Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 243/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 542/2021 de 08 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 159 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 243/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100284
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6639
Núm. Roj: SAP M 6639:2022
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 4
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0146595
Procedimiento sumario ordinario 542/2021
Delito:Riña tumultuaria
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2150/2019
SENTENCIA Nº 243/22
ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN VIGESIMOTERCERA
Dª. ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)
D. JESUS GOMEZ ANGULO
En Madrid a 8 de abril de 2022
VISTOel juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento SUMARIO 542/2021seguido por los delitos de homicidio/lesiones/tenencia ilícita de armas/pertenencia organización criminal, en el que son acusadosDon Adrian, nacido el NUM000/2001 con DNI NUM001 sin antecedentes penales, de nacionalidad española y mayor de edad, representado por el Procurador los Tribunales D. Javier Nogales Díaz, asistido por el letrado Don Miguel Arco Godoy; Don Amadeo nacido el NUM002/2000 en la Republica Dominicana, con NIE NUM003, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, asistido por la letrada Doña Rosa María Sanz Carrasco; Don Arturo nacido el NUM004/2001 con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora los Tribunales Doña Patricia Martín López asistido por la letrada Doña María Álvaro Tomás; y Don Benito nacido el NUM006/2001con DNI NUM007, sin antecedentes penales representado por la Procuradora los Tribunales Doña Helena Romano Vera, asistido por la letrada Doña María Elena Fletes de la Cal, siendo parte ejerciendo la acusación particularla Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Don Celestino, asistido por el Letrado Don Víctor Blázquez García de la Serna; el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pedreira López en nombre y representación de Don Constantino, asistido por el Letrado Don Juan José García Carretero; la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Tejedor Bachiller en nombre y representación de Don Desiderio, asistido por el Letrado Don Fernando Llanos Campos; la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Guitierrez Sanz en nombre y representación de Don Edemiro,asistido por la Letrada Doña Concepción Freire San José y el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales en nombre y representación de Don Emilio, asistido por el Letrado Don Cesar Mateo-Sagasta Llopis, y el MINISTERIO FISCALrepresentado por D. Angel Guzmán Fernández
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Sierra Fernández, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento deriva del procedimiento instruido por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid (sumario ordinario 2150/2019), por delito de homicidio/lesiones/tenencia ilícita de armas/pertenencia organización criminal, que fue declarado concluso por auto del Juzgado de 15 de abril de 2021. Tras la cumplimentación de las mismas y fue remitida la causa a esta sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió por turno de reparto.
SEGUNDO.-Recibido el mismo en fecha 26 de abril de 2021 y formado el oportuno rollo de sala tramitado SUM 542/2022, se designó ponente, dándose a las actuaciones el debido trámite, dictando la Sala auto de 20 de septiembre de 2021 que acordó confirmar el auto de dictado por el Juzgado Instructor declarando terminado el sumario, acordado la apertura de juicio oral contra los procesados Don Adrian; Don Amadeo; Don Arturo y Don Benito, resolución que fue objeto de aclaración mediante auto de 8 de octubre de 2021.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formuló escrito de acusación contra Don Adrian; Don Amadeo; Don Arturo y Don Benito constituían los delitos: 1.- dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del CP, 2.- dos delitos de lesiones con pérdida de miembro principal del art 149.1 del CP, 3.- un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del CP en relación con el art 5.1.g) del Reglamento de Armas y 4.1.a) del mismo texto reglamentario, 4.- un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º del CP en relación con art 5.1.g) del Reglamento de Armas y 4.1.a) del mismo texto reglamentario, 5.- un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 y 3 del CP y 6.- tres delitos de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 del CP.
De los referidos delitos serían responsables criminalmente en concepto de autores de acuerdo con los arts. 27 y 28 del C.P: 1.- Don Adrian de: a) dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del CP, b) dos delitos de lesiones con pérdida de miembro principal del art 149.1 del CP, c) un delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º del CP en relación con art 5.1.g) del Reglamento de Armas y 4.1.a) del mismo texto reglamentario y d) un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 y 3 del CP; 2.- Don Amadeo de a) un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del CP en relación con el art 5.1.g) del Reglamento de Armas y 4.1.a) del mismo texto reglamentario, b).- un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 del CP; 3.- Don Arturo de un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 del CP y 4.- Don Benito de un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 del CP.
El Ministerio Publico estima que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer la siguientes penas: 1.- A Don Adrian: a) por cada delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del CP, la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) por cada delito de lesiones del art 149.1 del CP, la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, c) por el delito de tenencia ilícita de armas del art 564.1.1º del CP la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y d) por el delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 y 3 del CP la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2.- A Don Amadeo a) por el delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del CP en relación con el art 5.1.g) del Reglamento de Armas y 4.1.a) del mismo texto reglamentario, la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y b) por el delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 del CP la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3.- A Don Arturo por el delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 del CP la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4.- A Don Benito por el delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis 1.2 del CP la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También interesó el Ministerio Fiscal la imposición de las costas prorrateadas entre los distintos acusados en proporción a sus respectivas imputaciones, el abono del tiempo de privación de libertad en que estuvieron los acusados y el comiso de las armas intervenidas conforme a lo dispuesto en el art 127 del CP.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó que el procesado Don Adrian que indemnizara a las víctimas por las lesiones sufridas en las siguientes cantidades: 1.- A Don Emilio en la cantidad de 300 euros por los 2 días de hospitalización y 2.800 euros por los 28 días impeditivos para su curación y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas, 2.- A Don Celestino, en la cantidad de 800 euros por cada uno de los 8 días impeditivos y en la cantidad de 600 euros por los no impeditivos, así como la cantidad de 7.209,45 en concepto de secuelas (7 puntos) 3.- A Don Edemiro en la cantidad de 18.000 euros por los 180 días impeditivos para su curación y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas y 4.- A Don Constantino en la cantidad de 1.200 euros por los 8 días de hospitalización y 4.500 euros por los 45 días impeditivos y 2.250 euros por los no impeditivos para su curación, así como la cantidad de 149.672,47 euros en concepto de secuelas (59 puntos). Con aplicación a estas cantidades los intereses legales según el art 576 del LECrim.
Las Acusaciones particularesformularon los escritos de acusación:
La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Don Celestino, asistido por el Letrado Don Víctor Blázquez García de la Serna estimó que los hechos son constitutivos de: A.- un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el art. 138.2 a) del CP, constando el agresor como miembro de una banda criminal y B.- un delito de lesiones, tipificado en el art. 148.1 del CP, utilizando armas. Delito del que debe responder Don Adrian en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo las siguientes penas: Por delito A, la pena de prisión de 8 años y por delito el delito B la a pena de prisión de 4 años, todo ello con la expresa condena en costas. En concepto de responsabilidad civil Don Adrian deberá indemnizar a Don Celestino en la cantidad de: 31.648,55 euros, por las secuelas de las heridas causadas, 1.600 Euros por las operaciones quirúrgicas sufridas, 800 Euros, por los días de impedimento hospitalizado y 624 Euros por los restantes 12 días
El Procurador de los Tribunales D. Fernando Pedrerira López en nombre y representación de Don Constantino, asistido por el Letrado Don Juan José García Carretero entendió que los hechos, en lo que a Don Adrian se refiere, son constitutivos de los siguientes delitos: 1.- un delito de homicidio ( artículo 138.1. del Código Penal) en grado de tentativa ( artículo 16.1. del Código Penal). En su defecto, un delito de lesiones (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, artículo 149.1. del Código Penal), en grado de consumación. 2.- Un delito de pertenencia a organización criminal ( artículo 570 bis del Código Penal). De los anteriores delitos, por lo que a su representado se refiere, responde Don Adrian en concepto de autor, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procediendo imponer a D. Adrian por los mencionados delitos en lo que a mi representado se refiere, las siguientes penas: 1.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En su defecto, por el delito de lesiones del artículo 149.1. del Código Penal, en grado de consumación, la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Por el delito de pertenencia a organización criminal, en grado de consumación, la pena de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procederá el abono del tiempo de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal. Interesó que Don Adrian indemnizara a D. Constantino con las siguiente sumas: 1.200 € por los 8 días de hospitalización, 4.500 € por los 45 días impeditivos que invirtió en su curación, y 2.250 € por el resto de días (estos no impeditivos) invertidos en su curación y 149.672,47 € en concepto de secuelas (aplicando como baremo aquel a que se refiere la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación). A todas esas cantidades se les aplicará los intereses legales, según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Don Adrian hará frente al pago de las costas de esta acusación particular en la proporción que corresponda.
La Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Salvador Bachiller en nombre y representación de Don Desiderio, asistido por el Letrado Don Fernando Llanos Campos presento escrito adhiriéndose en todo al contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de Don Edemiro, asistido por la Letrada Doña Concepción Freire San José entendió que los hechos en lo que respecta a su representado, serian constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art 147 y 148.1 del CP, del que sería responsable en concepto de autor el acusado Don Adrian, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer la pena de prisión de 5 años con la accesorias legales, imponiéndole conforme al art 57 del CP la accesoria legal de prohibición de acercarse al domicilio de Don Edemiro y a cualquier lugar donde este permanezca con una distancia mínima de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio y por tiempo de diez años. Y en cuanto la responsabilidad civil Don Adrian deberá indemnizar a Don Edemiro en la cantidad de 18.000 euros por las lesiones físicas causadas y en 10.000 euros por las secuelas estéticas y físicas, más los intereses legales y costas de la acusación particular
El Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Ayuso Morales en nombre y representación de Don Emilio, asistido por el Letrado Don Cesar Mateo-Sagasta Llopis formuló escrito de conclusiones provisionales estimando que los hechos descritos son constitutivos: 1.- de un delito de tentativa de asesinato, tipificado y penado en el artículo 139 del Código Penal en grado de tentativa, 2.- de un delito de lesiones graves con menoscabo grave de la mano derecha, desconociéndose en este momento el alcance final de las lesiones, del art 149.1 del Código Penal, 3.- un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º en relación con el art. 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto reglamentario y 4.- un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 bis1.2 del C.P. Subsidiariamente, los hechos descritos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 6 y 62 del C.P y otro de lesiones graves del art. 149.1 del C.P. De los mencionados delitos sería responsable, en concepto de autor, el encausado Don Adrian, por haber realizado el hecho por sí solo artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que entienda que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entiende que procede imponer al procesado: 1.- por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de10 años de prisión, 2.- por el delito de lesiones 7 años de prisión, 3.- por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 18 meses de prisión y 4.- por el delito de pertenencia a organización criminal la pena 5 años de prisión. Además para esta acusación particular el acusado Don Adrian, como responsable civil directo, queda obligado a abonar a Don Emilio, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, al quedarle dos proyectiles aun en el cuerpo y en zonas muy delicadas, ignorándose en este momento las secuelas finales, que serán valoradas conforme al baremo de tráfico y por la puntuación que se le asigne por las mismas en el correspondiente dictamen forense cantidad esta que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales. Así como las costas del presente Juicio, incluida esta acusación particular.
Las Defensasdespachando el trámite previsto, formularon escrito de defensa a tenor de lo establecido en 652 LECRim, así como de proposición de pruebas:
El Procurador los Tribunales Don Javier Nogles Díaz en nombre y representación de Don Adrian, asistido por el letrado Don Miguel Arco Godoy, presentó escrito mostrando su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, reservándose el relato fáctico para el acto del juicio oral. Manteniendo la inexistencia de delito alguno, no habiendo delito no cabe pronunciarse sobre la autoría, no existiendo delito, no cabe pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entendiendo que procede la libre absolución de Don Adrian.
Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltés en nombre y representación de Don Amadeo, asistido por la letrada Doña Rosa María Sanz Carrasco, presentó escrito mostrando su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, reservándose completar el relato fáctico en su caso tras la práctica de la correspondiente prueba para el acto del juicio oral. Manteniendo la inexistencia de delito alguno, no habiendo delito no cabe pronunciarse sobre la autoría, no existiendo delito, no cabe pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entendiendo que procede la libre absolución de Don Amadeo
La Procuradora los Tribunales Doña Patricia Martin López en nombre y representación de Don Arturo, asistido por la letrada Doña María Álvaro Tomás. Esta defensa negó la correlativa del Ministerio Fiscal en su relación de hechos, manteniendo que no intervino en la comisión de ningún ilícito penal. Plantea su disconformidad con la calificación jurídica de los expresados hechos de la causa, formulada por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal. Por ello entiende que no existiendo hechos delictuales en absoluto y rechazada su calificación delictual legal, no hay ni concurren en de las clases de participación del artículo 28 del vigente Código Penal, ni cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede, por tanto, la libre absolución de Don Arturo, con todos los pronunciamientos favorables a que hubiera lugar en derecho, incluido subsidiariamente, el abono del tiempo que ha estado privado de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del CP.
La Procuradora de los Tribunales Doña Elena Romano Vera en nombre y representación de Don Benito, asistido por la letrada Doña María Elena Fletes de la Cal, previamente y antes de entrar en el escrito propiamente dicho de calificación provisional de la defensa, interesó la nulidad de actuaciones respecto a la diligencia de rueda de reconocimiento efectuada sobre su patrocinado siendo el reconocedor Celestino el pasado 31 de octubre de 2019, documentada en acta al folio 438 en el que dice reconocer a Adrian y a Benito al 80%, no debiendo ser tenida en cuenta, toda vez que de las cinco personas que integraron la rueda, Celestino conocía con anterioridad a tres ( Millán, Nazario, Rafael) por estar conviviendo con ellos en el módulo NUM061 como así se informó el Director del Centro Penitenciario DIRECCION030, en el que todos ellos junto con Celestino coincidieron en dicho módulo desde el 28 de octubre 2019 hasta 13 de noviembre 2019 (folio 781). Mantiene que es evidente que el hecho de conocer previamente a los integrantes de una rueda no le otorga validez a dicha diligencia ya que vicia el reconocimiento efectuado a las dos personas que no conocía, además de la mala fe del testigo por ocultar conocer con anterioridad a la diligencia a tres de los integrantes de la rueda que junto con mi patrocinado y Adrian conformaban la rueda. Refiere que, por los mismos motivos, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2020 obrante a los folios 832 a 834, se declaró la nulidad de la rueda efectuada el 21 de noviembre de 2019 siendo los mismos integrantes que la efectuada el 31 de octubre de 2019 en la que se identificó a mi defendido. Alternativamente evacuando el trámite conferido y con carácter de provisionales formulas las conclusiones negando y oponiéndose al contenido íntegro de los correlativos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de las demás partes acusadoras. Por lo que procede recaiga una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables sin responsabilidad civil de ninguna clase respecto a Don Benito.
CUARTO. -Admitida la prueba propuesta por las partes mediante auto de la Sala de 10 de enero de 2022, por diligencia ordenación de 10 de enero de 2022 se acordó la celebración del juicio oral los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2022 a las 10:00 horas de su mañana.
QUINTO.-Llegado el día del señalamiento, fue iniciado el juicio, y practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ y 743 de la LECRIM.
En fase de conclusiones:
El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas su escrito de conclusiones.
Las Acusaciones particulareselevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Salvador Bachiller en nombre y representación de Don Desiderio, asistido por el Letrado Don Fernando Llanos Campos presentó escrito de renuncia al ejercicio de la acción penal, que reiteró a la Sala.
