Sentencia Penal Nº 244/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 258/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100242


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0018296

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 258/2013 RAA MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 455/2010

Apelante: Adriana

Procurador D./Dña. M* DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Letrado D./Dña. MARIA JESUS MONJAS REVILLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 244/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 3 de abril de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 258/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el juicio oral nº 455/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo parte apelante Dª Adriana y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Probado y así se declara que la acusada Adriana arrendó la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , NUM000 de Móstoles el día 16 de marzo de 2007 a D. Porfirio por plazo de un año. En dicha vivienda residían además del arrendatario su esposa Juliana . Con fecha 1 de septiembre de 2009 Juliana realizó un ingreso erróneo en la cuenta de la entidad financiera la Caixa número NUM001 de la que es titular la acusada cuando ya había finalizado la relación arrendaticia y sin que correspondiera a la acusada recibir tal cantidad, apoderándose de la cantidad, sin que haya devuelto la misma pese a los intentos de Juliana que explicó a la acusada que había realizado el ingreso por error. El perjudicado reclama dicha cantidad.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriana como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 254 CP ya definido a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juliana en la cantidad indebidamente apropiada de 676,46 euros.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, en cuyo escrito solicitaba su absolución por vulneración del principio acusatorio.

CUARTO.-Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 7 de junio de 2013

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 18 de junio de 2013, por diligencia de ordenación de 19 de junio se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 28 de marzo de 2013, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente denuncia la vulneración del principio acusatorio por haber condenado la sentencia de instancia por un precepto penal ( art. 254 CP ) que no fue objeto de acusación, ya que se calificaron los hechos por la única acusación como delito de apropiación indebida del art. 252 CP .

La sentencia de instancia ha calificado los hechos correctamente como un delito del art. 254 CP , descartando la calificación del Ministerio Fiscal. En síntesis, la antigua arrendataria de una vivienda ingresó por error la renta de la nueva vivienda a la propietaria del anterior contrato, y ésta nunca la devolvió pese a los requerimientos efectuados. Tales hechos no se cuestionan.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 598/2012, de 5 julio , que 'El art. 254 CP contiene un figura doctrinalmente polémica en los casos de haber recibido indebidamente por error del transmitente dinero o alguna cosa mueble, se niegue haberla recibido o comprobado el error no se procede a su devolución. No cabe hurto pues no hay una sustracción del objeto. No hay estafa porque no hay un engaño determinante del acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo. Ni apropiación indebida porque la cosa no se recibe en virtud de ninguno de los títulos recogidos en el art. 252. En este sentido la STS 437/2006 , de 17- 4 , ya recordó que la entrega realizada por error, en que la confianza no es determinante y siquiera está presente en algún medida, no ha sido en general considerada como un supuesto adecuado para este delito, pues a pesar de que el art. 1895 código civil establece la obligación de restituir la cosa que por error ha sido indebidamente entregada, tal obligación se soporta más bien en la idea de evitar un enriquecimiento injusto que en la existencia de una relación basada en la confianza puesta en la contraparte. De ahí que la sanción en la apropiación de lo entregado por error precisara en realidad de una tipificación explícita, que aparece en la actualidad en el art. 254 CP .

En STS 1416/2004, de 2-12 (RJ 2004 , 8246 ), y 768/2009 de 16-7 se recuerda que dicha figura penal guarda estrecha relación con el cuasicontrato de los arts. 1895 y ss del Código Civil , siendo preciso delimitar el contenido del injusto correspondiente al tipo penal que permita la delimitación del cuasicontrato y de la figura penal. Este radica en la voluntad de la apropiación, en la voluntad de haberlo como propio, el dinero o bien mueble erróneamente recibido, en definitiva, de incorporarlo al patrimonio de forma definitiva.'

En suma el precepto viene a colmar una laguna que se producía cuando por error no causado por el destinatario del mismo se recibía una cosa mueble cuya restitución se negaba o bien el mismo hecho de su entrega por quien viene obligado a dicha restitución.

SEGUNDO.-La cuestión estriba en determinar si el juzgador vulneró el principio acusatorio al aplicar un tipo penal más leve que el interesado por el Ministerio Fiscal.

