Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 37/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 244/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100295

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 37/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Uno de Maó

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 117/09

SENTENCIA núm. 244/10

S.S. Ilmas.

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 6 de octubre de 2010.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 37/10 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 170/09 dictada el día 14 de diciembre de 2009 en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 117/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Maó , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Bartomeu Mesquida Ferrando, por Sentencia núm. 170/09, de 14 de diciembre de 2009, radicado en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Maó , condenó a Baltasar como autor responsable de una falta de maltrato (artículo 617.2º CP ) en concurso medial con un delito de lesiones imprudentes (artículo 152.1.1º CP ), cometidos contra Emilio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones (artículo 617.1º CP ), cometida contra Ildefonso , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros. También se le condenó al pago de las dos terceras partes de las costas procesales irrogadas en la instancia con expresa inclusión de las relativas a la Acusación Particular. En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, se condenó al acusado a abonar a Emilio , en concepto de indemnización por daños y perjuicios por las lesiones causadas y secuelas resultantes la cantidad total de 33.973,16 euros, y a Ildefonso , por idéntico concepto de lesiones causadas la cantidad de 231,30 euros; sumas dinerarias que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Baltasar interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al que se adhirió el Abogado del Estado.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el anterior recurso, interesando su desestimación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y que a continuación transcribimos:

"PRIMERO.- sobre las 5Ž00 horas del día 28 de septiembre de 2002, se encontraba el acusado Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, en el interior de Disco bar Esfera, ubicado en la zona de ocio del Puerto de Ciutadella, en compañía del otro acusado Sebastián , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad en la causa, y de una amiga, Ariadna , la cual en un momento dado le manifestó al Sr. Baltasar que le habían sustraído el bolso, por lo que este le indicó que mirara por el interior de la discoteca por si lo veía y mientras tanto él iría al exterior del establecimiento con la finalidad de poder localizar al autor de la sustracción.

SEGUNDO.- Verificada tal acción, y al no poder localizar el bolso ni, consecuentemente, al autor de la sustracción, el acusado Sr. Baltasar procede a entrar nuevamente a la discoteca, siendo que cuando iba a acceder a la misma, en la zona de entrada, le fue impedido el paso por un varón, que resulto ser Emilio , el cual le increpó diciéndole "tú de que vas, me has empujado", por lo que el citado Sr. Ildefonso le propinó un empujón al Sr. Baltasar . Ante ello, el acusado le manifestó verbalmente que era Policía Nacional y que estaba intentando localizar un bolso sustraído, y al observar que aquél seguía recriminándole un hipotético empujón y que estaba formando cola en la puerta de dicho establecimiento el Sr. Baltasar le dice al Sr. Emilio que le acompañe al exterior ya que quería hablar con él.

Una vez fuera, hallándose ambos a unos quince metros del citado establecimiento, el acusado saca su placa insignia para hacerle ver al Sr. Emilio su condición de Policía Nacional, en cuyo momento recibe un golpe en el brazo que provoca que se la caiga al suelo la citada cartera identificativa.

Como consecuencia de ello, se produce un forcejeo entre dichas dos personas, mediante agarrones y empujones, en el curso del cual, y por consecuencia de uno de los empujones que le propina el acusado Sr. Baltasar , el Sr. Emilio cae de bruces al suelo, impactando con el lado izquierdo de su cara contra el pavimento, lo que cual provocó que quedara medio inconsciente.

TERCERO.- Al momento, apareció el hermano de Emilio , Ildefonso , el cual empezó a gritar, para que todo el mundo le escuchara, que la policía secreta les quería pegar, siendo que el acusado Sr. Baltasar se dirigió hacia él y le dio dos golpes en el pecho con la finalidad de que dejara de provocar o predisponer a la gente contra él por su condición de policía nacional.

Acto seguido, hizo acto de presencia, a requerimiento del Sr. Baltasar , una pareja de Agentes del citado instituto armado, los cuales se hicieron cargo de la situación, llamando a una ambulancia, e indicando a los dos acusados que se ausentaran del lugar, para evitar que terceras personas pudieran acometer contra ellos por su condición de policías.