Las Defensasde los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por su parte la defensa del acusado, Don Adrian, modificó sus conclusiones únicamente reconociendo la existencia de un delito de lesiones y no de homicidio como se plantea por la acusación en relación a las lesiones sufridas por Don Emilio, manteniendo el resto de sus conclusiones que elevó a definitivas.
Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.
Terminados los informes se informó a la acusada del derecho a la última palabra, que lo ejerció con el resultado que obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia.
Hechos
Se declara probado:
Sobre las 22:30 horas del dio 30 de septiembre de 2019, los acusados Don Adrian, nacido el día NUM008/2001, con DNI NUM009 y sin antecedentes penates y privado de libertad por estos hechos desde su detención el día de los hechos y habiéndose dictado el 2/10/2019 auto de prisión provisional, situación en la que continua actualmente, Don Amadeo, nacido el día NUM002/2000, en la República Dominicana, con NIE NUM003, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales y Don Arturo nacido el día NUM004/2001, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, en esta causa, previamente concertados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION001), decidieron hacer una 'caída' por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION002, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION003, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese Distrito y desplazándose hacia el DIRECCION004, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION003, utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos.
1.- En el contexto anteriormente expuesto, Don Adrian, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos, persiguió y alcanzó a Don Emilio, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio ' DIRECCION005' sito en la CALLE000 n° NUM010 y, con claro ánimo de acabar con su vida, le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego, cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida.
Don Emilio, también fue agredido por uno de los individuos concertados con Adrian, al intentar salir del locutorio, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda.
A consecuencia de lo anterior, Don Emilio (nacido el NUM011/1995) resultó lesionado (1) con heridas puntiformes por arma de fuego en cara posterior del hombro derecho, pared torácica posterior de hombro derecho, pared torácica posterior derecha, región dorsal derecha y región lumbar, (2) así como herida incisa en el brazo derecho con afectación muscular y sangrado arterial muscular, herida incisa en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda sin afectación tendinosa y herida incisa en cara dorsal del tercer dado de le mano izquierda con sección longitudinal del aparato extensor.
Por dichas lesiones necesitó para su curación tratamiento médico quirúrgico consiste en la sutura de las heridas del brazo y mano izquierda, incluyendo tejido muscular y tendones, estando ingresado en el hospital durante dos días, habiendo invertido en su curación 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedado como secuelas; cicatrices de 20 cm en brazo derecho; de 5 cm en cara dorsal del tercer dedo de le mano izquierda; de 5 cm en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda; puntiforme en cara posterior del hombro derecho; de 3 cm en pared torácica posterior derecha; de 3 cm en región dorsal derecha y puntiforme en región lumbar derecha, teniendo alojado un proyectil en tejido celular subcutáneo en tórax.
Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Emilio, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica
2.- Don Adrian a su paso por la CALLE001 con la CALLE002 y con claro ánimo de acabar con su vida, atacó con un machete a Don Celestino, de 19 años de edad, simpatizante de la banda de los DIRECCION003, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo.
Como consecuencia de dicha acción, ocasionó a Don Celestino, unas lesiones consistentes en: una herida inciso contusa en región temporo-facial derecha con fractura de apófisis frontal del hueso cigomático y herida inciso contusa en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, habiendo requerido para su curación tratamiento médico quirúrgico mediante la sutura de las heridas y ligadura de arteria temporal y corrección de la sección tendinosa parcial del flexor carpí uinaris y palmaris longus, necesitando 20 días para su curación, siendo 8 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético consistente en cicatrices de 12 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo y de 10 cm en región fronto-temporal derecha (con 7 puntos de valoración de dichas secuelas).
Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Celestino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.
3- Igualmente Don Adrian atacó en la AVENIDA000, con claro ánimo de acabar con su vida, a Don Constantino (nacido el NUM012/1994) simpatizante de la banda de los DIRECCION003, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona.
Como consecuencia de dicha acción Don Constantino, sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular grave y evisceración del ojo derecho, ptosis del parpado superior del ojo izquierdo con atrofia muscular postraumática de ese ojo por posible lesión del recto superior y fracture orbitaria izquierda, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico para evisceración del ojo derecho y sutura de las heridas faciales con puntos, habiendo estado hospitalizado durante 8 días, invirtiendo en su curación 90 días de los cuales 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Evisceración con pérdida de visión del ojo derecho (55 puntos) Ptosis del parpado superior del ojo Izquierdo (4 puntos), Anosmia.
Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Constantino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica
4.- Don Adrian agredió igualmente a Don Edemiro (nacido el NUM013/2001) simpatizante de la banda de los DIRECCION003, con un machete en su mano izquierda, con claro ánimo de atentar contra su integridad física.
Como consecuencia de tales hechos Don Edemiro, sufrió lesiones consistentes en sección del aparato tendinoso flexor del 2°, 3° y 4° dedo, arteria y nervio cubital colateral del 2º y 3º dedo, y nervio cubital colateral y arteria radial colateral del 4º dedo, requiriendo para su curación tratamiento medido quirúrgico, mediante sutura de tendones y nervios sensores, invirtiendo en su curación 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de naturaleza estética por la cicatriz resultante de la herida y discreta limitación en la flexión de la mano izquierda.
5.- Don Arturo fue detenido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la AVENIDA000 junto a Don Adrian y dos menores, arrojando a unos arbustos dos machetes al observar la presencia policial.
6.- Don Amadeo fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 cuando, junto con otro individuo no identificado, intentó huir de la policía, arrojando previamente al suelo una escopeta de cañones recortados con cartucho en la recamara percutido y dos fundas de arma blanca, una de ellas vacía y la otra con un machete de 40 cm.
La escopeta era una de caza semiautomática, marca Franchi-Llama con n° de serie NUM014, troquelado en la parte inferior y el n° NUM015 en la parte inferior del cañón, para cartuchos semiautomáticos del calibre 12. Dicha escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armes, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.
7.- Ninguno de los acusados poseía licencia de armas.
8.- La banda conocida como DIRECCION000 ( DIRECCION001) se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y so integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como DIRECCION006 o DIRECCION007, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana.
Se trata de un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.
Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los Patriarcas los que tienen mando, Perla que el mantiene a la masa informada y el Soldado los que Integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.
Las fases previas a la Integración formal en la banda son los que se encuentran en 'observación' que es el primer contacto previo a su integración, siendo la 'probatoria' el siguiente paso o inmediatamente anterior a la plena integración.
La banda se organiza y constituye en 'Coros', existiendo cinco de ellos en Madrid ( DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y DIRECCION013) y otras cuatro distintas localidades de la Comunidad ( DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016 y DIRECCION017).
Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado 'control', significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DIRECCION001 utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio.
La violencia la ejercen tanto contra miembros rivales de otras bandas como contra individuos no integrantes de bandas latinas, pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.
Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los DIRECCION007 o los DIRECCION003, habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.
Esta banda ha sido considerada organización criminal, por varias resoluciones judiciales.
9.- Don Arturo es integrante y Don Adrian, Don Amadeo están vinculados con la banda DIRECCION000 ( DIRECCION001), habiendo sido identificados y detenidos en varias ocasiones por la policía.
10.- Don Adrian, ha estado privado de libertad por estos hechos desde su detención el día 30 de septiembre de 2019, habiéndose dictado el 21/10/2019 auto de prisión provisional, situación en la que continua actualmente.
11.- Don Arturo y Don Amadeo han estado privados de libertad por estos hechos desde su detención el día 30 de septiembre de 2019, habiéndose dictado el 2/10/2019 auto de prisión provisional y siendo decretada su libertad provisional por auto de 29/06/2020.
12.- Ninguno de los perjudicados ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas, a excepción de Don Desiderio, que manifestó en el plenario su renuncia a las acciones que le corresponderían en este procedimiento, presentando su representación procesal escrito de renuncia al ejercicio de la acción penal.
13.- No ha sido probado que Don Benito participara materialmente en los hechos antes referidos.
Fundamentos
PRIMERO. -Valoración de la prueba
Los hechos declarados probados resultan de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
La prueba desarrollada en el acto de juicio, consistió en declaración de los acusados, la testifical tanto de testigos presenciales de los hechos como de agentes de policía que comparecieron en el lugar de los hechos, de los propios perjudicados, los policías intervinientes en actuaciones policiales anteriores de detención e identificación de los acusados, la prueba pericial de los distintos informes periciales obrantes en la causa, la visualización del video en el que quedaron grabados los hechos referidos en el número 2 de los hechos probados, y la documental obrante en la causa. Abundante prueba desarrollada durante las cuatro sesiones del plenario que ha llevado a la Sala a considerar enervada la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
En el acto del juicio la Sala ha podido valorar la declaración de los acusados. Don Adrian, el referido es el principal acusado en esta causa, y ha reconocido parcialmente los hechos objeto de la acusación. Efectivamente negó su pertenencia a la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), señalando que el día de los hechos había quedado con una chica y con amigos, negando que portara un machete, pero reconociendo que se armó un conflicto y que uno de los que le acompañaban llevaba una pistola y él se la quitó de las manos, la cogió. El acusado no fue explícito en su declaración en cuanto a la forma y el motivo por el que surgió el conflicto. Manifestó que le golpearon a él y a su amigo y disparó el arma a una persona que no conocía, pero no quería causar daños ni muerte. Recociendo que disparó, declaró no saber la forma en que lo hizo. Sin embargo, lo anterior, no reconoció tampoco que propinara un machetazo negando que tuviera un arma blanca y también declaró que desconocía quien era Emilio. El acusado admitió que entró en el locutorio ' DIRECCION005' y que cuando salió había un tumulto de gente, salió corriendo y le detuvo la policía, en todo caso sin explicar detalles de tales extremos.
El acusado respecto de Constantino, por el que fue preguntado, declaró que le conocía porque había estado en un centro de menores con él, pero negando que le agrediera. Vestía sudadera negra según cree y no llevaba gorra. Negó que le llamaran 'el huevo' y que coincidiera con los otros acusados. Y respecto a las victimas también negó conocer que fueran de los DIRECCION003. En todo caso el acusado justificó el hecho de entrar en el locutorio a por la persona que le había agredido. Y respecto a si tenía permiso de armas, indicó que no lo tenía y que el arma era de otro compañero, al que por otro lado no identificó, también que no sabe si alguien llevaba una escopeta. El acusado no dio explicación respeto a la distancia que recorrió hasta ser detenido, dijo desconocer la zona en que sucedieron los hechos. Y además que sabía que las balas eran de goma y no vio la agresión con machetes. Respecto a su relación con los otros acusados, no estaba ese día con Benito, no conoce a Amadeo.
A preguntas de su defensa fue algo más explícito sobre los hechos, sobre el origen de los hechos manifestó que comenzó a llegar gente, que pegaron a Adrian les separó y le agredieron a él. Que el arma la tenía Adrian y él sabía que era de bolas. El arma no mataba, quería lesionarle. En cuanto a lo ocurrido al salir, relató como entregó la pistola a Adrian, y estaban pegándose treinta o cuarenta personas. Reconoció solo, lo de la pistola, además de conocer a Constantino del Centro de Menores y que tuvo un conflicto con él. Respecto a Celestino que coincidió con él en alguna actividad en DIRECCION018. Negó nuevamente su relación con bandas latinas, admitiendo que fue únicamente identificado en el PARQUE000 por la policía al que iba y lo frecuentaba por estar cercano a su domicilio. Volviendo a la pistola indico que cree que la compró en una tienda de deporte y que se fue corriendo y le detuvieron no mucho tiempo después.
El acusado Don Amadeo no admitió los hechos de los que se le acusa, inicio su declaración negando su pertenencia y relación con los DIRECCION001. Señaló que iba solo y vestía jersey rojo color vino y gorra del mismo color y negro. Negó que manejara un arma y no dio explicación alguna sobre los restos encontrados tras realizarle la prueba pericial. Tampoco ha reconocido que arrojara la escopeta ni un machete al suelo. Únicamente señaló que vio gente corriendo y él salió también corriendo. Carece de permiso de armas, desconoce a los demás acusados y no tiene nada contra los DIRECCION003. Sí reconoció haber sido identificado anteriormente porque bajaba a las canchas, no recordando cuando se le preguntó por la identificación en la PLAZA000.
A su defensa manifestó que no recordaba ver a Adrian el día de los hechos y que al bajar del autobús vio gente, lleva cinco años en España y está legal y no ha sido detenido por estar relacionado con bandas latinas. Referente a su detención indicó que había mucha gente, no recuerda ver el coche de policía y justificó que corriera porque tenía miedo. Tampoco vio a un chico con sudadera blanca, ni a nadie portando un cuchillo, ni vio tirar objetos por la rampa del garaje de la CALLE003. Y solo, al oír a la policía, se enteró del conflicto que había existido. Respecto a la toma de muestras para las pruebas que le realizaron de la parafina, se las tomaron en la rampa del garaje. No sabe disparar, no ha tenido armas, ni machete. No conoce a los otros acusados ni a los heridos y tampoco a las personas con las que estaba cuando fue identificado con anterioridad en la cancha, ni conocía que fueran de DIRECCION001 y el día de los hechos no llevaba n guantes ni pasamontañas.
El acusado Don Arturo, también de igual forma que los demás acusados negó su pertenencia la banda latina DIRECCION001 tener algo en contra con los DIRECCION003. Manifestó que se encontraba solo y le dieron una pedrada estaba con una chica llamada Esmeralda que estaba conociéndola. Negó que fuera con los dos menores y que les conociera. Tampoco reconoció que arrojara nada a los arbustos, ni vio a nadie arrojarlos. Desconoce quién es Desiderio, no había coincidido con Adrian, no conoce la CALLE001, tampoco DIRECCION002 y no presenció una agresión con machetes. Respecto a su identificación con personas relacionadas con DIRECCION001, desconoce que fueran de la banda latina, tiene muchos amigos y no sabe de qué banda son. Respecto a sus detenciones en DIRECCION013 el acusado no fue explícito respecto a las mismas y en la PASEO000, tiene amigos de todas las nacionalidades y no saben si son de DIRECCION001. En cuanto a si el día de los hechos manejó armas el acusado lo negó, sin dar explicación a la existencia de restos según se determinó por la prueba que le realizaron. Respecto a Benito declaro que no estuvo con él y que le conoció el día del juicio y a Amadeo tampoco le conoce. Había más de veinte personas agrediendo y no vio a Adrian con armas. A su defensa señaló, que es diestro, no vio tirar objetos, corrían hacia DIRECCION019 y empezó a correr al ver tantas piedras y luego fue detenido
Y por último el acusado Don Benito, tampoco reconoció los hechos por los que se le acusa. Refirió que conoce a Adrian del Instituto, pero esa noche no estaba con él. Estaba en el DIRECCION020, un salón de juegos de PLAZA000. Declaró que no pertenece a los DIRECCION001 ni es de ninguna banda. A Adrian ni a Alonso los menores no los conoce y suele ir al PARQUE000, pero ahora menos. Reconociendo que ha sido identificado anteriormente, manifestó que no tiene amigo de los DIRECCION001 y le identificaron en DIRECCION015 explicando porque estaba por allí, no recordó la detención de DIRECCION021, DIRECCION022 es su barrio y también al ser identificado en la discoteca DIRECCION023 es porque pasaba por allí. Respecto a la rueda de reconocimiento no sabía que la persona que reconocía conocía a personas que integraban la rueda.