El principio general de congruencia de las Sentencias ( art. 359 L.E.C .) tiene su peculiar traducción en el capo procesal penal en el principio acusatorio, tradicionalmente reflejado en los arts. 733 y 851.4° de la L.E.Cr ., pero sobre ellos inciden, en nuestro actual ordenamiento positivo, los derechos fundamentales que contempla el art. 24 de la C.E . y en particular, el derecho del inculpado a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación formulada contra él. La interpretación armonizadora de estas normas por la jurisprudencia, cuando quien ha sido acusado por un determinado delito es luego condenado por otro, ha sentado la tesis de que tales derechos no se ven conculcados si se da la identidad del hecho punible, entre el señalado por la acusación y el que es objeto de nueva calificación jurídica en la Sentencia, siempre que ambas infracciones sean homogéneas, recayendo así la información a que se refiere el art. 24.2 C.E . sobre los hechos imputados, que han sido objeto del proceso y del correspondiente juicio oral contradictorio, de manera que el Tribunal goza de libertad para calificar tales hechos de forma distinta a las partes acusadoras, a condición de que no varíe la esencia de las conductas debatidas y su mismo contenido material, y que el delito apreciado, además de ser de la misma naturaleza y especie que el imputado, no se halle más gravemente penado que éste ( SSTC 10-4-81 , 23-11-88 , 17-7-86 [ RTC 1986, 104], 19-2-87 [ RTC 1987 , 20], 16-2-88 [ RTC 1988 , 17], 11-12-89 [ RTC 1989, 205] y SSTS 12-11-86 [ RJ 1986, 6942], 28-3-88 [ RJ 1988, 2111], 6-6-91 [RJ 1991, 4531 y 22-5-95 [RJ 1995, 3905]). Por ello el principio acusatorio sólo puede entenderse vulnerado en dos supuestos, en los que se quebranta la obligada congruencia o correlato que debe haber entre acusación y sentencia: cuando la infracción objeto de condena tiene naturaleza heterogénea respecto a la calificada por la acusación, y cuando, aún siendo infracciones homogéneas, se aprecia y sanciona la de mayor gravedad.

La sentencia sostiene que la infracción por la que finalmente sanciona es homogénea con la apropiación indebida por la que se formuló acusación.

Compartimos esta apreciación. La figura jurídica por la que ha sido condenada la recurrente, además de contener o de prever menor pena, es homogénea respecto de la que venía siendo acusada, encuadrándose ambas dentro de la apropiación indebida, que son los hechos que han sido objeto de acusación y debate en el plenario.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 554/2002 de 21 marzo . RJ 20024438, 'el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, mediante la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.'

En el supuesto contemplado, comparados los dos tipos penales de referencia, se da entre ellos una similitud de ubicación sistemática, ya que figuran en la misma sección (segunda, del capítulo VI, del título XIII, del Código Penal); también la coincidencia en el hecho base de la adquisición de la posesión de una cosa ajena y su irregular conversión en propio sin la voluntad de su dueño; y, esto, cuando existía una clara obligación de restitución o entrega de la misma.

Existe coincidencia en los rasgos nucleares definidores de la conducta consistentes en la entrada en posesión de la cosa ajena, la existencia de un deber (aquí puramente legal) de entregar, y el incumplimiento de éste, puesto que se produjo, no obstante, la incorporación de la cosa al propio patrimonio. Es decir, todos los elementos que permiten hablar con fundamento de la existencia de una apropiación indebida. Por consiguiente, en abstracto, en la comparación de ambos tipos, no apreciamos que la aplicación de unos u otros en relación con unos hechos que permanecen inmutables vulnere el principio acusatorio.

La acusada ha conocido perfectamente los hechos de los que se le acusaba y no ha sufrido merma de indefensión por otro motivo, pues los hechos probados son casi idénticos a los del escrito de acusación. Por consiguiente, aun cuando no compareció voluntariamente a la vista oral y el juicio se celebró en ausencia, no hubo alteración sustancial del hecho objeto de acusación determinante de una posible indefensión.

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 15 de diciembre de 2012 , en el procedimiento abreviado nº 455/2010 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria doy fe.


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