CUARTO.- A lo efectos que aquí interesan, debe hacerse constar igualmente que los dos acusados en la fecha de los hechos eran Policías Nacionales que prestaban sus servicios profesionales en la Comisaría Local de Ciutadella, siendo que cuando acaeció el presente incidente se hallaban libres de servicio.

Igualmente, debe ser relatado que el lesionado Emilio el día de los hechos se hallaba bajo una intoxicación etílica aguda, debida a la previa ingesta de abundantes bebidas espirituosas.

QUINTO.- Como consecuencia de los meritados hechos, Emilio sufrió lesiones consistentes en traumatismo en hemicara izquierda con tumefacción dolorosa en ella, afectación de pirámide nasal y globo ocular, sangrado nasal, hemorragia subconjutival, hematoma palpebral. Siendo que la exploración radiológica puso de manifiesto una fractura de huesos propios nasales, fractura de la órbita ocular izquierda y fractura con hundimiento en hueso malar izquierdo.

De dichas lesiones tardó en curar 697 días, habiendo requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, siendo que durante 8 días estuvo hospitalizado y 278 estuvo impedido para el desarrollo de su trabajo habitual, restándole como secuelas dolor neuropático en nervio infraorbitario izquierdo y vértigos sin filiar que le dificultan la actividad laboral en altura.

Igualmente, Ildefonso sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas durante siete días, siendo que tres de los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual, no habiéndole quedado secuela alguna.

SEXTO.- Por el contrario, no ha quedado acreditado que el coacusado Sebastián hubiera propinado golpe alguno a Ildefonso , más allá de su efectiva presencia en la discoteca, y, posteriormente, en el exterior de la misma, una vez acaecido el incidente de su compañero Sr. Baltasar con Emilio ".

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión del apelante es que se revoque la sentencia condenatoria recurrida con el correlativo dictado de un fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables. Los motivos del recurso pueden sintetizarse en, citamos literalmente: error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio (primero), indebida aplicación del artículo 617.2 CP (segundo ), indebida aplicación del concurso ideal entre la falta de mal trato prevista y tipificada en el artículo 617.2 CP y el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º CP (tercero ), y, por último, indebida aplicación del artículo 617.1 CP derivado de error en la prueba practicada (cuarto ).

Para la resolución de este recurso conviene recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control del Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados, como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en primera instancia (artículo 790.2 LECrim ). Ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional). Sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecto a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en aquélla. Y la razón de este última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 LECrim y 117.3 CE78 ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividades se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECrim , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascedencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc...) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría a una nueva valoración de los mismos en segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Dicho cuanto antecede descendamos ya a los motivos del

recurso.

SEGUNDO.- Al respecto del primer motivo, error en la apreciación de la prueba, alega el apelante, en esencia, que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste, y ello porque entiende que el propio Juzgador ha manifestado en la combatida serias dudas de hecho. Se duele, además, de que las pruebas de cargo consistentes en las declaraciones de las víctimas-testigos están plagadas de contradicciones, por lo que estima que el pronunciamiento condenatorio emitido por el Juzgador es más una construcción basada en contradicciones que no el resultado lógico-naturalístico de la prueba practicada.

Para comprender este motivo del recurso es preciso cohonestar los hechos que fueron objeto de acusación con la hipótesis de descargo esgrimida por la Defensa. El Ministerio Fiscal, tanto en el escrito de calificación como en trámite de conclusiones definitivas, acusó al recurrente de haber cogido a Emilio por la cintura, tirándolo al suelo, y de haberle propinado una fortísima patada en la cabeza, calificando por las lesiones del artículo 147 y 148.1º CP . Por su parte, la Acusación Particular describió una maniobra de derribo tras la cual el acusado habría propinado a Emilio varias patadas y pisotones, algunas de ellas dirigidas al rostro, y, por otro lado, varias patadas contra Ildefonso dirigidas a distintas zonas del cuerpo, sin especificar, calificando por las lesiones del artículo 148 CP . Por su parte, tanto la Defensa como el Abogado del Estado, sostuvieron que las lesiones de Emilio se debieron a su estado de coma etílico, siendo que las mismas se habrían producido fortuitamente y debido a una caída sólo imputable a la pérdida de equilibrio causada por su estado de profunda intoxicación alcohólica, todo ello unido a la fatal casualidad de estar el pavimento plagado de piedras.