1.- Nos referimos a los hechos en que se implica al acusado Don Adrian, ocurridos en el locutorio ' DIRECCION005' sito en la CALLE000 n° NUM010. Sobre tales hechos obra en la causa (folio 245), grabación en soporte digital de cómo se produjeron los hechos. Esta grabación fue aportada a la causa por el propietario del locutorio Eduardo, quien declaró como testigo en plenario, confirmando efectivamente que en el establecimiento entró una persona cuando estaban limpiando, se introdujo en el habitáculo, y él se metió con su compañero Everardo en el servicio y escucharon detonaciones. Manifestó no haber visto como se produjeron los hechos y que después de las detonaciones salieron, no había nadie y que todo fue muy rápido.
La grabación visionada en el Plenario, es concluyente en relación a lo que sucedió en el interior de locutorio. Esta grabación fue analizada por la policía como se documenta en el atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid de nº NUM016 de 3 de octubre de 2019 (ampliatorio al atestado nº NUM017 de 1 de octubre de 2019). Consta en el atestado (folios 223 a 244) el acta de visionado realizada por el funcionario de la Brigada con carnet profesional nº NUM018, donde de forma muy detallada se describe lo ocurrido. Esta agente policial se ratificó en el juicio oral en el acta indicada.
La victima de los hechos ocurridos en el locutorio, Don Emilio, en el plenario, facilitó datos de lo ocurrido señalando que iba caminando solo hacia la frutería, cuando salió un grupo de personas. Por ello entro en el locutorio declarando que luego entró un individuo en el locutorio disparando y otros dos con una máscara. Manifestó que le dieron cuatro tiros en la espalda y un corte. Respecto del arma señaló que era un arma chiquita y otro llevaba la escopeta envuelta en un trapo. Referente al machetazo, que se lo dio otra persona al que no le vio la cara, y que solo vio al que le disparó. Intentó salir primero se fue corriendo y pidió ayuda a la policía. Respecto a su pertenencia a los DIRECCION003 el testigo lo negó y en cuanto a la explicación sobre los hechos manifestó que fue una confusión y que en barrio hay muchas bandas y todo fue muy rápido. El testigo afirmó que reconoció al autor de los disparos, al que no conocía de nada, le atendieron en el hospital y reclama la indemnización que le corresponda. El testigo respecto a los disparos reiteró que recibió cuatro impactos por la espalda y le quedan dos proyectiles (hombro derecho y costilla derecha), y en cuanto a los agresores que dispararon dos de ellos y solo le causó daños uno, al autor le tuvo de frente y por eso lo reconoció y le dijeron que el que llevaba la escopeta se suicidó.
Las investigaciones que llevó a cabo la Brigada Provincial de Información de Madrid se documentaron en el atestado nº NUM017 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98), cuyo Instructor el PN NUM019 y el secretario de las mismas PN NUM020 ratificaron en el plenario su integro contenido. El testigo explicó que realizaron las primeras diligencias y que la investigación concreta la continuó el grupo específico que tiene encomendado dentro de la Policía las investigaciones sobre las bandas latinas. Como consta en el atestado, se documentan las comparecencias policiales y las detenciones llevadas cabo. Este testigo fue muy explicativo, respecto a los hechos ocurridos en cuanto que afirmó, se trataba de un tiroteo en un locutorio, con dos lesionados uno con impactos de bala y con un machete, y otro lesionado por arma blanca, todo ello en lugares cercanos. Añadiendo que a pocos metros dos chavales habían arrojado una escopeta, un machete y una funda de machete en la CALLE007 y además a pocos metros, hubo otra intervención en la que había machetes y heridos graves. Reiteró el testigo, que en pocos metros y en pocos minutos se hacen las intervenciones. Este testigo como las investigaciones documentadas ponen en evidencia la relación existente entre los distintos hechos que son objeto de acusación y de las personas que intervienen.
Al suceder los hechos se personaron distintas dotaciones policiales destacando el indicativo DIRECCION024 integrado por los Policías Municipales con carnet profesional PM NUM021 y NUM022, auxiliados por el indicativo DIRECCION025 integrado por los Policías Municipales con carnet profesional PM NUM023 y NUM024, estos últimos que se dirigieron al locutorio. Los agentes policiales han comparecido como testigos ratificando en toda su intervención, dando idea de la situación nada más ocurrir los hechos. En referencia a los hechos ocurridos en el locutorio los Policías Municipales con carnet profesional PM NUM023 y NUM024, hicieron constar que a la salida del locutorio a escasos metros se encuentra un machete de grandes dimensiones y varias vainas pudiendo ser de calibre '9 mm parabellum', acotaron la zona a fin de preservar los vestigios encontrados, se entrevistaron con el propietario del locutorio, que manifestó que los agresores huyeron a la carrera e identificaron al herido como Emilio, el cual tras ser asistido por en indicativo SAMUR NUM025 fue trasladado al HOSPITAL000 con pronóstico grave, lo que efectivamente consta evidenciado por el parte de asistencia unido al atestado instruido (folio 25).
A los efectos de la investigación, resulta relevante para todos los hechos a los que se refiere la acusación, el Acta de Inspección Ocular Técnico Policial elaborada por la Brigada Provincial de Policía Científica de 13 de octubre de 2019, del que fue Instructor el PN NUM026 y secretario PN NUM027 (folios 259 a 277). Respecto del Locutorio los agentes de policía que intervinieron y que ratificaron en su integridad el acta referida, declararon que recogieron varias vainas y elementos balísticos y sangre de dos víctimas y dos machetes. En todo caso el detalle de los vestigios y muestras recogidos se encuentra detallado en el acta policial.
También resultan relevantes los resultados periciales que consta en el informe de 20 de noviembre de 2019, relativos a varias armas y elementos balísticos (folios 608 a 609) y en concreto sobre los vestigios recogidos en el locutorio. Al respecto concluye sobre los cuatro cartuchos metálicos recogidos en el lugar son utilizado en armas denominadas 'no letales o traumáticas', que no se comercializan en España. Concluye que los cartuchos fueron disparados con una pistola detonadora 'modificada' de las existentes en el Grupo de Balística en la colección técnica de armas comprobándose su normal operatividad. Y sobre las cuatro vainas percutidas se corresponden con las que técnicamente montan los cartuchos anteriores y el proyectil esférico se corresponde con los que técnicamente montan los cartuchos y vainas indicadas. Sobre las conclusiones, los policías que elaboraron el informe pericial PN NUM028 y NUM029, ratificaron en su integridad el informe, explicando la referencia a que son utilizados en armas denominadas 'no letales o traumáticas'. Así indicaron que la bala como tal es de goma y respecto a si pueden acabar con la vida de una persona señalaron que influyen muchos factores, suelen ser para pistolas detonadoras, que en España no están permitido adquirir en tiendas. Son armas de fuego, pero se diferencian en que la bala general las heridas se clavan no entran tan profundo, pero se introducen en el cuerpo.
En orden a la identificación de los autores de los hechos ocurridos en el locutorio ' DIRECCION005', contamos con al reconocimiento que, de los hechos, si bien de forma parcial, ha realizado en el plenario el acusado Don Adrian. A lo que se debe añadir el testimonio del testigo y víctima de los hechos Don Emilio, que ratificó en el plenario el reconocimiento realizado en la rueda de reconocimiento (folio 434) ante el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid. Como también los testimonios de los testigos Araceli y de Juan Luis, quienes también en el Juzgado Instrucción (folios 430 y 436) reconocieron al acusado sin género de dudas como quien efectuó los disparos, ratificando esos reconocimientos en el plenario.
El testigo Juan Luis aportó datos de interés sobre los hechos, reconociendo que conocía a Emilio manifestó que iba dando un paseo y vio a un grupo de chavales tapados y gritando. Manifestó que entraron en locutorio y vio a una persona entrar con una bolsa y a otras dos más, vio un tiro de escopeta y otros dos tiros más. Vio chicos corriendo y uno cayó y le golpearon con machetes y llamó a la policía. Escuchó disparos y respecto las señas físicas, indicó que, quien portaba la escopeta tenia complexión gruesa y el de la pistola era bastante alto. Afirmó que les vio disparar porque se ve todo desde la calle. Que Emilio era la persona con quien se estaban cebando. Respecto a quien llevaba la pistola declaró con rotundidad, que la persona que llevaba la pistola iba con el rostro descubierto y le reconoció sin género de dudas en la rueda de reconocimiento. El testigo fue relevante, para dar una explicación sobre el motivo por el que sucedieron los hechos, en cuanto que manifestó igualmente que escuchaba muchos silbidos, gritaban un grito muy extraño y tenían pinta de pertenecer a una banda, y que iban cubiertos con pañuelos rojos y negros y pantalones bajados característicos.
Araceli, también ratificó el reconocimiento realizado en el Juzgado, en el plenario en su declaración manifestó que no vio a ninguna persona disparar, pero sí a una persona que portaba la pistola y formaba parte del grupo y que no vio a nadie con otra arma también vio machetes, pero no quien los portaba. Tienen relevancia sus manifestaciones también respecto a que vio a unos dominicanos encapuchados con pelo 'afro', que algunos vestían de negro, no vio las caras, que decían os vamos a matar y DIRECCION001 y algunos iban tapados.
No se ha podido identificar a las otras dos personas que entraron en el locutorio con el acusado Don Adrian.
El resultado lesivo ocasionado a Don Emilio, se ha objetivado mediante el informe médico forense de sanidad de 17 de enero de 2020 (folios 733 y 734) y el informe médico-forense de 23 de mayo de 2020 (folios 1563 a 1564), también el de 5 de marzo de 2020 (folio 1565). Tanto Don Benedicto como Don Benjamín los ratificaron en su integridad en la causa (folios 1863,1921 y 1922) y en el acto de juicio. Pudiéndose concluir que el lesionado, Don Emilio resultó lesionado con heridas puntiformes por arma de fuego en cara posterior del hombro derecho, pared torácica posterior de hombro derecho, pared torácica posterior derecha, región dorsal derecha y región lumbar 8ello como consecuencia de los disparos) así como herida incisa en el brazo derecho con afectación muscular y sangrado arterial muscular, herida incisa en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda sin afectación tendinosa y herida incisa en cara dorsal del tercer dado de le mano izquierda con sección longitudinal del aparato extensor (como consecuencia de la agresión con arma blanca).
Manteniendo que por dichas lesiones necesitó para su curación tratamiento médico quirúrgico consiste en la sutura de las heridas del brazo y mano izquierda, incluyendo tejido muscular y tendones, estando ingresado en el hospital durante dos días, habiendo invertido en su curación 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedado corno secuelas; cicatrices de 20 cm en brazo derecho; de 5 cm en cara dorsal del tercer dedo de le mano izquierda; de 5 cm en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda; puntiforme en cara posterior del hombro derecho; de 3 cm en pared torácica posterior derecha; de 3 cm en región dorsal derecha y puntiforme en región lumbar derecha, teniendo alojado un proyectil en tejido celular subcutáneo en tórax.
Y el pronóstico determinado por los Forenses, resulta que las lesiones fueron de carácter grave, podrían haber llegado a comprometer la vida del lesionado, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica.
Además, es determinante que se encontraron partículas específicas de residuos de disparos en los dos porta-muestras aplicados sobre ambas manos y antebrazos de Don Adrian. Al respecto nos hemos de remitir al Informe Pericial sobre residuos de disparo (folios 571 a 576) de 6 de noviembre de 2019, elaborado por el facultativo nº NUM030 y técnico nº NUM031 del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Comisaría Científica, los cuales en el plenario ratificaron el informe en su integridad. No existe duda por otro lado de que la toma de muestras y de vestigios, fue realizada correctamente como se documenta en la causa en las actas de 13 de octubre de 2019 (folios 259 a 277) y de 1 de octubre de 2019 (folios 278 a 182) y se ratificó en el juicio oral por los agentes que procedieron a la recogida PN NUM026 y PN NUM027, PN NUM032 y PN NUM033, respectivamente. Como también se valora el informe sobre muestras para determinación de ADN (folios 793-804) de 20 de enero de 2020, que obtiene el perfil genético del acusado Adrian en la sudadera intervenida.
Todo ello lleva al convencimiento de la Sala, a considerar probado el acusado Don Adrian, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos, persiguió y alcanzó a Don Emilio, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio ' DIRECCION005' sito en la CALLE000 n° NUM010 y, evidenciando animo de acabar con su vida, le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego, cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida. Don Emilio, también fue agredido por uno de los individuos concertados con Adrian, al intentar salir del locutorio, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda.
Como consecuencia de esa agresión Don Emilio, sufrió las importantes lesiones a las que nos hemos referido de carácter grave, que podrían haber llegado a comprometer la vida del lesionado, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica.
El acusado carece de licencia de armas, y en ello se valora el documento de 7 de julio de 2020 (folio 1654) en el que la Policía informa que, consultada la base de datos de la intervención central y Armas y explosivos de la Guardia Civil, que los acusados Don Adrian, Don Amadeo y Don Arturo, carecen de licencia de armas. (folio 1656).
2.- También se acusa a Don Adrian, que tras los hechos ocurridos en el locutorio y a su paso por la CALLE001 con la CALLE002 y, atacó con un machete a Don Celestino, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo. Como consecuencia de dicha acción, se ocasionó a Don Celestino, unas lesiones graves que podrían haber llegado a comprometer su vida de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.
El acusado no asume tales hechos. El testigo Don Celestino en su declaración en juicio refirió, que se encontraba con su novia con una amiga y con un familiar de ella se fue a coger un jersey y por el camino vio mucha gente le ordenaron y un chico le dio un machetazo en la cara y otro chico un machetazo en el brazo, desconociendo el motivo. Manifestó que le decían cosas de bandas y él decía que no era él y le preguntaron si era de los DIRECCION003. Declaró que no es ni conoce a los DIRECCION003 y que los agresores decían 'eoe' y 'de tres'. En relación al reconocimiento del agresor manifestó que reconoció en el Juzgado sin dudas, al que le dio el machetazo. Salió corriendo vio a una mujer y pidió que llamara a una ambulancia y al hospital, reclamando la indemnización que le corresponda. Sobre el reconocimiento el testigo fue contundente al manifestar que lo reconoció sin ningún género de dudas, que a las otras personas no las conocía y se quedó con la cara del que le agredió. Por la defensa en el interrogatorio se puso de manifestó la posibilidad de que conociera de la prisión al acusado, circunstancia que el testigo negó, reiterando que se fijó físicamente, en quién le agredió, explicando que en la rueda de reconocimiento reconoció al nº NUM034 y al nº NUM035 este segundo al 80% que para la tenía las características de uno que le dio un botellazo pero que no le llegó a impactar. Concluyendo que le agredieron un montón, pero vio la cara al que le dio un machetazo y al otro le reconoció porque le tiró el botellazo.
Obra en la causa el acta de reconocimiento sin ningún género de dudas, que efectuó el testigo Don Celestino al acusado Adrian, (folio 438) ratificado en el plenario.
