Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 214/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA.
Rollo número 214/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 795/2009
SENTENCIA NÚM. 244/2012
En Palma de Mallorca, a veintitrés de Octubre de dos mil doce
Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 214/2012 en trámite de apelación contra la sentencia de 21.3.2012, recaída en el juicio de faltas nº 795/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma , se procede a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21.3.2012 el Ilmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma, dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a Leandro , Luciano y Martin , como autores cada uno de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a las penas respectivas de 20 días de multas, a razón de 5 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y el abono de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil fueron condenados solidariamente a abonar las indemnizaciones que se contienen en el fallo de la sentencia. Se estableció la responsabilidad civil directa de la aseguradora "Aig Europe", a la que se condenó al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S .
Por auto de 30.3.2012 se aclaró la sentencia declarando la absolución por falta de acusación de Martin . Por auto de 11.5.2012 se aclaró la sentencia fijando la indemnización de Nicolasa , en el apartado de los 82 puntos a razón de 2.692,95 euros por punto, en un total de 220.821,19 €.
"Aig Europe Sucursal España" cambió su denominación por "Chartis Europe Sucursal en España" mediante escritura pública de 17.9.2009,
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Leandro el 24.4.2012; fue impugnado por la representación procesal de "Fundació Privada Instuitut de Neurorehabilitació Guttman" el 23.5.2012. Fue también impugnado por la representación procesal de Nicolasa , Severiano , Tamara , Valentina , Zaida , Carlos Francisco , Luis Pedro , Juan María y Juan Enrique por escrito de 30.5.2012. La representación procesal de Camilo impugnó la apelación por escrito de 1.6.2012. El 13.6.2012 formularon apelación por medio de su representación procesal Nicolasa y Valentina , que fue impugnado mediante escrito de 3.7.2012 por la representación procesal de Luciano y el 3.7.2012 por "Chartis Europe, S.A.". El 13.6.2012 interpuso apelación "Chartis Europe, S.A.", que fue impugnado el 2.7.2012 por "Fundació Privada Institut de Neurehabilitació Guttman", el 3.7.2012 por Camilo y el 3.7.2012 por la representación procesal de Nicolasa , Severiano , Tamara , Valentina , Zaida , Carlos Francisco , Luis Pedro , Juan María y Juan Enrique .
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Que el 21 de Junio de 2.009, se estaba desarrollando la competición deportiva "XV Pujada al Castell de Son Mas", en Andratx en la carretera MA-10 y sobre las 12'50 horas había tomado la salida el piloto Leandro , conduciendo el BMW 320, vehículo nº NUM000 de la escudería A.C. de Ibiza, y a la altura del km. 107 tomó una curva hacia su izquierda, saliéndose de la calzada por su lado derecho perdiendo el control de la conducción, volviendo a integrarse en la calzada y desplazándose hacia la izquierda hasta que colisionó con la bionda de tal margen, causándole desperfectos y por tal efecto la misma impactó sobre dieversas personas que como público estaban detrás de la misma, y además del impacto cayeron por un desnivel de unos 12 metros, con resultado de lesiones en las personas que luego se dirán. Detrás de la bionda existía un espacio horizontal de anchura cambiante, a tramos podía llegar al metro y en otros tramos a menos de medio metro, estando situados los que se dirán utilizando una silla y sentados sobre la misma, y otros de pie. Esa zona el día anterior había sido marcada como peligrosa con peligrosa con prohibición de que se instalara el público, pero el día de autos no existía cinta ni cartel que lo prohibiera, ni el director de la carrera ni el jefe de seguridad, Don. Luciano y Martin , no recolocaron ni mandaron colorar cintas ni carteles de prohibido por ser zona peligrosa, ni lo solicitaron de la Guardia Civil.
