Sentencia Penal Nº 244/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 244/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1296/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100344

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1129

Núm. Roj: SAP C 1129/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2009 0005327
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001296 /2013 -pG
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª ALFONSO NAVEIRAS PITA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO LOPEZ TURNES GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Organo de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
Procedimiento Origen: Juicio Oral nº 37/13
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, once de abril de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1296/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 37/13, seguidos por delito de lesiones, figurando como apelante el
acusado Gregorio representado por procurador Sr. Naveiras Pita y defendido por Letrado Sr, López Turnes
García, y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA
MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 07-06-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor penalmente respnsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de -un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas, e imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Teofilo en la suma de 3.779.70 #; y a Rodolfo en la suma de 509,18 #.

Todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Gregorio que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-07-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 26-07-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso invoca el error en la valoración de las pruebas, por considerar que debe apreciarse la concurrencia de la legítima defensa, y por otra parte no procede esa apreciación de la utilización de instrumento peligroso, una piedra y por tanto la aplicación del art. 148 del C. Penal .

La Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, y en base a esa percepción directa que proporciona la inmediación ha concluido, en esencia, que el acusado golpeó a Teofilo con una piedra, además le daba golpes y patadas, una vez que estaba en el suelo, y por consecuencia considera al acusado autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del C. Penal .

Se ha efectuado una análisis concreto y detallado de todas las declaraciones testificales, que son las especialmente cuestionadas, pero ese análisis de las mismas es razonable y consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, y en modo alguno dichas alegaciones permiten inferir que los extremos aludidos no hayan sido tenidos en cuenta, y en modo alguno permiten inferir una valoración errónea o arbitraria. Asimismo como se hace especial referencia a la declaración del Sr. Everardo señalar que efectivamente no puede atribuirse mayor trascendencia en cuanto a las manifestaciones del mismo, tampoco puede establecerse otra conclusión en cuanto a ese extremo de que su existencia como testigo hasta el juicio oral, ni en un primer momento se refirió la presencia del mismo en el lugar de los hechos, por lo que tal declaración no puede considerarse creíble en cuanto que el lesionado arrojase un cenicero al aquí acusado; ni por otra parte la declaración del testigo Sr. Manuel contiene concreción con esas manifestaciones de que algo 'hubo' y de sentir como un ruido de cristal encima de la barra, permite hacer tal inferencia de que le arrojase un cenicero.

En consecuencia procede mantener la valoración de la sentencia de instancia, y en modo alguno puede apreciarse la concurrencia de la legítima defensa puesto que no se deduce la existencia de una agresión ilegítima, únicamente existió una discusión, pero es que además la agresión tuvo lugar transcurrido cierto lapso de tiempo desde la discusión, porque el acusado salió del local y después volvió a entrar con una piedra en la mano.

Asimismo cuestiona la valoración para concluir en el encuadre de la conducta del acusado en el art.

148.1 del C. Penal .

Hay que considerar que de la prueba testifical se deduce claramente que el acusado entró en el local portando una piedra pequeña en la mano, y la utilizó para agredir a Teofilo , ello se deduce de manera lógica y razonable, y además la agresión se dirigió hacia la cara de Teofilo .

Por otra parte el que se tratase de una piedra de pequeñas dimensiones no tiene la trascendencia pretendida puesto que tiene entidad suficiente para aumentar la capacidad lesiva, y la forma en que fue agredido por lo que resultó con lesiones de cierta importancia, fractura órbita- malar derecha que precisó tratamiento quirúrgico, restándole material de osteosíntesis en región malar, así en definitiva se aprecia la agravación puesto que el fundamento está en el incremento que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico aunque no se concrete.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma.

Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 37/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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