Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 90/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 244/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. TRES DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 320/09

Rollo de Apelación Penal núm. 90/10

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 244/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a siete de Octubre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Tres de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 320 de 2.009 , por el delito de Lesiones imprudentes, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Linares (P.A. 24/2008), siendo acusados Victorio y Jesús María , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por las Procuradoras Sras. Carazo Calatayud y Luque Luque y defendidos por los Letrados Sres. Dª María Villarejo Rusillo y D. Vicente Laguna Sánchez respectivamente, han sido apelantes los citados acusados, parte acusadora Constancio , representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. José Ranea García, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª María de la Peña Aguilar Martín y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 320/09, se dictó en fecha 21 de Junio de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara expresamente que el día 30 de abril de 2005, en hora no determinada, los acusados Victorio y Jesús María se personaron en la fiesta que se celebraba en el local sito en la calle Tejares de Bailén portando una botella con apariencia de contener agua en su interior cuando en realidad contenía amoniaco que iba a ser utilizado por los acusados para quemar droga en papel de aluminio.

El acusado Victorio dejó la botella en una mesa y cuando Constancio cogió la botella y bebió de ella en presencia de los dos acusados, ninguno de ellos se lo impidió.

Como consecuencia de la ingesta de amoniaco, Constancio sufrió una perforación esofágica cáustica, mediastinitis aguda, con posterioridad sufrió una impactación de cuerpo extraño alimenticio por estenosis esofágica y SDRA (Síndrome de Distress Respiratorio Agudo), requiriendo para su curación intervenciones quirúrgicas consistentes en esofaguectomia de 11 cm y reconstrucción de tránsito con plastia gástrica y esofagostomía y dilataciones esofágicas, precisando tratamiento médico y quirúrgico.

Para su curación precisó 383 días, de los cuales 383 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 32 días de hospitalización, quedando como secuelas esofaguectomía de 11 cm. con plastia gástrica (22 puntos), trastorno de función motora esofágica (15 puntos) y perjuicio estético consistente en cicatriz de 23 cm a nivel supra e infraumbilical, cicatriz de 10 cm de región cervical izquierda a zona esternal, cicatrices queloideas en región infraclavicular derecha de 1 cm y en región torácica superior izquierda de 2x2 cm, cicatriz anfractuosa de 2x1,5 cm en región costal derecha y cicatrices hipertróficas en región abdominal izquierda y en el lado derecho (12 puntos).

Dichas lesiones implican una pérdida de alto grado de la función motora del esófago equiparable a la pérdida total, siendo el esófago un órgano de importancia funcional relevante dentro del aparato digestivo."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo ambos acusados indemnizar conjunta y solidariamente a Constancio en la cantidad de 20.483,21 euros por los días de curación y en 84.962 euros por las secuelas más los intereses del art. 576 de la LEC y costas."

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por Constancio los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación Jesús María y Victorio , condenados como autores penalmente responsables de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal , en relación con los artículos 147 y 149 del Código Penal , a las penas y responsabilidad civil que se especifican en el fallo de la misma, solicitando Jesús María que se revoque la sentencia de instancia y dicte otra por la que se le absuelva del delito, de la pena impuesta, de la responsabilidad civil y de las costas, alegando como motivos del re curso los siguientes: 1) error en la valoración de la prueba; 2) vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; 3) infracción de los artículos 152.1.2º del Código Penal y del artículo 149 del Código Penal y del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.1 del Código Penal ; 4) infracción del artículo 114 del Código Penal .

Por su parte el apelante Victorio solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del delito del que viene siendo condenado, o subsidiariamente, se le aplique la atenuante de reparación del daño, rebajándole la pena impuesta, y alegando como motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba y la infracción por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

La acusación particular y el Ministerio Fiscal se oponen e impugnan los recursos y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El primer y segundo motivos del recurso interpuesto por Jesús María referente a que el juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba y vulneró el principio constitucional de presunción de inocencia, no pueden prosperar, toda vez que, examinadas minuciosamente las pruebas practicadas y vistas las alegaciones hechas por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal en sus escritos de acusación y de impugnación del recurso, resulta que la sentencia apelada hace una correcta apreciación de las pruebas practicadas y pertinente aplicación de los preceptos legales invocados, al no quedar en modo alguno desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia recurrida por los aducidos por la parte apelante, que se ha limitado a negar los hechos que se le imputan pretendiendo sustituir el juicio objetivo de juez "a quo" por el subjetivo y parcial del propio recurrente, sin invalidar en lo más mínimo los fuertes indicios derivados de un lado, de las propias declaraciones de los acusados que manifestaron que se presentaron en el local donde se celebraba la fiesta con una botella que en apariencia contenía agua, cuando en realidad era amoníaco, procediendo a dejar la botella encima de una mesa, facilitando que dicha botella estuviera al alcance de los asistentes y que acabara siendo ingerida por Constancio , ocasionándole las lesiones que se especifican en el hecho probado, y de otro lado, los derivados de las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del juicio, que corroboran la versión del perjudicado reflejada en el hecho probado, y en las cuales se basó el juzgador de instancia para dictar la sentencia condenatoria. Todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado por el acusado.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso tampoco puede prosperar, toda vez que la conducta negligente desarrollada por los acusados tuvo como consecuencia que la víctima ( Constancio ) ingiriera amoniaco y a consecuencia de la ingesta sufrió una perforación esofágica, que tal y como se recoge en el hecho probado le ha supuesto una perdida de alto grado de la función motora del esófago, equivalente a la pérdida total, siendo el esófago un órgano de importancia relevante dentro del aparato digestivo, lo que hace que dicha conducta sea encuadrable dentro del tipo penal del artículo 152.1.2º en relación con el artículo 149 del Código Penal ( S.T.S. 13-2-1991 , entre otras).