Entre el público en ese concreto lugar del impacto del vehículo, que estaban allí, se hallaba Dª Nicolasa , nacida en NUM001 de 1.983, con 26 años a la fecha del accidente y que sufrió fractura luxación vertebral a nivel de L-1, fractura pélvica: fractura de rama ileo púbicas con diástasis púbica y herida inciso contusa en rodilla derecha, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico con ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico de la fractura vertebral, con reducción y descompresión y anclajes pediculares, artrodesis e injerto. Tratamiento rehabilitador en el hospital de San Juan de Dios, en Palma, y controles y estancias en el Instituto Guttmann de Barcelona, el tiempo de hospitalización fue de 149 días el tiempo impeditivo fue de 472 días más. Le quedaron las siguientes secuelas: 1. - tronco, columna vertebral y pelvis, material de osteosíntesis en columna vertebral, con 10 puntos de secuela. 2. - Médula y pares, paraplejia D11-L1, puntos secuela 75. 3. - Tronco limitación de la movilidad de la columna torazo - lumbar, puntos de secuela 5. 4. - Tronco, columna vertebral y pelvis, sacro y pelvis, estrechez pélvica con imposibilidad de parto natural, punto secuela 10. Lo anterior supone una valoración integrada de 82 puntos. Por perjuicio estético, cicatriz quirúrgica de 22 centímetros de longitud en la línea media de la espalda, cicatriz de 8 centímetros en la cara anterior de la rodilla derecha, y necesidad de usar silla de ruedas para el desplazamiento, que se califica de perjuicio estético medio y se valora en 15 puntos. Perjuicio laboral/ocio: las secuelas anatomo- funcionales que presenta la lesionada le incapacitan de manera absoluta para cualquier actividad u ocupación. Tuvo gastos en el Instituto Guttmann, en Rehabilitación 2010 S.L., gastos por bitutores, de corsé, silla de ruedas, taxi y clases para vehículo adaptado de 11.438'52 euros.
También resultó lesionada la espectadora que estaba en el lugar Valentina que sufrió politraumatismos con dermoabrasiones, traumatismo craneo encefálico, facial, torácico con fractura de arcos costales y neumotórax apical, contusión hepática, fractura no desplazada de la clavícula izquierda y fractura en 4 partes de la extremidad proximal del húmero derecho; se le dio tratamiento médico y quirúrgico con reducción de la fractura y colocación de material de ostosíntesis asociado a injerto óseo antólogo, reingreso para extracción del material y una nueva colocación de injerto, tratamiento rehabilitador. Estuvo 20 días en hospitalización, 521 días más impedida para su actividad habitual, quedándole las siguientes secuelas: 1.- extremidad superior, hombro abolición total de la movilidad del hombro, con 20 puntos. 2. - nervios periféricos, miembros superiores, paresias, nervio circunflejo, puntos secuela 5. 3. - superior, hombro, artrosis postraumática y hombro doloroso, puntos secuela 3. Lo que supone una valoración integrada de 27 puntos. Como perjuicio estético cicatriz de 11 centímetros en hombro derecho y atrofia del músculo cuadriceps, cicatriz de 8 x 2 centímetros en brazo izquierdo y otra de 3 x 1 en antebrazo izquierdo, otra de 3 centímetros en cresta iliaca derecha y múltiples cicatrices superficiales en pierna y pie izquierdo, se valora como perjuicio estético moderado con 10 puntos. Las limitaciones anatomofuncionales del hombro derecho le impiden realizar cualquier actividad laboral de ocio o de la vida cotidiana que requiera de la movilidad del hombro derecho.
También resultó lesionada Zaida con traumatismo lumbar y gonalgia postraumática, curando en 72 días que estuvo impedida para su actividad habitual, quedándole una secuela de lesión meniscal valorada en 3 puntos.
También resultó lesionado Juan Enrique , con policontusiones en tórax, pelvis, columna y extremidades curando en 21 días durante los que estuvo incapacitado.
Carlos Francisco que resultó policontusionado curando con un día de hospitalización, 82 más no impedido para su actividad habitual y quedándole una secuela de algias postraumáticas valorada en 1 punto.
Luis Pedro , sufrió cervicalgia y lumbalgia, curando en 8 días impeditivos más 22 no impeditivos, quedándole secuela de algia postraumática valorada en un punto.
Juan María sufrió traumatismo del muslo izquierdo con rotura muscular del basto externo y derrame glúteo, lo que requirió un día de hospitalización y 138 más impeditivos, quedándole una secuela estética de herida deprimida de 3 centímetros en el muslo izquierdo y tumoración en el glúteo izquierdo con cicatriz de 3 centímetros, calificado de perjuicio estético ligero y valorado en 3 puntos.
Camilo sufrió lesiones consistentes en policontusiones de las que curó en 41 días impeditivos.
El matrimonio formado por Tamara y Severiano , son los padres de Nicolasa , conviviendo ésta en el domicilio de los padres, en el cual se han realizado obra de adaptación, además tuvieron gastos por estancia en Barcelona para auxiliar a la hija mientras estaba internada en el hospital de la Institución Guttmann y de transporte de billetes de avión, sumando ello la cantidad de 8.673'31 euros.
