Sentencia Penal Nº 244/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 6039/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 41091381002012100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Rollo 6039/2011

Causa Jurado: 2/10

Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla

SENTENCIA nº 244/2012

número del Tribunal del Jurado nº 6/2012

En Sevilla, a 24 de abril de 2012.

El Tribunal de Jurado compuesto por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña y los Jurados que a continuación se relacionan:

1.- D. Romulo

2.- Dª. Casilda

3.- Dª. Esperanza

4.- D. Jose Ignacio

5.- D. Luis Pedro

6.- D. Pablo Jesús

7.- D. Bernabe

8.- D. Cosme

9.- Dª. Milagrosa

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Fernando , por un delito de asesinato, agresión sexual y profanación de cadáver.

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León.

Como acusación particular, Jeronimo , representado por la Procuradora Dª. Marta Ibarra Bores, y defendido por el Letrado D. Marcos Cañadas Bores.

Como acusación particular, María Purificación , Pio y Segismundo , representados por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, y defendido por el Letrado D. José Estanislao López.

El acusado Fernando , con DNI núm. NUM000 , hijo de Alfonso Federico y Consuelo, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1980, con domicilio en PLAZA000 NUM002 , NUM003 de Sevilla, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Enio Carmona Delgado y defendido por el Letrado D. Sebastián Polo Piñero. Privado de libertad por esta causa desde el 6 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- En conclusiones definitivas:

A) El Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 , y 140 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando la imposición de la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

El acusado indemnizará al esposo en la cantidad de 105.676,22 euros, al hijo y a cada progenitor en 8.806,35 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .

B) La Acusación Particular ejercida en nombre de María Purificación , Pio y Segismundo , consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , y un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de las penas, por el delito de asesinato, de 25 años de prisión, y por el delito de profanación de cadáver, cinco meses de prisión. Costas, incluidas las de dicha acusación particular.

El acusado indemnizará a los padres de Natalia en la cantidad de 100.000 euros, a cada uno de los hermanos con 30.000 euros, al hijo de Natalia con 150.000 euros.

C) La Acusación Particular ejercida en nombre de Jeronimo , consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , y un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la imposición de las penas, por el delito de asesinato, de 25 años de prisión, y por el delito de profanación de cadáver, cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

El acusado indemnizará a Jeronimo , marido de Natalia , con 150.000 euros.

D) La defensa del acusado consideró que los hechos no son constitutivos de delito. Solicitando la apreciación de las eximentes: trastorno mental transitorio del artículo 20.1 del C.P ., legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal . Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara que alguna de las eximentes alegadas reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, las circunstancias atenuantes: del artículo 21.1 del Código Penal , la de actuar el culpable a causa de su adicción a sustancias drogodependientes, del artículo 21.2, la de arrebato u obcecación del artículo 21.3, confesión, del artículo 21.4, colaboración para la minimización de daños y colaboración para el esclarecimiento de los hechos del artículo 21.5, todos del Código Penal .

TERCERO .- El juicio tuvo lugar los días 12, 13, 16 y 17 de abril de 2012, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- El día 18 de abril de 2012, el Magistrado-Presidente formuló objeto del veredicto del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás acusaciones, así como a la defensa. Seguidamente fue entregado al Jurado, al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J .

QUINTO.- Tras la deliberación, el día 19 de abril de 2012, el Jurado emitió veredicto en el que se declaraba a Fernando , por unanimidad, culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Natalia , y por unanimidad, no culpable de haber procedido intencionadamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos.

I.- El Jurado declaró PROBADO:

- Por unanimidad, el hecho primero del objeto veredicto : La noche del 29 al 30 de agosto de 2010, la hoy fallecida Natalia , nacida el NUM004 de 1961, de nacionalidad estadounidense, con domicilio en Sevilla, estuvo cenando con su hijo Segismundo y la novia de éste en la zona de Triana y posteriormente tomaron unas cervezas en un bar sito en la calle Betis.

Sobre la 1 ó 1:30 horas, los jóvenes acompañan a Natalia a la Plaza de Cuba, donde ésta tomó una bicicleta del servicio SEVICI para marchar a su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de esta ciudad. Natalia había tomado dos cervezas cenando y otras dos después, antes de marcharse.

Una vez en la zona, contactó con el acusado Fernando , mayor de edad, y posteriormente se dirigieron al domicilio de éste, sito en la Plza. PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 , donde tomaron unas copas y cocaína.

Por causas que se desconocen mantuvieron una discusión. En el curso de la cual, le propinó varios golpes que Natalia intentó evitar, defendiéndose, interponiendo sus brazos, causándole hematomas en los mismos. En su ataque, le dio un fuerte puñetazo en el ojo derecho, que le produjo una extensa hemorragia en región fronto-parietal derecha, que hizo que cayera al suelo en estado de inconsciencia, total o parcial, produciéndose con la caída una contusión en región lumbar izquierda y región dorsal media y superior, con hemorragias en dichas zonas.

- Por unanimidad, el hecho segundo del objeto del veredicto : Seguidamente la lleva al cuarto de baño. En esta situación, caída en el suelo, el acusado armado con un cuchillo de cocina, le propinó cuatro puñaladas dirigidas a la zona del corazón. Las puñaladas se realizaron con mucha violencia, pues todas ellas seccionaron cartílagos y costillas.

Las citadas puñaladas, penetrantes en cavidad torácica, le provocaron heridas inciso punzantes de 4 cm., 3.2 cm. y 3.2 cm. de longitud, respectivamente. Una de ellas con doble trayectoria, con sección de la glándula mamaria y con perforación de la parrilla costal, sección de determinadas costillas y del propio pericardio. Causándole finalmente una de ellas una lesión perforante en el ventrículo derecho del corazón, con definitivo resultado de muerte.

