Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 283/2010 de 17 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 244/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100198


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 283/10.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 39/10.

Procedimiento Abreviado núm. 80/09 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.

S E N T E N C I A NÚM. 244/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de junio de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 283/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 39/10, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 80/09 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.

Han sido partes como APELANTE Esteban representado por la Procuradora Sra. López Roch y asistido por el Letrado Sr. Jimeno Adán, Luis representado por la Procuradora Sra. Blasco Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Sanz García y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. José Luis Cuesta Merino y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que Luis , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, y Esteban , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en fecha 14 de mayo de 2009, sobre las 10:00 horas, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudieron a la sucursal de la entidad bancaria Bancaja sita en la C/ Antonio Ponz nº 5 de Torás, portando cada uno de ellos una pistola metálica de fogueo en las manos, apuntando a los individuos que se encontraban en su interior, en concreto a Noelia , cliente de la citada entidad, y a Juan Luis , empleado de la misma, encañonando el Sr. Esteban a la primera en el pecho cuando entraba al local, al tiempo que les decían que "era un atraco" y que "les iban a matar", accediendo seguidamente el Sr. Esteban al interior del mostrador, mientras el Sr. Luis quedaba en la parte exterior del indicado mostrador con la Sra. Noelia , apoderándose el Sr. Esteban de 3.710 euros pertenencientes a la citada entidad bancaria, huyendo ambos acto seguido del lugar.

El Legal Representante de Bancaja reclama por los hechos. Noelia reclama por los hechos. Y Juan Luis no reclama por los hechos.

En fecha 14 de mayo de 2009, Juan Luis , al presentar denuncia ante la Guardia Civil, identificó como uno de los autores, por su conocimiento previo, a Luis . Noelia , igualmente, en esa fecha reconoció como uno de sus participes al indicado Sr. Luis .

En fecha 18 de mayo de 2009, debido a que la esposa del Sr. Luis no daba razón a la Guardia Civil sobre el posible paradero de éste, conociendo el mismo, solicitaron al Juez instructor la diligencia de intervención telefónica, lo cual fue acordado por auto de 21 de mayo de 2009 .

En fecha 25 de mayo de 2009, tras hablar con su esposa sobre los hechos, Luis se presentó ante la comandancia de la Guardia Civil, siendo entonces detenido, sin prestar declaración ante la Guardia Civil, y sólo ante el Juez Instructor en fecha 27 de mayo de 2009 , en la que reconoció su participación en los hechos, si bien negaba haber amenazado ni al director ni a la cliente, llevando el arma bajada, y diciendo que querían el dinero y que no iba a pasar nada.

Luis es consumidor de cocaína, presentando trastorno por dependencia, si bien no alteraba sus capacidades cognitivas ni volitivas.

Luis , en fecha 17 de febrero de 2010, realizó un ingreso en la cuenta del Juzgado de 300 euros en concepto de indemnización.".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en el artículo 237 del Código penal en relación con el art. 242.1 y 2 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esteban , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 y 2 del mismo cuerpo legal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Luis y a Esteban , a que indemnice, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a favor de la entidad bancaria "Bancaja" en la suma de 3.170 euros, y a favor de Noelia en la suma de 500 euros, todo ello más los intereses legales del art. 576 LEC .

Se prorroga la situación de prisión provisional de Esteban en los términos previstos en el Fundamento Jurídico quinto de la presente.

Déjese sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta por auto de 16 de junio de 2009 a Luis con respecto a los testigos intervinientes en las actuaciones, Sres. Juan Luis y Noelia , librándose para ello los correspondientes oficios para su cese."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de los condenados Esteban y Luis interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 14 de junio de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada viene a condenar a los acusados Esteban y Luis como autores de un delito de robo con intimidación con uso de armas peligrosas, de los art. 237 y 242. 1y 2 del CP , imponiéndoles como autores las penas que constan en el antecedente de esta resolución, y los acusados se alza en apelación bajos los respectivos alegatos que se pasan a considerar y que han sido rebatidos por el fiscal al oponerse al recurso.

SEGUNDO.- Recurso del acusado Esteban .

