Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 172/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 244/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100467

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 172 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000167 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00244/2010

En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de COACCIONES, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos respectivamente por Elisenda y Justa asistidas respectivamente por los Letrados Dº Carlos Javier Calvo Carranza y Dº Álvaro Manuel Ontoso Terradillos, figurando a su vez ambas recurrentes respectivamente como apeladas, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 83/10 de fecha 16 de Junio de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que con fecha 2 de Febrero de 2.010, la Sra. Justa , obliga a la denunciante agarrándola del brazo a acompañarla en orden a ver un espejo retrovisor de su furgoneta, que afirma había roto el hijo de la denunciante, consecuencia de la violencia ejercida en la coacción se causan lesiones a la denunciante que requieren conforme informe forense, siete días de curación todos ellos impeditivos, restando como secuela trastorno adaptativo mixto valorado en un punto."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 16 de Junio de 2.010 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Justa como autora responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (TOTAL 80 EUROS) o un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Dª Justa , deberá abonar a Dª Elisenda , la cantidad de 824 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación respectivamente por Elisenda y Justa , alegando cada una de ellas los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recursos de Apelación, por una parte, por Justa alegando error en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que ninguna prueba, salvo la declaración de la propia denunciante, da lugar a la condena de esta recurrente, puesto que si como alega la denunciante en el momento de los hechos se produjo un gran escándalo en la calle, sin embargo difícilmente se puede creer que con la gente que había delante no haya traído a la vista ningún testigo, ni ninguna otra persona puesto que ocurrieron en la Calle de residencia de ambas. Sosteniendo esta recurrente que de 10'30 horas a 11 horas, no se encontraba en Santa Catalina sino en el Hospital de los Santos Reyes visitando a una amiga común de las dos, quien no ha querido asistir a juicio como testigo precisamente por esta amistad con las dos litigantes. Sin que tampoco queden acreditas las lesiones, puesto que en el brazo no hay signos externos de que la hayan agarrado con violencia, y pudiendo haber tenido la contractura con anterioridad a la lesión que refiere, ni tampoco queda suficientemente probado que la secuela de trastorno adaptativo mixto, se deba al incidente que dice haber tenido con la denunciada. Y con aplicación indebida del art. 620.2 del Código Penal , solicitando por ello la revocación de la sentencia, con absolución de Justa .

Y por otro lado, se interpone recurso de Apelación por parte de Elisenda , mostrando su disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida, considerando de aplicación la resolución de 31 de Enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitando la cantidad de 377'02 € por los 7 días impeditivos a razón de 53'86 €/día; y 724'94 € por el punto de secuela, más el 10% del factor de corrección, sumando el total de 1.212'15 €.

Comenzando por el primero de los recursos, dado que su estimación o no condiciona la resolución del segundo de los recursos de Apelación interpuestos, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, la doctrina existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión por parte de Justa de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , en base a la declaración de la denunciante, en la que considera que concurren los requisitos de persistencia y credibilidad, objetivado además por parte de asistencia médica realizado el mismo día de los hechos, y sin dar credibilidad a la versión exculpatoria de la denunciada en cuanto a que desde las 10'30 horas a las 11'00 horas estaba en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero.

Por lo que, llegados a este punto, debe de tenerse en cuenta en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos que se declaran probados, por la denunciante Elisenda , en el acto de juicio, se hizo mención a que hasta entonces había sido amiga de la denunciada, discutiendo por los chicos, encontrándose en la calle, la paró, diciendo que su hijo le había roto el espejo retrovisor, y que le iba a meter en un centro de menores. Obligándola a ir al coche, teniendo lugar sobre las 11 horas en la Calle Pizarro, con lesiones porque la agarró del brazo, y la llevó hasta la furgoneta. Después fue al médico porque le dolía el brazo y con un ataque de ansiedad. Declaración que a su vez, se encuentra en correlación con lo manifestado al interponer la denuncia, (folio nº 1) y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción (folio nº 8).

Por el contrario, la denunciada Justa niega los hechos, (ni haber acusado al hijo de la anterior de haber roto el espejo retrovisor, sin haberle roto este espejo), alegando en su defensa que el día 2 de Febrero de 2.010 no se encontró con la denunciante, sino que estuvo visitando a una amiga que había tenido un niño en el Hospital (insistiendo que las 11 horas, en que ocurrieron los hechos según la denuncia, estaba en el Hospital), así como que la denunciante le había pedido 3.000 €, no se lo dio y por ello cree que le ha denunciado, porque le quiere sacar dinero (para más delante de su declaración decir no saber por qué le ha puesto la denuncia). Sus respectivos hijos han sido amigos, pero desde Septiembre no tienen relación. Igual postura mantuvo en su declaración como imputada en fase de instrucción, (folios nº 18 y 19).