- Por unanimidad, el hecho tercero del objeto del veredicto : Las puñaladas fueron asestadas por el acusado con intención de causar la muerte de Natalia .

- Por unanimidad, el hecho cuarto del objeto del veredicto : A continuación, el acusado cogió una maleta para meter el cuerpo de Natalia , la desnuda, y como no cabía en la maleta, le corta la cabeza con el cuchillo, seccionando las vértebras. Como quiera que tampoco cabía el cuerpo en la maleta, le corta parcialmente el brazo derecho y termina fracturándolo y arrancándolo de su posición.

- Por unanimidad, el hecho sexto del objeto del veredicto : El acusado propinó los golpes a Natalia aprovechando que ésta no se encontraba en plenas facultades, por la ingesta de alcohol y drogas.

- Por unanimidad, el hecho séptimo del objeto del veredicto : El acusado propinó las puñaladas aprovechando que Natalia se encontraba inconsciente, total o parcialmente, pero sin posibilidad de reacción o defensa alguna.

- Por unanimidad, el hecho octavo del objeto del veredicto : El acusado propinó los golpes y las puñaladas aprovechando su mayor corpulencia y fortaleza física respecto de Natalia , así como la seguridad que le proporcionaba saberse a solas con ella en su propio piso, por lo que ésta no podía recibir en ningún caso ayuda de terceras personas.

- Por unanimidad, el hecho décimo del objeto del veredicto : Con la intención de ocultar todo lo sucedido, metió la cabeza y el brazo en una bolsa de basura y ésta a su vez en una mochila. Después limpió toda la casa.

El mismo día 30 llamó a su amiga Joaquina , a la que le pidió prestado su vehículo Dacia ....-GWC , siéndole entregadas las llaves del mismo por otra amiga común, Serafina . El acusado recoge el vehículo, va a su casa, carga la maleta y la tira en el río cerca de la discoteca "M", próxima al Puente de las Delicias.

Posteriormente, el acusado, usando el citado vehículo, se marchó a Chipiona, donde tiró en una bolsa de basura los utensilios de limpieza que usó en su vivienda. De vuelta a su casa, cogió la bolsa conteniendo la cabeza y el brazo de la víctima, y fue andando hasta el río y la tiró en una zona cercana a la anterior. Como flotaba, la recupera y le mete una piedra y la vuelve a tirar.

A la mañana siguiente, al ir a trabajar, tiró en un contenedor la otra bolsa que le quedaba con la ropa de Natalia .

- Por unanimidad, el hecho undécimo del objeto del veredicto : El acusado Fernando ha sido condenado con anterioridad a estos hechos en sentencias de 2003 y 2009, por delitos de lesiones.

- Por unanimidad, la causa decimoprimera, de las causas de modificación de responsabilidad, del objeto del veredicto : El acusado Fernando colaboró con la Policía para la correcta identificación y localización del cuerpo de Natalia .

II.- El Jurado declaró NO PROBADO:

- Por mayoría de ocho votos, el hecho quinto del objeto del veredicto : Que el acusado tuviera intención de faltar al respecto debido a la memoria de los muertos, cuando cogió una maleta para meter el cuerpo de Natalia , la desnuda, y como no cabía en la maleta, le corta la cabeza con el cuchillo, seccionando las vértebras, y como quiera que tampoco cabía, le corta parcialmente el brazo derecho y termina fracturándolo y arrancándolo de su posición.

- Por mayoría de cinco votos, el hecho noveno del objeto del veredicto : El acusado propinó los golpes y las puñaladas causando deliberadamente males innecesarios a la víctima, provocando un aumento de su sufrimiento, evidenciando un ánimo perverso e inhumano de aumentar el dolor de la víctima.

- Por unanimidad, la cuarta de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto : Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Fernando padecía un trastorno mental transitorio, con una personalidad anormal, que le impedía comprender la ilicitud del hecho (conciencia) o anulaba su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), por las grandes dosis de alcohol y sustancias consumidas y presa del pánico y descontrol por la situación extrema en la que se encontraba.

- Por unanimidad, la quinta de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto : Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Fernando padecía un trastorno mental transitorio, con una personalidad anormal, que limitaba su capacidad de comprender la ilicitud del hecho (conciencia) o limitaba su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), por las grandes dosis de alcohol y sustancias consumidas y presa del pánico y descontrol por la situación extrema en la que se encontraba.

- Por unanimidad, la sexta de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto : Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Fernando obraba impulsado por un miedo insuperable, que le impedía comprender la ilicitud del hecho (conciencia) o anulaba su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), por las grandes dosis de alcohol y sustancias consumidas y presa del pánico y descontrol por la situación extrema en la que se encontraba.

- Por unanimidad, la séptima de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto : Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Fernando obraba impulsado por un miedo que sin llegar a ser insuperable, limitaba su capacidad de comprender la ilicitud del hecho (conciencia) o limitaba su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), por las grandes dosis de alcohol y sustancias consumidas y presa del pánico y descontrol por la situación extrema en la que se encontraba.

- Por unanimidad la octava de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto : Los hechos fueron cometidos por el acusado Fernando a causa de su grave adicción a sustancias drogodependientes, que disminuía su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

- Por unanimidad, la novena de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto : Los hechos fueron cometidos por el acusado Fernando por causas o estímulos tan poderosos que le hayan producido arrebato (reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente) u obcecación (modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato, pero de mayor duración), que disminuía su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

- Por unanimidad la décima de las causas de modificación de responsabilidad, del objeto del veredicto : El acusado Fernando confesó los hechos a la Policía de su propio puño y letra.