El motivo del recurso se centra exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgado de primer grado, en el único pero crucial extremo discutido por el acusado Sr. Esteban , cual es su participación en el atraco juzgado, pues a juicio del apelante de la prueba testifical y de un reconocimiento de identificación en rueda no se desprende la intervención del acusado, dada las supuestas divergencias y contradicciones e imprecisiones de los testigos que fueron víctimas del atraco en la sucursal bancaria, y dada la defectuosa composición de la rueda de identificación, por no integrarse por personas de raza gitana -como el acusado- y por venir ya "contaminada" del reconocimiento fotográfico anterior.

Vista la prueba desarrollada en juicio, de ningún modo cabe extraer error alguno en que pudiera haber incurrido el juzgador de primer grado. El Sr. Juan Luis y la Sra. Noelia vieron claramente el rostro del "segundo" atracador, el más bajo y moreno, que pasó al anterior de la oficina. Actuó el atracador a cara descubierta, aunque llevara, solo al principio, una capucha en la cabeza que nunca tapó el rostro, y no hay el menor asomo de duda en la respectiva identificación hecha por cada testigo.

La contundencia en la vista oral para ratificar su reconocimiento es notable en el caso de la Sra. Noelia ; y el Sr. Juan Luis se muestra razonablemente seguro al afirmar, pese a la insistente exigencia de seguridad por parte del letrado, que el cree que el segundo atracador era al que reconoció en rueda. Las diferencias descriptivas hechas por los testigos, respecto del segundo atracador, son anecdóticas y nada relevantes.

El hecho de que la Sra. Noelia indique que ella en la rueda no vió más que la cara del segundo atracador que identificó, no quiere expresar otra cosa que describir el impacto emocional que le supuso ver de nuevo -entre los incluidos en la rueda- al atracador. Precisamente por la impresión que le producía verlo de nuevo.

Por otro lado, la rueda de identificación no padeció de defecto formal alguno. El Sr. Esteban podrá ser de raza gitana, pero de la fotografía no resulta ello tan notorio como para que resulte poco menos que flagrante el defecto y haga inútil el reconocimiento. De hecho, no existe protesta alguna en ese sentido por parte del letrado que asistía al detenido.

En otro orden de cosas, tampoco puede verse razón de irregularidad por el hecho de que la rueda identificatoria fuere precedida de la exhibición de los álbumes fotográficos de personas fichadas policialmente, donde ya fue señalado el hoy acusado por los testigos como el que acompañaba al atracador más alto. Los testigos han indicado que les fue enseñado libros de fotografías, no solo una aislada.

El reconocimiento fotográfico es, sin duda, un medio válido de investigación en manos de la policía; su legitimidad, con este limitado efecto de medio de investigación y no de medio de prueba (STC 80/1986, y 36 /1995 de 6 de febrero )

Hemos dicho que el reconocimiento fotográfico en sede policial, no pasa de ser una técnica de investigación, tan habitual como elemental, de imprescindible empleo en todos los casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible. El Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de abril de 1992 [RJ 19923156, de 29 de oct. de 1.999 entre otras) tiene dicho en referencia al reconocimiento en rueda, que aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo. En conclusión, el reconocimiento previo por fotos, lógicamente considerado con prevención y desconfianza, es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda.

Como dice la Sentencia de 11 de marzo de 1998 (RJ 19984008 ), la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible (Sentencias de 10 de julio de 1992 [RJ 19926661], 2 de diciembre, 8 de octubre y 14 de febrero de 1991 [RJ 19918942, RJ 19917028 y RJ 19911060 ]).

Así pues la investigación por medio de la foto no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes al contrario, y en la línea de lo dicho, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda. Este reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito. Es desde luego una diligencia inidónea en el plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría entonces ya imposible.

El Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de abril de 1992 [RJ 19923156 ] entre otras) tiene dicho en referencia al reconocimiento en rueda, que aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo. En conclusión, el reconocimiento previo por fotos, lógicamente considerado con prevención y desconfianza, es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción, con un previo reconocimiento en rueda.

No es el caso, pero incluso aunque la jurisprudencia haya indicado que no es deseable que el reconocimiento fotográfico se practique con una sola fotografía (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1995 [RTC 199536] y del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1995 [RJ 199529 ]), no es menos cierto que en los casos en que ha existido posterior rueda en sede judicial, donde se ha reconocido al acusado "sin ningún género de dudas", y además en el plenario se ha realizado la misma identificación, el hecho de haberse dado aquella exhibición no puede viciar todo reconocimiento posterior, mucho más fiable e incluso con rango o naturaleza de prueba, preconstuida la de la fase de instrucción ex art 369 LECr , y ordinaria al de al vista oral.

