Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 5/2012 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00244/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0033306
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2012
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Trinidad
Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO
Contra: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS
SENTENCIA Nº 244/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil quince.
VISTAen juicio oral y a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa del Sumario nº 3/11 (Rollo de Sala nº 5/12) procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguida de oficio por delito continuado de violación o, alternativamente de agresión sexual, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública; II) La acusación particular de Trinidad , representada por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y dirigida por la Letrada doña Ana García Boto; y III) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Fulgencio , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Colloto (Asturias) el NUM001 /1949, hijo de Ricardo y Filomena , divorciado, jubilado, con domicilio en Colloto, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Dolores Sánchez Menéndez y defendido por la Letrada doña María Susana Fernández Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 1640/2011 (folio 26).
SEGUNDO.-Mediante resolución motivada de 4 de junio de 2012 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Sumario (folio 390).
TERCERO.-El 18 siguiente se dictó auto de procesamiento, confirmado en resolución de 21 de enero de 2013 (ff. 427 y 503).
CUARTO.-La conclusión acordada el 27 de julio de 2012 se revocó el 11 de enero de 2013 (folios 483 y 495), dictándose nuevo auto de conclusión el 3 de junio de 2014 (f. 713), confirmado el 31 de julio siguiente (f. 64 del Rollo de Sala).
QUINTO.-Remitida la causa el 3 de junio (f. 713), el día 9 de septiembre de 2014 se decretó la apertura del juicio oral contra el procesado (f. 68 R.S.)
SEXTO.-Mediante resolución de 24 de noviembre último se declaró no haber lugar a la prescripción del delito, formulada por la defensa como artículo de previo pronunciamiento (ff. 92 y 104 R.S.). La prescripción había sido apreciada por el Juzgado en autos de 27 de febrero y 23 de marzo de 2012 (ff. 315 y 366), revocados por este Tribunal en auto de 23 de mayo siguiente (f. 387).
SÉPTIMO.-Por auto y diligencia de 12 de diciembre se admitieron las pruebas propuestas y se fijó para el comienzo de las sesiones el 27 de abril pasado, en que tuvo lugar, continuándose el día 28 y finalizando el 7 del actual, con el resultado recogido en la correspondiente grabación. El Tribunal dictó auto por el que decidido la celebración del juicio a puerta cerrada.
OCTAVO.-El procesado y su defensa han sido oídos conforme a las DDTT 1ª y 2ª del vigente C. Penal, pronunciándose a favor del texto derogado como disposición más favorable.
NOVENO.-La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 , 179 , 180.3 ª y 4ª en relación con el art. 74.3 del C. Penal .
Del referido delito consideró responsable en concepto de autor al procesado, Fulgencio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal .
Estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicito la imposición de las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.
El procesado indemnizaría a Trinidad en 100.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil .
DÉCIMO.-La acusación particular, en el mismo trámite, estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de violación (hoy agresión sexual) del art. 429-1 º y 3º en relación con el art. 69 bis del C. Penal de 1973 .
Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 180.1 º, 3 y 4 en relación con el 179 y el 74.3 del C. Penal de 1995 .
Consideró autor al acusado, concurriendo la agravante de parentesco prevista en el art. 11 del C. Penal .
Procedería imponer al procesado la pena de 22 años de reclusión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. De acuerdo con lo previsto en los arts. 32 y 88 del C. Penal se le impondrá también la pena de destierro a un radio de 250 Km. de la localidad de Colloto y de la del domicilio de su hija Trinidad , por un periodo de 10 años, siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Undécima de la L.O. 10/95 .
Alternativamente se impondrá la pena de 17 años de prisión y de acuerdo con lo establecido en los arts. 57 y 498 del C. Penal se le impondrá también la pena de 10 años de alejamiento e incomunicación de la víctima y su familia y la prohibición de residir en la localidad de Colloto.
En ambos supuestos en concepto de responsabilidad civil debería indemnizar a la querellante en la cantidad de 100.000 euros. Debería ser condenado a abonar los intereses moratorios del art. 1100 del C. Civil desde el 20/10/2014 el interés legal y las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
UNDÉCIMO.-La defensa del procesado, en igual trámite, dijo que los hechos no son constitutivos de delito alguno y pidió su libre absolución.
Se declaran expresamente como tales:
Que el procesado, Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo nupcias con Gloria el 1 de septiembre de 1974. El matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo.
El procesado Fulgencio , desde el año 1983, en que su hija Trinidad tenía 4 años de edad y hasta finales de 1996, en que ella estaba a punto de alcanzar la mayoría de edad (nació el NUM002 de 1979), la sometió, en múltiples ocasiones, a los comportamientos sexuales que se indican a continuación y que tenían lugar en los dos domicilios , que, sucesivamente, tuvo la familia en la localidad de Colloto, primero en un piso y después en la casa sita en el nº NUM003 del CAMINO000 , donde también residían doña Gloria y los otros hijos del matrimonio, Carlos Jesús , cuatro años mayor que Trinidad , y Araceli , quince años menor.
El procesado aprovechando que la profesión de su mujer le exigía trabajar todas las mañanas de los sábados y muchos días festivos en la peluquería propiedad de ella, enviaba a jugar a Carlos Jesús a la calle, despertaba a Trinidad y la pasaba a la cama matrimonial, donde, para satisfacer sus más bajas pasiones sexuales, le introducía los dedos en el ano y en la vagina, llegando en ocasiones a meterle la lengua en esta cavidad. No está demostrado que intentara la penetración completa y que tuviera que desistir debido a causarle una herida que se dice requirió cuidados pero de la que no se sabe el origen, aunque sí consta que realizaba la introducción de la zona distal del pene en la vulva de la niña, masturbándose en presencia de la menor.