- Por unanimidad la duodécima de las causas de modificación de responsabilidad, del objeto del veredicto : Que tuviera intención de minimizar el dolor y el daño de la familia, cuando colaboró con la Policía para la correcta identificación y localización del cuerpo de Natalia .

- Por unanimidad, la decimotercera de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto : Que dicha colaboración fue vital y esencial para que haya podido ser acusado en este procedimiento.

III.- El Jurado, por unanimidad, se mostró contrario a la petición de indulto .

SEXTO.- Declarado admisible el Veredicto y leído en Audiencia Pública por el Sr. Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre la pena a imponer y responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal y el resto de las acusaciones solicitaron la imposición de una pena de 20 años de prisión, por el delito de asesinato; y en cuanto a las indemnizaciones, las solicitadas en conclusiones definitivas.

La defensa del acusado solicitó la imposición de la pena mínima de 15 años, remitiéndose en cuanto a la responsabilidad civil a sus conclusiones definitivas.

Hechos

PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

1) La noche del 29 al 30 de agosto de 2010, la hoy fallecida Natalia , nacida el NUM004 de 1961, de nacionalidad estadounidense, con domicilio en Sevilla, estuvo cenando con su hijo Segismundo y la novia de éste en la zona de Triana y posteriormente tomaron unas cervezas en un bar sito en la calle Betis.

Sobre la 1 ó 1:30 horas, los jóvenes acompañan a Natalia a la Plaza de Cuba, donde ésta tomó una bicicleta del servicio SEVICI para marchar a su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 , de esta ciudad. Natalia había tomado dos cervezas cenando y otras dos después, antes de marcharse.

Una vez en la zona, contactó con el acusado Fernando , mayor de edad, y posteriormente se dirigieron al domicilio de éste, sito en la Plza. PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 , donde tomaron unas copas y cocaína.

Por causas que se desconocen mantuvieron una discusión. En el curso de la cual, le propinó varios golpes que Natalia intentó evitar, defendiéndose, interponiendo sus brazos, causándole hematomas en los mismos. En su ataque, le dio un fuerte puñetazo en el ojo derecho, que le produjo una extensa hemorragia en región fronto-parietal derecha, que hizo que cayera al suelo en estado de inconsciencia, total o parcial, produciéndose con la caída una contusión en región lumbar izquierda y región dorsal media y superior, con hemorragias en dichas zonas.

2) Seguidamente la lleva al cuarto de baño. En esta situación, caída en el suelo, el acusado armado con un cuchillo de cocina, le propinó cuatro puñaladas dirigidas a la zona del corazón. Las puñaladas se realizaron con mucha violencia, pues todas ellas seccionaron cartílagos y costillas.

Las citadas puñaladas, penetrantes en cavidad torácica, le provocaron heridas inciso punzantes de 4 cm., 3.2 cm. y 3.2 cm. de longitud, respectivamente. Una de ellas con doble trayectoria, con sección de la glándula mamaria y con perforación de la parrilla costal, sección de determinadas costillas y del propio pericardio. Causándole finalmente una de ellas una lesión perforante en el ventrículo derecho del corazón, con definitivo resultado de muerte.

3) Las puñaladas fueron asestadas por el acusado con intención de causar la muerte de Natalia .

4) A continuación, el acusado cogió una maleta para meter el cuerpo de Natalia , la desnuda, y como no cabía en la maleta, le corta la cabeza con el cuchillo, seccionando las vértebras. Como quiera que tampoco cabía el cuerpo en la maleta, le corta parcialmente el brazo derecho y termina fracturándolo y arrancándolo de su posición.

5) El acusado propinó los golpes a Natalia aprovechando que ésta no se encontraba en plenas facultades, por la ingesta de alcohol y drogas.

6) El acusado propinó las puñaladas aprovechando que Natalia se encontraba inconsciente, total o parcialmente, pero sin posibilidad de reacción o defensa alguna.

7) El acusado propinó los golpes y las puñaladas aprovechando su mayor corpulencia y fortaleza física respecto de Natalia , así como la seguridad que le proporcionaba saberse a solas con ella en su propio piso, por lo que ésta no podía recibir en ningún caso ayuda de terceras personas.

8) Con la intención de ocultar todo lo sucedido, metió la cabeza y el brazo en una bolsa de basura y ésta a su vez en una mochila. Después limpió toda la casa.

El mismo día 30 llamó a su amiga Joaquina , a la que le pidió prestado su vehículo Dacia ....-GWC , siéndole entregadas las llaves del mismo por otra amiga común, Serafina . El acusado recoge el vehículo, va a su casa, carga la maleta y la tira en el río cerca de la discoteca "M", próxima al Puente de las Delicias.

Posteriormente, el acusado, usando el citado vehículo, se marchó a Chipiona, donde tiró en una bolsa de basura los utensilios de limpieza que usó en su vivienda. De vuelta a su casa, cogió la bolsa conteniendo la cabeza y el brazo de la víctima, y fue andando hasta el río y la tiró en una zona cercana a la anterior. Como flotaba, la recupera y le mete una piedra y la vuelve a tirar.

A la mañana siguiente, al ir a trabajar, tiró en un contenedor la otra bolsa que le quedaba con la ropa de Natalia .

9) El acusado Fernando ha sido condenado con anterioridad a estos hechos en sentencias de 2003 y 2009, por delitos de lesiones.

10) El acusado Fernando colaboró con la Policía para la correcta identificación y localización del cuerpo de Natalia .