El hospital Fundación Guttmann, donde estuvo internada la Sra. Nicolasa , prestó servicio por importe de 43.956 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación formalizada por Leandro aduce una incorrecta valoración de la prueba. Señala que el Juzgador confunde un incidente ocurrido durante el transcurso de una competición deportiva con un accidente de circulación. Dice que tratándose de una competición no se exige a los participantes un determinado comportamiento al volante, sino que se trata de cubrir el trayecto en el menor tiempo posible, sin que existan reglas para prevenir los accidentes ni sea de aplicación el código de circulación. La seguridad del trazado y la colocación de los espectadores es competencia del organizador del evento. Señala que no puede considerarse accidente de tráfico los que deriven de pruebas deportivas (artículo 3.1 RRCSCVM). En suma niega haber incurrido en ningún tipo de imprudencia. Fueron los espectadores los que optaron por colocarse en un lugar inseguro y peligroso para su integridad física. Pretende su libre absolución.
La representación procesal de "Fundació Privada Instuitut de Neurorehabilitació Guttman", en su impugnación del recurso pone de manifiesto que el Juez ha valorado debidamente las pruebas y califica los hechos como ocurridos durante el desarrollo de una prueba deportiva. Admite que el Código de Circulación no es aplicable al caso y afirma que no ha sido aplicado en absoluto, pero que ello no libera a los participantes de actuar con la diligencia debida. La existencia de público en los márgenes de la carretera donde se desarrollaba la competición, conocida por los concursantes, obligaba a una mayor precaución y diligencia. Señala que si el acusado perdió el control del vehículo se debió a que aumentó la velocidad en la curva en lugar de reducirla. Entiende correctamente tipifica la acción como una imprudencia leve constitutiva de falta. Por ello propugna la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de Nicolasa , Severiano , Tamara , Valentina , Zaida Carlos Francisco , Luis Pedro , Juan María y Juan Enrique , entiende que las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo sintonizan totalmente con la prueba practicada y no pueden ser sustituidas por las alegaciones de la parte interesada que carecen de justificación. Razona la falta de diligencia del conductor y se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 20.11.1989 .
Camilo en su impugnación señala que el Juzgador en todo momento es consciente de que el siniestro se produjo en el transcurso de una competición deportiva, no existe error al respecto. Manifiesta que la maniobra realizada por el conductor consistió en tomar la curva de forma incorrecta y acelerando seguidamente en lugar de reducir la velocidad para retomar el control del vehículo. Ello constituye una imprudencia leve que ocasionó las lesiones y daños recogidos en la narración fáctica de la sentencia. Termina solicitando la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formalizado por Nicolasa y Valentina , se desarrolla en tres vertientes. En primer lugar pretende una modificación de los hechos probados; en concreto que se modifique el contenido fáctico incluyendo la frase: "Esa zona el día anterior no había sido marcada como peligrosa con prohibición de que se instalara público". En segundo lugar interesa que se establezcan daños morales para Nicolasa . Entiende que la paraplejia D11-L1 se valora en 75 puntos, cuando la orquilla contemplada en el baremo oscila entre los 75 y 85 puntos. Deduce de ello que debe ser indemnizada de forma complementaria por los daños morales que sufren los grandes lesionados. Si reconoce como cierto que esta secuela por sí misma no supera los 75 puntos, señala que unida a las derivadas del perjuicio estético supera los noventa puntos, alcanzando en concreto 97, con lo que se superaría el umbral para acceder a los daños morales complementarios en cuantía de 90.705,42 €.
Por último las apelantes solicitan un mayor quantum indemnizatorio en concepto de lucro cesante. Entienden que el 60 % que la sentencia aplica por este concepto no debe aplicarse sólo a las secuelas funcionales, sino a toda la indemnización básica, excluyendo únicamente el importe indemnizatorio derivado de la incapacidad temporal, pero sin excluir ningún otro. En el caso de Nicolasa el 60 % que determina el lucro cesante debería ser aplicado a la cantidad de 658.072,58 €, por lo que se alcanzaría por este concepto la cifra de 394.843,54 €. En el caso de Valentina el cálculo del lucro cesante debería obtenerse aplicando el 60 % a la cantidad de 122.494,46 €, quedando establecida en 73.496,68 €.
La representación de Leandro se opone al recurso asumiendo los razonamientos expuestos en el recurso interpuesto por "Chartis Europa, S.A.". Añade que no cabe modificar la narración de hechos contenida en la sentencia.