En verdad, se observan en la sentencia recurrida algunas afirmaciones aisladas en la fundamentación jurídica que pudieren llevar a pensar que el Juzgador ha inaplicado indebidamente el principio pro reo, más ello no debe entenderse en el sentido pretendido, esto es, el de postular que al respecto de los hechos declarados probados el Juzgador tenía profundas dudas de hecho, sino más bien al respecto de la intensidad en que esos mismos hechos habían sido planteados en los escritos de acusación. En efecto, las versiones ofrecidas por las partes son en esencia contradictorias, conforme ya se ha adelantado, más ello no ha impedido que el Juzgador exprese su convicción de forma fundada y con pleno respeto a los cánones constitucionales. Lo cierto es que el fallo condenatorio se sustenta únicamente en los hechos estrictamente concordados por los intervinientes (acusado, víctima y testigo) en el acto del plenario, esto es, la existencia de un forcejeo con estirones y empujones entre Baltasar y Emilio con el fatal resultado de lesiones en éste último, que se han atribuido a Baltasar a título de imprudencia mediante la construcción de la preterintencionalidad.

Cierto que sea que los citados intervinientes han incurrido en numerosas contradicciones a lo largo del proceso, el Juzgador ya tuvo ocasión de valorar las mismas en su proceso mental de convicción, para el cual tuvo en cuenta, fundamentalmente, la prueba practicada en el plenario, para después realizar un proceso valorativo en conciencia que se halla debidamente explicitado y motivado en la sentencia, sin que sea dable en esta segunda instancia violentar la combatida en base a reinterpretaciones de los resultados emanados de prueba personal.

Nada puede el recurrente reprocharle al Juzgador a quo, en tanto que sus dudas han servido para descartar la aplicación de los tipos delictivos de lesiones dolosas (artículo 147 ) y lesiones dolosas agravadas por métodos peligrosos (artículo 148 CP ), ciñéndose de forma estricta a lo único que podía darse por probado con solvencia, esto es, la existencia de un forcejeo, y alcanzándose así una solución delictual con penología beneficiosa al respecto de lo pretendido por las acusaciones.

Se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Continúa el recurrente diciendo que, al respecto de los hechos en que antes alegó error en la valoración de la prueba, se ha inaplicado indebidamente el artículo 617.2 CP . Se duele el recurrente de que no se ha valorado en la sentencia la pericial forense practicada en el acto del juicio, incluso diciendo que la práctica de esta prueba ni se menciona en la combatida, y al respecto de la cual interpreta que se acreditaría que el mecanismo causal de las lesiones fue una caída debida a la inestabilidad en el equilibrio que presenta toda persona fuertemente intoxicada por el alcohol, y no patadas propinadas mientras la víctima se hallaba tumbada en el suelo, única tesis que mantuvieron las Acusaciones durante el proceso. Como es de ver, a pesar de la intitulación del motivo, se trata de nuevo de una cuestión de apreciación probatoria.

No es cierto que el Juzgador a quo haya dejado de valorar la pericial obrante en los folios 182 y 183 de la causa, la cual fue ratificada en el plenario por el Médico Forense. Es de ver, en el fundamento jurídico tercero, que la prueba no sólo se menciona, sino que se valora cumplidamente, y ello para explicar que la tesis del empujón producido en el curso de un forcejeo, que es la reflejada en los hechos probados, es plenamente compatible con las hipótesis expresadas por el perito al respecto de los mecanismos causales que explicarían la existencia de una fractura malar y huesos nasales, y, concretamente, por la tesis de un empujón que habría provocado, ello unido al estado previo al coma etílico de la víctima, la brusca precipitación hacia el suelo con impacto en la cara.