SEGUNDO.- Natalia , en cuanto nacida el NUM004 de 1961, contaba con 49 años, estaba casada con Jeronimo , tenía un hijo, Segismundo , y viven sus padres, María Purificación y Pio .

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, respecto de la muerte de la víctima, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Cumpliendo este precepto, declaro que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto de pruebas de cargo válidamente practicadas en el acto del juicio oral, e idóneas para enervar la referida presunción constitucional; y por ello no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado prevista en el artículo 49 de la LOTJ .

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía ( artículo 139.1 del Código Penal ).

No corresponde a este Magistrado valorar la prueba practicada, pero sí constatar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso, sí existe prueba de cargo:

1) Para declarar probado el hecho primero, el Jurado ha tenido en cuenta:

En primer lugar y en cuanto al primer y segundo párrafo, la declaración testifical de Segismundo , que en el acto del juicio narró con exactitud que había estado cenando con su novia y su madre hasta la 1 de la madrugada aproximadamente, la noche del 29 al 30 de agosto, despidiéndose de su madre tras acompañarla hasta Plaza de Cuba, donde tomó una bici de Sevici para trasladarse a casa, según le manifestó su madre.

En segundo lugar, para considerar probado el tercer párrafo de este hecho, el Jurado ha tenido en consideración la declaración del acusado en el acto del juicio, afirmando que Natalia y él contactaron cuando él iba para casa y tras tomar una raya juntos se fueron para su casa, donde tomaron ron, droga y vino blanco.

En tercer lugar, para considerar probado el cuarto párrafo de este hecho, el Jurado ha tenido en cuenta la declaración testifical prestada por Anton que narró que según le había contado el acusado, le dio un puñetazo a la chica, cayendo al suelo. Además la prueba pericial practicada con los médicos forenses demostró que efectivamente el acusado propinó varios golpes a Natalia , que intentó evitar, poniendo para defenderse de ellos los antebrazos, lesiones "contusas que pueden calificarse como defensivas para protegerse de los golpes y evitar ser golpeada", lo que provocó hematomas, mientras, según los doctores, Natalia aún se encontraba viva. Estos peritos en su informe detallaron, ratificándolo en el acto del juicio, como el cuerpo de Natalia presentaba lesiones por golpes recibidos en tronco, espalda, zona dorsal y frontal, junto al ojo, compatible esta última con un puñetazo. Asimismo indicaron que el hecho de que las heridas incisas de la víctima no presentaran muestras de defensa, puede deberse a que ésta pudiera estar obnubilada.

2) Para declarar probado el hecho segundo, el Jurado ha tenido en cuenta:

En primer lugar, la prueba pericial del funcionario de policía nacional nº NUM006 , que en el acto del juicio manifestó que fue en el cuarto de baño donde encontraron restos de sangre, realizando las gestiones partiendo de la idea de que el cadáver había podido ser descuartizado en el cuarto de baño. Además, la pericial de los médicos forenses concluyó que el acusado empleando un arma blanca monocortante apuñaló a la víctima de forma compatible con que estuviera tumbada en el suelo, dada la trayectoria de las puñaladas y que en caso de haberse encontrado de pie, en su recorrido hubieran afectado a la mama. La segunda puñalada debió de producirse con dicha arma y alcanzó igualmente a la mama en la zona inferior izquierda con mayor profundidad y perpendicular al tronco, presentando dos trayectorias sin haber sacado el arma de nuevo, a la que se refiere el párrafo segundo del hecho n° 2, que produjo sección de la mama, hemorragia y hematoma, perforando la parrilla costal, seccionando el pericardio. La tercera herida se encontraba algo más arriba, seccionando la tercera costilla y el cartílago correspondiente, seccionando también el pericardio, sin llegar al corazón. Una de ellas, la segunda, fue mortal de necesidad, alcanzando al corazón, atravesándolo, produciendo una pérdida masiva de sangre. Lo anterior demuestra que las puñaladas se realizaron con suma violencia, dado el resultado producido, consistente además en sección de cartílago y costillas.

3) Para declarar probado el hecho tercero, el Jurado ha tenido en cuenta principalmente la prueba pericial practicada por los médicos forenses, que llegaron a esta conclusión teniendo en cuenta la zona del cuerpo donde recibió los apuñalamientos, todos ellos próximos al corazón y alcanzando puntos vitales; en el propio informe de autopsia concretaron que presentaba tres heridas inciso punzante en el hemotórax izquierdo, penetrantes en cavidad torácica con perforación de ventrículo derecho.

4) Para declarar probado el hecho cuarto, el Jurado ha tenido en cuenta tanto la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio, como el documento que redactó de su puño y letra narrando los acontecimientos, al que se remite el Jurado. Lo anterior fue igualmente confirmado por el testigo Anton en su declaración en el acto del juicio.

TERCERO.- También concluyó el Jurado que existía alevosía.

1) Dice el Jurado que el acusado propinó los golpes a Natalia aprovechando que ésta no se encontraba en plenas facultades, por la ingesta de alcohol y drogas.

Para declarar probado este hecho el Jurado ha tenido en cuenta:

En primer lugar, el informe toxicológico realizado sobre el cadáver en el que se hallaron restos de droga y de alcohol (1.43 gramos/litro) en cantidad tal que Natalia debía hallarse "obnubilada", lo que resulta coherente con lo manifestado por los médicos forenses que justificaron la falta de lesiones defensivas en la víctima, así como por los propios médicos psiquiatras que refirieron que a partir de los 2 gramos de alcohol en sangre se puede provocar pérdida de conciencia.