En otras ocasiones, la obligaba a hacerle felaciones y ver películas pornográficas, a bañarse con ella, dándole besos en los genitales, asegurándose el silencio de la niña con advertencias de males combinándolas con golpes y burlas y con regalos. Antes de dichos actos, el ahora procesado hacía uso del bidé, y el mero sonido de éste exacerbaba los padecimientos y el pánico de la menor, lo que junto con la mala salud por luxación congénita de cadera que precisó intervenciones por necrosis y por alargamiento femoral, hizo necesario tratamiento psiquiátrico y psicológico desde los 11 años, primero en salud mental infantil y luego como adulta.
Siendo ya adolescente, con 15 años, Trinidad habló con su amiga Olga , hija de un policía, contándole lo que le hacía su padre, y ambas decidieron ir a denunciar los hechos a la Comisaría de Policía. Allí llamaron a la madre de Trinidad , quien no quiso creerla y lo achacó todo a la mala relación de la niña con su padre. También se lo comentó, a grandes rasgos, a su amiga y vecina Adelaida .
En abril de 2003, en el domicilio conyugal, el procesado golpeó y dio un empujón a Trinidad , ya de 24 años, causándole lesiones por las que tuvo que ser trasladada en una ambulancia. Antes de marchar, Trinidad se enfrentó a su padre y le gritó que les dijese a todos, si se atrevía, lo que le hacía cuando era pequeña, manifestación que coadyuvó a que en el seno de la familia surgieran sospechas sobre lo que podía pasar entre padre e hija, dado que la relación entre ambos era muy mala.
El sufrimiento inflingido por el procesado a su hija Trinidad , unido al problema de cadera, ha hecho que Trinidad necesitase asistencia médico psiquiátrica y psicológica a lo largo de su vida.
Trinidad estuvo matriculada en un centro de enseñanza de peluquería adscrito al Instituto de Formación Profesional de Oviedo en el periodo comprendido entre octubre de 1995 y septiembre de 1996, y suscribió un contrato laboral de aprendizaje en el establecimiento de su madre el 2 de diciembre de 1996, fecha de alta e inicio de los periodos de cotización a la Seguridad Social.
Trinidad se fue de casa y se puso a trabajar en Madrid, y en el año 2005 contrajo matrimonio y se fue definitivamente de Asturias, cayendo el problema aparentemente en el olvido, pero tras el nacimiento de su hija en 2010 decidió confesárselo todo a su marido, como así hizo.
A finales de año o a primeros de 2011, tuvo lugar, a propuesta de Trinidad , una reunión familiar de la que excluyeron a su hermana pequeña, por ser todavía menor de edad, en la cual Trinidad exigía que el procesado le pidiera perdón.
Su hermano Carlos Jesús , policía de profesión, le recomendó a Trinidad que todo quedara en la familia y que además no iba a poder hacer nada porque estaría prescrito. La madre de Trinidad , al tomar conciencia de lo pasado, decidió separarse de su marido.
Previamente, Trinidad había grabado una larga conversación telefónica con el procesado, en la cual le conminaba a que 'siempre diga la verdad y no le pida que quede ella como una mentirosa'.
En un principio, Trinidad se daba por satisfecha con que su madre y hermano supiesen que ella no mentía y qué clase de padre había sido el procesado, pero al recibir en abril de 2011 una carta de la abogada de su padre imputándole revelar el secreto de la conversación grabada y un delito de calumnias pidió asesoramiento jurídico y decidió interponer la querella origen de este proceso, presentada con fecha 16 de mayo de 2011.
Trinidad ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo, trastorno depresivo-ansioso y trastorno de estrés postraumático por las reiteradas vivencias traumáticas causadas por su padre, necesitando continua asistencia farmacológica con ansiolíticos y psicológica, habiendo somatizado sus problemas psíquicos hasta el punto de padecer dolencias dérmicas (aftas, herpes) sin base infecciosa o psicológica.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto en las conclusiones de la acusación particular, como en el informe de la defensa se suscita la cuestión del Derecho aplicable. El Código Penal en vigor, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, contiene estas disposiciones transitorias, relacionadas con el efecto del tiempo prevenido en el art. 2 CP , a su vez en relación con el art. 9.3 CE : Primera: 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas'. Segunda: 'Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo solo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo'. Dada la complejidad jurídica del asunto, ha sido la abogada defensora quien indica que sería más beneficioso del C.P. de 1973, porque, en resumen, la pena prevista para el delito de violación, de reclusión menor, hoy equivalente a la de prisión de 8 a 15 años ( D:T: 11ª-1.b. CP ), tenía un plazo de prescripción de 15 años, y en el caso de la pena por el delito de abusos sería de 10 años.
El Código Penal de 1973 en su art. 429 castigaba la violación de una mujer con la pena de reclusión menor, y preveía que 'se comete violación yaciendo con una mujer en cualquiera de los (tres) casos siguientes...'.
La L. O. 3/1989, de 21 de junio, de actualización del C. P. disponía: 'la violación será castigada con la pena de reclusión menor. Comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los casos siguientes:1) cuando se usare fuerza o intimidación; 2) cuando la persona se hallare privada de sentido o cuando se abusase de su enajenación; 3) cuando fuese menor de doce años cumplidos, aunque no concurriese ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.
