Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2010

Última revisión
13/09/2010

Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 102/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 244/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100569

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12408


Encabezamiento

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 102 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 17 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 876 /2009

SENTENCIA Nº 244/10

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

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En MADRID, a trece de Septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 2ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 876/2009, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante María Luisa , con impugnación de la condenada Aurelia y la compañía de seguros MAPFRE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 27 enero 2010, Sentencia en dicho procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelia como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3º del Código Penal a la pena de multa de veinte días, con cuota de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a María Luisa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (5.429'97 euros), con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . EURO PROMOCIONES VICENTE S.L. responderá subsidiariamente del abono de la indemnización mencionada, con el interés ya mencionado del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la Procuradora doña Silvia Urdiales González en nombre y representación de doña María Luisa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas; pidiéndose práctica de pruebas, éstas fueron debidamente denegadas, tras el trámite procesal correspondiente por auto de fecha 5 julio 2010. Del recurso se dio traslado por el Juez de Instrucción , al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia, Sección 2ª el día 29 marzo 2010 , se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 102/2010, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en cuyo fallo se condena a Aurelia como autora de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de 20 días con cuota de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal y pago de costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil a pagar a María Luisa la cantidad de 5429,97 euros, con el interés del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de EURO PROMOCIONES VICENTE S.L. y como responsable civil directa a la Compañía de Seguros MAPFRE.

Contra dicha sentencia interpone María Luisa recurso de apelación, alegando, básicamente indebida denegación de prueba y vulneración, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva; error en la declaración de hechos probados; y solícita el abono de daños materiales sufridos en la bicicleta, en la ropa y en las gafas de sol; y en todo caso se reclama como indemnización a favor de la señora María Luisa 53,20 ? día, por todos los días que tardó en curar, al estar impedida para realizar sus ocupaciones habituales durante los mismos; y que se recoja como secuela: algía en rodilla derecha, por la que se interesan tres puntos como puntuación media.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Entre ellos se pretende por la parte recurrente se corrijan los mismos al constar que María Luisa fue operada del manguito de rotadores del hombro derecho en diciembre de 2007 y no como hace constar la sentencia, hace cinco años.

Sin embargo tal afirmación no tiene trascendencia penal y este Tribunal no llega a constatar, pese a lo expuesto por la parte, que tal afirmación sea errónea, al no constar prueba al respecto y sin embargo al folio 17 de la causa consta Informe, de fecha 24 Junio 2009, del Instituto Nacional de Fisioterapia y Rehabilitación que María Luisa , en el apartado Anamnesis" fue operada del manguito de rotadores hace cinco años. Caída tras golpe la bicicleta cayó sobre el hombro derecho el 6 mayo 2009. Además refiere dolor en hombro I". Por tal razón procede mantener los hechos probados conforme han sido relatados en sentencia.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación se basan principalmente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Sin embargo sobre este extremo ya se ha pronunciado este órgano en varias ocasiones al respecto, auto de fecha 17 mayo 2010 y auto resolviendo recurso de fecha 5 julio del mismo año cuya argumentación se da por reproducida.

La prueba fue debidamente denegada.

La revisión por la clínica médico forense no es factible a instancia de parte. La clínica médico forense no es una segunda instancia de la forensía, de no haber estado de acuerdo la parte con los informes médico forenses, debieron ser impugnados y solicitar la presencia del forense en el acto del plenario y en todo caso aportar pericial de parte por un especialista en traumatología, si así se consideraba necesario. Los informes forenses no fueron sometidos a contradicción, pues, la parte no lo interesó.

La sanidad forense no coincide en muchas ocasiones con el informe de alta laboral, toda vez que la sanidad forense es puesta en relación con el hecho penal, no con la curación definitiva de la perjudicada.

No existen razones para modificar los razonamientos del juez de instancia relativos a la prueba forense practicada y a las indemnizaciones concedidas por las lesiones y secuelas padecidas. No se deducen incorrecciones en las valoraciones realizadas.

Por lo expuesto no procede considerar como impeditivos todos los días que la perjudicada tardó en curar, puesto que el médico forense es tajante a este respecto, folio 40 y 41 de las actuaciones. Téngase en cuenta que el médico forense informa de la trascendencia y perjuicios ocasionados a consecuencia de hecho penal, las dolencias padecidas con anterioridad en la perjudicada única y exclusivamente las tiene en cuenta para expresar el agravamiento o en su caso, la relación de su estado físico anterior con el hecho enjuiciado.

La perjudicada se encontraba de baja en el momento del accidente, por tal razón, de aplicar la lógica expresada por la parte, cualquier accidente, supondría la imposibilidad para el trabajo de la misma.

Por tanto, no existen razones para modificar los argumentos invocados en la sentencia relativos a la indemnización concedida por días de incapacidad.

CUARTO.- En cuanto a la prueba pericial relativa a los daños causados en la bicicleta, en la ropa que vestía y en las gafas que utilizaba la perjudicada. Expone la parte como es de lógica pensar que tras un accidente entre un turismo y una bicicleta, lo lógico es la existencia de daños en la bicicleta y en la ropa que vestía la perjudicada; que se aportó presupuesto de reparación de bicicleta y facturas de los artículos dañados; y que el juzgado no realizó la pericial que interesó.

La pericial relativa a la tasación de los daños ocasionados en la bicicleta fue pedida en dos ocasiones, en instrucción a través de escrito obrante al folio 23, según consta; acordando el Juzgado unir a los autos de su razón el presupuesto de la bicicleta, aquietándose la parte con tal respuesta y en el acto del juicio oral, tras la práctica de la prueba testifical la letrada de la acusación aportó documental relativa no sólo al presupuesto de reparación de bicicleta sino a las facturas por ropa y gafas e interesó la tasación por perito; Se acordó la unión como documental y tras los informes quedó el juicio visto para sentencia.

La sentencia no concede indemnización ni por los daños causados en la bicicleta ni por los daños en la ropa ni en las gafas que vestía y portaba la perjudicada. Basa la no concesión de los daños en la bicicleta, del dato constatado en el atestado confeccionado por la policía, quien al folio 14 expresó la no existencia de daños en el patrimonio; y considera insuficiente la prueba aportada.

Sin embargo la forma de actuación del juzgado, relativa a la prueba pericial interesada impidió que la parte acreditara, con mayor prueba, los daños en la bicicleta, ropa y gafas reclamados. Por lo que la aportación de facturas se estima suficiente para justificar los perjuicios reclamados. De no haberlo considerado así el juez sentenciador, debió suspender el juicio y practicar prueba pericial al respecto, como fue interesado, pues en caso contrario queda la parte indefensa ante el perjuicio irrogado y no reparado, artículos 109 y siguientes del Código Penal .

Por tal razón procede en el presente supuesto considerar suficiente la prueba aportada por la parte relativa a los daños causados en la bicicleta, la ropa y las gafas; y conceder la indemnización interesada al respecto: 566'05 euros por los daños causados en la bicicleta, 505'10 ? por la ropa y 150 ? por las gafas. Sin que exista por la parte de contrario impugnación incluso a este respecto.

QUINTO.- Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Luisa , con impugnación de la compañía de seguros MAPFRE, contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, con fecha 26 enero 2010, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar parcialmente al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, AÑADIENDO a esta última que la condenada deberá indemnizar a María Luisa además de las cantidades recogidas en sentencia en las siguientes cantidades: en 566'05 euros por los daños causados en la bicicleta; en 505'10 ? por los daños causados en la ropa y en 150 ? por las gafas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN. Doy fe.

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