Aunque el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 576 y 577) no fue ratificado en el acto del juicio, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirmando que cuando la pericia es realizada por laboratorios oficiales, por personas cualificadas y con técnicas absolutamente fiables y contrastadas, existe "una doctrina jurisprudencial que admite su validez por la vía de documento y sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el acto del juicio oral, cuando ninguna de las partes a las que pueda perjudicar la pericia, la impugne de una manera expresa y terminante" ( STS Sala 2ª de 15 octubre 2003 ).

Y en el presente caso, ninguna de las partes ha cuestionado el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología, al que se hizo alusión en diversas ocasiones, a lo largo de las sesiones del juicio.

2) Considera también el Jurado que el acusado propinó las puñaladas aprovechando que Natalia se encontraba inconsciente, total o parcialmente, pero sin posibilidad de reacción o defensa alguna.

Para declarar probado este hecho, el Jurado ha tenido en cuenta básicamente los mismos medios de prueba a los que se ha aludido en el apartado anterior.

3) Afirma igualmente el Jurado que el acusado propinó los golpes y las puñaladas aprovechando su mayor corpulencia y fortaleza física respecto de Natalia , así como la seguridad que le proporcionaba saberse a solas con ella en su propio piso, por lo que ésta no podía recibir en ningún caso ayuda de terceras personas.

Para declarar probado este hecho, el Jurado ha tenido en cuenta tanto la documental fotográfica de la víctima, donde se aprecia su escasa corpulencia y estatura, notablemente inferiores a las del acusado a la fecha de los hechos. A lo anterior se añade que para el Jurado ha quedado absolutamente acreditado que en el piso no había ninguna otra persona más que autor y víctima, de forma que ésta no pudo recibir ayuda de terceras personas.

Como afirma la STS 2.523/2001, de 20 de diciembre , existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión, queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales la jurisprudencia viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Esas tres formas de manifestarse la alevosía no constituyen una enumeración cerrada ("numerus clausus"), sino que son maneras concretas en las que habitualmente viene apareciendo esta circunstancia agravante, que ha de aplicarse siempre que concurran los requisitos que se derivan de la definición que nos ofrece el texto legal ( art. 22.1ª CP ) y que son los siguientes:

1º. Un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifica el asesinato.

2º. Un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta importante circunstancia agravatoria, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable (es la otra cara de la misma moneda) la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido.

3º. Un elemento subjetivo, que no es sino la aplicación al caso del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido. Así se viene pronunciando con reiteración la jurisprudencia ( Sentencias de 9-2-89 , 19-4-89 , 26-10-89 , 24-11-89 , 23-1-90 , 28-2-90 , 29-6-90 , 22-9-90 , 15-10-90 , 19-1-91 , 15-4-91 , 22-7-91 , 11-9-91 , 18-10-91 , 12 y 17-3-92 , 20-4-92 , 12-5-92 , 20-2-93 , 30-6-93 , 6-3 - 94 , 3-10-94 , 19-4-97 y 24-4-2000 , entre otras muchas).

En el presente caso, resulta indudable que la agresión se ejecuta eliminando cualquier posibilidad de defensa, por las razones expuestas anteriormente por el Jurado.

CUARTO.- Por el contrario, concluyó el Jurado que no existió ensañamiento.

La STS de 18 abril 2007 , afirma: «En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal se refiere al mismo como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ).»

La jurisprudencia del T.S. ha declarado, entre otras, en sentencias de 17/9/2009 , 28/9/2005 , y 19/11/2003 , que la conducta extiende su lesividad material más allá de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona, dignidad protegida, como la vida, constitucionalmente.

En el presente caso, no consta que el acusado, de modo consciente y deliberado, ejecutara unos actos que no iban dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y así se desprende del veredicto del Jurado, que para declarar no probado la existencia de ensañamiento ha tenido en cuenta principalmente el resultado de la prueba pericial realizada por los médicos forenses, que tanto en su informe escrito, como en el acto del juicio afirmaron que las puñaladas se dirigieron directamente al corazón, con intención de causar la muerte y no con la de aumentar innecesariamente el sufrimiento de la víctima.

QUINTO.- Tampoco ha considerado probado el Jurado que el acusado cometiera un delito de profanación de cadáver.

El delito de profanación de cadáveres del que se venía acusando únicamente por las Acusaciones Particulares, no por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo prevenido en el artículo 526 del Código Penal , establece que será castigado "el que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos... profanare un cadáver...".

Para declarar no probado la comisión de dicho delito, el Jurado ha tenido en cuenta en primer lugar, la propia declaración del acusado en el acto del juicio, así como lo narrado en su documento y la testifical prestada por Anton , que llevan a concluir que la intención del acusado fue la de evitar ser descubierto, deshaciéndose del cadáver, en vez de la de faltar al respeto debido a la memoria de la víctima.

Es por ello que, ha de estimarse que el acusado, al coger una maleta para meter el cuerpo de Natalia , desnudándola, como no cabía en la maleta, le corta la cabeza con el cuchillo, y como tampoco cabía el cuerpo en la maleta, le corta también el brazo derecho, y sin negar que tales hechos tienen entidad, no tuvo la voluntad y conciencia de faltar al respeto debido a la memoria de la víctima, ya fallecida.

SEXTO. - Del expresado delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Fernando , por su participación activa, voluntaria y directa en su ejecución ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) y así es declarado por el Jurado, al considerar probados los puntos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo del veredicto, en base a la pruebas a las que se ha hecho referencia en los números anteriores, de las que cabe concluir con claridad que fue causante de la muerte de Natalia .