La Reforma Urgente y Parcial operada por la L.O. 8/1983, de 25 de junio, introdujo (párrafo duodécimo de la Exposición de Motivos) el art. 69 bis del C. P ., quedando así su segundo párrafo: 'Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la honestidad, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva' (redacción análoga del actual art. 74.3).
Dada la extensión temporal de los hechos, yerra la defensa del procesado cuando propugna que se aplique, no el C. P. de 1973, sino únicamente de su redacción originaria, sin tener en cuenta que la conducta objeto del proceso se proyectó a momentos ulteriores a reformas del primitivo Texto, como las que acabamos de citar. En el fundamento 2º.4 de la
STS 128/1999, de 5 de marzo , se explica que 'en el
C. Penal de 1973, la acción nuclear del delito de violación tipificado en el art. 429 se describía inicialmente como 'yacimiento' y había de recaer sobre una mujer, con lo que el comportamiento punible era el coito vaginal heterosexual, quedando así los restantes comportamientos sexuales en el ámbito típico de los abusos deshonestos. La
Pero se trataba de un supuesto en el que el Alto Tribunal concluye: 'no hay pues pluralidad de acciones, sino una sola según el concepto de unidad natural de acción que ahora prevalece en la doctrina, por lo que no cabe hablar de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino de un único delito de agresión sexual'.
El C. Penal de 1973 preveía en el art. 112.6 º la prescripción del delito, el art. 113 establecía el término de 15 años cuando la Ley señalare al delito de la pena de reclusión menor y a los 10 años cuando señalare una pena que exceda de 6 años, y el art. 114 disponía que el término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
La cuestión no es nueva en la presente causa, toda vez que ya fue suscitada y resuelta, con otro alcance, durante las fases de instrucción (escritos obrantes a los folios 311, 325 y 376) y autos del Juzgado y de este Tribunal (ff. 325, 366 y 387) e intermedia, como artículo de previo pronunciamiento (Rollo de Sala, ff. 92 y 2104).
Aunque no se apliquen las nuevas normas sobre el lapso de tiempo para la extinción de responsabilidad, el 'factum' objeto del proceso ( STC 43/1997 ) se despliega desde el año 1983 hasta finales del año 1996, tal como se formulaba en el escrito de querella, que añadía la existencia de 'engaños, amenazas y violencias', en la declaración sumarial de la querellante (folios 44 al 48,) refiere un primer hecho traumático acaecido cuando tendría 3 o 4 años (nació el NUM002 de 1979, folio 19), que los sábados y algunos festivos volvía a forzarla, todas las semanas hasta poco antes de la mayoría de edad en 1997, menciona que la pegaba, y en el juicio oral reitera que los hechos llegaron hasta finales de 1996.
En consecuencia, si hoy el delito prescribiría a los 20 años, a contar desde la mayoría de edad de la víctima ( arts. 131.1 y 132.1, párrafo segundo, en relación con la DT 11ª del C.P .), la aplicación del instituto prescriptivo conforme a la regulación derogada situaría el término a últimos de 2011, pero la querella se presentó el 16 de mayo (folio 2) y fue admitida mediante auto de 19 siguiente, momento en que, conforme a la jurisprudencia y a lo ahora regulado en el art. 132.2 1ª CP , se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada, es más, el 23 de junio ya había prestado declaración la querellante (folio 44) y el día 28 el imputado (folio 65), con lo que, teniendo presente lo que se dirá a propósito de los elementos del tipo, el ilícito no puede considerarse prescrito.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de violación (hoy agresión sexual), previsto y penado en el art. 429.1 y 3, en relación con el art. 69 bis, del Código Penal de 1973 , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, conforme quedó dicho en el ordinal anterior, recibida tras las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 8/1983 y 3/1989, ambas en vigor con anterioridad al mes de marzo de 1991, en que la ofendida cumplió los 12 años de edad, con lo que hasta ese momento el encaje en el tipo era automático por operar el número 3 del precepto.
Como hace notar la STS 1302/2000, de 17 de julio , con referencia al 'nomen iuris' actual, los elementos que conforman el tipo delictivo, y que asimismo concurren a partir de dicha edad, son (fundamento cuarto 'in fine'): a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiriera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena.
En el delito de violación, la acción está constituida por el constreñimiento del sujeto pasivo a la realización de alguna o varias de las formas de acceso carnal mediante la violencia básica o la intimidación (vis psíquica) que anula o coarta la libertad sexual de la víctima. El caso ya comentado de los menores de doce años supone una presunción 'iuris et de iure' de ausencia de tal libertad.