De modo que ante estas dos posturas en clara y evidente contradicción, cabe tener en cuenta en relación con la declaración de la víctima para poder ser considerada como prueba de cargo suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia, reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indicando "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

En aplicación de lo cual, por lo que se refiere a las relaciones entre la denunciante y denunciada ambas admiten haber tenido una previa relación de amistad, así como la posterior ruptura de la misma, señalando la denunciante como causa de ello que la denunciada la achacó que su hijo le había roto el espejo retrovisor, lo cual a su vez desencadenó los hechos ahora enjuiciados. Siendo sin embargo al respecto, más imprecisa la postura de la denunciada que alega que sus hijos ya no son amigos porque le ha cambiado de instituto, y que desconoce el motivo de la denuncia, creyendo que puede se que ella no le ha dejado una importante cantidad de dinero que le pidió, (concretada en 3.000 € en el acto de juicio). Quedando, por otro lado, descartada cualquier denuncia previa por la ruptura del espejo retrovisor interpuesta contra el hijo de la ahora denunciante, que hubiese justificado una actuación de venganza de esta interponiendo a su vez la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, sino que por la propia denunciada incluso se afirma que no ha acusado al hijo de la denunciante de romperle el espejo e incluso llega a descartar que este le hubiese roto el retrovisor.

Cuando, por otro lado, son persistentes y coincidentes las versiones de Elisenda , quien en todo momento afirma que las lesiones que sufrió el día de los hechos se debieron al concreto comportamiento de la denunciada agarrándola por el brazo y obligándola a ir hasta donde tenía su vehículo.

A lo que se añade la acreditación de hechos periféricos como es la objetivación de las lesiones que el día de los hechos presentaba Elisenda , como consta a través del parte judicial de asistencia por lesiones fechado ese mismo día 2 de Febrero de 2.010, reflejando contractura cervical y dolor en hombro derecho a la movilidad, sin signos externos, así como crisis de ansiedad, (folio nº 3), junto con el informe médico forense de los folios nº 12 y 13.

Informe este último no impugnado y por ello pudiéndose proceder a su valoración como prueba de cargo, puesto que según se indica por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2.003 , Pte: Fernández Entralgo, Jesús "no se puede desconocer que el Juzgador en primera instancia se apoyó en el parte médico asistencial, dándolo por procesalmente utilizable a falta de impugnación de parte alguna. Tendría a su favor una doctrina jurisprudencial -ciertamente discutible y discutida, pero que no puede ser desconocida- que permite utilizar procesalmente un informe pericial procedente de una instancia pública neutral (como lo es el servicio de asistencia médica), aun cuando no sea ratificado en el acto del juicio, cuando la parte a la que pudiera perjudicar no ha interesado la ratificación o la práctica de una prueba de contraste".

Y sin que respecto a estas lesiones que presentaba la denunciante se desprenda en las actuaciones ni el más leve indicio sobre otra posible causa de producción o sobre la intervención de una tercera persona.

Mientas que, por el contrario, ante ello, la denunciada se limita a negar los hechos, alegando como causa de exculpación no encontrase ni tan siquiera en el lugar de los hechos, sino que a la hora que se refiere la denuncia, estaba en el hospital visitando a una amiga que había tenido un niño, pero a la cual no propone como prueba testifical en el acto de juicio, y alegando como justificación de ello no haber querido comparecer por ser amiga de las dos litigante. No obstante, reiteradamente el Tribunal Supremo (p.ej. en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre ) indica que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004, ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 ."

Considerando, en consecuencia, que la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, se hace por el juzgador de instancia, inclinándose por la veracidad de la postura de la denunciante, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, al dar credibilidad a la versión de los hechos dada por la denunciante en detrimento de la postura de la denunciada.