El recurso es también impugnado por la representación procesal de de "Chartis Europe, S.A.". Se opone a la modificación de los hechos declarados probados. Señala que la prueba estaba perfectamente señalizada y que fueron los perjudicados los que incurrieron en imprudencia colocándose donde lo hicieron. La maniobra del piloto fue absolutamente correcta. Un rally no es un circuito. Niega que se pueda establecer un factor de corrección por daños morales complementarios y que así se razona en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, argumentación a la que se remite añadiendo que nadie ha cuestionado la valoración establecida por el médico forense y la parte apelante se ha acogido en todo momento al baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 al que se remite también la sentencia. Añade que no pueden sumarse las secuelas concurrentes con las derivadas del perjuicio estético a efectos de alcanzar el derecho a la indemnización por daños morales y así lo establece la tabla IV del baremo. Niega que la perjudicada Nicolasa esté impedida para tener hijos ni es una gran inválida. Se opone a la ampliación de la indemnización por lucro cesante en un 60 % no sólo sobre las secuelas funcionales, sino sobre toda la indemnización, dejando a salvo la incapacidad temporal, extendiéndolos a partidas como el perjuicio estético o los factores de corrección. Insiste en que la cuantía por lucro cesante debe determinarse aplicando el porcentaje establecido sobre la indemnización básica, como se realiza en la resolución impugnada, es decir sobre la destinada a cubrir las secuelas funcionales, no las destinadas a cubrir los daños patrimoniales (incapacidad permanente, necesidad de una tercera persona, adecuación de vivienda o vehículo, perjuicio estético, morales, etc).
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por "Chartie Europe, S.A." denuncia en primer lugar vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal. Niega la existencia de imprudencia leve por parte del piloto y del organizador de la carrera. Por tanto los hechos no debieron enjuiciarse en esta jurisdicción sino en la civil, por tratarse de acceder a indemnizaciones de aquella naturaleza. Respecto al organizador de la carrera alega que la zona en la que se produjo el siniestro había sido marcada como peligrosa con prohibición de que se instalara público y quienes allí se colocaron eran conscientes de la prohibición.
En segundo lugar aduce error en la apreciación de la prueba en el ámbito de los hechos y del derecho. Entiende que se ha aplicado de forma errónea el artículo 621.3 CP al piloto y al director de la carrera vulnerando el principio de presunción de inocencia. Señala que para apreciar error en la valoración de la prueba con trascendencia fáctica el Tribunal puede basarse en los soportes audiovisuales que, a juicio del apelante, subsanan la falta de inmediación por lo que la Sala puede efectuar una nueva y distinta valoración de la prueba que conduzca a no apreciar ningún comportamiento culposo por los denunciados pues la participación en la prueba deportiva se ha ajustado en todo momento al deber de cuidado exigido al piloto y al organizador. Señala que en estos casos los supuestos en que la infracción sea leve no pueden ser objeto de sanción penal por tratarse de un riesgo permitido. Añade que la condena penal de un piloto en un accidente de este tipo es sumamente difícil de establecer pues se justifica por la necesidad de conducir más deprisa que el resto. En esta línea afirma: "solo se puede imputar al piloto imprudencia penalmente relevante si en el transcurso de su actuación se apercibe que hay alguna situación de riesgo o peligro para las personas y, pese a saberlo, no detiene o aminora la velocidad de su vehículo". Seguidamente recuerda las manifestaciones vertidas por apelante en el juicio en el sentido de que "no se está pendiente de si hay gente". Se extiende el recurrente en consideraciones sobre la conducción deportiva más propias de una prueba pericial que de un escrito de apelación, que poco o nada aportan al objeto de esta segunda instancia. Se llegan a hacer formulaciones tan discutibles como "los deportistas en general causantes de accidentes no responden de los daños a los espectadores ... se entiende que los actos causantes con negligencia leve por parte de los deportistas son inherentes a la competición, como, por ejemplo, que un piloto pueda salirse de la carretera al tomar una curva a una velocidad superior a la adecuada por el trazado". A lo que añade que no ha quedado acreditado que por parte del piloto se haya infringido ninguna normativa, ni escrita ni tácitamente admitida y que no hay relación entre la acción del piloto y el daño producido, que este se debió a la situación de peligro en que se encontraban los espectadores, las consecuencias no eran previsibles ni evitables. Acusa también al Juzgador de instancia de error en la valoración de la prueba respecto al director de la carrera del que dice que no era jefe de seguridad de la prueba. Era el responsable máximo, dice, en términos civiles, pero no tenía atribuidas competencias en medidas de seguridad, que estaban delegadas en el jefe de seguridad que es la persona que pudo cometer una imprudencia en relación a las medidas de seguridad. Por ello, afirma, no puede ser condenado penalmente el director de carrera, pues no realizó ninguna acción u omisión en relación a la seguridad de la prueba, desarrolló la diligencia debida en el desarrollo de la carrera.
