Última revisión
10/04/2008
Sentencia Penal Nº 244/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 66/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 244/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 66/2007
Diligencias previas nº 270/2007
Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril del año dos mil ocho.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba
referenciada, seguida por delitos de detención ilegal, lesiones, hurto de uso de ciclomotor y falta. Ha sido ponente el Iltmo. don
Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Acusación particular Procuradora doña Lourdes Rodríguez Cuadra, en nombre y
representación de doña Rodolfo y de su hija Rita , asistidas del Letrado
don Antoni Prat i Camps.
Han sido acusados:
1.- Marco Antonio , hijo de Juan y de Purificación, nacido el día 20 de octubre de 1963 en
Motril, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Manresa, en situación de
detención desde el día 29 de marzo de 2007 al 1 de abril de 2007, en que ingresa en prisión provisional, situación que se
mantiene a la fecha de esta resolución. Estuvo representado por la Procuradora doña Carmen Rami Villar y asistido del Letrado
don Ramón Junyent Quintana.
2.- Rafael , hijo de Pedro y de Dolores, nacido el día 3 de septiembre de 1975 en
Manresa, con DNI nº NUM004 , con último domicilio conocido en Sant Fruitos de Bagés, calle DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 , NUM003 , en
situación de detención desde el día 30 de marzo de 2007 al 1 de abril de 2007, en que ingresa en prisión provisional, situación
que se mantiene a la fecha de esta resolución. Estuvo representado por Procurador don Ernesto Huguet Fornaguera y asistido
del Letrado don Santiago Bosch Espinet.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 165 del CP en concurso medial con un delito de lesiones del art. 147.1 CP del que eran coautores los dos acusados, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal para ninguno de ellos, solicitando se le impusieran las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, costas por partes iguales, así como que indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Rita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a lo que dictamine el forense, por los días que la víctima tardó en alcanzar la curación definitiva a razón de 25 euros por días no invalidantes y en 50 euros por días invalidantes, debiéndose indemnizar las secuelas padecidas conforme al Baremo existente en materia de accidentes de circulación, así como en el importe efectivo del coste del tratamiento psicológico de la víctima, cantidades a incrementar conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC .
Cuarto.- La Acusación particular calificó los hechos igual que el Fiscal, si bien apreciando la agravante del art. 22.1 CP en atención a su superioridad física y psíquica. Además, entendió que los hechos también eran constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, del art. 234 CP y una falta del art. 620.2 CP de los que también serían coautores ambos acusados. Solicitó para cada uno de ellos una pena de seis años de prisión por el delito de detención ilegal, la de 12 meses por el hurto de uso de ciclomotor y una multa de 20 días, con cuota diaria de 15 euros, por la falta de injurias; y costas por partes iguales. En materia de responsabilidad civil, solicitó la condena, conjunta y solidaria, de una indemnización a la víctima de 2.500 euros por las lesiones y secuela sufrida, sin perjuicio de la evolución de la secuela a determinar en fase de ejecución de sentencia, todo ello con el incremento a que se refiere el art. 576 LEC .
Quinto.- La Defensa del acusado Marco Antonio, negó los hechos de las acusaciones y la calificación jurídica de éstas solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente, haciendo su propio relato de hechos, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 CP , o alternativamente, un delito de detención ilegal del art. 163.2 CP , entendiendo para las alternativas que concurría la atenuante, como muy cualificada, de reparación del daño del nº 5 del art. 21 CP en relación con el art. 66.1.2ª CP ; así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 CP solicitando en caso de condena una pena de tres meses de prisión por el delito de coacciones, o bien un año de prisión por el delito de detención ilegal del art. 163.2 CP .
