Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Sentencia Penal Nº 244/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 160/2006 de 07 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 244/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100601

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2481

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000160 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000346 /2003

SENTENCIA Nº244/2006

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO (PONENTE)

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En Santiago, a siete de Noviembre de 2006.

VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, Dª LEONOR CASTRO CALVO y D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 160/2006 de esta Sección de apelación de sentencia procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 346/2003 de este juzgado que versa sobre un delito de estafa y en el que son partes, como apelante Romeo y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Romeo como autor responsable criminal de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art. 251.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil se acuerda proceder a la nulidad de las escrituras de Adjudicación Parcial de Herencia y de Compraventa otorgadas por el acusado ante el Notario Don Bruno Otero Alonso el día 14-4-2000 en Ferrol y ante el Notario Don Manuel María Romero Neira el 29/6/2000, de Negreira, respectivamente.

Asimismo el acusado deberá de indemnizar al representante legal de MAHIA INMOBILIARIA S.L en la suma de 60.101 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " Ha quedado probado y así se declara que: El acusado Romeo , nacido el día 23-11- 1959 y sin antecedentes penales, en unión de sus hermanos Blas , Casimiro Y Claudia , fueron declarados únicos y universales herederos abintestato de su padre Don Adolfo , por Auto de fecha 1 de Blas de 1975 (obrante en autos folios 54 y 55), dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, cuyo caudal hereditario, estaba integrado entre otros bienes, por tres fincas situadas en la parroquia de El Baño Mugardos.

El día 4-4-2000 Blas , otorgó un poder a su hermano el acusado entre cuyas facultades, se enumeraban intervenir en la herencia de su padre, efectuar adjudicaciones parciales de herencia, realizar operaciones particionales, vender las participaciones indivisas que le correspondan al otorgante en los terrenos sitos en el Lugar del Baño, municipio de Mugardos etc, etc. El acusado Romeo , sirviéndose del poder otorgado por su hermano, y con el propósito de obtener un provecho patrimonial, acudió el 14-4-2000 ante el Notario de Ferrol Don Bruño Otero Alonso, afirmando y manifestando que él y el poderdante eran los únicos herederos de su padre Adolfo , ante tales manifestaciones hechas ante el Notario autorizante, se otorgó escritura pública de adjudicación parcial de herencia nº de protocolo 826 (obrante copia en las actuaciones folios 23 a 27 inclusive) en la que en la misma se adjudicaron por mitad y pro indiviso al acusado y a su hermano Blas las tres siguientes fincas: En la parroquia de El Baño Ayuntamiento de Mugardos. 1) Terreno a labradío de la superficie de noventa y cuatro áreas y dieciséis centiáreas. Linda: Norte, familia Carlos Daniel , Sur, camino vecinal; Este, carretera del Baño a Cervás; y oeste, camino vecinal. Vale cuatro millones de pesetas (24.040,48 euros). 2) Terreno a labradío de la superficie de una hectárea sesenta y dos áreas y cuarenta y cinco centiáreas: Linda norte, inmobiliaria Mahía; Sur y Este, familia Luis Andrés , Oeste, carretera del Baño a Cervas. Vale diez millones de pesetas (60.101,21 euros). 3 Terreno a labradío de la superficie de dos hectáreas tres áreas ochenta y siete centiáreas. Linda Norte Inmobiliaria Mahía; Sur familia Luis Andrés y Este y Oeste camino Vecinal. TITULO.- Pertenecían a dicho causante (Don Adolfo ) por herencia de su madre Doña Mariana fallecida en Madrid el 7 de noviembre de 1952 todo ello según manifiesta y sin que lo justifique documentalmente.

Posteriormente en fecha 29-6-2000, el acusado continuando con su ánimo defraudatorio y con el propósito de obtener un provecho patrimonial, en Bertamirans y ante el Notario, Don Manuel María Romero Neira, volviendo a utilizar la escritura de poder de su hermano Blas y la de adjudicación parcial de herencia, ya antes referidas, vendió a Doña Gema y Don Everardo que intervenían en representación de "Mahía Inmobiliaria S.L" las fincas descritas anteriormente por el precio e 10.000.000 de pesetas para cuyo pago recibió cuatro pagares de Caixa Galicia de 2.500.000 pesetas cada uno y vencimientos de 30-06-2000, 30-7- 2000,30-08-2000 y 30-9-2000 cantidades de las que el acusado se apropio en su totalidad.(obra en autos copia de la escritura de compraventa, folios 28 a 37, nº de protocolo 757)."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presento escrito de impugnacion en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9/10/2006.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El apelante ha esgrimido un único motivo de recurso, la infracción del art. 268 CP , al no haber apreciado la excusa absolutoria de ser hermano de los perjudicados por el delito. Las alegaciones referidas a la no acumulación de procedimientos, porque se sigue otro en el Juzgado de Negreira a instancias de la inmobiliaria Mahía S.L., únicamente lo son en apoyo de la situación perjudicial en que se vería incluido si también fuese condenado en el mismo, en orden a la no suspensión de la pena que pudiera recaer. Recordemos no obstante que, aunque los antecedentes sean los mismos, ese otro juicio se sigue por una venta que tuvo lugar el 16 de mayo de 2001, mientras que la operación que se ha examinado en estos autos es de 29 de junio de 2000.

SEGUNDO.- Es posible aplicarla la excusa absolutoria del art. 268 CP al delito de estafa, pues se encuentra dentro de los capítulos anteriores a aquél en que se prevé. Y en cuanto a los hermanos, no es necesario el requisito de la convivencia, como se desprende de la estructura sintáctica del precepto, pues dentro de los grupos de parientes mencionados en el art. 268 CP ,. el legislador sitúa en el mismo bloque a "los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción", y a continuación, introducidos por la frase "así como" se mencionan, entre comas, a "los afines en primer grado si vivieren juntos". Por ello se ha interpretado en sentido restrictivo a favor del reo, que la necesidad de convivencia afecta exclusivamente a estos últimos, ya desde el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 15 de diciembre de 2000 , y seguido entre otras resoluciones por las Ss. TS de 28 octubre 2005 y 27 enero 2006 como más recientes.

TERCERO.- Sin embargo, si bien cabría apreciarla en relación a los actos realizados por el acusado en perjuicio de sus hermanos, no debemos olvidar que el recurrente se atribuyó falsamente la titularidad y poder de disposición de los inmuebles cuando en realidad carecía de ellos al ser conocedor de que tales fincas pertenecían también a sus otros hermanos, y las vendió a Mahía S.L. a cambio de diez millones de pesetas, perjudicando con ello a esta última que debe restituirlas y ha entregado el dinero apropiado por el recurrente. No resulta por tanto de aplicación el art. 268 del Código Penal por cuanto la compradora del inmueble, perjudicada en los hechos y sujeto pasivo del delito, no es uno de los familiares o parientes que señala este precepto (en este sentido STS 1 diciembre 2005 ).

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de 27/4/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 346/2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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