Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 244/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 99/2014 de 20 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 244/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100454


Encabezamiento

SENTENCIA

.

.

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2014.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 281/2011 , Rollo nº 99/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas , en el que figura como apelante Leonardo , representado por el procurador don Jose Lorenzo Hernández Peñate y asistido por el letrado don Manuel Cabrera Marrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y el relato de hechos probados. .

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva establece:

Que en el Procedimiento Abreviado seguido en este Juzgado bajo el nº 281/2011, debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE CALUMNIAS de los artículos 205 y 206 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena a cada uno de ellos de DIEZ MESES MULTA con cuota diaria de 10 euros, lo que da un total a pagar de 3.000 euros Y ABONO DE COSTAS, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Leonardo deberá indemnizar a Ramón por la cantidad de 20.000 euros uniendo a dicha condena la obligación del pago por el condenado del interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 576.1 de la LEC .

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y estimándose necesaria la celebración de vista a los efectos de nuestra reciente doctrina constitucional , quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- Esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que no está suficientemente acreditada la comisión del delito objeto de acusación.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Veamos, nuestra Jurisprudencia ( STS 856/97, 14-6 ) considera que el delito de calumnias exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Imputación a una persona de un hecho delictivo.

b) Falsedad de la imputación , o sea , subjetivamente inveraz , con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad , a sabiendas de su inexactitud.

c) Ha de recaer sobre un hecho inequívoco , concreto y determinado , preciso en su significación y catalogable criminalmente , atribuido a una persona concreta e inconfundible , de indudable identificación , lejos de imputaciones genéricas , vagas , analógicas o de sospechas o conjeturas.

d) Animo de infamar o dolo específico de difamar , vituperar o agraviar a la persona afectada.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar , manifiesta en cuanto al último de los requisitos , que ha de predomiar la finalidad de descrédito o pérdida de la estimación pública , aunque puede concurrir con cualquier otro móvil inspirador ( criticar , informar , divertir , etc . ) contal que el sujeto agente conozca el carácter ofensivo de su imputación , aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

La STS de 11 de marzo de 2002 , hace un magnífico relato de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios para ponderar adeucadamente la esgrimida libertad de expresión o derecho a la información y el derecho al honor:

' Añádase a lo anterior la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios que deben resolver la adecuada ponderación entre la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho al honor. Al abordar esta cuestión el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que dada la dimensión constitucional del conflicto es insuficiente el simple criterio subjetivo del animus injuriandi utilizado tradicionalmente por la jurisprudencia penal, por lo que este elemento subjetivo deberá completarse con criterios adicionales que el Tribunal Constitucional ha venido resumiendo en los siguientes términos: Sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art. 20.1.d) CE y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE (en tal sentido, por todas, las Ss TC 6/1998 , 171 y 172/1990 , 123/1993 y 232/1993 ). En este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto ( S TC 22/95, de 30 de enero ). En relación con este requisito de la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad (S TC 143/91) como su identificación con la 'realidad incontrovertible' (S TC 41/94, Fundamento jurídico iii), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (S TC 143/91, Fundamento jurídico vi). De este modo, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que no puede acogerse a la libertad de expresión y al derecho a la información quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible'.

En el presente caso , entendemos que no existe tal elemento subjetivo en la conducta del hoy apelante y acusado. Está claro que el mismo está convencido de la certeza de sus conclusiones , pues no pasan de ser eso , meras conclusiones sobre la autoría de la disposición de efectivo , conclusiones que comunica a sus compañeros de sucursal , mas no consta que lo hiciera con ánimo de difamar , de atentar al honor del querellante, y desde luego con temerario desprecio hacia la verdad. Esa temeridad no existe en quien está convencido de la certeza de sus afirmaciones, lo que se deduce con claridad de lo declarado por el hoy recurrente en el plenario. Las afirmaciones de los testigos examinada el acta del juicio oral son vagas e imprecisas , pues no consta que el acusado tuviera intención de imputar un delito , pues es evidente que si solo podían realizar esa disposición de dinero el querellante y el querellado es que ambos traten de exculparse , siendo más bien esa la finalidad . Y es que debemos pensar tal cosa , y llegar a esa conclusión pues la misma es más favorable al reo y no existe prueba de cargo ciontundente que evidencie la intención difamatoria del acusado , algo que es esencial para nuestra jurisprudencia como acabamos de exponer.

Por ello, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia en el sentido de absolver a Leonardo del delito de calumnias por el que venía siendo acusado , con declaración de las costas de oficio.

QUINTO.- procede la condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la lEcr .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas en los autos de P.A. nº 281/11 , la cual REVOCAMOS DEBIENDO ABSOLVER A Leonardo del delito de calumnias por el que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.