Otra solución -dijimos en Stcia de 21 de dic. de 2.003 (RA 262/03), "significaría el sobreseimiento automático de la causa nada más presentarse el atestado en el Juzgado, sin posibilidad de que el Instructor judicial pueda articular prueba alguna, pues con aquel razonar del apelante, la declaración identificatoria del testigo estaría irremediablemente viciada y sin posibilidad de subsanación o de originar otras diligencias".

Si la simple identificación fotográfica en sede policial no constituye prueba, siendo precisa la identificación y ratificación posterior en juicio para alcanzar valor incriminatorio y poderse desvirtuar la presunción de inocencia, no se ve razón para que aquella tenga sin embargo efecto para anular o viciar las identificaciones realizadas con verdaderas garantías ante la Autoridad Judicial. Para los casos de duda está precisamente la diligencia de incluir al sospechoso entre otras personas de rasgos similares conforme al art 369 LECr . Además en no pocos casos se ha dado la circunstancia de que un primer reconocido en fotografía, luego no lo ha sido en la rueda de reconocimiento.

Por otro lado se cuenta con el testimonio de la ex compañera del coimputado Luis , Sra. Margarita , quien ha reconocido que su esposo le dijo que el otro compinche en el atraco había sido " Esteban ", el mismo Esteban que fue un día al bar con su primo Jesús para aparentar un secuestro del Sr. Luis que era su socio. Efectivamente Esteban es primo del tal Jesús, según reconoció Luis . Es evidente que éste ha tratado siempre de encubrir la autoría de Esteban .

El recurso se desestima, pues se constata en la sentencia la prueba de cargo que ha determinado al juzgador, por método de correcta lógica en el discurrir, a la inevitable condena del acusado Esteban .

TERCERO.- Recurso de Luis .

En primer término interesa el recurrente la aplicación de la atenuante de confesión de los hechos, al menos como analógica ex art. 21.6 del CP al no darse el presupuesto o requisito cronológico, pues el acusado reconoció los hechos ante la G. Civil y en el Juzgado, y tal atenuante analógica está dada para casos de reconocimiento de los hechos sin concurrir el elemento temporal.

El motivo no puede acogerse. Es evidente que el acusado sabía desde el mismo instante del atraco que iba a ser reconocido pues había ido a una sucursal de Bancaja en la localidad de Torás, donde fue reconocido de inmediato -así se lo dijo en situ- por el director de la oficina. Después el acusado se mantuvo durante un tiempo en parado desconocido, mientras su esposa era objeto de indagaciones policiales para conocer donde se encontraba Luis . Ya en las diligencias policiales y judiciales el acusado se limitó a reconocer su "acreditada" participación, y en nada ha colaborado en esclarecer la identidad del otro acompañante. La carencia de la última exigencia citada impide en el presente caso la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento.

No cabe apreciar la circunstancia de ese reconocimiento "forzado" de los hechos por parte del acusado, como atenuante analógica pues la naturaleza, concepto y contenido de la atenuante analógica han sido objeto de estudio y de preocupación por parte del Tribunal Supremo, sin duda por la importancia que para la responsabilidad criminal ha de tener una circunstancia "abierta" y sometida a la convicción íntima de los Jueces pues, como es sabido, la semejanza o similitud con alguna de las demás atenuantes del antiguo artículo 9 , hoy artículo 21 , faculta para asumir la disminución de la imputabilidad.

Mas esa posibilidad (véase entre otras muchas la Sentencia de 3 de febrero de 1995 ) no puede alcanzar nunca el supuesto en el que falten los requisitos básicos para estimar una concreta atenuante porque entonces se permitiría la creación de atenuantes incompletas o, lo que es peor, la infracción de la norma. Tampoco puede exigirse una similitud absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de comparación en tanto que ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1980 .

La analogía a la que se refiere el artículo 21.6 , nos dice la STS de 10 de junio de 2.009 ) se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. De ahí que sea una cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar ésta a la verdadera culpabilidad, es decir, no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 . De ahí que la apreciación de la atenuante analógica requiera, inicialmente, la existencia de un parecido o de significado semejante con alguna de las atenuantes del texto legal, que nunca puede ser absoluto, tampoco diametralmente distinto. Eso sí, conforme a lo dicho, atendiendo a semejanzas de sentido o a analogías intrínsecas basadas sobre todo en el mismo Derecho Natural. Es, en conclusión, una labor de ponderación y equilibrio que el legislador quiso residenciar en los Jueces a la hora de individualizar la pena.