El tercer motivo del recurso, introducido con carácter subsidiario, hace referencia a la concurrencia de culpas de los espectadores denunciantes por lo que propugna que se minore la indemnización en un 75 %. Señala aquí que la colocación de los perjudicados en el lugar concreto, si bien no incidió en la provocación del accidente, sí tuvo incidencia en el daño causado y en su magnitud. Señala que el día anterior al siniestro, el sábado, la zona en la que estaban colocados los damnificados estaba señalizada como prohibida al público por su peligrosidad y por ello debían saberlo al colocarse en ese punto siempre durante el desarrollo de la competición. Eran conscientes pues del riesgo que asumían. Señala que la peligrosidad del lugar no provenía tanto de la posible colisión de un vehículo, sino del terraplén de 12 metros que tenían detrás los espectadores. Es decir, el peligro de caída por el mismo. Añade que la compensación de culpas debe aplicarse aun cuando la negligencia de la víctima no influye en la causación del accidente, pero sí en el alcance del daño. En este caso las consecuencias dañosas se incrementaron por la peligrosidad del lugar elegido por los espectadores para ver la competición, con una caída de 12 metros a sus espaldas.
En cuarto lugar se alega error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de los perjuicios. Se adiciona al motivo vulneración del principio jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto a favor de los lesionados, vulneración de la corriente jurisprudencial sobre la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS . La parte muestra su disconformidad con la cuantificación de las cantidades, los conceptos que se detallan y los procesos matemáticos. Señala que se procede de forma errónea a aplicar el factor de corrección económico derivado de los ingresos de la víctima por trabajo personal del 10 % aplicado en la sentencia a los días de baja o curación y secuelas. Afirma que a los efectos de aplicar el factor de corrección únicamente se deben tener en cuenta las secuelas, no los días de baja (tabla IV del baremo). Seguidamente expresa las cantidades que a su juicio deben conformar las indemnizaciones por las lesiones objetivadas y por los días en incapacidad temporal en el caso de todos los lesionados. Señala por último que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS . Todo ello será examinado en su momento.
La impugnación formulada por "Fundació Privada Institut de Neurorehabilitació Guttmann" entiende que los hechos son constitutivos de una falta penal; que la valoración de los hechos declarados probados y la condena de Leandro es correcta, habiendo atendido el Juez a la particularidad de que los hechos ocurrieron en el desarrolla de una carrera automovilística, con todo lo que ello supone. Añade que el Código de Circulación no es aplicable ni se ha aplicado, pero que los participantes no quedan liberados de actuar con la diligencia adecuada. Siendo conocedor el Sr. Leandro de la existencia de público en el tramo del circuito debió observar una conducción diligente y precavida. Valora como correcta la prueba respecto del director de la prueba señalando que la resolución de la Consellería d'Interior por la que se autorizaba la carrera, en su punto quinto refiere entre las personas responsables de seguridad al director de carrera Sr. Luciano . Señala que al margen de las alegaciones formuladas al respecto por la entidad recurrente, el día en que ocurrieron los hechos el lugar en que se produjo el accidente no estaba señalizado como prohibido al público. Que si había público en zona no autorizada, el director de carrera no debió permitir el inicio de la prueba y si lo hizo es esas condiciones incurrió en una conducta imprudente. Igualmente fue imprudente su actuación, dice el impugnante, si no señalizó como peligroso y prohibido al público un lugar que lo era. Respecto a los intereses del artículo 20 LCS entiende que deben ser abonadas al impugnante por cuanto las facturas emitidas no fueron atendidas por la entidad aseguradora. Respecto a la concurrencia de culpas y determinación de las indemnizaciones se remite a los pronunciamientos de la sentencia adhiriéndose a las alegaciones de los lesionados.
La representación de Camilo impugna el recurso destacando que D. Luciano se ha aquietado a la sentencia sin formular recurso por lo que la compañía de seguros carece de legitimación para asumir su defensa en aspectos penales, no así en los puramente civiles al ser aseguradora de los mismos. Por ello entiende que todas las alegaciones relativas a la no culpabilidad del Sr. Luciano deben de ser rechazadas. Respecto al otro condenado, Sr. Leandro , ya formuló su recurso y deberá estarse a sus términos en lo relativo a la responsabilidad penal. De la alegada concurrencia de culpas se niega que el impugnante haya incurrido en la más mínima culpa en relación al accidente ni a sus consecuencias lesivas. Afirma que la acción escapa a la aseguradora por cuanto va más allá de la determinación del quantum indemnizatorio pretendiendo la responsabilidad civil de las víctimas. Señala que la causa de las lesiones producidas fue el impacto del vehículo conducido por el condenado al salirse de la vía. Añade que no se acreditó que el lugar del siniestro estuviera prohibido al público ni el día de los hechos ni su precedente. En consecuencia los lesionados se colocaron en una zona hábil para ello sin que existiera señalización ni la organización indicara lo contrario por lo que no cabe atribuirles responsabilidad alguna. Entiende de aplicación el factor de corrección del 10 % sobre la incapacidad permanente por encontrarse su representado en edad laboral. También juzga de aplicación los intereses del artículo 20 LCS . Señala que la oposición de la compañía a su aplicación carece de fundamento, no se discute ni el siniestro ni sus causas y el impugnante no ha recibido en ningún momento respuesta motivada. Interesa la desestimación del recurso.