Las investigaciones que llevó a cabo la Brigada Provincial de Información de Madrid que se documentaron en el atestado nº NUM017 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98), cuyo Instructor el PN NUM019 ratificó en el plenario su integro contenido, y las contenidas en el atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid de nº NUM016 de 3 de octubre de 2019 (ampliatorio al atestado anterior). El componente del indicativo NUM062 funcionario PN NUM036, ha testificado en el acto de juicio ratificando su actuación. Así, el PN NUM036 manifestó que se dirigían al lugar de los hechos en el locutorio cuando por la AVENIDA000, fueron requeridos por una persona porque había una persona ensangrentada, por ello atendieron al herido, para que le trasladaran a un centro asistencial. Mantuvo que identificaron en el lugar a cuatro personas y que el herido tenía un corte profundo en la sien derecha y les paró Casilda y su pareja, también que llegaron dos personas que no identificaron que dijeron nos vemos en casa. Los agentes refirieron que el herido no manifestó cuantas personas le habían agredido. Por su parte el PN NUM037 reiteró lo manifestado por su compañero ratificando su actuación policial, añadiendo que escuchó que los autores estaban por las proximidades. Tales hechos están detallados en el atestado (folios 34 y 35) donde se hace constar que al lugar a acudió un indicativo SAMUR NUM038, que prestó la primera asistencia y trasladó al herido al HOSPITAL001 con pronóstico reservado siendo en torno a las 23,25 horas. La dotación policial quedó en el lugar hasta la presencia de la policía científica.
El resultado lesivo ocasionado a Don Celestino, se ha objetivado mediante el informe médico forense de sanidad de 31 de octubre de 2019 (folios 465), el informe médico-forense de 23 de enero de 2020 (folio 749), el informe médico-forense de 5 de marzo de 2020 (folio 837) y el informe médico-forense de 23 de mayo de 2020 (folios 1563 a 1564). Tanto Don Benedicto como Don Benjamín los ratificaron en su integridad en la causa (folios 1863,1921 y 1922) y en el acto de juicio. Pudiéndose concluir que el lesionado, Don Celestino, unas lesiones consistentes en: una herida inciso contusa en región temporo-facial derecha con fractura de apófisis frontal del hueso cigomático y herida inciso contusa en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, habiendo requerido para su curación tratamiento médico quirúrgico mediante la sutura de las heridas y ligadura de arteria temporal y corrección de la sección tendinosa parcial del flexor carpí ulnaris y palmaris longus, necesitando 20 días para su curación, siendo 8 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético consistente en cicatrices de 12 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo y de 10 cm en región fronto-temporal derecha (con 7 puntos de valoración de dichas secuelas). Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Celestino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica. Lesiones que se causaron en todo caso con un instrumento de una hoja a lo que se sumaría un componente contundente.
Con ello la Sala llega a la plena convicción de que el acusado Don Adrian a su paso por la CALLE001 con la CALLE002 y con evidente ánimo de acabar con su vida, atacó con un machete a Don Celestino, de 19 años de edad, simpatizante de la banda de los DIRECCION003, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo. Como consecuencia sufrió graves lesiones que podrían haber llegado a comprometer la vida de Don Celestino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.
3.- El siguiente hecho igualmente imputado al acusado Don Adrian se refiere a que atacó en la AVENIDA000 a Don Constantino (nacido el NUM012/1994), simpatizante al parecer también, de la banda de los DIRECCION003, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona.
Respecto a este hecho, en el atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid nº NUM017 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98), que ha sido ratificado íntegramente en el plenario como ya se ha dicho, refiere que los agentes componentes del indicativo policial NUM039 PN NUM040 y PN NUM041,observaron que en la AVENIDA000 a la altura de la boca de metro de DIRECCION026 a un varón realizando aspavientos con los brazos tratando de llamar la atención de los agentes, como se le había indicado por otro indicativo policial NUM042. Allí se encontraba quien luego se identificó como Don Constantino, el cual tenía un corte de grandes dimensiones en la cara, del que brotaba mucha sangre. Los agentes con un viandante al que identificaron, procedieron a asistir al herido, llegando al lugar una dotación del SAMUR identificad con el nº NUM043 que trasladaron al herido al HOSPITAL000. La persona que les requirió Cayetano manifestó a los agentes que no vio la agresión ni a nadie huir. Por su parte identificaron los agentes a Armando, quién les manifestó que momentos antes observó a un varón, que mediante el uso de un machete de grandes dimensiones ocasiona lesiones al herido y que el presunto autor huyó junto con otros tres varones que fueron identificados a la altura del nº NUM044 de la AVENIDA000. Se hace constar en el atestado que el testigo, no supo precisar cuál de los tres varones había sido el agresor, pero sí, que se trataba de uno de ellos.
Los hechos que se hacen constar en el atestado han sido ratificados por los agentes de policía intervinientes PN NUM040 y PN NUM041. El primero señaló que con conocimiento de la existencia de una reyerta se dirigían al lugar donde fueron comisionados y en el camino, les requirió un varón por la existencia de un herido. Manifestó que, asistieron al herido y su compañero taponó la herida hasta la llegada de la asistencia médica. Respecto a la posible autoría de la agresión el agente señaló, que uno de las personas que encontraban en el lugar les manifestó que había observado a unos jóvenes y que uno de ellos había causado las lesiones al herido y les dijo que de los cuatro que estaban enfrente, uno de ellos había sido, reiteró el agente que les dijo que uno de ellos había sido, pero no podía precisar cuál. El testigo ratifico íntegramente el contenido del atestado. Declaró igualmente el agente que la lesión era importante y que un indicativo policial les hizo entrega de un cuchillo que habían encontrado a escasos metros que pensaron podía tener relación con la agresión. Por su parte el testigo PN NUM041, manifestó ratificar el atestado y los hechos que refiere el mismo, reiterando que su compañero filió a las personas que estaban, y que había un tal Armando que vio que una persona había agredido al lesionado con un machete y se había marchado del lugar, sin que la víctima dijera quién había sido.
El testigo presencial de los hechos Armando, en el acto de juicio en su declaración manifestó, que se encontraba a altura del metro de DIRECCION026 iba en su moto hacia DIRECCION019 y vio a un chico con un corte en la cara y que se caía. No dijo a la policía quien había sido, pero sí que estaba peleándose con personas que iban andando hacia DIRECCION019. El chico salía como huyendo, y no le dijo nada, no vio ningún tipo de arma, manifestando que había otro chico que le ayudo hasta que llegó la policía.
El testigo y víctima de los hechos Don Constantino en el plenario manifestó conocer al acusado Adrian, por haber estado con él en un centro de menores. Estaba en una terraza escuchó disparos y gente que subía y uno de ellos fue detrás suyo. Había mucha gente y Adrian le dio un machetazo en la cara. En su declaración manifestó claramente que no tenía dudas de que el agresor fuera Adrian, con el que había tenido problemas en el centro. También el testigo declaró que no tenía simpatías por los DIRECCION003 ni pertenece a esa banda y desconoce si Adrian pertenecía a alguna. Añadió que cayó desmayado. Reclama por las lesiones y finalmente afirmó que a Adrian le llaman el 'huevo', reiterando que la agresión la hizo solo Adrian que iban con más gente, le sujetaron.
Se han objetivado mediante el informe médico forense de 12 de noviembre de 2020 (folios 1762 y 1763), informe médico forense de oftalmología de 2 de octubre de 2020 (folios 1715 y 1716), el informe médico forense de 22 de octubre de 2020 (folio1723), el informe médico forense de 23 de mayo de 2020 (folios 1563 a 1564). Tanto Don Benedicto como Don Benjamín los ratificaron en su integridad en la causa (folios 1863,1921 y 1922) y en el acto de juicio como también el Don Luciano. Objetivando que como consecuencia de dicha acción Don Constantino, sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular grave y evisceración del ojo derecho, ptosis del parpado superior del ojo izquierdo con atrofia muscular postraumática de ese ojo por posible lesión del recto superior y fractura orbitaria izquierda, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico para evisceración del ojo derecho y sutura de las heridas faciales con puntos, habiendo estado hospitalizado durante 8 días, invirtiendo en su curación 90 días de los cuales 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Evisceración con pérdida de visión del ojo derecho (55 puntos) Ptosis del parpado superior del ojo Izquierdo (4 puntos), Anosmia. Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Constantino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.
Concluye por tanto la Sala que el acusado Don Adrian atacó en la AVENIDA000 a Don Constantino, simpatizante de la banda de los DIRECCION003, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona, todo ello con un evidente ánimo de acabar con la vida de su víctima. Las lesiones que padeció son graves y podrían haber llegado a comprometer la vida de Don Constantino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica
4.- El siguiente hecho violento atribuido al acusado Don Adrian, es la agresión a Don Edemiro, simpatizante de la banda de los DIRECCION003, con un machete en su mano izquierda.
El testigo Don Edemiro no pudo ser citado, pero compareció finalmente en el plenario, y en su testimonio manifestó que iba al metro a buscar a su chica y de camino le cogieron en la parada del metro de DIRECCION002. Indicó que iban detrás con machetes, no sabe decir más, eran muchos unos tapados y otros descubiertos, pero no sabe con qué se cubrían. No sabe el motivo por el que le agredieron y no conocía a los agresores, tampoco que fueran de una banda, pero luego se enteró que eran de los DIRECCION001. Que le lesionaron con un machete, reconoció al agresor y se ratifica y no duda. En su declaración mantuvo que no conocía al agresor, pero que a Emilio y a Constantino los conoce del barrio y no sabe si eran de una banda. Que no ocurrió próximo al locutorio ' DIRECCION005', tuvo herida en el brazo para evitar el golpe no maneja la mano del todo y fue lesionado en cuatro dedos, ha ido a rehabilitación y no recupera. Pidió ayuda a la policía y no les dijo quien había sido.
Nos referimos nuevamente al atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid nº NUM017 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98), que ha sido ratificado íntegramente en el plenario como ya se ha dicho. En el atestado se hace constar que los funcionarios de la Policía Municipal PM NUM021 y NUM022 con indicativo DIRECCION024, realizaban patrulla en vehículo rotulado por la CALLE005 con la CALLE006, observaron entre otros hechos que una persona de origen latino que manifiesta que momentos antes un persona que salía de un locutorio se ha abalanzado contra él con un machete produciéndole un corte de consideración en la mano izquierda, persona a la que auxiliaron hasta la llegada de la dotación de asistencia sanitaria. El herido fue identificado como Don Edemiro que fue traslado del lugar de los hechos al HOSPITAL002 y posteriormente al HOSPITAL003 de Madrid, donde permaneció bajo custodia policial del indicativo de Policía Municipal DIRECCION027, integrado por PM NUM045 y NUM046.
Los funcionarios de la Policía Municipal PM NUM021 y NUM022 con indicativo DIRECCION024, ratificaron el atestado como ya hemos referido en esta resolución. El PM NUM046 en la declaración testifical manifestó que intervino en la custodia policial de Don Edemiro, y que éste les manifestó, que una persona que había pasado estando en el centro sanitario, era la que le había agredido con machete. Este extremo se hace constar en al atestado, refiriendo que, al paso de un herido latino cerca del herido en otra camilla, indicó a los custodios que reconocía sin ningún género de dudas a esa persona, como la que momentos antes le había agredido con un machete y le había producido las lesiones que presentaba en la mano. Identificando a esa persona como Adrian.
Respecto a dicha identificación, el PM NUM045 por haber fallecido, no pudo ratificar su actuación en el acto de juicio, si bien en el mismo y como prueba documental se procedió a reproducir su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 248 y 249), grabada en soporte digital y practicada el 17 de octubre de 2019. En la misma el agente afirma formar parte del indicativo DIRECCION027, y que custodiaban a un chico de 19 años del que no sabía el nombre exacto. Respecto al reconocimiento por el custodiado, manifestó que se encontraban en el HOSPITAL002 y llegó una dotación policial con otros detenidos. El custodiado reconoció a uno de ellos como quien le había dado el machetazo, que eran cinco los detenidos. Respecto a las lesiones que tenía el joven manifestó el agente que tenía cortes en las arterias de los dedos y se lo llevaron a otro hospital. Como consta en la grabación, el agente reiteró que oyó perfectamente que el herido dijo quién se lo había hecho y la policía nacional identificó a esa persona. También declaró, que se veía que eran de los dos bandos y refiriéndose a otro el lesionado les manifestó 'ese también estaba en la pelea'. El agente concluyó manifestando que no hicieron parte de intervención, dieron los datos. Con ello tanto este agente como el anterior dieron testimonio sobe la identificación del agresor.
La identificación fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid (folio 432) en la rueda de reconocimiento practicada donde Don Edemiro sin dudas reconoció al identificado como Adrian como la persona que le dio con el machete en la mano, reconocimiento ratificado en el plenario.
Como consecuencia de tales hechos, se han objetivado mediante el informe médico forense de 7 de julio de 2020 (folios 1654). Tanto Don Benedicto como Don Benjamín lo ratificaron en su integridad en la causa (folios 1863,1921 y 1922) y en el acto de juicio. Don Edemiro, sufrió lesiones consistentes en sección del aparato tendinoso flexor del 2°, 3° y 4° dedo, arteria y nervio cubital colateral del 2º y 3º dedo, y nervio cubital colateral y arteria radial colateral del 4º dedo, requiriendo para su curación tratamiento medido quirúrgico, mediante sutura de tendones y nervios sensores, invirtiendo en su curación 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de naturaleza estética por la cicatriz resultante de la herida y discreta limitación en la flexión de la mano izquierda.
Por tanto, para la Sala, resulta probado que el acusado Don Adrian agredió igualmente a Don Edemiro, con un machete en su mano izquierda, con claro ánimo de atentar contra su integridad física, provocándole las lesiones ya descritas.
5.- Las circunstancias en que se produjeron las detenciones de los acusados Don Adrian y de Don Arturo, resultan relevantes para determinar la implicación en los hechos enjuiciados. Volvemos a las actuaciones que llevó a cabo la Brigada Provincial de Información de Madrid que se documentaron en el atestado nº NUM017 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98), cuyo Instructor el PN NUM019 y el secretario de las mismas PN NUM020 ratificaron en el plenario su integro contenido.
Intervienen los indicativos policiales NUM042 integrado por los agentes PN NUM047 y PN NUM048 de la Comisaria de Distrito de DIRECCION004, los funcionarios del indicativo NUM042 integrado por los agentes PN NUM037 y PN NUM036 y del Indicativo NUM039 integrado por los agentes PN NUM049 y PN NUM041. Los acusados fueron detenidos con dos menores. Ya nos hemos referido a las manifestaciones de algunos de los agentes participantes en estas actuaciones en referencia a los hechos concretos que son objeto de acusación. Los integrantes del indicativo NUM042 (compuesto por PN NUM047 y PN NUM048), hacen constar en su comparecencia que fueron comisionados sobre las 22:45 horas del día 30 de septiembre de 2019 a la AVENIDA000 con DIRECCION002, donde al parecer se estaba produciendo una fuerte reyerta con armas blancas y varios implicados riña. Se hace constar en el atestado (folio 31) 'que de camino al servicio la Sala del 091 indica que extremen las precauciones, puesto que además de machetes y cuchillos es probable que la misma tenga que ver con unas detonaciones que ha habido en DIRECCION002 en un establecimiento hace escasos minutos, por lo que puede que porten también armas de fuego'. Este indicativo que se dirigía al lugar encomendado refiere escucho por la emisora de su vehículo camuflado, que otro indicativo había interceptado a un varón con un arma de fuego y un machete huyendo otro varón del lugar, no dándole alcance por la cercanía de la AVENIDA000. Hacen constar igualmente que cuando iban a la altura de la AVENIDA000 a la altura del nº NUM044, visualizan como cuatro jóvenes, tres de ellos con apariencia latina y un español, al percatarse de la presencia policial, rápidamente tiran objetos a unos arbustos, iniciando la marcha. Tras bajarse de vehículo e identificarse como policías, observaron que tres de ellos presentaban lesiones, reteniéndolos, realizándoles un cacheo de seguridad y llamando a efectivos sanitarios, por lo que llegaron los indicativos SAMUR NUM050 y SAMUR NUM051.