Dado que, como quedará explicado en los fundamentos que siguen, el relato expuesto por la querellante, con las salvedades aisladas que se especifiquen, se considera veraz, en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración, una vez alcanzada aquella edad y teniendo en cuenta que la víctima seguía reuniendo las características de inmadurez, inexperiencia sexual y juventud, que los actos ya se venían sucediendo desde los cuatro años, las acciones coactivas, una vez arraigado el temor e implantada la sumisión, no necesitaban de especial energía para doblegar la voluntad. Como pone de relieve la STS 613/2014, de 25 de septiembre , los medios no tienen por qué ser abrumadores y drásticos si la situación no lo exige para doblegar la voluntad de la violada. Además, no cabe desconocer, más allá de lo poco que podía hacer una adolescente frente a la obvia prevalencia de su progenitor y de la presión ejercida sobre sí misma ante la perspectiva de que transcendiera al resto de la familia o a terceros la ilícita relación existente, hemos de destacar que lo que iba a realizar el procesado sexualmente con la hija no difería de lo hecho hasta entonces, de modo que la opción de oponerse resultaba ilusoria. Con todo, el acusado mantuvo una actitud violenta que, desde una perspectiva teleológica, guardaba directa conexión con su propósito de seguir llevando a cabo los actos típicos, y así queda constancia de que, aunque mucho después se produjeron lo que la querellante define como 'palizas fuertes', refiere con claridad que ya cuando iba a párvulos su padre la pegaba, que le decía que era su secreto, que a continuación le compraba algún regalo, que el día anterior a contarle los hechos a su amiga Olga su padre le había dado una paliza y que tenia problemas psicológicos, y que los hechos continuaron produciéndose hasta los 17 años, pero la pegaba más, que la castigaba, que la intimidaba mostrándole unos bastones antiguos semejantes a espadas, incluso en el plenario dice que, además de llamarla subnormal, tirarle del pelo o darle patadas, le llegó a decir 'si yo te mando cagar en el pasillo es lo que tienes que hacer', y refiere que 'la 'obligaba' a hacerle felaciones y que sentía temor al oír que chirriaba el bidé, que él utilizaba previamente. En el contexto descrito, son patentes los temores inducidos por el procesado en la víctima, restringiendo su capacidad decisoria.
Con el correr de los años y sin duda al discernir mejor los atentados contra su libertad sexual, la adolescente, aconsejada por amigos, llegó a acudir a la Comisaría del C.N.P., en Oviedo, decisión que se volvió en su contra, pues su madre no la creyó, no llegó a poner la denuncia y se vio, a la postre, más sometida si cabe que antes.
TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor material ( arts. 27 y 28 párrafo primero del C. Penal vigente, art. 14.1 CP de 1973 ) el procesado Fulgencio , por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( arts. 741 , 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
La reciente STS 158/2014, de 12 de marzo , explica lo siguiente: La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con observancia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
En el supuesto analizado, se trata de actos perpetrados en la clandestinidad, lo que presenta mayores dificultades probatorias, por lo que es de aplicación lo expresado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de Octubre de 1999 al indicar que en esta situación es de especial aplicación la doctrina de esta Sala que tiene declarado que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado, siendo precisamente en estas situaciones de clandestinidad donde se suelen cometer los ataques contra la libertad sexual; por ello, la declaración de la víctima puede tener la entidad suficiente para constituir una prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación con aquellos delitos que se desenvuelvan en el más absoluto secreto, por lo que no se está ante un problema de legalidad, sino de credibilidad del testimonio de cargo.
En la misma línea, la citada sentencia 1302/2000, de 17 de julio , explicaba: el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en juicio público en que se hayan asegurado las garantías necesarias para su defensa'); del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado. Lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 del C. Civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum -Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término 'culpabilidad' como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Por ello mismo, son ajenos a esta presunción los temas de tipificación.
Por otra parte -según recuerda la Sentencia de 28 de febrero de 1998 - la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige el órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales.
La existencia de pruebas de carácter contradictorio debe ser objeto de de un examen complementario, contraponiendo las afirmaciones inculpatorias frente a las posibles exculpatorias, pero esta tarea corresponde a los órganos decisores y no puede ser sustituida por las opiniones parciales e interesadas de las partes afectadas. No existe ningún resquicio argumental que pudiera situar a las pruebas exculpatorias por encima de los elementos probatorios que han llevado a la Sala a la formación de su convicción condenatoria. Los argumentos empleados para desvalorizar las contrapruebas, aparecen sólidamente fundados y responden a la rigurosa lógica del razonamiento. A tal fin, partiendo de su prestación en el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, este Tribunal -siguiendo la doctrina del Constitucional expresada, entre otras, en sentencias 201/89 y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (recogidas, en sentencias como las de 28-9-88 , 5-11-94 , 21-3-95 , 19-12-95 y 3-4-96 , 13-5-96 , 24-5-96 y 27-7-96 ):
1º).-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2º).-Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la L.E.Cr .) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º).-Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia 191/2015, de 9 de abril , indica en su fundamento cuarto que las características que debe reunir la declaración de la víctima no varían cuando se trate del acusador. Por otro lado, el fundamento segundo de la sentencia 150/2015, de 18 de marzo , hace estas reflexiones sobre el estándar jurisprudencial de valoración de las manifestaciones inculpatorias de la ofendida:
'Comenzando por esto último, la Sala de instancia, que hace un examen cuidadoso del contenido del cuadro probatorio en su totalidad, acude para valorar lo declarado por ' Blanca ' a a las pautas que al respecto ofrece conocida jurisprudencia de esta Sala, que cita expresamente. En esta, en algunos casos, se registran afirmaciones equívocas a propósito del valora de la declaración de la víctima-único testigo, por razón de la situación de clandestinidad en que suelen producirse los atentados contra la libertad sexual. Por eso, parece conveniente negar la existencia de un estándar de prueba menos exigente en relación con las acciones criminales de tal clase, denunciadas como cometidas en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es generalmente el caso, enfrentadas en una causa. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
'Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la Sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo'.
'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo manifestando inverosímil, autocontradictorio o movido por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, solo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible'.
En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere este triple filtro deba ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera deberá ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará atendible en principio, y, por tanto, está justificado pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos'.