Se desestima el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Al respecto del cauce impugnatorio basado en la aplicación indebida del concurso ideal entre la falta de maltrato prevista y tipificada en el artículo 617.2 CP , y el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º CP , alega el recurrente que su intención nunca fue la de maltratar a Emilio , que él sólo quería librarse de sus agarrones para salir corriendo detrás de la persona que le había quitado su cartera de policía, que el resultado lesivo no fue consecuencia de ningún empujón sino de una caída fortuita, que sólo quería desasirse y, en definitiva, que la lógica de los hechos que expresa el Juzgador no se apoya en la prueba practicada, todo ello para concluir que no se cometió la falta de mal trato, que es lo que se vino a impugnar con el anterior motivo del recurso.

Como es de ver, en el propio texto del recurso se barajan de forma contradictoria dos hipótesis de descargo. La primera, que las lesiones se debieron a una caída fortuita provocada por la propia intoxicación etílica de la víctima y su falta de equilibrio. La segunda, que las lesiones se debieron a una maniobra de desasimiento del recurrente que acabó provocando, si bien involuntariamente, la caída de la víctima. Se trata, en realidad, y de nuevo, de la impugnación de la apreciación probatoria operada en la conciencia del Juzgador de instancia, quien ya tuvo ocasión de expresar su convicción teniendo en cuenta todas las calificaciones de las partes, del mismo modo en que la Sala que ya tenido ocasión de dar debida respuesta al contenido del tercer motivo de recurso en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

Se desestima el tercer motivo de recurso.

QUINTO.- El último motivo del recurso se intitula "por aplicación indebida del artículo 617.1 CP , derivado de error en la prueba practicada". Se ataca, esta vez, no la apreciación probatoria que sirve de sustento a la condena por los ilícitos penales cometidos sobre Juan Antonio , cuestión que ha sido repetidamente objeto de recurso en los motivos anteriores, sino la que sirve de sustento a la condena por la falta de lesiones cometida sobre el hermano de Emilio , Ildefonso . Pero, en cualquier caso, sigue tratándose de una cuestión de hecho y no de Derecho. Señala el recurrente que el propio Ildefonso , en su calidad de víctima-testigo, dijo en la denuncia policial que había sido agredido por otros agentes, uno de los cuales ha sido absuelto y otros que no han sido nunca procesados, y, por otra parte, que en el Informe Médico se describen golpes en las extremidades y concretamente en las inferiores, siendo que la combatida sólo describe hematomas en el pecho. De todo lo cual, entiende que procede un fallo absolutorio, ya sea por falta de persistencia en la incriminación del principal testigo de cargo como por existir graves incongruencias entre una de las pruebas y el factum de la sentencia.

En el último párrafo del fundamento jurídico tercero es donde el Juzgador a quo da cumplida respuesta a los motivos por los cuales ha estimado acreditado que el recurrente golpeó a Ildefonso . Así, nos dice que a tal conclusión llega por la propia declaración de la víctima, la cual viene adverada por la testifical de Juan Antonio , quien, aunque no depuso en el plenario, sí lo hizo en sede instructora, introduciéndose por la vía del artículo 730 LECrim su declaración. De este testimonio se extrae que Baltasar se acercó a Ildefonso en las inmediaciones de la discoteca y que fue a por él y le dio dos patadas.

Se trata, de nuevo, de una cuestión de apreciación de prueba personal, sin que se observe ningún tipo de patología en su práctica ni apreciación que aconseje modificar el criterio de quien gozó de inmediación.

Por todo lo cual el recurso debe desestimarse en su integridad.

SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Hernández Aguado, en nombre y representación de Baltasar , contra la Sentencia núm. 170/09, de 14 de diciembre de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 117/09, por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Maó , y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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