Respecto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, dice la aludida STS de 9 ded junio de 2.002, la jurisprudencia de esta Sala ha pasado de sostener la exigencia de un sentimiento de pesar por haber obrado mal para la aplicación de la atenuante, a valorar conductas posteriores a la comisión del delito reveladoras de una voluntad de realizar actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico que se opongan a contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción (sentencia de 6 de marzo de 1.993 ). Y, en concreto, para la apreciación de una circunstancia atenuante análoga al arrepentimiento se admite jurisprudencialmente cuando, aún faltando alguno de los elementos exigidos por el número 9 del artículo 9º , se ha producido postdelictualmente por parte del reo una conducta consistente en algunos de los supuestos legalmente recogidos y que constituyen razón de ser de la atenuante: reparación total o parcial de los efectos del delito, satisfacción al ofendido o confesión de los hechos a las autoridades y, en todo caso, que tales conductas se produzcan antes de conocer el agente la apertura de procedimiento penal (sentencias de 25 de noviembre de 1.991 EDJ 1991/11149 , 2 de octubre de 1.992 EDJ 1992/9573 , 30 de enero de 1.993 EDJ 1993/695 y 14 de junio de 1.994 EDJ 1994/5337 ).

Cierto que este criterio ha venido siendo flexibilizado, en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo de confesión tardía del delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, nos dice el Alto Tribunal, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta, vía núm. 6 de dicho precepto. Así la STS de 14 de mayo de 2.001 cuando expone que "la jurisprudencia de esta Sala primero y el Legislador de 1995 después han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4 del artículo 21 - en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. De ahí que la confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho, no permita la estimación de la atenuante 4 del artículo 21, ni -por lo ya expuesto- la analógica del número 6 . Pero su complementaria colaboración descubriendo a la Policía lo que ésta ignoraba, es decir, nombres y datos sobre la participación de otras personas en el presunto hecho delictivo, cuando aparecen como especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, permite la aplicación de la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9, en relación con la 9ª del mismo precepto, del Código Penal de 1973 o la analógica 6ª del artículo 21, en relación con la con la del número 4 del mismo artículo, del Código Penal de 1995 . Si el espontáneo arrepentimiento, con toda su significación moral ha desaparecido definitivamente del Código Penal, y es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuante nominada, análoga significación cabe apreciar en la referida conducta que da lugar a la atenuante por analogía".

En este caso el Sr. Luis no ha hecho el menor acto colaborador, sino al contrario, ha sido capaz de negar lo que las pruebas acreditaban, en evidente actitud encubridora de Esteban .

Tampoco concurre atenuante de reparación del daño por el hecho de haber ingresado el acusado 300 euros, cuando la cantidad sustraída fue de 3.710 euros.

Respecto a esta circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal se dice en la sentencia 49/20003, de 24 de enero del TS, la Sala viene aplicando con generosidad, apreciándola incluso cuando esa reparación del daño es parcial, y extendiéndola a delitos de contenido no económico, por vía de indemnización de los daños materiales y morales producidos.

Añadiendo que en casos de reparación parcial hay que tener en cuenta la relación existente entre la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, denegándose desde luego la aplicación de la atenuante cuando esta última cantidad es insignificante.

Refiere la STS de 22 de oct. de 2.008 que el propósito del recurrente, que puede ser secundario, no se ajusta al dato objetivo de que el perjudicado quede indemne, ni mucho menos se consigue con ello la reparación parcial del daño a que hace referencia el precepto, ya que el monto indemnizatorio señalado por la Audiencia de modo justo y procedente queda muy alejado de la cantidad ofrecida, prácticamente simbólica.

Es evidente que el hecho de que la víctima sea una entidad bancaria no admite los argumentos paliativos que maneja el recurrente, so pena de hacer a tales mercantiles ávido objeto de actuaciones de despojo que luego pueden enervarse parcialmente por medio de la "compra"de la atenuante por una prestación nada onerosa.

Desestimamos el recurso.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente (art 240 LECR ) .

Vistos los arts. citados y demás de general:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de los acusados Esteban y Luis contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en su J. Oral núm. 839/2010, confirmándola, con imposición de las costas de la alzada a cada apelante las derivadas de su recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.