CUARTO.-Pues bien, al igual que sucedía en el supuesto allí examinado, la declaración de la ahora querellante reúne 'todos los requisitos para superar el filtro representado por los criterios de referencia, toda vez que el relato resulta ser plenamente verosímil, lo ha mantenido sin diferencias de relieve a lo largo de la causa, y su actitud actual frente al procesado no presenta otras connotaciones que las que cabe considerar normales en el contexto de que se trata'.
Pudiera reprocharse a la supuesta víctima el formular una acusación diferida en el tiempo, pero el actuar tardío no implica 'per se' añadir un factor de incertidumbre. Como matiza la última resolución citada, el retraso en contar los hechos no tiene nada de extraño, y añade: 'podría decirse incluso que es más bien lo normal en tal clase de situaciones, debido a que las personas de esa edad, implicadas en ellas contra su voluntad, suelen vivirlas en un estado de perplejidad y de zozobra moral de un cierto efecto paralizante, que lleva a la demora o incluso la definitiva omisión de la denuncia'. Pero es que aquí, aparte de lo que se dirá en el apartado sexto en torno a la prueba pericial, la ofendida explica la demora y los desencadenantes de su iniciativa, esencialmente, el miedo a que su hermana pequeña pudiera ser objeto de algún trato semejante y, lo que reviste singular importancia, no cabe desconocer que ya con quince años de edad aceptó la sugerencia de ir a la Comisaría y, en suma, trató de articular una denuncia, lo que no le fue permitido, más aún, su madre, incrédula por aquel entonces, y su abuela le dijeron que podrían enviarla a un centro de menores.
Lo declarado por Trinidad constituye un relato consistente, detallado, abundante en datos esenciales, desprovisto de artificio y dotado, en cambio, de plena coherencia. Cuanto refiere en el plenario concuerda con la extensa declaración prestada en fase sumarial, narra los actos que atribuye al procesado, las impresiones que tales vivencias dejan en ella misma, explicando tanto su silencio de años como las causas de su decisión de acusar. Lo que relata, en sí mismo, es incompatible con la fabulación, con una teórica respuesta basada en la animadversión hacia su progenitor y menos, si cabe, con un interés económico que ella rechaza en la conversación ante su padre ('... el dinero, la casa, yo todo eso no lo quiero para mí', folio 24) sin que él haga ningún comentario al respecto ni la contradiga.
Hay un solo episodio, muy temprano, que no podemos calificar de falso o inventado pero que carece de corroboración suficiente, y es que las curas en una herida en zona perineal tendrían que haber sido recordadas, pese a la lejanía, por la madre, lo que no sucede, confiriendo indirectamente a ésta total credibilidad, pues fácil le habría sido una sincronización en ese punto, máxime si, como se sugiere por la defensa del procesado, lo que subyace es una simple disputa familiar por dinero.
La mala relación de Trinidad con su padre no lleva implícito, sin más, un móvil espurio. Ella reconoce aquella situación, y ofrece explicaciones, algunas tan patentes como las burlas por la forma de caminar en su infancia, y otras no menos lógicas en el caso de ser ciertas las acciones de que se acusa al procesado. Trinidad añade datos relacionados con el estilo de vida laboral de sus progenitores que brindaban al padre suficientes horas de presencia a solas con la menor en la casa y, por otro lado, contribuyen a explicar la inadvertencia por la madre de algún comportamiento anómalo. La defensa pretende que, ya con bastante antelación a la mayoría de edad, Trinidad prestaba servicios laborales los sábados, hipótesis en absoluto contrastada por la prueba documental (folios 141, 299 y siguientes), que determina la exactitud de lo plasmado al respecto en la precedente narración histórica. Cuenta asimismo que cambiaron a la casa hacia 1986, que vivían arriba y su madre tenía la peluquería abajo, que su hermano salía primero a jugar y más adelante a arbitrar partidos de fútbol y trabajar como reponedor de un hipermercado. Añade también que su padre tenía libros de sexualidad y películas pornográficas, incluso de zoofilia, que la mostró una especia de zanahoria con forma de pene.
La testigo-víctima, que ratifica la declaración previa, refiere que los hechos se repetían los sábados y festivos por la mañana, en la cama del matrimonio, que el procesado iba antes al bidé, recuerda el chirrido de la tapa, y que primero la rascaba la espalda, la obligaba a hacerle felaciones, le metía la lengua, los dedos, un poco el pene, se masturbaba, aunque iba cambiando su actuación y no le dejaba otra alternativa, dada la obvia superioridad de todo orden a que tendría que enfrentarse, ya hasta se la expresaba su padre verbalmente, como ya se dijo ('si yo te mando..... es lo que tienes que hacer'), él decía que era subnormal, le tiraba de la rodilla, del pelo, le daba patadas, le colocaba los zapatos cambiados de pie, trato tanto más cruel cuanto más ostensible era el déficit orgánico de la menor, tratada de luxación congénita de cadera, necrosada a los 11 años y sometida a los 15 a cirugía de alargamiento del fémur.
Es precisamente a esa edad cuando, al día siguiente de ser golpeada, decide contárselo a su amiga Olga , cuyo padre, policía de profesión, le propuso ir a Comisaría con el antedicho resultado fallido, que parece hizo crecerse aún más al agresor, y, en sentido opuesto, llevó a Trinidad a infligirse cortes en las muñecas.