La representación procesal de Nicolasa , Severiano , Tamara , Valentina , Zaida Carlos Francisco , Luis Pedro , Juan María y Juan Enrique impugna también el recurso interpuesto por "Chartis Europe, S.A.". Señala en primer lugar que no se ha dado cumplimiento al artículo 449.3º LEC por lo que procede su desestimación sin entrar a examinar el recurso de apelación. La entidad aseguradora no ha consignado la cantidad indemnizatoria objeto de condena más sus intereses, simplemente ha consignado unas cantidades parte de la condena, no esta en su totalidad ni sus intereses. Por ello afirma que no se puede entrar a conocer del contenido del recurso. Para el caso de no aceptarse el anterior argumento, respecto a los tres primeros motivos del recurso, señala que deben ser inadmitidos por versar sobre el enjuiciamiento penal del ilícito cometido por los condenados y la aseguradora es ajena a ello. Como responsable civil sólo está legitimada para intervenir en las cuestiones civiles. Sólo sería admisible el cuarto motivo relativo al quantum de la responsabilidad civil. Ello se acentúa en el caso del director de carrera, D. Luciano , que no ha recurrido la sentencia de instancia. Cita al efecto el artículo 652 , 700 párrafo 1 º y 854 LECr .
Respecto al cuarto motivo del recurso, relativo al quantum indemnizatorio, señala que carece de base objetiva o racional; que contrariamente a lo alegado por el apelante debe estarse a las cantidades establecidas por el Juzgador de Instancia. Que no cabe apreciar concurrencia de culpas de los denunciantes para minorar las indemnizaciones en un 75 % pues no estaba prohibida, por razones de seguridad, la presencia de espectadores en el lugar del accidente. Entiende que la aplicación del 10 % como factor corrector económico sobre días de baja y secuelas es ajustada a derecho. Que son compatibles las pensiones por incapacidad permanente que perciben del Instituto Nacional de la Seguridad Social Nicolasa y Valentina con la indemnización por lucro cesante. Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la LCS señala el impugnante que, aunque exista un auto de pensión provisional dictado por el Juez, que ha supuesto el abono de una cantidad mensual a los perjudicados, es procedente el abono de dichos intereses.
CUARTO.- Para resolver las cuestiones planteadas procede hacer las siguientes consideraciones:
A.- En relación a las alegaciones contenidas en el recurso formalizado por Leandro , debe expresarse que no se detecta en la sentencia de instancia una incorrecta valoración de la prueba. De ninguna forma puede admitirse que el Juzgador confunde un incidente ocurrido durante el transcurso de una competición deportiva con un accidente de circulación. Por el contrario, centra perfectamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos y aplica a ellas el Código Penal, sin referencia alguna a la normativa sobre circulación. Es cierto sin embargo que tanto las partes como el Juzgador recurren para la determinación de las indemnizaciones procedentes al baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, pero ninguna de las partes lo cuestiona. No puede asumirse de forma alguna la alegación de que, tratándose de un incidente ocurrido en una competición deportiva, no se exige a los participantes un determinado comportamiento al volante, sino que se trata de cubrir el trayecto en el menor tiempo posible, siendo competencia de la organización del evento las cuestiones de seguridad, sin que existan reglas para prevenir los accidentes. Muy al contrario el precepto contenido en el artículo 621.3º CP , respeto a los daños causados por imprudencia leve, es de aplicación en todo el territorio nacional, dentro y fuera de las pruebas deportivas. Las condiciones en que se desarrollaba esta, con presencia de público en las proximidades de la carretera que formaba el circuito, obligaba a realizar la conducción atendiendo al peligro existente, con la diligencia y precaución debida a las circunstancias para evitar lesiones. No puede aceptarse que se trate únicamente de cubrir el trazado en el menor tiempo posible. Muy por encima de ese objetivo se encuentra el de evitar daños a terceros, con independencia de que ello suponga adoptar precauciones que limiten la velocidad. Afirmaciones como las atribuidas al conductor apelante por la compañía de seguros, en el sentido de que no era consciente de la presencia de público, invitan a pensar que el castigo impuesto es excesivamente benévolo, sin embargo el principio acusatorio y la naturaleza y régimen jurídico del recurso obligan a no ir mas allá en esta materia. No se niega que la seguridad del trazado y la colocación de los espectadores es competencia del organizador del evento, y de ahí la condena del director de la prueba. No obstante ello, la conducción y control del vehículo y la obligación de observar las normas de cuidado necesarias, atendidas las circunstancias concurrentes (estado del tiempo y de la vía, presencia de espectadores u otros vehículos) para evitar daños a los espectadores durante la conducción pesan sobre el conductor y este conocía perfectamente que en las cercanías de la vía por la que transitaba habían aficionados. Como se señala en la sentencia impugnada no se dio cumplimento a las normas que prohíben y sancionan causar lesiones por culpa leve. Nos remitimos aquí a todo lo argumentado en el primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia que se asume plenamente.
