sanidad y que había sostenido su oposición por las citadas razones y que, finalmente, en los hechos probados de la sentencia no consta que el peatón cruzara el semáforo que le afectaba en fase verde, cabe sostener la existencia de una cierta incertidumbre o duda razonable que puede hacer comprensible la reticencia de la compañía a liquidar la totalidad (sí que se hizo en parte) el siniestro, máxime cuando la reclamación de las víctimas fue notoriamente muy superior a la cantidad reconocida en la propia sentencia (y por distintos conceptos), conlleva que no pueda darse por acreditado que la postura de la aseguradora no tuviera justificación, y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-El siguiente motivo lo es por incongruencia entre los hechos probados y la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia con vulneración del art. 218 de la LEC e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y todo ello en relación con la secuela de la hipoestesia ya tratada en anterior motivo.

1. Expresa que frente a los hechos probados donde se refleja la citada secuela de hipoestesia de mejilla derecha, sin embargo, la suprime en la fundamentación cuando es una secuela recogida por el informe de Sanidad siguiendo el criterio del forense que indica que las manifestaciones expresadas por el lesionado son ciertas compatibles con la dinámica accidental, derivadas del siniestro e identificable su situación de conformidad con el baremo médico (con independencia de la discrepancia de la parte respecto al criterio de puntuación de la forense ya expuesto en anterior motivo).

Esta discrepancia entre hecho probado y fundamentación jurídica constituye una clara incongruencia extra petitum, al no haberse realizado proposición de prueba tendente a negar la existencia de la propia secuela con lo que vulnera la doctrina constitucional sobre el deber de congruencia de las sentencias, y ninguna de las otras partes interesó la modificación del referido informe para reducir la puntuación concedida a las secuelas del mismo ni a la supresión de alguna (la hipoestesia de mejilla no es discutida por las partes ni la forense).

2. En relación con la congruencia, debe de existir ( STS, Sala 1ª, 506/2021, de 7 de julio) una vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido, y por ello, la STS 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1LEC), exigiendo dicha congruencia (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir.

A su vez, para analizar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

En el caso, más bien lo que concurre, es una contradicción entre el hecho probado que describe la citada secuela y la fundamentación jurídica que la excluye, pero no porque las pretensiones de las partes apeladas no fueran oponerse a su concurrencia, pudiendo provenir lo expresado en la descripción fáctica en haber existido una conformidad (parcial en el ámbito penal) que por omisión involuntaria se trasladó íntegramente al factum sin reparar en la existencia de una aún pendiente controversia, no afectada por la conformidad, en el ámbito de la responsabilidad civil, y que quizá, pudo intentarse subsanar vía aclaración o rectificación de sentencia.

Sea lo que fuere, esta contradicción fue tratada en anterior motivo, estimando la concurrencia de dicha secuela, considerando no sólo dicha descripción fáctica sino sobre todo el informe de la médico forense y sus manifestaciones en el plenario, además de que el motivo tampoco contiene una pretensión autónoma o independiente de la anterior.

Todo lo cual, sin perjuicio de estar a lo resuelto sobre el particular en anterior motivo, conlleva la desestimación del mismo y con ello del recurso.

SEPTIMO.-Al haber sido estimado el recurso en parte ( art. 239, 240 y 901 de la LECrim), procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la Sentencia núm. 8/2021, de fecha 3 de mayo de 2021, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidenta del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 8/2019 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 (procedimiento del Tribunal del Jurado 787/2016), sentencia que revocamos, parcialmente, en el exclusivo sentido de adicionarse a responsabilidad civil y en concreto a las secuelas ya reconocidas en dicha resolución, la relativa a la hipoestesia de mejilla con un valor de 5 puntos,a concretar en ejecución de sentencia conforme al Baremo y anexos correspondiente a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, confirmando en lo restante los demás pronunciamientosde la referida sentencia y con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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