Trinidad reitera que el último episodio tuvo lugar a finales de 1996, que él usaba siempre el bidé, que las felaciones le provocaban arcadas y que no podía respirar, que le seguía introduciendo el extremo del pene, los dedos y la lengua y que se masturbaba, que los actos cesan cuando empezó a trabajar con su madre.
Asimismo repite que en 2003, con 24 años, recibió una paliza, que ella trabajaba con su madre muy temprano y que él la empujó contra el suelo y sintió un 'clac' en la cadera, él se asustó y llamó a una ambulancia. Insiste en que al recogerla los sanitarios gritaba al acusado 'hijo de puta, explícales lo que me hacías de pequeña'.
A mayor abundamiento en sus explicaciones acerca de la tardanza en denunciar, indica que tiene que añadir que al principio (con 11 años, ya en tratamiento), se quedaba bloqueada de miedo y años después carecía de nómina y de independencia y que, pese a que con 11 años ya iba al psicólogo, se desmayaba, apenas ni dormía ni comía y su padre le decía que estaba loca, que no comentaba nada a los médicos porque eran hombres y además a continuación entraban en la consulta sus padres. Explica que la habían concedido la IP Total por problemas físicos y le dieron la IP Absoluta por añadirse los psíquicos. Dice Trinidad que en 2009 se decidió a hablar en Salud Mental de Santiago de Compostela, que en 2010 y tras el rumor que siempre hubo la llamó su padre y le pidió que si la preguntaban lo negara, a lo que respondió que no tenía nada de qué hablar, que en julio a su tío le dijo que era cierto, que se lo contó a su marido, que tuvo una crisis de ansiedad y decidió llamar a su padre desde el teléfono fijo y puso la grabadora, que habló con su abuela cerca de San Valentín y también lo grabó.
A la reunión familiar dice que asistieron su madre, su padre y el hermano mayor, pero no la pequeña porque no quiso la declarante y su marido tampoco, que su hermano es policía y propuso taparlo y dijo que estaba prescrito, que le había mandando la grabación y que la pequeña se fue con el padre (cuando fue preguntada por la custodia), se deja comprar con regalos caros ('es todo interés económico'). Precisa que antes de la reunión sus progenitores comentaron ciertas experiencias personales. En la reunión, antes de formular una querella, planteó a su padre que si reconocía los hechos y no la ponía por mentirosa y loca todo 'quedaba ahí', pero que no prometió silencio ni le pidió perdón, que él no cumplió su parte del trato e incluso recibió la carta 'amenazante' (de la abogada) porque enseñaba la grabación.
Explica a propósito de las fotos de su boda, que quería que fuese su abuelo paterno el padrino, pero falleció y por eso el acusado intervino y consta como testigo, que recibió la carta de su madre (folio 42) en Navidad de 2010, que le pidió perdón también por teléfono, que su madre ya estaba mal con él y dormían en habitaciones separadas, que desde la paliza de 2003 estaba bloqueada, que ella en 2013 se fue a Madrid y después a Galicia, que el motivo de la querella es que quería contarlo, que estaba harta de ponerla de loca, que él no reconoció que es verdad y que influyó la carta de la letrada.
QUINTO.-Pero lo elementos de juicio de carácter inculpatorio disponibles no se agotan en los contenidos de la información de calidad aportada por la perjudicada, menor al tiempo de desarrollarse los hechos, sino que se ve totalmente refrendada por otros elementos, de manera que el acervo probatorio de cargo hace concluir que todo ello cuenta con aptitud bastante para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que asistía al procesado.
Así, él mismo, que ratifica en juicio su declaración de 28 de junio de 2011 (folio 65, indagatoria f.458), admite que se produjo la reunión familiar del año 2010, si bien matiza que nunca reconoció, ni le preguntó Trinidad , que la hubiese violado, y reconoce la grabación (transcrita con fidelidad, por lo oído en juicio, en los autos 19 al 24 de la causa), pero dice que le pide perdón por si no fue un buen padre y que no admitió nada. Estas apreciaciones son del todo sesgadas. La propia grabación representa un indicio adicional que confirma la verosimilitud del testimonio de Trinidad y que, puesta en relación con el conjunto de las declaraciones prestadas, lleva de forma concluyente al corolario citado. El contenido de la grabación resulta expresivo, en su integridad. Entre otras muestras destacadas, es dable citar éstas: 'porque no fueron solo tocamientos y tu lo sabes', 'mi vida eso es mentira, todo lo que dices es mentira cariño', 'cómo que mentira ¿el qué?'. 'lo de Muñeca eso es mentira mi vida, te lo juro que no', 'a ver, te vuelvo a repetir, te acuerdas cuando me diste la paliza y me caí en la cocina porque tu me empujaste y mamá llamó a Carlos José y Milagros ?', -silencio-, yo te gritaba 'hijo de puta dile a mamá lo que me hacías de pequeña'. 'Pues Carlos José y Milagros se lo contaron a agüelita Silvia , a Zulima y a más gente'. 