No se acepta que los espectadores incurrieran en negligencia alguna. Se colocaron en un lugar permitido, sobre el que no se había advertido por la organización peligro alguno, como se había hecho en pasadas ediciones de la misma prueba. Se ha acreditado que los vehículos de control comprobaron todo el circuito sin intervenir alejando a las personas de aquel lugar. Fue el Sr. Leandro quien no trazó debidamente la curva a la izquierda y se salió de la calzada por la derecha debido a la velocidad inadecuada, acelerando el vehículo lo que ocasionó su pérdida de control y el impacto con la bionda tras la que se encontraban los perjudicados
Nadie pretende aplicar al caso la normativa contenida en el Código de Circulación, pero sí las normas de la buena y prudente conducción que no desaparecen por tratarse de una competición. Se aplica el Código Penal y se determina la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito que ha causado unas gravísimas lesiones.
La responsabilidad penal del director de la prueba viene determinada en la resolución, habiendo ganado firmeza lo relativo a él por no haber sido consentido, sin que pueda ser cuestionado por un tercero que no está legitimado para ello. El Sr. Leandro , que también ha resultado condenado, ha formulado su recurso contra la sentencia ejerciendo su derecho a la defensa en los términos que ha considerado adecuados. No está legitimada la compañía aseguradora para intervenir en la defensa penal del piloto.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo en la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada.
B.- Respecto al recurso interpuesto por la entidad aseguradora debe, en primer término, constatarse que el artículo 449.3 LEC , de aplicación subsidiaria en este orden jurisdiccional, señala: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación sí, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".
El 29.1.2010 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción estableciendo una pensión provisional de 52,44 € diarios a favor de Nicolasa , con efectos de 21.6.2009. Dicha pensión ha venido siendo abonada por la compañía aseguradora, pero no ha sido consignada la cantidad objeto de condena ni sus intereses. No se ha dado cumplimiento al precepto por lo que no procede admitir a trámite el recurso de apelación formulado por "Chartis Europe, S.A.".
C.- Respecto a la determinación de la responsabilidad civil ya se ha dicho que no cabe hablar de compensación de culpas por estar situados los perjudicados, debidamente acomodados, en un lugar adecuado al público, no existiendo prohibición para situarse en la zona. Si bien, como resultado de la colisión del vehículo contra ellos, cayeron por una pendiente, no cabe duda de que ello fue fruto de la colisión y debe imputarse el resultado al autor de la conducción del coche que la causó.