Sexto.- La Defensa del acusado Rafael, narrando sus propios hechos, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de coacciones del art. 173.1 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP , procediendo imponer una pena de seis meses de prisión por el delito de coacciones y privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Séptimo.- Como incidencias procesales a destacar, citamos las siguientes: Al inicio del juicio oral se solicitó por la Acusación particular que no se produjera contacto visual entre la víctima y los acusados así como entre una testigo y dichos acusados; para ello se ordenó el preceptivo dictamen por parte del médico forense y dado que este fue favorable a dicha limitación en ambos casos, se ordenó la colocación de un biombo exclusivamente durante las respectivas declaraciones de cada una de ellas; no se formuló protesta por ninguna de las partes. De otro lado, la Defensa de Marco Antonio interesó también, al inicio del juicio, la práctica de una diligencia de careo entre los dos acusados si de la prueba a practicar en juicio no se desprendía claramente la importancia de la contradicción en las versiones de ambos acusados, dejando la sala la resolución de dicha cuestión a resultas de la prueba que se practicase en el acto del plenario; una vez practicada la misma, ni se reiteró la solicitud de práctica de dicha diligencia de careo ni se formuló protesta alguna porque no se practicó, entendiendo la sala que ello significaba una renuncia implícita a dicha solicitud de careo.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 66/2007
Diligencias previas nº 270/2007
Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril del año dos mil ocho.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba
referenciada, seguida por delitos de detención ilegal, lesiones, hurto de uso de ciclomotor y falta. Ha sido ponente el Iltmo. don
Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Acusación particular Procuradora doña Lourdes Rodríguez Cuadra, en nombre y
representación de doña Rodolfo y de su hija Rita , asistidas del Letrado
don Antoni Prat i Camps.
Han sido acusados:
1.- Marco Antonio , hijo de Juan y de Purificación, nacido el día 20 de octubre de 1963 en
Motril, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Manresa, en situación de
detención desde el día 29 de marzo de 2007 al 1 de abril de 2007, en que ingresa en prisión provisional, situación que se
mantiene a la fecha de esta resolución. Estuvo representado por la Procuradora doña Carmen Rami Villar y asistido del Letrado
don Ramón Junyent Quintana.
2.- Rafael , hijo de Pedro y de Dolores, nacido el día 3 de septiembre de 1975 en
Manresa, con DNI nº NUM004 , con último domicilio conocido en Sant Fruitos de Bagés, calle DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 , NUM003 , en
situación de detención desde el día 30 de marzo de 2007 al 1 de abril de 2007, en que ingresa en prisión provisional, situación
que se mantiene a la fecha de esta resolución. Estuvo representado por Procurador don Ernesto Huguet Fornaguera y asistido
del Letrado don Santiago Bosch Espinet.
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 165 del CP en concurso medial con un delito de lesiones del art. 147.1 CP del que eran coautores los dos acusados, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal para ninguno de ellos, solicitando se le impusieran las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, costas por partes iguales, así como que indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Rita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a lo que dictamine el forense, por los días que la víctima tardó en alcanzar la curación definitiva a razón de 25 euros por días no invalidantes y en 50 euros por días invalidantes, debiéndose indemnizar las secuelas padecidas conforme al Baremo existente en materia de accidentes de circulación, así como en el importe efectivo del coste del tratamiento psicológico de la víctima, cantidades a incrementar conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC .
Cuarto.- La Acusación particular calificó los hechos igual que el Fiscal, si bien apreciando la agravante del art. 22.1 CP en atención a su superioridad física y psíquica. Además, entendió que los hechos también eran constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, del art. 234 CP y una falta del art. 620.2 CP de los que también serían coautores ambos acusados. Solicitó para cada uno de ellos una pena de seis años de prisión por el delito de detención ilegal, la de 12 meses por el hurto de uso de ciclomotor y una multa de 20 días, con cuota diaria de 15 euros, por la falta de injurias; y costas por partes iguales. En materia de responsabilidad civil, solicitó la condena, conjunta y solidaria, de una indemnización a la víctima de 2.500 euros por las lesiones y secuela sufrida, sin perjuicio de la evolución de la secuela a determinar en fase de ejecución de sentencia, todo ello con el incremento a que se refiere el art. 576 LEC .