En la zona según consta en el atestado, la dotación DIRECCION004 NUM052, compuesta por los funcionarios PN NUM053 y PN NUM054, realizaron una batida por las proximidades y encontraron un palo de aproximadamente 120 cm de longitud, partido por la mitad y en una punta un tornillo a la altura de la AVENIDA000 con DIRECCION002. Por su parte el PN NUM047, se dirigió a la zona de los arbustos, visualizando dos machetes de grandes dimensiones con restos de sangre, siendo retirados posteriormente por la dotación DIRECCION028 para su inspección. Al detenido Desiderio le ocuparon según se relata, un cuchillo de cocina con mango de color negro en uno de los bolsillos del pantalón. Tres detenidos ( Alonso, Desiderio y Adrian fueron trasladados por los indicativos del SAMUR al HOSPITAL002 siendo dados de alta y trasladados a dependencias policiales posteriormente. Es de destacar que en el atestado se refiere a que el autor de los hechos relativos a las lesiones causadas a Constantino, huyó del lugar junto a otros tres varones que fueron retenidos por el indicativo NUM042 a la altura del nº NUM044 de la AVENIDA000. El indicativo NUM042 hace constar en el atestado que, durante la intervención, el detenido Adrian portaba un teléfono Iphone, el cual en un momento dado manipula apaga y esconde debajo de un cartón cercano, figurando como sustraído igualmente portaba una gorra de color negara que pone chicago Bulls y una sudadera de color negra con unas letras de color verde en las mangas y un dibujo de Mickey Mouse del mismo color, manifestando que no eran de él. También consta como los agentes fueron informados que la persona que había disparado varias veces, en cuanto a su vestimenta tenía las siguientes características: pantalón de color negro con franja de otro color en el lateral, sudadera negra con logotipo en la parte izquierda del pecho y letras en la manga izquierda de otro color más claro y zapatillas de color oscuras, siendo un varón joven.
En referencia a estos hechos y a la intervención policial indicada el PN NUM047, de servicio con el indicativo NUM042, ratificó plenamente su intervención en la forma que detalla el atestado. Eran un indicativo camuflado, pusieron lo acústicos y en la AVENIDA000 a ven a cuatro jóvenes latinos, que observaron que se acercaron a unos arbustos y tiraron algo. Relataron como, a los dos minutos fueron requeridos por la existencia de un herido, y al pasar la dotación NUM039 se lo comunicaron yendo esta última dotación. Reiteró que fue a los arbustos, y había dos machetes y su compañero al detenido Desiderio le ocupo un cuchillo de cocina. Dos eran menores, lo machetes tenían sangre y los custodiaron. Resulta relevante el testimonio de este agente al afirmar que los cuatro detenidos iban juntos y que iban asfixiados y juntos, no se resistieron ni intentaron huir. Ratificó que les dijeron que uno de ellos había sido el agresor del otro requirente.
El compañero del anterior PN NUM048, ratificó y reiteró los extremos contenidos en el atestado, mantuvo en el juicio que vieron a cuatro personas, tres de aspecto latino y uno español, que empezaron a esconder algo. Les identificaron y sangraban abundantemente. Les dijeron que justo enfrente había otra persona herida y justo llegaba otra dotación policial que se encargó. Fueron al arbusto y había un machete de grandes dimensiones y uno de ellos intentó ocultar un teléfono móvil que comprobaron estaba sustraído. Manifestó que a Desiderio le encontró un arma blanca y que el compañero fue a los arbustos. Mantuvo también que después comparecieron los compañeros de la policía científica. Respecto a la vestimenta de Adrian portaba una sudadera negra con el símbolo de Mickey Mouse y la descripción coincidía con el autor de los disparos, refirió que la sudadera no la llevaba puesta la llevaba en los brazos, afirmando el testigo que sabía de quien era la sudadera.
La proximidad al lugar donde se había producido un hecho violento (enfrente) y en el tiempo a ese hecho y los antes descritos, las características y vestimenta del detenido Adrian respecto al auto de los hechos ocurridos en el locutorio, el hecho de que fueran los tres detenidos juntos (dos de ellos aquí acusados), las armas blancas encontradas en los arbustos, el hecho de que se apreciara por uno de los agentes que estaban asfixiados estado evidente de que huían apresurados o el hecho de que Arturo se le encontraron partículas específicas de residuos de disparos en el porta-muestras aplicado a la mano izquierda y antebrazo izquierdo. En esto último, nos remitimos al Informe Pericial sobre residuos de disparo (folios 571 a 576) de 6 de noviembre de 2019, elaborado por el facultativo nº NUM030 y técnico nº NUM031 del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Comisaría Científica, los cuales en el plenario ratificaron el informe en su integridad.
Ello nos lleva a considerar probado que tanto Don Arturo y Don Adrian, estaban relacionados con los hechos e intervinieron en ellos de forma relevante en el caso de Adrian. Nos referiremos posteriormente a la pertenencia o relación de los acusados a la Banda Latina DIRECCION000 que completa la compresión de los hechos.
6.- El acusado Don Amadeo fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 hecho que se documenta igualmente en el atestado nº NUM017 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98), cuyo Instructor el PN NUM019 y el secretario de las mismas PN NUM020 ratificaron en el plenario su integro contenido, como también los agentes que directamente intervinieron en la detención. Ésta fue llevada a cabo por el indicativo DIRECCION004 NUM055 integrado por los policías con carnet profesional PN NUM056 y PN NUM057, quienes dieron cuenta de la detención del acusado, indicando que cuando se encontraban realizando labores propias de su función y mientras circulaban por la CALLE003 esquina con la CALLE004 sobre las 23:20 horas observaron a dos varones de origen latino a paso ligero. Señalaron que, al presentado como detenido (que resultó ser el acusado Amadeo) vestía pantalón negro, jersey de color granate y gorra del mismo color, y que emprendió la huida al percatarse de la presencia policial, no sin antes arrojar unos objetos de grandes dimensiones. Refieren y documenta el atestado que, el segundo individuo inició una carrera intentando huir y que vestía sudadera con capucha de color blanco y que portaba un cuchillo de grandes dimensiones. Los agentes dieron el alto a los dos individuos, los cuales emprendieron la huida por la CALLE003 dirección CALLE001, interceptando el agente PN NUM056, tras unos metros de carrera al detenido hoy acusado, que en ese momento no portaba arma alguna, huyendo del lugar el otro individuo que no pudo ser identificado. Señala el atestado que el detenido se opuso a la detención de forma pasiva sin acometer activamente a los actuantes, pero presentando una actitud se oposición obstructiva y una falta de colaboración notorio y manifiesta. Respecto a los objetos al parecer arrojados, se hace constar que el agente PN NUM057, se encontró siempre cerca y en contacto visual con la zona donde fueron arrojados los objetos, los cuales no fueron manipulados por terceras personas. Los objetos se describen: 'Se encuentra en el suelo una escopeta con el cañón recortado y la culata igualmente recortada con un cartucho en la recámara percutido y junto a la escopeta dos fundas de arma blanca, una vacía y otra conteniendo en su interior un machete de unos cuarenta centímetros'. Tras ello se procedió a la detención del referido.
Los policías con carnet profesional PN NUM056 y PN NUM057 integrantes del indicativo DIRECCION004 NUM055, testificaron en el acto de juicio ratificando lo expuesto en el atestado y su actuación en la detención del acusado. El primero de ellos PN NUM056, relata que se encontraban de servicio uniformados y visualizaron a dos personas que arrojaban unos efectos y uno seguía portando un machete, deteniendo a uno de ellos. Manifestó que ocuparon una escopeta un machete y dos fundas y que salió huyendo no se le identificó. Respecto del detenido le hicieron prueba al detenido y se le custodió hasta que llegó la policía científica. En relación a la persona que huyó, el agente manifestó que no tenía constancia de que se le detuviera posteriormente. Había más personas, es una zona de restauración y que únicamente vio esas dos personas correr. Ambos eran jóvenes, iban juntos, a la vez, próximos. Manifestó en su declaración que el detenido arrojó un objeto de grandes dimensiones que después comprobaron se trataba de una escopeta y tiene claro que quien arroja la escopeta y el machete, es el detenido y los arrojó a la rampa del garaje existente, ratificando el atestado. En referencia al arma, indicó que a simple vista se veía que tenía un cartucho percutido y sobre el estado del arma, se ratificó en que tenía un cartucho en la recamara. Respecto a la detención que opuso resistencia, no recuerda que llevara algo encima al cachearle ni tampoco lesiones, no hicieron batida por la zona. Y en cuanto a la vestimenta llevaba gorra, sudadera no llevaba guantes y en cuanto a la prueba de la parafina no recuerda que le llevaran a la rampa.
Por su parte el PN NUM057, ratificó el atestado y su testimonio resultó coincidente con su compañero en relatar los hechos de la detención del acusado Don Amadeo. Al respecto declaró, que observaron a dos personas que portaban objetos y los tiraron y que uno de ellos huyó hacia la CALLE001. El de blanco llevaba en la mano un cuchillo y su compañero identificó al de granate. Comprobaron que los objetos eran una escopeta recortada con cartucho percutido. Afirmo que se quedaron custodiando la zona y al detenido. Además, declaró que iban juntos y el que lanzo los objetos fue el de granate y estuvo cuando le hicieron la prueba de la parafina. Respecto a la persona que huyó, indicó que tiró la funda al salir con el machete corriendo. El testigo afirmó desconocer si se detuvo a la otra persona. Se fue corriendo y tiraron las cosas cerca de ellos a tres metros del vehículo policial, los objetos estaban unos próximos de otros, no tocaron en ningún momento las armas y no vieron que Amadeo tuviera lesiones. Amadeo tenia restos de algo, llevaba gorra, no recuerda llevara guantes y cuando llegó la científica estaban presentes.
A la Sala no le queda resquicio alguno de duda, para considerar que ambos iban juntos, habían participado en alguno de los hechos, portaban las armas y al ver a la policía intentaron deshacerse de ellas. Siendo al efecto determinante la testifical de estos agentes en relación al acusado en cuanto ambos le observaron tirar la escopeta y el machete en su funda.
Además, es determinante que se encontraron partículas compatibles con residuos de disparos en el porta-muestras aplicado a la mano derecha y antebrazo de la manga derecha del jersey que llevaba Don Amadeo. Al respecto nos hemos de remitir al Informe Pericial sobre residuos de disparo (folios 571 a 576) de 6 de noviembre de 2019, elaborado por el facultativo nº NUM030 y técnico nº NUM031 del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Comisaría Científica, los cuales en el plenario ratificaron el informe en su integridad. No existe duda por otro lado de que la toma de muestras y de vestigios, fue realizada correctamente como se documenta en la causa en las actas de 13 de octubre de 2019 (folios 259 a 277) y de 1 de octubre de 2019 (folios 278 a 182) y se ratificó en el juicio oral por los agentes que procedieron a la recogida PN NUM026 y PN NUM027, PN NUM032 y PN NUM033, respectivamente.
Las características, estado y calificación de las armas intervenidas, se han determinado en el Informe Pericial sobre varias armas y elementos balísticos (folios 609 a 627) de 20 de noviembre de 2019, elaborado por PN NUM028 y PN NUM058, quienes se ratificaron en su integridad en el informe obrante. En el mismo se concluye en cuanto al arma intervenida, que el acusado Don Amadeo arrojó al ver a la policía, que se trataba de una escopeta, era una de caza semiautomática, marca Franchi-Llama con n° de serie NUM014, troquelado en la parte inferior y el n° NUM015 en la parte inferior del cañón, para cartuchos semiautomáticos del calibre 12. Dicha escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armas, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.
Igualmente se valora el documento de 7 de julio de 2020 (folio 1654) en el que la Policía Informa que, consultada la base de datos de la intervención central y Armas y explosivos de la Guardia Civil, que los acusados Don Adrian, Don Amadeo y Don Arturo, carecen de licencia de armas.
La Sala por ello entiende probado que Don Amadeo fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 cuando, junto con otro individuo no identificado, intentó huir de la policía, arrojando previamente al suelo una escopeta de cañones recortados con cartucho en la recamara percutido y dos fundas de arma blanca, una de ellas vacía y la otra con un machete de 40 cm. La escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armes, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.
7.- Nos referimos a la pertenencia o relación de los acusados con la Banda Latina DIRECCION000, hecho que como antes avanzábamos completa la comprensión de los hechos.
Acudiendo a la prueba actuada al respecto, para la Sala resulta relevante el informe de la Banda Latina ' DIRECCION000 ( DIRECCION001)' (folios 850 a 864), remitido mediante oficio de 20 de febrero de 2020 y elaborado por CP NUM059, quien en el plenario ratificó el informe en su integridad explicando y aclarando aspectos del mismo. Se ha de destacar que el referido informe tiene sustento legal en la Instrucción 17/2014de la Secretaria de Estado de Seguridad que da continuidad y desarrolla, el 'Plan de Actuación y Coordinación Policial contra Grupos Organizados y Violentos de Carácter Juvenil', todo ello encaminado a prevenir o en su caso disuadir la comisión de ilícitos penales así como detectar la aparición de grupos violentos de carácter juvenil y su consolidación, como neutralizar las actividades ilícitas que realicen y conocer las características de cada uno de los grupos, que como es notorio han proliferado en los últimos tiempos y en concreto en la ciudad de Madrid.
Resulta para la Sala relevante el informe, así como la testifical de su autora (CP NUM059), en cuanto que, en ese marco normativo y objetivos, se establecen una serie de parámetros de carácter objetivo para, en el ámbito policial, concretar la adscripción, pertenencia o al menos relación de persona bandas violentas.
En principio debemos referirnos genéricamente a la Banda Latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), en cuanto debe tenerse acreditado, atendido el informe referido que se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y se integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como DIRECCION006 o DIRECCION007, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana.
Se trata de un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.
Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los 'Patriarcas' los que tienen mando, 'Perla' el que mantiene a la masa informada y el 'Soldado' los que integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.
Las fases previas a la integración formal en la banda, son los que se encuentran en 'observación' que es el primer contacto previo a su integración, siendo la 'probatoria' el siguiente paso o inmediatamente anterior a la plena integración.
La banda se organiza y constituye en 'Coros', existiendo cinco de ellos en Madrid ( DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y DIRECCION013) y otras cuatro distintas localidades de la Comunidad ( DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016 y DIRECCION017).
Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado 'control', significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DIRECCION001 utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio.
La violencia la ejercen tanto contra miembros rivales de otras bandas como contra individuos no integrantes de bandas latinas, pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.
Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los DIRECCION007 o los DIRECCION003, habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.
Han sido incautadas en los delitos en que se han visto involucrados (homicidios, lesiones, robos con violencia, amenazas, tenencia ilícita de armas...) armas blancas (bolomachetes, machetes, cuchillos) y pistolas detonadoras modificadas para poder realizar fuego real, así como pistolas reales y en una ocasión una escopeta de 12 mm de cañones recortados. Y en otras ocasiones bien porque las portaban o porque estaban escondidas en la inmediata cercanía al lugar donde se encontraba el grupo, pistolas detonadoras modificadas, armas blancas, machetes de grandes dimensiones 'bolomachetes'.
Atendido lo anterior, necesario para concretar y explicar la intervención de los acusados en los hechos, la testigo-perito CP NUM059 explicó que solo uno de los acusados cumplía los parámetros determinados para considerarle perteneciente a los DIRECCION000 ( DIRECCION001) como miembro probado, siendo este el acusado Arturo sin poder determinar el 'cargo' o 'posición' en la banda. Y respecto los demás acusados se explicó en el plenario que se encontraban en fase de estudio respecto a su integración, así respecto al acusado Adrian, Amadeo, y Benito. Además, se concluye que no se ha podido determinar la relación de los expresados acusados con Arturo.
El agente policial manifestó, dando explicación a los hechos ocurridos, que se trataba de una 'caída', muy probablemente de los DIRECCION000 respecto de la banda rival DIRECCION003, es decir acciones violentas contra personas relacionadas con esa otra banda rival. Al respecto el agente policial, manifestó como la zona en que ocurrieron los hechos es territorio de DIRECCION007 y DIRECCION003 y la intervención de varios coros ( Arturo pertenecería al coro de DIRECCION013, Adrian y Benito relacionados con el coro de DIRECCION022), lo que explicaría que no se hubiera acreditado la relación entre ellos, cuando explicó además que en una 'caída' intervienen miembros de la banda y otros que no lo son. Afirmó a día de su intervención en el plenario que todos ellos están relacionados con la banda, conclusión que efectivamente resulta certera, por la identificación e intervención de los acusados en los hechos Arturo, Adrian, Amadeo. Señalar que, como indicios de la relación indudable de los acusados con la banda latina DIRECCION000 y la intervención en los hechos por ese motivo, contamos con los diversos atestados policiales e identificaciones realizadas en distintas fechas, que han sido ratificados en el plenario por los policías que intervinieron en tales actuaciones que se reseñan en el referido informe policial.
El hecho de que se trate de una 'caída', se corrobora también como se concluye en el informe tantas veces citado en cuanto que las víctimas de los hechos enjuiciados tienen relación con la banda rival de los DIRECCION003, así Celestino, Constantino (miembro probado), Edemiro y Emilio (los tres anteriores en fase de estudio).
Por ello se puede concluir que sobre las 22:30 horas del dio 30 de septiembre de 2019, los acusados, previamente concertados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION001), decidieron hacer una 'caída' por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION002, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION003, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese Distrito y desplazándose hacia el del DIRECCION004, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION003, utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros Instrumentos peligrosos.
8.- Hemos de referirnos en concreto al acusado Don Benito, que en el relato de hechos del Ministerio Fiscal mantiene que fue reconocido corno uno de los partícipes en la 'caída', persiguiendo a personas de la banda rival, llevando un cuchillo en la mano y, si bien no participó materialmente, se encontraba con Adrian cuando este agredió brutalmente con el machete en la cara a Don Celestino.
La intervención como investigado en la causa del hoy acusado Don Benito, deriva de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en fecha 31 de octubre de 2019. Tenía como objetivo el reconocimiento del autor del machetazo del que fue víctima Celestino, constituyéndose con el presunto autor de la agresión, en ese momento Adrian (nº NUM034), formando parte de la rueda otros tres individuos y Benito (nº NUM035), compareciendo para reconocer la victima de los hechos investigados. El resultado obrante a los folios 438 y 439, fue el reconocimiento cien por cien al nº NUM034 como quien le dio el machetazo en la cara y el nº NUM035 ( Benito) reconocido al ochenta por ciento como quien estaba con el anterior cuando le atacó, destacando que no le hizo nada. Como consecuencia de ello se le filió (folio 443) y se acordó su declaración en las actuaciones (folio 473) que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019 se encuentra documentada a los folios 524 a 528 de las actuaciones en la que niega su intervención en los hechos, expresando desconocer los motivos por los que fue reconocido en rueda de reconocimiento. En su declaración en el plenario como ya se ha expuesto, este acusado Don Benito, tampoco reconoció los hechos por los que se le acusa. Refirió que conoce a Adrian del Instituto, pero esa noche no estaba con él. Estaba en el ' DIRECCION020', un salón de juegos de PLAZA000. Declaró que no pertenece a los DIRECCION001 ni es de ninguna banda. Que no conoce ni a Adrian ni a Alonso, que son los menores de edad y suele ir al PARQUE000, pero ahora menos. Reconociendo que ha sido identificado anteriormente, manifestó que no tiene amigo de los DIRECCION001 y le identificaron en DIRECCION015, explicando por qué estaba por allí, no recordó la detención de DIRECCION021, DIRECCION022 es su barrio y también al ser identificado en la discoteca DIRECCION023 es porque pasaba por allí. Respecto a la rueda de reconocimiento no sabía que la persona que reconocía, conocía a personas que integraban la rueda.
Fuera de ello en la causa, no obran pruebas concretas y determinantes de su participación en los hechos violentos ocurridos y en concreto de que se encontrara con Adrian, cuando este agredió brutalmente con el machete en la cara a Don Celestino.
En relación a su vinculación con la banda latina DIRECCION000, en el oficio nº NUM060 de 5 de diciembre de 2019 de la Brigada Provincial de Información Grupo XXI Bandas Latinas (folio 639), se informó que el acusado Don Benito, se halla en fase de estudio, es decir que no cumple los parámetros objetivos establecidos en la Instrucción 17/2014 de la S.E.S que da continuidad al Plan operativo de actuación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil, para ser considerado como miembro probado de la mencionada banda. Este extremo, se reiteró el informe de la Banda Latina ' DIRECCION000 ( DIRECCION001)' (folios 850 a 864), remitido mediante oficio de 20 de febrero de 2020 y elaborado por CP NUM059, ratificado en el plenario, aun cuando del mismo se revela una vinculación con el coro de DIRECCION022, determinándose ese extremo entre otras por las identificaciones y una detención a las que ha sido objeto con anterioridad a los hechos.
El hecho de que no se pueda afirmar su intervención en los hechos violentos y que tan solo pueda presumirse una vinculación con la banda latina DIRECCION000 estando en estudio la misma, determina para la Sala que no pueda serle exigida responsabilidad penal conforme se interesa por el delito de pertenencia a organización criminal.
SEGUNDO.-Calificación de los hechos
1. Homicidio/lesiones.
A) Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativade los arts. 138, 16 y art 66 del CP.
El art 138 establece: '1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.'
Por su parte el art 16 del CP define el concepto de delito intentado, determinado: '1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.'Lo que determina las consecuencias penológicas establecidas en el art 66 del CP.
Acoge la Sala el criterio del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Particulares en parte, cuanto a la calificación de los hechos declarados probados.
La calificación acogida por la Sala asume el criterio mantenido por el TS.
Señala el TS ( STS 462/2021 de 27/05/2021) que la reforma de la tipicidad del delito de homicidio ha alterado la estructura del delito de homicidio. Refiere con cita en la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, que la nueva regulación del homicidio permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato: (i) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años); (ii) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos circunstancias cualificadoras: prisión de 20 a 25 años); y (iii) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (prisión permanente revisable). Respecto al delito de homicidio, el Código prevé distintas situaciones: tipo básico del art. 138 de homicidio; en segundo término, el asesinato por la concurrencia de la cualificación por las circunstancias del art. 139 CP , alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento, facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra; una tercera posibilidad, el asesinato hiperagravado, porque concurren más de una circunstancia del apartado anterior ( art. 139.2 CP ); y el homicidio, y también asesinato, especialmente agravado que la comisión de circunstancias del art. 140 CP o por la pluralidad de personas ( art. 140.2 CP).
De lo que dispone el Código Penal en su artículo 138.1se deducen los elementos integrantes del delito de homicidio, que se concretan en la (1) existencia de un dolo de muerte en el sujeto activo; (2) ataque contra la vida de otra persona por parte de dicho sujeto activo; y (3) relación causal entre esa conducta y el resultado letal pretendido.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017, determina que el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Como ha señalado también el TS ( STS 118/2017 de 23 de febrero), el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Y se añade actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En otras palabras ( STS 69/2010, de 30 de enero), se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
A estos efectos, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción ( STS 405/2014, de 20 de mayo).
No le cabe duda a la Sala que los hechos declarados probados deben subsumirse en tres delitos de homicidio en grado de tentativa en relación a los hechos atribuidos al acusado Don Adrian, existiendo una verdadera intención de provocar la muerte de sus víctimas:
1º.- El primero de ellos en cuanto que resulta probado que el acusado Don Adrian, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos, persiguió y alcanzó a Don Emilio, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio ' DIRECCION005' sito en la CALLE000 n° NUM010 y le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego. Resulta evidente dadas las circunstancias en que acaecen los hechos, que quedaron grabados por las cámaras del establecimiento, que en el acusado existía un ánimo de acabar con la vida de Emilio. No cabe olvidar que este hecho violento como los demás de los se acusa a Adrian, se realizaron entre varias personas concertadas entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION001). Y ello para realizar una 'caída' por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION002, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION003, siendo este uno de los actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION003, como lo es la víctima, utilizando para ello un arma de fuego y un machete en este caso. Sin olvidar que junto al acusado Adrian intervino otro individuo sin duda concertado con Adrian, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda a Emilio.
Como consecuencia de esa agresión Don Emilio, sufrió las importantes lesiones, que podrían haber llegado a comprometer la vida del lesionado, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica. Precisamente por ello hablamos de la existencia de un delito en grado de tentativa ya que el acusado llevo a cabo la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produjo por causas independientes de la voluntad del acusado.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, viene afirmando que el partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011, de 9-12 ; 311/2014, de 16-4 ; 563/2015, de 24-9 ; 141/2016, de 25-2 ; 604/2017, de 5-9 ; 265/2018, de 31-5 ; 687/2018, de 20-12 ).
La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
Según se decía la STS 12/2014, de 24-1, de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que, aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20-10).
El hecho del previo concierto de Don Adrian, junto con otros dos individuos no identificados, y de estos con los otros acusados, le llevó a perseguir Don Emilio, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio ' DIRECCION005' sito en la CALLE000 n° NUM010, a este le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego. Respecto a sus acompañantes no se puede olvidar, uno de ellos le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda a Emilio. Al acusado Adrian le son imputables como autor, todos los resultados lesivos por dominar conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, que era acabar con la vida de su víctima.
2º.- También merece idéntica calificación el hecho atribuido al acusado Don Adrian, cuando a su paso por la CALLE001 con la CALLE002, atacó de forma inopinada con un machete a Don Celestino, de 19 años de edad, simpatizante de la banda de los DIRECCION003, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo. Este como consecuencia sufrió graves lesiones que podrían haber llegado a comprometer la vida de Don Celestino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica. Existiendo en cuanto al contexto en que se llevó a cabo el acto violento, por las mismas razones que en el hecho anterior, un evidente ánimo de acabar con su vida. Practicando también todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, que no se produjo por causas independientes de la voluntad del acusado.
3º.- Y en tercer lugar se ha de calificar como constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y art 66 del CP, el hecho atribuido al acusado Don Adrian en cuando atacó en la AVENIDA000 a Don Constantino, simpatizante de la banda de los DIRECCION003, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona. Las lesiones que padeció son graves y podrían haber llegado a comprometer la vida de Don Constantino, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica. Llevando el acusado también todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, que no se produjo por causas independientes de la voluntad del acusado.
B) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesionesdel art 147 en relación con el art 150 del CP
El art 147.1 del CP establece:
'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.
Por su parte el art 150 del CP determina:
'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'
Los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia, en relación con el tipo genérico de las lesiones ( art 147 del CP) son:
1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000).
2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura con puntos. En este sentido, la STS 17.12.2003 recuerda que según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión.
3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste.
4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( STS de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo, 24 de mayo de 1993, 2 de febrero, 21 de abril, 14 de julio, 29 de septiembre de 1996, 27 de junio de 1997, 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998).
En el art. 149 CP que es el que resulta objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, se tipifica un delito de resultado. Ese resultado viene constituido por los efectos producidos por la agresión (las lesiones propiamente dichas) y por las consecuencias generadas por éstas en la funcionalidad del órgano o sentido afectado (...).
La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª no es muy abundante en supuestos de pérdida o grave disminución de la funcionalidad de un miembro o de un órgano del cuerpo humano, y viene más bien referida a los casos de lesiones que, una vez sanadas, dejan como secuelas la deformidad grave o menos grave de la víctima, que es otra de las modalidades delictivas típicas de los artículos 149 y 150 C.P. y que son perfectamente predicables de aquellos otros resultados. El tipo penal del art. 149 CP, no exige ese dolo directo, es decir, que el agresor haya actuado con el decido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona; pues, para la comisión de dicho delito, es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión.
De otro lado, en referencia a la aplicación del subtipo agravado del art 148.1º, el TS ha señalado: 'Como ha expuesto la jurisprudencia (Cfr STS 1203/2005, de 19-10), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento, sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.
En la STS 906/2010, de 14-10, se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas (...) y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.
Hemos dicho también ( STS 1327/2003, de 13 de octubre; 832/98, de 17 de junio; 2164/2001, de 12 de noviembre) que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima'.
El TS ha señalado en relación al art 150 del CP que tal precepto y respecto a la deformidad (TS 2ª 28 de diciembre de 2010) con cita en la STS 430/2010, que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987, EDJ 3791, 27 de septiembre de 1988, EDJ 7392 y 23 de enero de 1990, EDJ 462). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero, EDJ 2863, y 1517/2002, de 16 de septiembre, EDJ 37205). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero, EDJ 25608, se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico penales del art. 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo.
Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo, EDJ 13219, se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, EDJ 3147, 24 de noviembre de 1999, EDJ 36409 y de 11 de mayo de 2001, EDJ 11727). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996, EDJ 3559).
La Sala opta por calificar los hechos como un delito de lesiones del artº 150 del CP, este delito resulta atribuible igualmente al acusado Don Adrian que agredió igualmente a Don Edemiro, con un machete en su mano izquierda, con claro ánimo de atentar contra su integridad física, provocándole las lesiones consistentes en sección del aparato tendinoso flexor del 2°, 3° y 4° dedo, arteria y nervio cubital colateral del 2º y 3º dedo, y nervio cubital colateral y arteria radial colateral del 4º dedo, requiriendo para su curación tratamiento medido quirúrgico, mediante sutura de tendones y nervios sensores, invirtiendo en su curación 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de naturaleza estética por la cicatriz resultante de la herida y discreta limitación en la flexión de la mano izquierda. Con ello se concluye que estamos ante lesiones en los dedos (órganos no principales) con secuelas que suponen deformidad. Resulta expresivo del resultado lesivo que el lesionado manifestó en el plenario que no maneja la mano del todo, está lesionado en cuatro dedos de la mano ha ido a rehabilitación y no mejora. La utilización de un machete, arma de evidente peligrosidad refleja la tipicidad la acción.
