Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 244/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 165/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 244/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 165/2013
Procedimiento Abreviado nº 24/11
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 244/13
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 9 de mayo de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco , representado por el Procurador Sra. GARCIA SOLSONA y defendido por el Letrado Sra. HUERTA GORMAZ, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarrgona en el Juicio Oral nº 24/11 seguido por delito de lesiones en el que figura como acusado Carlos Francisco y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' UNICO.-Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Carlos Francisco , nacido en fecha NUM000 /1987, en Barcelona, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, el día 9 de febrero de 2009, por la mañana, entre las 11:00 horas y las 14:00 horas, en la calle Gardenia, de la Urbanización de l'Alzineta de Monferri, Provincia de Tarragona, iba montado en un vehículo junto con su madre, Doña Josefina , y al encontrarse con el acusado, D. Celso , nacido en fecha NUM002 /1982, en Barcelona, con D.N.I. NUM003 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, pararon el vehículo y D. Carlos Francisco se bajó del mismo y portando un palo de madera, de una longitud aproximada de 100 cms, con intención de menoscabar la integridad física de D. Celso , se dirigió contra éste, sin que hay quedado acreditado que le golpeara en el cuerpo. Seguidamente, D. Celso agarra, para evitar los golpes, a D. Carlos Francisco , iniciándose un forcejeo, cayendo ambos al suelo, continuando el forcejeo, hasta que en un momento dado, D. Carlos Francisco cogió una piedra, sin que haya quedado acreditado las dimensiones, y golpeó diversas veces a D. Celso , alcanzándole, al menos una vez, en la cabeza causando la herida que precisó sutura. Tras esto, ambos se levantaron y D. Carlos Francisco y Doña Josefina se alejaron del lugar, mientras que D. Celso se introdujo en su domicilio.
A consecuencia de los golpes, D. Celso sufrió las siguientes lesiones: contusiones varias en cráneo, región occipital; herida contusa cortante de aproximadamente 4 cm de longitud de bordes regulares, de 0,6 cm de profundidad, aproximadamente, a nivel parietal derecho; heridas superficiales en codo izquierdo, dolor a la flexión-extensión, supinación-pronación, con diagnostico de policontusiones y agresión. Estas lesiones tardaron en curar sesenta y seis días, todos ellos impeditivos para su trabajo y vida habitual, y que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, con cinco puntos de sutura en la herida contusa parietal, ansiolíticos sintomáticos, vacuna antitetánica, collarín cervical blanco, cabestrillo, fármacos antinflamatorios, quedándole como secuela un perjuicio estético leve, por cicatriz lineal de 3 x 0,7 cm a nivel parietal derecho, no sobreelevada, ligeramente hipocrómica.
D. Carlos Francisco , como consecuencia de la defensa empleada por D. Celso , sufrió lesiones leves consistentes en múltiples erosiones a nivel de dorso de la mano izquierda y antebrazo izquierdo, erosiones lineales, a nivel del lateral derecho de la nuca, erosiones lineales en la rama ascendiente de la mandíbula derecha y a zona interciliar, erosión en el lateral derecho del cuello, contusión temporal izquierda, contusión antebrazo derecho, contusión rodilla izquierda, con referencia a dolor lumbar, necesitando quince días para curar, cinco de ellos, impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo una primera asistencia facultativa y sin restar secuelas'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco del delito de lesiones con instrumento peligroso, del artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , en relación al artículo 66.1.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a D. Celso , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como de comunicarse por cualquier medio informático, telemático o electrónico o por contacto escrito, verbal o visual en un radio inferior a 500 metros, en virtud de los dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal .
Que debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco a indemnizar a D. Celso en la cantidad de 5.000 euros, desglosadas en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, con la aplicación del artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a D. Celso y D. Hugo de las faltas de lesiones de que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Se ordena deducir testimonio de las actuaciones por un presunto delito de falso testimonio, del artículo 458 del Código Penal , contra Doña Josefina '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación de Celso presentaron sus escritos.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , se alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba, exponiendo ante esta alzada la versión de los hechos que sostiene en su defensa, alegando haber actuado en defensa de su madre al observar que el Sr. Celso iba a agredirla con un bate de béisbol, enzarzándose en una disputa para intentar quitarle el palo para que no agrediera a su madre, siendo que la herida que recibió el señor Celso en la cabeza se causó de forma accidental al golpearse con una alcantarilla existente en el lugar de los hechos, y sin que, por otro lado, quepa otorgar, según sostiene, credibilidad a las versiones dadas por el testigo Sr. Mario y por el denunciante Sr. Celso , dadas las graves contradicciones existentes en las mismas, y la inexistencia de prueba alguna de que el recurrente acudiera en búsqueda del Sr. Celso para pegarle con el palo, solicitando por todo ello la absolución del delito por el que ha sido condenado, o de forma subsidiaria la apreciación de un delito de lesiones de carácter simple ( artículo 147 CP ). De forma subsidiaria alega que la responsabilidad civil debe ser minorada. Por último, solicita se deje sin efecto la orden de deducir testimonio por falso testimonio contra la madre del recurrente, y en cambio se haga lo propio contra el señor Celso y el testigo Don. Mario .
Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación del señor Celso impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado del acta videográfica que recoge el desarrollo íntegro del acto de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, que ha sido valorada, como más adelante expondremos, de forma razonable y razonada por el Juzgador, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por diversas declaraciones de tipo personal, que han sido valoradas en función del juicio de credibilidad que le han merecido al Juzgador en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba que proporciona la primera instancia, de la que esta Sala carece, contrastando dichas declaraciones con el resto de datos objetivos que constan en la causa, fundando de ésta forma el juicio de culpabilidad que se recoge en la sentencia de instancia, por más que el acusado niegue la autoría de las lesiones y las atribuya, al menos la causación de la principal lesión, a un golpe fortuito con una alcantarilla en la caída al suelo producida en el curso del forcejeo que mantuvo con el acusado, según afirma, al tratar de arrebatarle el palo que, según su versión, portaba el Sr. Celso , actuando de esta forma en defensa propia y de su madre también presente en el lugar de los hechos.
En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
En la ponderación de verosimilitudes el Juzgador ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio del denunciante, que aparece refrendado en múltiples aspectos por la declaración de un testigo presencial, que ha ofrecido un testimonio verosímil, sin atisbo alguno de parcialidad, que corrobora múltiples datos accesorios.
En primer lugar ha quedado acreditado que momentos antes de la agresión sufrida por el señor Celso , éste había mantenido un altercado con el padre del acusado, con motivo de una reclamación económica, en la que incluso llegaron a las manos. De dicho altercado, producido esa misma mañana, tenía pleno conocimiento el recurrente, como él mismo ha reconocido en el acto de plenario.
En segundo lugar ha quedado desacreditada la versión expuesta en el escrito de defensa, según la cual, es el señor Celso quien se dirige al domicilio del acusado con una bicicleta, interceptando el vehículo en el que viajaba el recurrente y su madre, quedando desacreditada dicha versión, dado que los hechos sucedieron enfrente de la casa del acusado, que se encuentra a una distancia de dos o tres calles, como ha reconocido la madre del acusado en el acto de juicio.
Precisamente la presencia del acusado y su madre en las inmediaciones de la casa de la persona que había mantenido instantes antes un altercado con su padre, del cual tenían evidente conocimiento, resulta claramente significativa, tal y como el Juzgador expresamente razona, lo que compromete seriamente la versión exculpatoria.
En tercer lugar, en cuanto al supuesto porte del palo o bate de béisbol, que la defensa atribuye el Sr. Celso , debemos destacar que el testigo Don. Mario , coincidiendo con la versión del Sr. Celso , claramente ha afirmado que lo portaba el acusado, y que incluso el testigo Don. Mario le gritó diciendo 'no irás a pegarle con el bate de beisbol', identificando en todo momento su porte en la persona del acusado, y que el señor Celso trató de arrebatárselo, cayendo ambos al suelo.
En cuanto al modo de causación de la herida sangrante en la cabeza que refiere el Sr. Celso , según su declaración, fue causada por el acusado quien le golpeó en la cabeza con una piedra, lo que también pudo observar de forma directa el testigo Don. Mario .