Quinto.- La Defensa del acusado Marco Antonio, negó los hechos de las acusaciones y la calificación jurídica de éstas solicitando la libre absolución de su defendido. Alternativamente, haciendo su propio relato de hechos, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 CP , o alternativamente, un delito de detención ilegal del art. 163.2 CP , entendiendo para las alternativas que concurría la atenuante, como muy cualificada, de reparación del daño del nº 5 del art. 21 CP en relación con el art. 66.1.2ª CP ; así como la atenuante analógica de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 CP solicitando en caso de condena una pena de tres meses de prisión por el delito de coacciones, o bien un año de prisión por el delito de detención ilegal del art. 163.2 CP .
Sexto.- La Defensa del acusado Rafael, narrando sus propios hechos, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de coacciones del art. 173.1 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP , procediendo imponer una pena de seis meses de prisión por el delito de coacciones y privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Séptimo.- Como incidencias procesales a destacar, citamos las siguientes: Al inicio del juicio oral se solicitó por la Acusación particular que no se produjera contacto visual entre la víctima y los acusados así como entre una testigo y dichos acusados; para ello se ordenó el preceptivo dictamen por parte del médico forense y dado que este fue favorable a dicha limitación en ambos casos, se ordenó la colocación de un biombo exclusivamente durante las respectivas declaraciones de cada una de ellas; no se formuló protesta por ninguna de las partes. De otro lado, la Defensa de Marco Antonio interesó también, al inicio del juicio, la práctica de una diligencia de careo entre los dos acusados si de la prueba a practicar en juicio no se desprendía claramente la importancia de la contradicción en las versiones de ambos acusados, dejando la sala la resolución de dicha cuestión a resultas de la prueba que se practicase en el acto del plenario; una vez practicada la misma, ni se reiteró la solicitud de práctica de dicha diligencia de careo ni se formuló protesta alguna porque no se practicó, entendiendo la sala que ello significaba una renuncia implícita a dicha solicitud de careo.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito detención ilegal, previsto y penado en los arts. 163.1 y 165 CP , sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de DOCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y como autor de una falta de injurias del art. 620.2 CP , a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de sesenta euros (60 euros) que se pagarán de una sola vez, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como autor de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , concurriendo en su caso la atenuante básica de disminución de los efectos del delito del art. 21.5ª CP , a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y también como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de DOCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
A ambos se les imponen las costas en los términos reseñados en el fundamento de derecho decimoctavo, que aquí se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Finalmente, se les condena a pagar conjunta y solidariamente a Dª Rita, la suma de dos mil quinientos euros (2.500.-) en concepto de daño psicológico y secuelas derivadas a liquidar de la consignación judicial efectuada, así como solidariamente en la cantidad añadida de doscientos euros (200.-) por las lesiones físicas; finalmente, también solidariamente y en trámite de ejecución de sentencia, la indemnizaran en el importe de la factura o facturas que se presenten correspondientes al coste del tratamiento terapéutico recibido y que haya de seguir recibiendo hasta su total recuperación, más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abona el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, salvo que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito detención ilegal, previsto y penado en los arts. 163.1 y 165 CP , sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de DOCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y como autor de una falta de injurias del art. 620.2 CP , a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de sesenta euros (60 euros) que se pagarán de una sola vez, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como autor de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , concurriendo en su caso la atenuante básica de disminución de los efectos del delito del art. 21.5ª CP , a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y también como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de DOCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
A ambos se les imponen las costas en los términos reseñados en el fundamento de derecho decimoctavo, que aquí se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Finalmente, se les condena a pagar conjunta y solidariamente a Dª Rita, la suma de dos mil quinientos euros (2.500.-) en concepto de daño psicológico y secuelas derivadas a liquidar de la consignación judicial efectuada, así como solidariamente en la cantidad añadida de doscientos euros (200.-) por las lesiones físicas; finalmente, también solidariamente y en trámite de ejecución de sentencia, la indemnizaran en el importe de la factura o facturas que se presenten correspondientes al coste del tratamiento terapéutico recibido y que haya de seguir recibiendo hasta su total recuperación, más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abona el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, salvo que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.