2.- Tenencia ilícita de armas
A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armasprevisto penado en el art 563 del CP en relación con el art1 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto legal.
El artículo 563 del CP castiga: 'La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años'.
Los preceptos citados del Reglamento de armas por su parte establecen:
Artículo 4.1 a): 'Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo'.
Y el artículo 5.1g): ' Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:...g) Las armas de fuego largas de cañones recortados'
Referente al delito que nos ocupa el TS (TS 2ª 5-11-08), señala 'Se castiga en el art. 563 del CP la tenencia de armas prohibidas, cuya definición y enumeración se contempla luego, en nuestro ordenamiento jurídico, en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Se trata, por tanto, de un delito de peligro (la ley no establece -para la comisión de este delito- la necesidad de ningún resultado concreto), y, al propio tiempo, de una norma penal en blanco (con toda la compleja problemática que ello comporta desde la perspectiva de la 'lex certa'). De ahí la doble exigencia, puesta de relieve por la jurisprudencia: a) la exigencia de un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que supere la simple posesión del arma; y, b) la inexcusable exigencia de certeza, precisión y taxatividad, del precepto reglamentario. En este sentido, se ha exigido también, para la aplicación del precepto cuestionado: 1) una situación objetiva de riesgo, derivada de la posesión del arma, habida cuenta del conjunto de circunstancias que configuren el hecho enjuiciado; y, 2) prohibición de aplicar, a estos efectos, una interpretación analógica y extensiva de la norma'.
Como ha expuesto también nuestro más alto Tribunal ( TS 2ª 29-11-07), la doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas.
El delito de tenencia de armas prohibidas según refiere el TS ( TS 2ª 29-11-07; 8-11-06; 1-3-06) exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Y como como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS.709/2003 de 14-5, 201/2006 de 1-3). Además, se ha de añadir que el tipo subjetivo se agota con el conocimiento por parte del sujeto activo de la disponibilidad de un arma prohibida, con el consiguiente riesgo que puede implicar para la seguridad colectiva la incontrolada utilización de armas de esas características. La falta de intención de usar del arma con fines ilícitos no excluye el dolo, sin perjuicio de la atenuación punitiva que autoriza ( TS 2ª 30-3-09).
En referencia a la tenencia de armas blancas el art 563 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva como expone el TS ( STS 2ª 13-10-04), cuando señala que la inclusión de una tan amplia variedad de armas denominadas blancas, exige una necesaria cautela a la hora de integrar el tipo penal, para no desbordar las previsiones del legislador y extender, de una manera automática, el tipo penal a conductas que son usuales socialmente y que es dudoso que merezcan, sin más, un reproche penal, superior incluso a la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, lo cual nos situaría directamente ante una vulneración del principio de proporcionalidad.
El expresado delito seria atribuible al acusado Don Amadeo fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 tras haber arrojado unos objetos de grandes dimensiones, los agentes dieron el alto a los dos individuos, los cuales emprendieron la huida por la CALLE003 dirección CALLE001, interceptando el agente PN NUM056, tras unos metros de carrera al acusado, que en ese momento no portaba arma alguna, huyendo del lugar el otro individuo que no pudo ser identificado. Los objetos arrojados, fueron identificados como una escopeta con el cañón recortado y la culata igualmente recortada con un cartucho en la recámara percutido, encontrando también junto a la escopeta dos fundas de arma blanca, una vacía y otra conteniendo en su interior un machete de unos cuarenta centímetros. Tras ello se procedió a la detención del referido. Se preservó la zona, hasta la recogida de vestigios y efectos y la realización la prueba pericial al acusado. A la Sala, como ya se expresó al analizar la prueba no le queda resquicio alguno de duda, para considerar que el acusado y la persona que huyó del lugar sin que fuera identificado, iban juntos, habían participado en alguno de los hechos, portaban las armas y al ver a la policía intentaron deshacerse de ellas. Se encontraron partículas compatibles con residuos de disparos en el porta-muestras aplicado a la mano derecha y antebrazo de la manga derecha del jersey que llevaba Don Amadeo.
Las características, estado y calificación de las armas intervenidas, se han determinado en el Informe Pericial sobre varias armas y elementos balísticos (folios 609 a 627) de 20 de noviembre de 2019, determinándose que se trata de una escopeta de caza semiautomática, marca Franchi-Llama con n° de serie NUM014, troquelado en la parte inferior y el n° NUM015 en la parte inferior del cañón, para cartuchos semiautomáticos del calibre 12. Dicha escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armas, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.
B) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armasprevisto penado en el art 564.1. 1º del CP en relación con el art1 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto legal.
El artículo 564 establece: '1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas'.
El TS en la STS de 17 de abril de 1.990, refería los dos elementos necesarios para que se produzca la acción en un delito de tenencia ilícita de armas son: en primer lugar, el positivo, integrado por la efectiva y querida tenencia física del arma, y, en segundo lugar, el negativo, consistente en 'la ausencia de la documentación, legitimadora de la citada tenencia'. (...) el Fiscal, respecto de la tenencia, lo que debe de probar es la posesión efectiva del arma (elemento positivo), mientras que respecto de la documentación legitimadora del arma sólo debe de acreditar que, en la prueba documental de autos, dicha documentación no consta, esto es que está 'ausente', sin que sean admisibles al respecto posturas pasivas por parte del inculpado, ya que, como se ha examinado anteriormente, el Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero , exige de manera inexcusable a cualquier tenedor de un arma de fuego, la posesión de la oportuna licencia y guía de pertenencia, por lo que no pueden darse por válidas posesiones basadas en simples presunciones, precisamente por la peligrosidad que conllevan dichos artefactos. Es por ello por lo que la tenencia de dicha documentación debería de ser acreditada, en su caso, por la defensa (...) (TS 2ª 20-2-07, EDJ 18025).
También, el TS (TS 2ª 2-2-13, EDJ 11812) ha señalado 'No obstante si es necesario recordar que el tipo del art. 564.1 y 2. 2º exige desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3, 960/2007 de 29.11)'.
El delito se atribuye al acusado Don Adrian, en relación a los hechos ocurridos en el locutorio ' DIRECCION005' sito en la CALLE000 n° NUM010, donde como consta en el Acta de Inspección Ocular Técnico Policial elaborada por la Brigada Provincial de Policía Científica de 13 de octubre de 2019 (folios 259 a 277) se recogieron varias vainas y elementos balísticos y sangre de dos víctimas y dos machetes. Se ofrecen datos por los resultados periciales, sobre los cuatro cartuchos metálicos recogidos en el lugar, concluyendo que son utilizados en armas denominadas 'no letales o traumáticas', que no se comercializan en España. Concluye también que los cartuchos fueron disparados con una pistola detonadora 'modificada' de las existentes en el Grupo de Balística en la colección técnica de armas comprobándose su normal operatividad. Y sobre las cuatro vainas percutidas, se corresponden con las que técnicamente montan los cartuchos anteriores y el proyectil esférico se corresponde con los que técnicamente montan los cartuchos y vainas indicadas. Sobre las conclusiones, los policías que elaboraron el informe pericial PN NUM028 y NUM029, ratificaron en su integridad el informe, explicando la referencia a que son utilizados en armas denominadas 'no letales o traumáticas', así indicaron que la bala como tal es de goma, suelen ser para pistolas detonadoras, que en España no están permitido adquirir en tiendas y son armas de fuego, pero se diferencian en la bala, generan heridas se clavan no entran tan profundo, pero se introducen en el cuerpo. El acusado carece de licencia de armas. Estamos ante un arma de fuego, cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida, pero que el acusado reconoció haber utilizado y se observa en las imágenes grabadas, por los proyectiles encontrados y las heridas de la víctima de su utilización. Además, es determinante que se encontraron partículas específicas de residuos de disparos en los dos porta-muestras aplicados sobre ambas manos y antebrazos de Don Adrian. Al respecto nos hemos de remitir al Informe Pericial sobre residuos de disparo (folios 571 a 576) de 6 de noviembre de 2019, sin duda acreditativo de su utilización.
3.- Pertenencia a organización criminal
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto y penado en el art 570 bis 1.2 y 3 del CP.
El artículo art 570 bis del CP castiga:
'Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos'.
Se debe exponer la doctrina de la Sala 2ª del TS en orden a la distinción entre organización, grupo criminal y supuestos de mera codelincuencia, señalada en la STS 1601/2021 de 07 de abril de 2021.
Así, en SSTS 577/2014, de 12-7 ; 454/2015, de 10-7 ; 714/2016, de 26-9 ; 720/2017, de 6-11 ; 86/2018, de 19-2 ; 714/2018, de 16-1-2019 ; 655/2020, de 3-12 , hemos señalado que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts. 570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica 'De las organizaciones y grupos criminales', y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente 'todas las formas de criminalidad organizada', y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el 'Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada', que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO. 5/2010 de 5.6, como recuerda la STS. 271/2014 de 25.3 - se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que 'Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes'.
'La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.
Asimismo, en recientes sentencias 513/2014 de 24.6, 371/2014 de 7.5, la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: ' La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada de delitos'.
Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal. La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1.4, 855/2013 de 11.11, 950/2013 de 5.12, 1035/2013 de 9.1.2014.
En las STS nº 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles '1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter'. Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.
Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS. 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013). La sentencia 277/2016 de 6.4, precisa como 'La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.
La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo.
En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:
'1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.
2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter'.
Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.
En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 2º CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal'.
Por ultimo respecto a la diferencia entre organización y grupo criminal y la codelincuencia. La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. Por ello la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1; 379/2017, de 25-5).
Para la Sala se considera probado, que (1) los hechos se cometieron en el marco de la vinculación de los acusados, salvo Don Benito a la banda latina, conocida por el acrónimo ' DIRECCION001.', (' DIRECCION000') los acusados en esta causa, previamente concertados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION001), decidieron hacer una 'caída' por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION002, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION003, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese Distrito y desplazándose hacia el del DIRECCION004, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION003, utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros Instrumentos peligrosos; (2) la banda latina DIRECCION000 es un grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, que ha sido considerada organización criminal y sus dirigentes y miembros activos han sido condenados, en varias sentencias; (3) que intervinieron diversos 'Coros', de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), que son grupos jerarquizados, estructurados, estables y duraderos, territorialmente establecidos en diversas zonas de Madrid y con una importante actividad delictiva por parte de sus miembros, especialmente los denominados como 'los tigres', que serían todos los miembros de pleno derecho de la banda DIRECCION001.
En referencia a la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION000) el TS consideró a la misma asociación ilícita ( STS 6561/2013 de 12 diciembre de 2013), aplicando la normativa vigente por comisión de los hechos anterior a la actual. En la referida sentencia, y expresamente enjuiciando hechos de personas vinculadas a la citada banda latina, mantuvo que en el caso de los ' DIRECCION000' -traducido del inglés 'los dominicanos no juegan', asimismo conocidos por sus iniciales ' DIRECCION001' pronunciadas en fonética sajona ( DIRECCION029)- nos encontramos ante un grupo que en gran medida responde a esa misma etiología descrita para los dos casos anteriores. Asi se refería la sentencia a que, en varias ocasiones, ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre un asociacionismo urbano que degenera hacia lo penal, afirmando la ilicitud de organizaciones juveniles y grupos radicales de violencia callejera vinculados al terrorismo como KALE BORROKA, SEGI, JARRAI o HAIKA ( SSTS núm. 608/2013, de 17 de julio , 230/2013, de 27 de febrero , 977/2012, de 30 de octubre , 290/2010, de 31 de marzo , 480/2009, de 22 de mayo , ó 50/2007, de 19 de enero), o de asociaciones inscritas bajo un aparente carácter cultural que en verdad promueven el odio, la violencia o la discriminación, como los 'Blood & Honour' ( STS núm. 372/2011, de 10 de mayo ), así como se ha sostenido también respecto de algunas 'tribus urbanas' de origen latino como los 'Latin Kings' ( SSTS núm. 693/2013, de 19 de septiembre , 708/2010, de 14 de julio , 765/2009, de 9 de julio , ó 378/2009, de 27 de marzo ) o los ' DIRECCION007' ( STS núm. 41/2009, de 20 de enero).
El TS, en la mencionada resolución, indica que es un hecho notorio que los ' DIRECCION001', cuyos orígenes se remontan al Nueva York de los años 90, se afianzan en España como 'tribu' en diciembre de 2004. Sus raíces latinas entroncan con los dos grupos anteriormente señalados ('Latin' y ' DIRECCION007'), de los que se desgajan por sus continuas desavenencias, principalmente por razones de nacionalidad, decidiendo configurar su propia 'tribu'. Añadió que la única ocasión en la que, con anterioridad a la presente, había conocido esta Sala hechos relacionados con los ' DIRECCION001' aparece resuelto en la STS núm. 1291/2011, de 25 de noviembre, si bien dicha decisión no examina la composición, estructura y fines de este grupo al no haberse planteado tales cuestiones en aquel análisis casacional. ...Se afirma en nuestro caso -y no es objeto de discusión casacional- que los ' DIRECCION000' constituyen 'un grupo urbano que opera en España desde diciembre de 2004, formado por jóvenes fundamentalmente de origen dominicano, con una estructura jerarquizada, organizada en 'Coros', que son agrupaciones locales, estando la banda liderada por el 'Suprema' -jefe de los coros-. Cada 'Coro' mantiene su propia jerarquía, sus componentes de rango inferior se llaman 'Primicias', los intermedios 'Coronas' y los lugartenientes 'Perlas', y el jefe 'Corona Suprema'. Su objetivo externo más definido es la defensa del territorio que consideran propio, lo que provoca conflictos con otras bandas rivales, como ' DIRECCION007', ' DIRECCION003' y 'Forty Two'' (ap. 4º del Hecho Probado). Y viene a aceptar el TS los informes elaborados en la causa por el grupo especializado de la Guardia Civil, estimando que dan sobrada cuenta de la comisión reiterada de acciones violentas por parte de individuos, y de su estructura y funcionamiento, con independencia de que no estima probado como la sentencia que se recurrió la pertenencia concreta de los acusados a tal banda latina.
En el supuesto que nos ocupa, acudiendo a la prueba actuada al respecto, para la Sala resulta relevante el informe de la Banda Latina ' DIRECCION000 ( DIRECCION001)' (folios 850 a 864), remitido mediante oficio de 20 de febrero de 2020 y elaborado por CP NUM059, quien en el plenario ratificó el informe en su integridad explicando y aclarando aspectos del mismo. La Banda Latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), en cuanto debe tenerse acreditado atendido el informe referido, se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y se integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como DIRECCION006 o DIRECCION007, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana.
Se trata de un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.
Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los Patriarcas los que tienen mando, Perla que el mantiene a la masa informada y el Soldado los que integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.