Igualmente debe rechazarse el motivo referente a la infracción inaplicación de la atenuante combinada de embriaguez y drogadicción prevista en el artículo 21.6 en relación con el 21.1 del Código Penal , por cuanto que tal y como se señala en la recurrida, ninguna prueba se ha practicado en las presentes actuaciones que permita inferir que el acusado actuara bajo los efectos del alcohol ni que tuviera afectadas sus facultades, ni siquiera levemente, y sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ser apreciadas tiene que estar tan acreditadas como el hecho mismo que se incrimina.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño, tampoco aparece probado que el recurrente desplegara un comportamiento merecedor de la aplicación de dicha atenuante.

Por último alega el recurrente la infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en base a que se trate de una instrucción poco compleja y una vez que se ha obtenido la sanidad del lesionado, se producen grandes dilaciones en el procedimiento que provocan que desde Abril de 2.005 hasta ahora hayan transcurrido mas de 5 años.

Pues bien, este motivo habrá de prosperar, toda vez que los hechos de referencia ocurren el 17 de Abril de 2.005, y la sentencia de instancia de 21 de Junio de 2.010 , es decir, algo mas de cinco años después, para un procedimiento que no presenta en modo alguno especiales dificultades que justifiquen su duración, salvo el tiempo de curación del lesionado que fue de 383 días, siendo el informe médico de sanidad de fecha 29 de junio de 2.006, de modo que el retraso definido excede el derecho a un juicio en un plazo razonable, sin que esa demora se deba a la conducta procesal del propio acusado que la sufre, por la que debe serle aplicada la atenuante analógica solicitada, si bien, sin que la misma ostente la excepcional entidad exigida para su apreciación como muy cualificada; debiendo estimar, por tanto este motivo de recurso, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, y lo que se traducirá en una disminución de la pena en la medida que se verá mas adelante.

CUARTO.- Finalmente, alega el recurrente la infracción por inaplicación del artículo 114 del Código Penal , que admite la moderación del importe de la indemnización de daños y perjuicios en los supuestos en que la víctima hubiera continuado con su conducta a la reparación del daño.

El motivo tiene forzosamente que ser desestimado, pues en la actuación de la víctima no cabe atribuir contribución alguna a la producción del daño que minimice la causalidad de la conducta de los acusados desencadenante del resultado.

QUINTO.- En cuanto al recurso formulado por el acusado Victorio , cabe indicar que los motivos del mismo no pueden prosperar por las mismas razones expuestas al analizar los motivos de recurso del anterior acusado, que para evitar repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas, sin que sea necesario añadir nada mas, que serían superflua repetición de cuanto allí se expresa mutatis mutandi.

SEXTO.- En cuanto a la determinación de la pena aplicable aplicable a cada uno de los acusados, al haber apreciado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas en los dos acusados, procede reducir la pena señalada en la instancia a cada uno de ellos en la forma siguiente: a Jesús María , que venía condenado a 1 año de prisión por habérsele aplicado también en la instancia la atenuante de reparación del daño, y ahora de dilaciones indebidas, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2º del Código Penal , imponerle la pena inferior en grado a la señalada por la Ley, esto es, seis meses de prisión; y a Victorio , que venía condenado a 2 años de prisión, al habérsele apreciado ahora la atenuante analógica de dilaciones indebidas, procede, conforme al artículo 66.1º del Código Penal , imponerle la pena señalada por la ley en su grado mínimo (de uno a tres años de prisión) es decir, la pena de 1 año de prisión.

SÉPTIMO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha veintiuno de Junio de 2.010, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en diligencias de Procedimiento Abreviado nº 320 de 2.009 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el solo sentido de apreciar en ambos acusados Jesús María y Victorio , la atenuante analógica de dilaciones indebidas, condenando a Jesús María a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y a Victorio a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número tres de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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