'Cari, mi vida no me digas eso que me muero'. 'No, te lo digo'. 'A mamá no le voy a decir nada pero a mí las personas que me digan si es cierto voy a decir la verdad. Quiero que lo sepas'. '¿Por qué mi vida?'. '¿ Cómo que por qué?. Estoy en mi derecho. ¿Por qué tengo que mentir? ¿Por qué tengo que encubrir yo a alguien que a mí no me trató en su día como me tenía que tratar?'. 'Pero tú te piensas que a mí papá con el perdón a mí me basta?. A mi me valdría que lo dijeras, imagínate, a todo el mundo y que todo el mundo me creyera porque me ponen por mentirosa y a mí eso me duele'. 'cariño, mi vida pero porqué me haces esto?'. '¿Qué por qué me haces esto?. No, por qué me hiciste tu a mí lo otro?'. 'Cariño, estuve con tratamiento'. 'Pero vamos a ver, a mí alguien me pregunta si mi padre abusó de mí cuando era pequeña y tengo que decir que no?'. '¿Pero por qué tienes que seguir que sigan hablando ahí mi vida?'. 'Y qué, tengo que callar la boca y morderme yo y reventar por dentro?'. 'O me mates a mí también o nos separamos. Yo iré pá la cárcel o me suicidaré, no se lo que haré vida'. 'no, yo te estoy diciendo pa la cárcel no vas porque está prescrito el delito, a mamá no le voy a decir nada porque sé que nunca me va a creer porque siempre quiso mirar para otro lado, y si tú te suicidas ahí se ve lo que me quieres, que realmente tú me quieres hacer daño, que lo haces para que a mí me quede remordimiento de conciencia'. 'Bueno, pues ya está bien. Estate tranquilo ehhh'. 'No mi vida, no puedo... pensando en el daño que te hice y ya no te lo puedo (...lloros)'. 'Pues a mí ahora no me vale que llores papá, a lo hecho pecho'. 'Si alguna vez alguien te pregunta dices la verdad al igual que digo yo porque a mi con eso me vale'. 'Pero quedar como una mentirosa papá, entiéndeme que eso yo no puedo quedar como una mentirosa'. 'Ya te lo dije todo lo que tengo ahí pa vosotros'. 'pero a mí papá el dinero, la casa, yo todo eso no lo quiero pa mí'.
Carecería de sentido hablar de cárcel, delito o abusos si se tratara únicamente de un exceso en el ejercicio de las facultades y los deberes parentales ( arts. 154 y siguientes del C. Civil ). La referencia a la prisión por el acusado no es única ni aislada, puesto que la testigo Fidela , prima segunda del acusado, relata que a primeros de verano escuchó la grabación que le remitió Trinidad y se puso a llorar, que el procesado la telefoneó y tras explicar que había sido maltratado (fue mucho más específica) dice que aquél reconoció que había pasado la raya con su hija y que la había tocado sexualmente, que quería reconducir la relación, a lo que le respondió recomendándole ir al Dr. Felicisimo (perito en este juicio), porque 'ella quería que él se tratara y le pidiera perdón', pero en octubre, ya en tratamiento, volvió a llamar y le dijo cosas sin sentido y que Trinidad estaba loca, y dijo 'prima, ¿entonces qué hago, voy a la cárcel o me suicido?', luego él seguía siendo consciente de la repercusión penal que su comportamiento podría alcanzar.
Olga es amiga y fue vecina de Trinidad , aunque con 16 años se fue a vivir a León. Es una testigo de referencia muy clara, pues ratifica su declaración, en la que dijo que cuando tenía 14 años la querellante le contó los hechos ('que llevaba años que su padre abusaba de ella, que le mandaba hacer felaciones, que la mandaba masturbarle y que él la masturbaba a ella, e incluso había intentado penetrarla vaginalmente con el pene causándole una herida cuando era pequeña, f. 291), y manifiesta que cuando tenían 15 años de edad fueron a la Policía y no las creyeron, que estuvieron allí la madre y la abuela de Trinidad y le dijeron que la iban a ingresar en un centro de menores. Dice que Trinidad le comentó que su mal comportamiento era 'por cosas que el padre le hacía', que en su día se lo dijo la testigo a su padre y fue quien les recomendó ir a Comisaría a denunciar, reitera que lo que le había contado incluía felaciones y que le había pegado a Trinidad el padre de ésta, y hasta indica que hace 5 o 6 años volvieron a hablar del tema.
Mario (folio 420), al que la defensa dirige reproches sugiriendo que debió hacer algo más, aunque él explica el difícil estado de salud en que se encontraba, dice, en resumen, que su hija le contó que Trinidad le había dicho que su padre abusaba de ella, que le aconsejó ir a Comisaría y al Hospital, después le comentó Olga que fueron pero que la madre y la abuela no la creyeron, y también le consta que una vez Trinidad presentaba cortes en la muñeca.
Adelaida ratifica lo declarado (f. 308), es amiga de Trinidad y dice que estando de fiesta ella le comentó que su padre abusaba de ella, que no le contó detalles, que le dijo que fue a denunciar con una amiga suya y que no había salido adelante por su madre. Repite que Trinidad se lo comentó siempre, que estaba controlando a su hermana y muy preocupada por ella.