SÉPTIMO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa del acusado, alegó en sus conclusiones definitivas la concurrencia de las circunstancias eximentes de trastorno mental transitorio, del artículo 20.1, de legítima defensa, del artículo 20.4 y de miedo insuperable, del artículo 20.6, todos ellos del Código Penal . Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara que alguna de las eximentes alegadas reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, las circunstancias atenuantes del artículo 21.1 del Código Penal ; la de actuar el culpable a causa de su adicción a sustancias drogodependientes, del artículo 21.2, la de arrebato u obcecación, del artículo 21.3, la de confesión, del artículo 21.4, y la de reparación del daño, del artículo 21.5, todos ellos del Código Penal .

La alegación por parte de la defensa de las citadas eximentes completas, incompletas y atenuantes, supone un manifiesto abuso de derecho, por la notoria falta de justificación de la mayoría de las alegadas, como lo evidencia el hecho de que en sus conclusiones provisionales tan sólo alegara la concurrencia de las atenuantes de los artículos 21.2 , 21.3 y 21.4 del Código Penal . Sin que en el transcurso de las sesiones del juicio se hayan puesto de relieve nuevos hechos que justifiquen las nuevas eximentes y atenuantes alegadas en las conclusiones definitivas.

OCTAVO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tienen que estar tan acreditadas como los elementos objetivos de los tipos penales (por todas STS 25-4-2001 ). Y como afirma la STS de 1 julio 2008 , la citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo".

1) La eximente completa e incompleta de legítima defensa, ha sido descartada por el Jurado, al haber considerado probados los hechos primero y segundo del objeto del veredicto, recogidos en los hechos primero y segundo de los hechos probados de la presente resolución, que resultan incompatibles con la existencia de una agresión ilegítima, presupuesto de la de legítima defensa.

2) La eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio, ha sido considerada no probada por unanimidad, por el Jurado, teniendo en cuenta principalmente el informe pericial prestado por los médicos forenses psiquiatras Srs. Florencio y Isaac , que tanto en su informe obrante al folio 497 y siguientes, concluyeron, una vez examinado el acusado, que independientemente de los rasgos de personalidad, éste no presentaba alteración alguna en su capacidad de conocer, sabiendo lo que hace. A lo anterior se añade el informe de Toxicología respecto del acusado, en el que no detectaron restos de droga, tras analizar cabello y suero, que demostrara haber consumido grandes cantidades de alcohol ni de droga.

3) La eximente completa e incompleta de miedo insuperable, ha sido considerada no probada por el Jurado, por unanimidad, teniendo en cuenta que respecto del miedo a que se refieren, no se ha practicado ningún tipo de prueba al respecto en el acto del juicio, ni se puede deducir de la documentación examinada.

4) La atenuante de actuar el culpable a causa de su adicción a sustancias drogodependientes, ha sido considerada no probada por el Jurado, por unanimidad, atendiendo principalmente al informe emitido por los médicos forenses Don. Florencio y Isaac , que tras analizar al acusado concluyeron en que no observaron en él ninguna dependencia a la droga. A ello se debe unir la conclusión de los peritos de Toxicología que afirmaron que las muestras de pelo y de suero del acusado dieron resultados negativos al consumo de drogas.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada, que el posible efecto atenuante del consumo de drogas debe de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales:

a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales (por todas STS 25-4-2001 ); y

b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos (por todas STS 26-3- 2001).

Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 , 31 de mayo de 1995 y 26-3-2001 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero )". La sentencia del Tribunal Supremo de 20 Julio 2.001 , declara que "no es suficiente la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad de la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha condición sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció".

Por todo lo cual, no procede la apreciación de la citada atenuante.

5) La atenuante de de arrebato u obcecación, del artículo 21.3 del Código Penal , ha sido considerada no probada por el Jurado, por unanimidad, atendiendo a que en ningún momento ha quedado acreditada la existencia de ningún estímulo que le haya podido provocar, actuar por arrebato u obcecación, una vez analizada la prueba practicada.

Ciertamente, para su apreciación debe acreditarse la existencia de estímulos o causas suficientes que expliquen la reacción del sujeto, la ofuscación de la conciencia, y que la conducta protagonizada por el autor sea consecuencia del estímulo, que ha de ser poderoso, excluyéndose de la atenuante de arrebato las simples reacciones coléricas y el mero acaloramiento.

Como afirma la STS de 22 febrero 2007 , "La jurisprudencia de esta Sala considera que el arrebato consiste en una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente ( STS 402/2001, de 8 de marzo ). La obcecación, es una modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato pero de mayor duración. Desde la interpretación jurisprudencial se exige que los estímulos han de ser importantes de manera que permitan explicar la reacción, debiéndose resaltar que se expresa que el estímulo explique, no justifique, la reacción, para destacar el componente subjetivo de la atenuación. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas.

La definición de la atenuación parte de la existencia de estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. En su comprensión ha de descartarse la conceptuación diferenciada de cada estado. Lo relevante es la constatación de un estado de ánimo en el que puede verse sumido una persona, a causa de un estímulo ajeno y que le coloque en un estado de reducción de su imputabilidad lo suficientemente relevante para la declaración de la atenuación. En términos de la STS de 29.12.1989 , el estado pasional que refiere el texto de la atenuación contempla una genérica alusión que ha de ser entendida como perturbación desordenada del ánimo con cierta persistencia, equiparable en su magnitud e intensidad con los estados anímicos específicamente reseñados en la atenuación, caracterizados por la afectación transitoria de las capacidades ya intelectivas, ya volitivas, del sujeto que las padece... En el sentido indicado la jurisprudencia de la Sala II ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho... la STS núm. 1237/92, de 28 de mayo , señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11 de abril de 1981 , entre otras) del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano.