Frente a ello el acusado manifiesta que debió de producirse al golpear la cabeza del acusado con una alcantarilla que se encontraba allí mismo, si bien dicha versión queda descartada, ante la clara versión de los hechos que aporta el testigo Don. Mario , en coincidencia con lo narrado por el señor Celso , compatible con la exploración médica (folio 17) que objetivó varias contusiones en el cráneo, y no una única, lo que resulta más compatible con los diferentes golpes que refiere el lesionado y no con el efecto de un golpe fortuito con una alcantarilla en la caída.
Por otro lado se hace hincapie en el escrito de recurso de un intento de ocultamiento de la presencia de la alcantarilla en el lugar de los hechos, adjuntando fotografías junto con el escrito de recurso, pero no apreciamos tal incidencia desde el momento en el que el Sr. Celso ha admitido en el acto de juicio que existe una alcantarilla, pero a unos 5 o 6 metros del lugar de los hechos.
En suma, el recurrente expone su propia versión de los hechos que trata de sustentar en supuestas contradicciones que no afectan al núcleo de la convicción judicial, pues en los aspectos esenciales, el juicio de verosimilitud expuesto por el Juzgador, en función de la inmediación en la práctica de la prueba, y de su valoración conjunta, ha quedado corroborado por múltiples datos accesorios, quedando ajustado su razonamiento a los criterios de la lógica, de la razón, y de la experiencia humana.
En función precisamente de la dinámica de los hechos, debemos excluir cualquier atisbo de defensa en la conducta del acusado, dado que los golpes propinados con la piedra se produjeron cuando el Sr. Celso se encontraba en el suelo y el acusado sobre él, quedando demostrada a través de la manifestación del testigo Don. Mario , que la intención agresiva estaba de parte del acusado, espetándole incluso la frase 'no irás a golpearle con el bate de béisbol'.
De la misma forma, atendidas las características del objeto empleado, una piedra dirigida contra la cabeza de la persona, también debemos descartar la concurrencia del tipo básico de lesiones, tal y como razona el Juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto, no se aprecian motivos para considerar que los Sres. Celso o Mario hayan podido incurrir en falso testimonio, como aduce el recurrente, y sin embargo, se confirman en esta alzada las razones que han llevado al Juzgador de instancia a decretar la deducción de testimonio respecto a la testigo Sra. Josefina , madre del recurrente, por posible delito de falso testimonio, quien ha negado de forma rotunda que su hijo llegase a propinar golpe alguno al lesionado, pese a encontrarse allí presente, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 LECRim y analógicamente en el art. 40 LECivil .
Tercero.-En relación con el pronunciamiento recaído en materia de responsabilidad civil, tampoco apreciamos desproporción alguna en el quantum indemnizatorio, dado que se han aplicado las pautas indemnizatorias usadas habitualmente en el foro. Las lesiones descritas tardaron en curar 66 días, todos ellos impeditivos, y por este concepto el Juzgador ha fijado la cantidad de 4.000 euros, a razón de 60,60 euros por cada día impeditivo, y en segundo lugar, se estima en la sentencia la concurrencia de una secuela constitutiva de perjuicio estético leve, a la que ha atribuido la cantidad de 1.000 euros.
Dichas cantidades no parecen excesivas, ni tampoco concreta la parte recurrente los motivos o circunstancias para así considerarlo, sino que únicamente sustenta dicha alegación en que debe adecuarse a las pautas indemnizatorias previstas en el baremo para accidentes de circulación, lo que no resulta asumible, dado que el supuesto de autos cae claramente fuera del ámbito de aplicación del mismo, sin perjuicio de su innegable carácter orientador, que además aparece plenamente respetado en las cuantías asignadas.
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Cuarto.-Por último, se comprueba que en el fallo de la sentencia dictada en la instancia no se concreta el tiempo durante el cual permanecerá vigente la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima. Ante la remisión que se contiene en el mismo al artículo 57.1 del Código Penal , deberá fijarse la duración mínima posible, esto es, el de un año adicional a la pena de prisión que ha sido impuesta, por lo que el fallo de la sentencia quedará integrado con dicha precisión, esto es, que la duración de la medida de prohibición de aproximación y comunicación tendrá una duración de tres años.
Quinto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 24/11 , precisando no obstante que la duración de la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la sentencia de instancia tendrá una duración de tres años, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