La aplicación del 10 % como factor corrector económico sobre días de baja y secuelas es ajustada a derecho. Al respecto debe aplicarse la consolidada doctrina de esta Audiencia Provincial contenida, entre otras, en la sentencia 88/2008 y 106/2008. Se dice en la primera de ella, de fecha 9.5.2008, en la que se desestima una pretensión idéntica a la presente: Así, en cuanto al segundo motivo -la aplicación del 10% de factor de corrección sobre la totalidad de las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, proponiéndose por el recurrente el 5% y únicamente sobre las secuelas-, debe señalarse que el anexo de continua referencia contiene, en lo que a este punto se refiere, dos tablas. Una, la IV, que establece factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en atención al nivel de ingresos. En su primer tramo -que permite elevar hasta el 10% las indemnizaciones concedidas por secuelas- se especifica que se incluirá a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos. Otra, la Tabla V, apartado B) referido a las indemnizaciones por incapacidad temporal, que también permite el mismo porcentaje de incremento cuando los ingresos netos anuales de la víctima no superen la misma cantidad que en la tabla anterior -24.805'67 € en el caso del baremo de 2007-, ahora bien en esta tabla no se especifica que en ella deba incluirse a cualquier persona en edad de trabajar. La interpretación de estas normas ha devenido en la existencia de dos corrientes bien definidas a nivel de las Audiencias Provinciales: una según la cual en el primer tramo de la tabla V debe incluirse a cualquier persona, aunque no justifique sus ingresos -se justifica en la analogía con la Tabla IV, porque existe identidad de razón y porque en caso contrario se privaría de su derecho a esta indemnización por ejemplo a las personas dedicadas al cuidado del propio hogar y atención familiar (amas de casa)-. La otra corriente entiende que hay que estar a la literalidad de la norma y debe exigirse la justificación de ingresos concretos para aplicar este factor de corrección. Ante la dicotomía y en nuestro supuesto esta Sala considera que debe aplicarse el porcentaje de incremento a las dos indemnizaciones, acogiendo el criterio de la instancia, ... aunque no se hayan acreditado los concretos ingresos. Por lo que se refiere a la fijación del 10 % hay que señalar, primero, que la determinación del concreto porcentaje la realiza la juez de instancia aplicando su criterio soberano y en atención a los elementos de los que dispone, sin que en el recurso presentado se hayan ofrecido razones que expliquen lo incorrecto de la decisión; segundo, que fijar el aumento en el 10 % es el uso habitual en este territorio y, tercero, casa con la concepción de la norma. Así, si se permite la inclusión de cualquier persona en edad laboral aunque no justifique ingresos muestra la voluntad del legislador de que cualquier perjudicado en condiciones de trabajar vea incrementada su indemnización, por reducidos que sean sus ingresos o por dificultades que tenga en su demostración. Es por ello que este segundo motivo del recurso debe ser desestimado".
Procede mantener el criterio expuesto y cuantificar el factor de corrección en el 10 % de las indemnizaciones por secuelas y días en situación de incapacidad temporal.
D.- Debe rechazarse la pretensión de la aseguradora de que se compense la cuantía de la indemnización deduciendo las cantidades percibidas en concepto de acción protectora de la seguridad social por incapacidad permanente y temporal. Se trata de prestaciones de distinta naturaleza. Las derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social tienen carácter público y protegen a los ciudadanos de las incidencias incapacitantes con criterios de responsabilidad objetiva, sin intervención de dolo o culpa. Por el contrario en el presente procedimiento estamos determinando la responsabilidad indemnizatoria derivada de un hecho producido por culpa leve y que recae sobre el causante del daño. Se trata de prestaciones heterogéneas entre las que no caben compensaciones debido a su diferente naturaleza y responsable.
E.- No procede indemnización por daños morales ocasionados a Nicolasa . Sus secuelas han sido valoradas en 75 puntos y no pueden adicionarse a ellos los 9 puntos por perjuicios estéticos. Los daños morales están previstos cuando una sola secuela supere los 75 puntos y en el caso de la paraplejia D11-L1 el baremo, le otorga 75 puntos. De esta forma no se alcanza la valoración necesaria. Tampoco pueden sumarse secuelas con perjuicio estético a efectos de alcanzar el derecho a indemnización por daños morales (tabla IV del baremo).
F.- En cuanto al lucro cesante, la Sala ratifica el criterio acogido por la sentencia impugnada que lo fija en el 60 % de las secuelas funcionales, sin alcanzar a toda la indemnización básica, es decir, excluyendo de su base únicamente las establecidas por incapacidad temporal como pretenden Nicolasa y Valentina . Tampoco puede tenerse en cuenta el perjuicio estético ni los factores de corrección de la tabla IV. La sentencia de Instancia resuelve la cuestión con total claridad.
G.- Los restantes conceptos que integran las indemnizaciones son razonados en la sentencia ajustándose a la normativa. Carece de justificación las alegaciones alternativas ofrecidas por la apelante "Chartir Europe, S.A.".
Con respecto a la procedencia de aplicar los intereses contemplados en el artículo 20 de la L.S.C. establecidos en la sentencia debe atenderse al contenido del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, en relación a los supuestos en que la mora del asegurador no da lugar al devengo de los intereses señalados, dispone:
"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a. No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno".
No se da ninguno de los supuestos excepcionados. La responsabilidad civil derivada del siniestro no puede ser cuestionada en parámetros de racionalidad. El retraso en el pago de todas las partidas indemnizatorias carece de justificación seria, lo que hace incurrir en mora a la compañía aseguradora. Por ello es procedente la condena al pago de los intereses en la forma determinada por la sentencia apelada. Naturalmente no devengarán intereses las cantidades abonadas a partir del momento en se hayan satisfecho.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimo los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Leandro , Nicolasa y Valentina , y por "Chartis Europe, S.A.", contra la sentencia de 21.3.2012, recaída en el juicio de faltas nº 795/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma , que confirmo en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Mónica García Bartolomé, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