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante".

Por todo lo cual, no procede la apreciación de la citada atenuante.

6) En cuanto a la atenuante de confesión, del artículo 21.4 del Código Penal , el Jurado la considera no probada por unanimidad, y para ello ha tenido en cuenta que en el escrito redactado por el acusado y en su declaración prestada en el acto del juicio, tan solo colaboró para localizar la maleta y la bolsa con los restos del cadáver, sin que ello pueda considerarse una confesión de hechos, ya que en todo momento ha mantenido una narración de los hechos distinta a la que este Jurado considera probada como verdadera.

A este respecto, la STS de 6-7-2006 , afirma: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 5 de octubre de 2001, que la atenuante 4 ª del artículo 21 del vigente Código Penal , de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades, aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades".

No nos hallamos en presencia de la atenuante de confesión contemplada en el artículo 21.4ª del C.P ., por cuanto, STS Sala 2ª de 28 mayo 2008 , de 7 diciembre 2005 y de 26-9-2007, no puede valorarse como confesión, a los efectos de la atenuación prevista en el artículo 21.4, el reconocimiento de los hechos que inmediata e inevitablemente van a ser descubiertos por la autoridad, que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido.

El elemento cronológico, según el que la confesión debe haberse producido antes de conocer el confesante que el procedimiento -investigación policial o judicial- se dirige contra él, no puede ser obviado, como tampoco puede serlo que la misma ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes ( SSTS 965/96 de 30 de noviembre ; 846/97, de 13 de junio ; de 29 de diciembre de 2000 , núm. 2053/2000 y de 20-1-2003 , núm. 2192/2002 ).

7) La atenuante de reparación del daño, viene definida en el artículo 21.5 del Código Penal , como "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

No deja de llamar la atención tal actividad procesal, que implica el reconocimiento del daño causado, por unos hechos que se niegan cometidos.

Sobre este particular, de la STS de 23 junio 2008 , podemos extraer los siguientes fragmentos que resultan ilustrativos:

"Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

...El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta esta atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.

... La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales".

La defensa, en su escrito de conclusiones definitivas, concretamente en la conclusión cuarta y quinta, al alegar esta atenuante, la refiere a colaboración para la minimización de los daños y colaboración para el esclarecimiento de los hechos, que por lo expuesto anteriormente no se corresponde con la atenuante invocada.

En su conclusión primera, afirma que el acusado colaboró con la Policía para la correcta identificación y localización del cuerpo de Natalia . Hecho éste que el Jurado declara probado por unanimidad. Para ello, el Jurado ha valorado en primer lugar, la declaración del acusado vertida en el documento que redactó durante la diligencia de entrada y registro, al que adjuntó croquis indicativo del lugar donde había arrojado la maleta y la bolsa conteniendo los restos de cuerpo de la víctima. En el mismo sentido prestó declaración testifical tanto el policía NUM007 , al manifestar que se trasladaron donde les dijo que estaba la maleta que contenía el cuerpo y posteriormente se encontró la bolsa con la cabeza. También el policía nacional NUM008 en el acto del juicio dijo que el acusado estuvo presente en la búsqueda de la maleta, que reconoció incluso antes de abrirla.

Pero, por lo expuesto anteriormente, tal conducta no puede considerarse "reparación del daño". De hecho, cuando se le pregunta al Jurado si la citada conducta la hizo el acusado para minimizar el dolor y el daño de la familia, como alega la defensa en su conclusión primera, lo rechaza por unanimidad, afirmando que para declararlo no probado, el Jurado ha tenido en cuenta que del conjunto de la actuación del acusado, no cabe deducir su intención de minimizar el dolor ni el daño de la familia, una vez analizada tanto la declaración de éste como de los demás testigos que han intervenido. Negando igualmente el Jurado, por unanimidad, que dicha colaboración fuera vital y esencial para que haya podido ser acusado en este procedimiento, como también alega la defensa en su conclusión primera. Y para ello, el Jurado ha tenido en cuenta principalmente que el descubrimiento de los hechos se logró gracias a que la Policía encontró restos de sangre en el cuarto de baño del piso, tras aplicar los correspondientes reactivos, la declaración testifical de Anton que informó de los hechos a la Policía y la existencia de una denuncia ante la Policía por desaparición de una chica extranjera en la zona donde vivía el acusado.

Por todo lo cual, no procede la apreciación de la citada atenuante.

NOVENO. - Ya en sede penológica, la pena prevista para el delito de asesinato es de 15 a 20 años ( artículo 139 del Código Penal ). Es de aplicación también el nº 6 del artículo 66 del Código Penal , al no concurrir atenuantes ni agravantes, lo que permite fijar la pena en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En aplicación de estos criterios, se ha de valorar la peligrosidad y crueldad que evidencia la existencia de alevosía en la conducta del acusado, pues dicha alevosía ha sido apreciada por la concurrencia no de una, sino de varias conductas alevosas:

- El acusado propinó los golpes a Natalia aprovechando que ésta no se encontraba en plenas facultades, por la ingesta de alcohol y drogas.

-El acusado propinó las puñaladas aprovechando que Natalia se encontraba inconsciente, total o parcialmente, pero sin posibilidad de reacción o defensa alguna.

-El acusado propinó los golpes y las puñaladas aprovechando su mayor corpulencia y fortaleza física respecto de Natalia , así como la seguridad que le proporcionaba saberse a solas con ella en su propio piso, por lo que ésta no podía recibir en ningún caso ayuda de terceras personas.

