Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 124/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100474

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00244/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 244

En Cartagena, a Veintisiete de Septiembre de dos mil once

El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 124/11, dimanante del Juicio de Faltas Número 616/10, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena, por una falta de imprudencia con resultado de lesiones en el que han sido partes como denunciante Jorge e Sofía , asistidos del Letrado Sr. Cerezuela del Castillo, y como denunciado Jacobo y la CÍA. GÉNESIS, asistido de Letrado Sr. Muñoz Marín, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Emilio Cerezuela del Castillo en nombre y representación de Jorge e Sofía , contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena, con fecha 15 de Abril de 2011, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"Que el día 5 de Febrero de 2010, Jorge e Sofía sufrieron un accidente de circulación provocado por Jacobo , quien conducía el vehículo matrícula ....-PZX , asegurado en la Cía. Génesis. El siniestro tuvo lugar cuando circulando Jorge al mando del vehículo ....-VZZ acompañado de Sofía , por la Alameda de San Antón de esta ciudad, encontrándose detenido por incidencias de la circulación fueron impactados por alcance por el vehículo conducido por Jacobo .

Como consecuencia del impago, Jorge resultó con lesiones de las que tardó en sanar, según informe de sanidad forense obrante en autos, 47 días, de los cuales 20 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando con secuela valorada en 1 punto y con necesidad de tratamiento rehabilitador ulterior a la primera asistencia facultativa.

Por su parte, Sofía resultó con lesiones de las que tardó en sanar 60 días, de los cuales 30 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas pero con necesidad de tratamiento rehabilitador posterior a la primera asistencia facultativa."

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo , en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones cometidas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas que se hayan causado.

Y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la Cía. De Seguros Génesis, a Jorge en la suma de 3.634'78 euros por lesiones, secuela y gastos, y a Sofía en la cantidad de 4.196'63 euros por lesiones y gastos.

Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la Cía. De Seguros, que responderá en los términos del art. 20 LCS ."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Sr. Cerezuela del Castillo, en nombre y representación de Jorge e Sofía , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia a una pena de multa y al pago de la indemnización civil derivada, se formula recurso de apelación por los denunciantes, únicamente en lo relativo a la aplicación del factor de corrección respecto de Jorge .

Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma, excepto en lo que se refiere al recurso de adhesión que formula sobre la no aplicación del factor de corrección a los días no impeditivos

SEGUNDO .- Se alega por los apelantes en su recurso que el factor de corrección del diez por ciento debe ser aplicado a todos los días de incapacidad, tanto a los impeditivos como a los no impeditivos, formulándose recurso de adhesión por los condenados al pago en el sentido de que no debió de aplicarse el factor de corrección ni siquiera a los días impeditivos, al no haberse aportado la nómina del mes de febrero, fecha en que ocurrió el siniestro, y por lo tanto no está acreditado el percibo de ingresos.

Debe ser estimado el recurso y desestimada la adhesión formulada, por cuanto el baremo relativo a la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece en la tabla quinta, apartado B, determinados factores de corrección en función de los ingresos del perjudicado a aplicar al apartado A de la indemnización básica incluidos daños morales, sin distinguir en si se trata de días impeditivos o no impeditivos, por lo que donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir, viniéndose además aplicando a todos los días de incapacidad, sin diferencia, con carácter unánime por las Audiencias, y ello además porque en dicho concepto de indemnización básica, según dice el propio texto legal, están incluidos los daños morales que se indemnizan independientemente de si son impeditivos o no impeditivos. En cuanto a la justificación de ingresos, consta en las actuaciones la nómina del perjudicado Sr. Jorge del mes de abril de 2010, cuando el accidente se produjo en el mes de febrero, apareciendo en la nómina una antigüedad desde 1980 en la empresa a que se refiere la nómina, por lo que se debe considerar suficientemente acreditados los ingresos.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Jorge e Sofía , y desestimando la adhesión al recurso de apelación formulada por Jacobo y CÍA. GENESIS SEGUROS, DEBO REVOCAR Y REVOCO en parte la sentencia apelada sólo en lo que se refiere a la cantidad a percibir por Jorge , que será la de 3.712'75 euros en lugar de la cantidad que aparece en la sentencia apelada, manteniendo en todo lo demás la misma.

Se declaran las costas de oficio.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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