Hechos que, por otro lado, son encuadrables en el tipo penal de la falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , puesto que con respecto a las coacciones el Tribunal Supremo ha venido condensando los elementos, en los siguientes:

a) dinámica delictiva consistente en el despliegue de una conducta violenta, tanto material (bis física) como intimidatoria y moral (vis compulsiva) dirigida contra los sujetos pasivos, bien de modo directo o indirecto, a través de terceras personas o de la vis in rebus y encaminada, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

b) que tal conduzca ofrezca una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas para su constitución como delito, ya que, de no ser así la figura de la falta aparecería como la más adecuada;

c) atendiendo al factor psicológico, ha de acusarse no solamente la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento, cual se deriva del significado de los verbos impedir y compeler, utilizados al configurar el tipo delictivo;

y d) ilicitud de la actuación del agente, al no estar legítimamente autorizado para la efectuación de los actos señalados como coactivos, lo que lleva al examen del proceder del autor, confrontándolo con las reglas generales del ordenamiento jurídico y con la normativa reguladora del ejercicio de las actividades concretas de las personas. (Sentencia 7 de Junio de 1986 ).

E igualmente las sentencia de fechas 19 de Enero de 1.994, 6 de Octubre de 1.995, 17 de Noviembre de 1.997 y 18 de Marzo de 2.000 indican tanto en cuanto al delito como a la falta, respectivamente contempladas en los arts. 172 y 620-2º del Código Penal , que están integrados por los siguientes factores: -.1) Una conducta revestida de violencia física o de intimidación, proyectada bien sobre la persona cuya voluntad se quiere doblegar, bien sobre terceros cuya situación pueda influir en dicha voluntad; -. 2) La finalidad de obligar a alguien a hacer lo que no quiere o de impedirle hacer lo que desea; -. 3) Animo tendencial consistente en quebrar la voluntad ajena; y -. 4) Ilegitimidad de la conducta, tanto por la acción en sí como por la carencia de facultades legales del agente para aplicarla.

Requisitos todos ellos cuya concurrencia se aprecia en el presente caso enjuiciado, de conformidad con lo expuesto en la sentencia dictada por la Juez de Instancia, tras la valoración de nuevo del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio.

Llevando todo lo expuesto a la desestimación en su totalidad de este primer recurso de Apelación interpuesto por Justa .

SEGUNDO.- En relación con el recurso de Apelación interpuesto por Elisenda , versando sobre la cuantía indemnizatoria, al respecto de lo expuesto en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero se desprende haber tomado como referencia el baremo existente a fecha de los hechos, 2 de Febrero de 2.010. Por lo que cabe estar a lo dispuesto en la Resolución de 31 de Enero de 2.010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (BOE 31/2010, de 5 febrero 2010 Ref Boletín: 10/01819), que fija para días impeditivos el importe de 53'66 € por día, resultando el total de 375'62 € por los 7 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales establecidos en el informe médico forense de los folios nº 12 y 13.

Y por la secuela recogida también en este informe pericial, trastorno adaptativo mixto, (no impugnado ni desvirtuado con prueba pericial médica practicada de contrario, sino que esta recurrente se limita a sostener no guardar relación con los hechos enjuiciados, pero sin apoyo probatorio alguno), teniendo en cuenta la edad de la denunciante en la fecha de los hechos de 36 años (nacida el 27 de Marzo de 1.973), se valora el punto en 724'94 €.

Y añadiendo el 10 % del factor de corrección, en atención a la edad laboral en la que se encuentra la lesionada, todo ello arroja el total de 1.210'61 €.

Toda vez que en relación con la aplicación del citado baremo, el Tribunal Supremo establece Sala 2ª en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.003 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel establece "La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma..."

Haciendo a su vez referencia a la sentencia núm. 130/2000, de 10 de abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

Llevando en consecuencia lo expuesto a la estimación del recurso interpuesto por Elisenda , en los términos expuestos.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Justa procede imponer a esta apelante las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Mientras que estimándose el recurso de Apelación interpuesto por Elisenda se declaran de oficio las costas causadas por el mismo.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Justa y se ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elisenda , contra la sentencia nº 83/10 dictada en fecha 16 de Junio de 2.010 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 167/10 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR PARCIALMENTE la citada sentencia tan sólo en el sentido de fijar como importe de la cantidad a indemnizar por parte de Justa a Elisenda en el total de 1.210'61 €, más el interés legal correspondiente del art. 576 de la L.E.C ., mientras que se mantienen en los mismos términos el resto de pronunciamientos de la sentencia. Con imposición a la recurrente Justa de las costas causadas por su recurso de Apelación, y declarando de oficio las costas causadas por el recurso de Apelación interpuesto por Elisenda .

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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