Como igualmente se ha de valorar la peligrosidad y crueldad que evidencia la conducta del acusado al coger una maleta para meter el cuerpo de Natalia y como no cabía en la misma, le corta la cabeza con el cuchillo, como tampoco cabía el cuerpo en la maleta, le corta también parcialmente el brazo derecho y termina fracturándolo y arrancándolo de su posición.

Y en la valoración de las circunstancias personales, se ha de tener en cuenta que el acusado ha sido condenado con anterioridad a estos hechos en sentencias de 2003 y 2009, por delitos de lesiones. Hecho declarado probado por unanimidad por el Jurado, a la vista de la hoja histórico penal del mismo.

Estas circunstancias justificarían la imposición de la pena máxima de 20 años. Ahora bien, el único gesto de humanidad que se ha apreciado en la conducta del acusado, haber colaborado con la Policía para la localización del cuerpo de Natalia , también ha de ser valorado. Por ello, se considera procedente la imposición de la pena de 19 años de prisión.

Aunque el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares solicitaron la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , al haberse impuesto una pena de prisión de 19 años, la inhabilitación ha de ser la absoluta, por lo que por imperativo del principio de legalidad habrá de ser impuesta ésta y no aquélla.

DÉCIMO.- Respecto a la responsabilidad civil, dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por el acusado.

Se ha producido la perdida de una vida humana ( Natalia , que tenía 49 años), tenía un hijo, Segismundo , viven sus padres, María Purificación y Pio , y estaba casada con Jeronimo , produciéndole unos evidentes daños, sobre todo morales.

El Ministerio Fiscal solicita indemnización en favor del esposo, el hijo y los padres de Natalia . La Acusación Particular ejercida en nombre de Jeronimo , solicita indemnización a favor de éste. La Acusación Particular ejercida en nombre de María Purificación , Pio y Segismundo , solicita indemnización en favor de los padres, del hijo de Natalia y de los hermanos.

De los perjudicados, quien únicamente ha acreditado documentalmente la relación de parentesco con la víctima, ha sido su esposo, al constar unido a las actuaciones copia del libro de familia que acredita el matrimonio con la víctima. A pesar de lo cual, ha de considerarse probada la existencia de los padres, porque se encuentran personados en la causa, al igual que el hijo de la víctima, quien además declaró en el acto del juicio.

Más, la Acusación Particular que solicita también indemnización a favor de los hermanos de la víctima, ni siquiera los menciona en el relato fáctico de su escrito de acusación, no indica sus nombres, si son menores o mayores de edad, si convivían o no con la víctima, ni que fueran dependientes o herederos de ella. Pero, en cualquier caso, carece de legitimación para pedir en nombre de unas personas cuya representación no ha acreditado que ostente. Por lo que mal puede concederse indemnización en favor de los mismos.

La STS de 10 de octubre de 2005 , expuso que cuando por acción de una persona se ha producido la muerte de otra, ello es indemnizable a los herederos del fallecido sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable sufrido.

Procede determinar la indemnización tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.

La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .

Pese a esta aplicación orientativa, que acabamos de justificar, del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse, empero, que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, la indemnización resultante de la aplicación del sistema legal se incrementará en un 30%, siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar.

No se ha acreditado tampoco la edad del hijo de la víctima, siendo necesario conocer si es mayor o menor de 25 años, para concretar la cuantía de la indemnización a su favor, por lo que tal circunstancia habrá de ser acreditada en ejecución de sentencia. Así pues, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, corresponde al hijo de la fallecida, caso de que fuera menor de 25 años a la fecha de los hechos, la cantidad 18.576,47 euros, que habrá de ser incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, resultando 20.434,12 euros, que incrementados en un 30% como plus de aflictividad hace un total de 26.564,35 euros; y en caso de que fuera mayor de 25 años, la cantidad de 9.288,23 euros, que habrá de ser incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, resultando 10.217,05 euros, que incrementados en un 30% como plus de aflictividad hace un total de 13.282,17 euros. A cada uno de los padres de la víctima, en la cantidad de 9.288,23 euros, que habrá de ser incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, resultando 10.217,05 euros, que incrementados en un 30% como plus de aflictividad hace un total de 13.282,17 euros. Y al cónyuge, en los 150.000 euros solicitados, al no exceder dicha cantidad de la que le correspondería por aplicación del Baremo. Cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

UNDÉCIMO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el art. 240 de la LECr ., condenar al acusado al pago de las mismas.

En cuanto a las de la acusación particular, procede incluir las de la Acusación Particular ejercida en nombre de María Purificación , Pio y Segismundo , al haberlo solicitado expresamente. Sin que proceda incluir las de la Acusación Particular ejercida en nombre de Jeronimo , al no haber sido solicitada. El Tribunal Supremo ha afirmado en su sentencia 37/2006, de 25-1 , que debe imperativamente mediar previa petición de parte cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los delitos no perseguibles sólo a petición de parte.

Fallo

Que debo condenar y condeno conforme al Veredicto del Jurado a Fernando , como autor de un delito de asesinato, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 19 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular ejercida en nombre de María Purificación , Pio y Segismundo .

En concepto de responsabilidades civiles indemnizará al hijo de la fallecida, Segismundo , en la cantidad señalada en el fundamento de derecho décimo, una vez que se acredite en ejecución de sentencia la edad del mismo a la fecha del fallecimiento de la víctima; a cada uno de los padres, María Purificación y Pio , en la cantidad de13.282,17 euros; y al cónyuge, Jeronimo , en la cantidad de 159.386,12 euros; cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

Absolviéndolo del delito de profanación de cadáver, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

Declaro de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis de la L.E.Crim .

Así por ésta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiendo en la causa certificación de la misma, mando y firmo.

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