Las fases previas a la Integración formal en la banda son los que se encuentran en 'observación' que es el primer contacto previo a su integración, siendo la 'probatoria' el siguiente paso o inmediatamente anterior a la plena integración.
La banda se organiza y constituye en 'Coros', existiendo cinco de ellos en Madrid ( DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012 y DIRECCION013) y otras cuatro distintas localidades de la Comunidad ( DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016 y DIRECCION017).
Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado 'control', significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DIRECCION001 utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio.
La violencia la ejercen tanto contra miembros rivales de otras bandas como contra individuos no integrantes de bandas latinas, pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.
Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los DIRECCION007 o los DIRECCION003, habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.
Han sido incautadas en los delitos en que se han visto involucrados (homicidios, lesiones, robos con violencia, amenazas, tenencia ilícita de armas...) armas blancas (bolomachetes, machetes, cuchillos) y pistolas detonadoras modificadas para poder realizar fuego real, así como pistolas reales y en una ocasión una escopeta de 12 mm de cañones recortados. Y en otras ocasiones bien porque las portaban o porque estaban escondidas en la inmediata cercanía al lugar donde se encontraba el grupo, pistolas detonadoras modificadas, armas blancas, machetes de grandes dimensiones 'bolomachetes'.
Atendido lo anterior, ciertamente solo uno de los acusados cumplía los parámetros determinados para considerarle perteneciente a los DIRECCION000 ( DIRECCION001) como miembro probado, siendo este el acusado Arturo sin poder determinar el 'cargo' o 'posición' en la banda. Y respecto los demás acusados se explicó en el plenario que se encontraban en fase de estudio respecto a su integración, así respecto al acusado Adrian, Amadeo, y Benito. Además, se concluye que no se ha podido determinar la relación de los expresados acusados con Arturo.
Ello no obstante se ha explicado que los hechos violentos se produjeron en como consecuencia de una 'caída', de los DIRECCION000 respecto de la banda rival DIRECCION003 banda rival, interviniendo varios coros así Arturo pertenecería al coro de DIRECCION013, Adrian y Benito estarían relacionados con el coro de DIRECCION022, siendo que al estar identificados en los hechos violentos, estamos ante participes o cooperadores de la banda latina DIRECCION001 ya que en los actos violentos intervienen miembros de la banda y otros que no lo son pero relacionados con ella como se ha indicado. Las investigaciones policiales han puesto de manifiesto y la Sala considerara fuera de toda duda, que los acusados están relacionados con la banda, por la identificación e intervención de los acusados en los hechos Arturo, Adrian, Amadeo.
Con todo, la conclusión no puede ser otra que, conforme a lo dispuesto en el art 570 bis entender estamos ante una organización criminal cuyos participantes o cooperantes con la Banda Latina DIRECCION001 en los hechos violentos enjuiciados incurrirían en el delito tipificado en el art 570 bis del CP y así los acusados Arturo, Adrian, Amadeo
La Sala sin embargo no considera responsable de tal delito al acusado Benito en cuanto que no obran pruebas concretas y determinantes de su participación en los hechos violentos ocurridos y en concreto de que se encontrara con Adrian, cuando este agredió brutalmente con el machete en la cara a Don Celestino. En relación a su vinculación con la banda latina DIRECCION000, en el oficio nº NUM060 de 5 de diciembre de 2019 de la Brigada Provincial de Información Grupo XXI Bandas Latinas (folio 639), se informó que el acusado Don Benito, se halla en fase de estudio, es decir que no cumple los parámetros objetivos establecidos en la Instrucción 17/2014 de la S.E.S que da continuidad al Plan operativo de actuación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil, para ser considerado como miembro probado de la mencionada banda. Este extremo, se reiteró el informe de la Banda Latina ' DIRECCION000 ( DIRECCION001)' (folios 850 a 864), ratificado en el plenario, aun cuando del mismo se revela una vinculación con el coro de DIRECCION022, determinándose ese extremo entre otras por las identificaciones y una detención a las que ha sido objeto con anterioridad a los hechos. El hecho de que no se pueda afirmar su intervención en los hechos violentos y que tan solo pueda presumirse una vinculación con la banda latina DIRECCION000 estando en estudio la misma, determina para la Sala que no pueda serle exigida responsabilidad penal conforme se interesa por el delito de pertenencia a organización criminal.
Consecuentemente atendidos los hechos declarados probados, y respecto Adrian, su conducta estaría prevista y penada en el art 570 bis del CP, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3º en cuanto participe activo de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos y apartado 3 tratándose de delitos contra la vida o integridad de las personas.
Por su parte los acusados, Arturo, Amadeo resultarían responsables, cada uno de ellos de un delito del art 570 bis, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3ª siendo participes de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos.
CUARTO.-Autoría
De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Don Adrian, Don Arturo y Don Amadeo, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, conforme se ha probado y atendido lo que se ha expuesto con anterioridad de la siguiente forma:
1.- Don Adrian:
a) Tres delitos de homicidio en grado de tentativa previstos y penados en los arts. 138, 16 y art 66 del CP.
b) Un delito de lesiones previsto y penado del art 147 en relación con el art 150 del CP.
c) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto penado en el art 564.1. 1º del CP en relación con el art1 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto legal.
d) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el art 570 bis del CP, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3º en cuanto participe activo de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos y apartado 3 tratándose de delitos contra la vida o integridad de las personas
2.- Don Arturo
Un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el art 570 bis, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3ª siendo participe de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos.
3.- Don Amadeo
a) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto penado en el art 563 del CP en relación con el art1 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto legal.
b) Un de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el art 570 bis, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3ª siendo participes de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos.
QUINTO. -Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
En la comisión de los hechos declarados probados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-Penalidad.
Las penas a imponer deben ser determinadas teniendo en consideración los hechos probados, la calificación jurídica de los hechos y la no concurrencia de circunstancias modificativas a de la responsabilidad, según se ha analizado en esta resolución.
Corresponde imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
1.- A Don Adrian:
a) Por cada uno de los tres delitos de homicidio en grado de tentativaprevistos y penados en los arts. 138, 16 y art 66 del CP, la pena de SIETE AÑOS de prisión.
El art 138 establece: '1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.' Por su parte procede a aplicar el art 62 del CP que determina:'A los autores de tentativa de delito se les impondrá lapena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.Por tanto, estaríamos ante una pena de entre cinco años a diez años de prisión menos un día, rebajando únicamente un grado de la pena, optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de SIETE AÑOS de prisión.
La pena que se considera para cada uno de los delitos de homicidio, se determina en relación a la responsabilidad del acusado de tres delitos de homicidio en grado de tentativa cometidos en un breve espacio de tiempo, con utilización en uno de ellos de un arma de fuego y en los otros de machetes, denotando una inusitada actuación violenta del acusado que actuó en concierto con numerosas personas en plena calle y en un establecimiento abierto al público (locutorio). Debe reiterarse que existió un previo concierto entre los acusados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION001), que decidieron hacer una 'caída' por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION002, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION003, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese Distrito y desplazándose hacia el DIRECCION004, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION003 (banda rival), utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos. El peligro inherente de esa actuación y el grado de ejecución alcanzado, las graves lesiones ocasionadas idóneas de haber provocado un resultado fatal, aconsejan la pena determinada.
b) Por el delito de lesionesprevisto y penado en el art 147 en relación con el art 150 del CP, la pena de TRES AÑOS de prisión.
El art 147.1 del CP establece:
'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.
El art 150 del CP sanciona:
'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con lapena de prisión de tres a seis años'.
Optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de TRES AÑOS de prisión, atendido el resultado producido por la agresión a Don Edemiro, provocándole las lesiones consistentes en sección del aparato tendinoso flexor del 2°, 3° y 4° dedo, arteria y nervio cubital colateral del 2º y 3º dedo, y nervio cubital colateral y arteria radial colateral del 4º dedo, quedándole una secuela de naturaleza estética por la cicatriz resultante de la herida y discreta limitación en la flexión de la mano izquierda. Siendo expresivo, como antes se ha expuesto en esta resolución, que el lesionado manifestó en el plenario que no maneja la mano del todo, está lesionado en cuatro dedos de la mano ha ido a rehabilitación y no mejora. Como además las circunstancias ya expuestas en que se produjo esta y los demás actos violentos.
c) Por el delito de tenencia ilícita de armasprevisto penado en el art 564.1. 1º del CP en relación con el art1 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto legal, la pena de UN AÑO de prisión.
El artículo 564 establece: '1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1.º Con la pena de prisión deuno a dos años, si se trata de armas cortas'.
Optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de un año de prisión, pena mínima
d) Por el delito de pertenencia a organización criminalprevisto y penado en el art 570 bis del CP, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3º en cuanto participe activo de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos y apartado 3 tratándose de delitos contra la vida o integridad de las personas la pena de CUATRO AÑOS de prisión.
El art 570 bis del CP determina:
'Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión dedos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superiorcuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos'.
Optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de CUATRO AÑOS de prisión, en cuanto que de los acusados es quien ha resultado probado cometió tres delitos contra la vida y otro contra la integridad física en el contexto de su pertenencia a la banda DIRECCION001, con armas blancas y una pistola.
2.- A Don Arturo
Por el delito de pertenencia a organización criminalprevisto y penado en el art 570 bis, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3ª siendo participe de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión.
Optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3.- A Don Amadeo
a) Por el delito de tenencia ilícita de armasprevisto penado en el art 563 del CP en relación con el art1 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto legal la pena de UN AÑO de prisión.
El artículo 563 del CP castiga: 'La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con lapena de prisión de uno a tres años'. Optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena mínima.
b) Por el delito de pertenencia a organización criminalprevisto y penado en el art 570 bis, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3ª siendo participes de la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION001), apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, pena mínima a tenor de lo expuesto.
Cada una delas penas referidas tendrán como accesorias la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP.
Se ha de acordar el comiso de las armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.
SÉPTIMO.-Responsabilidad civil
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el artº.109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el artº 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
El TS mantiene que en casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece. Expuesto lo anterior, respecto al quantum, en la SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que determine el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18 de marzo de 2004, 29 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de1999, 24 de mayo de 1999).
En concepto de responsabilidad civil, conforme la petición del Ministerio Fiscal la Sala considera que el acusado Don Adrian debe indemnizar a las víctimas por las lesiones sufridas en las siguientes cantidades:
1.- A Don Emilio en la cantidad de 300 euros por los 2 días de hospitalización y 2.800 euros por los 28 días impeditivos para su curación y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.
2.- A Don Celestino, en la cantidad de 800 euros por cada uno de los 8 días impeditivos y en la cantidad de 600 euros por los no impeditivos, así como la cantidad de 7.209,45 en concepto de secuelas (7 puntos).
3.- A Don Edemiro en la cantidad de 18.000 euros por los 180 días impeditivos para su curación y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.
4.- A Don Constantino en la cantidad de 1.200 euros por los 8 días de hospitalización y 4.500 euros por los 45 días impeditivos y 2.250 euros por los no impeditivos para su curación, así como la cantidad de 149.672,47 euros en concepto de secuelas (59 puntos).
Con aplicación a estas cantidades los intereses legales según el art 576 del LECrim
OCTAVO.-Costas
El artículo 123 del código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Esta Sala en aplicación del precepto entiende, que el reparto de las costas deberá realizarse en primer lugar conforme al número de los delitos enjuiciados, estamos ante tres (3) delitos de homicidio en grado de tentativa, un (1) delito de lesiones y dos (2) delitos de tenencia ilícita de armas y un (1) delito de asociación criminal, dividiendo luego la parte correspondiente entre los cuatro acusados (4), declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del CPE y artículos 241.1.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento criminal ( STS 777/2009 de 24 de junio último, 379/2008 de 12 de junio y 939/1995 de 30 de septiembre).
Así pues al acusado Don Adrian, le corresponde el abono por los tres (3) delitos de homicidio en grado de tentativa (12/28) de las costas derivadas, al haber sido acusado y única y exclusivamente condenado él por los citados 3 delitos; por el delito de lesiones única y exclusivamente acusado y condenado él (4/28); por el delito de tenencia ilícita de armas única y exclusivamente acusado y condenado él (4/28) y por el delito de pertenencia a organización criminal imputado a los cuatro acusados y condenado él (1/28). En total corresponde la condena al mismo al pago de 21/ 28 de las costas derivadas del procedimiento.
Al acusado Don Amadeo condenado por el delito de tenencia ilícita de armas únicamente acusado y condenado él (4/28); y por el delito de pertenencia a organización criminal acusado y condenado junto a los otros acusados (1/28). Por lo que se le condena al pago de 5/28 de las costas derivadas del procedimiento.
Al acusado Don Arturo condenado única y exclusivamente por el delito de pertenencia a organización criminal del que se acusó a los cuatro acusados (1/28). Por lo que se le condena a 1/28 de las costas derivadas del procedimiento.
Se declaran de oficio el resto de las costas derivadas del procedimiento ante la libre absolución del cuarto de los acusados Don Benito 1/28 parte de las costas.
A todo ello se debe añadir que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el ministerio Fiscal o las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniega su imposición. No obstante, es necesario que haya mediado solicitud se expresa relativa la condena en costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que de procederse de otro modo tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado señalando además que una condena en las costas de la acusación particular sin haber sido peticionada produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y por ende de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/2002, de 27 de marzo; 744/2002 de 23 de abril; 157/2003 de 25 de noviembre 911/2006 de 2 de octubre o 774/2012 de 25 de octubre entre otras muchas). Así pues, no pueden entenderse que vengan impuestas por el mero hecho de la condena pues el artículo 126.1.3 se desprende que su pago pudiera no imponerse en la sentencia. Si las acusaciones particulares no solicitaron oportunamente la condena del acusado en el importe de sus costas no procede acordarlas.
Por todo ello las costas han de ser impuestas a los acusados Don Adrian en 21/28 partes, a Don Arturo en 1/28 partes y a Don Amadeo en 5/28 partes, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio 1/28 parte.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Don Adrian:
a) Como responsable en concepto de autor de TRES delitos de HOMICIDIOen grado de tentativaya definidos, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellosde SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
b) Como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONESya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
c) Como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena
d) Como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINALya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Don Adriandeberá indemnizar a las víctimas por las lesiones sufridas en las siguientes cantidades:
1.- A Don Emilio en la cantidad de 3.100 euros y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.
2.- A Don Celestino, en la cantidad de 1.400 euros las lesiones y en la cantidad de 7.209,45 euros en concepto de secuelas, por el total de 8.609, 45 euros.
3.- A Don Edemiro en la cantidad de 18.000 euros y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.
4.- A Don Constantino en la cantidad de 8.950 euros por las lesiones, así como la cantidad de 149.672,47 euros en concepto de secuelas, por el total de 158.622,47 euros.
Con aplicación a estas cantidades de los intereses legales según el art 576 del LECrim.
Condenando igualmente a Don Adrian al pago de 21/28 partes de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Don Arturo, como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINALya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y al pago 1/28 partes de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado A Don Amadeo:
a) Como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
b) Como responsable en concepto de autor de un delito dePERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINALya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso de las armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.
Condenándole al pago de 5/28 partes de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Don Benito del delito de pertenencia a organización criminal del que era acusado, declarando de oficio 1/28 parte de las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