Juan Francisco , marido de Trinidad , ratifica en juicio lo declarado. Insiste en que en 2010 Trinidad le llamó muy nerviosa, la vio llorando, sentados en la cama dijo que los hechos (que su padre había abusado de ella de pequeña hasta el año 1997, folio 253), empezaron sobre los 3 o 4 años en la vivienda anterior, que se prolongaron hasta casi la mayoría de edad y que dijo que su padre 'abusó de mí y me violó', confesión que siempre resulta muy difícil de afrontar para los cónyuges, y al que la hace le cuesta sin duda reaccionar y decidirse, dado que puede traerle consecuencias adversas y el beneficio que le reporta es dudoso más allá de desahogarse con la persona en quien confía, lo que apoya la comprobada sinceridad de Trinidad , en sus constantes esfuerzos para rememorar, también ante el Tribunal, episodios cada vez más distantes pero no menos perturbadores (el testigo refiere que cuando Trinidad va a consulta se agudiza su estado). Indica Juan Francisco que el acto de sincerarse fue antes de la reunión familiar de Colloto, en la que no estuvo presente, pero que después habló con el padre de Trinidad . Anticipa el testigo que vio cosas raras, que aquél estaba obsesionado con el sexo y le hacía determinadas preguntas íntimas, pero explica con rotundidad que la conversación tuvo lugar en la habitación de matrimonio, que preguntó a su suegro si eran verdad los hechos y 'le dijo que sí', que pidió perdón, se puso a llorar (en la grabación lo hace a menudo) y le repetía 'pégame'. No comieron tranquilamente, como parece considerar la defensa, sino 'con mala cara' y se fueron. Trinidad le contó el intento de autolesión (cortarse las venas) y que en 2014 tomó gran cantidad de pastillas. Dice que Trinidad nunca quiso llevar de padrino de boda a su padre, sino al abuelo paterno, pero que éste falleció. Su suegra le comentó que la asistenta sorprendió una vez al procesado como oliendo una prenda íntima de Trinidad .
Este último episodio lo repite Gloria , madre de la ofendida, y a quien se intenta desacreditar como persona que se mueve por intereses económicos, pero que resulta creíble en sus dilatadas manifestaciones por su espontaneidad (ya se dijo que no recuerda la herida y las curas con betadine), e incluso debido a que durante largo tiempo no dio crédito (el intento de poner una denuncia es un claro ejemplo) a lo dicho por Trinidad . Ahora explica que después de oír la cinta y de lo que se dijo en la reunión doméstica todo encaja y ahora encuentra explicación o que 'entendió el motivo' por el que Trinidad pasaba por una etapa difícil cuando, con 15 años, fue con una amiga a la Policía, la llamaron de Comisaría, subió con su suegra en un taxi y no le entraba en la cabeza, pensó que era una pataleta de Trinidad , también le pareció raro en los últimos tiempos cómo es que ésta no venía desde Galicia, Trinidad le dijo por teléfono que era verdad lo que contó a los 15 años, ahora la testigo dice que se siente culpable, ratifica su declaración previa (folio 75), explica que en la reunión familiar Trinidad quería que su familia la creyera, que dijo a su padre ya sabes de lo que estamos hablando, de que tú abusabas de mí, que él dijo que era cierto y empezó a llorar y pidió perdón. También cree que el procesado se lo confesó a su yerno cuando estuvieron hablando ambos en la habitación de matrimonio. Sobre los abusos sufridos por terceros, que no son objeto de este proceso, baste remitirse a la página dos de su declaración sumarial.
La Sra. Gloria , que pese a su disminución sensorial, se ha expresado en un tono pausado y sereno, razona con absoluta coherencia sobre la razón de conceder al padre la custodia de la hija pequeña durante el proceso matrimonial ( arts. 92 , 103 y concordantes CC ), en síntesis, que estaba cerca de la mayoría de edad y escogió quedar con el padre. Dice que con ayuda de una telelupa, escribió la carta a su hija (f. 42), que había escuchado la grabación ('fue terrible'), nos recuerda el origen de la lesión de 2003, que el padre empezó a pegar a Trinidad y cayó al suelo, que cuando bajaba le decía 'diles hijo de puta lo que me hiciste cuando era pequeña', y que la testigo la convenció para quitar la denuncia. Por otro lado, corrobora que Trinidad tendría 17 o 18 años cuando la contrata después de hacer la FP de peluquería, extremo que concuerda con el informe de vida laboral (f. 300), donde figura una muy breve cotización, superpuesta, por un empresario en apariencia del sector de hostelería o publicidad, y destaca que ella trabajaba en la peluquería desde las 9 horas, las 8 los sábados, que el acusado estaba en casa, permaneció mucho tiempo de baja y con escaso tiempo de pluriempleo, aunque las obras de la vivienda duraron dos años.
Jorge , hermano de Gloria , al que también se trata de tachar sobre la base de cierto Juicio de Faltas (f. 140), ratifica lo declarado (f. 80), corrobora, una vez más, las palabras de Trinidad en el incidente de 2003, recoge la referencia de su hermana en la reunión familiar (que los rumores eran ciertos y que el padre habría confesado en la mesa), y que el acusado siempre se escondió de él, y que un día tan sólo le dijo, al ser expresamente preguntado, que ya tenía muchos problemas.
Milagros , esposa del anterior, ratifica su declaración en fase sumarial (f. 82), refrenda las palabras de Trinidad , a la que acompañó a la ambulancia, y que su cuñada Gloria le dijo que a aquélla le había pegado su padre.
Edurne , prima de Trinidad e hija de los anteriores, también ratifica sus manifestaciones (f. 84), refiere haber tenido muy buena relación con el acusado, y que, en una conversación, mientras iban caminando, él empezó a llorar, que el motivo del divorcio es que Trinidad decía que abusó sexualmente de ella y él dijo que Trinidad no mentía, que era un tema muy delicado. En la declaración anterior precisaba que el procesado le dijo que 'había cruzado la línea roja' y que se bañaba con Trinidad . Escuchó el contenido de la grabación, Trinidad dijo que su padre la había violado y que la obligaba a hacerle felaciones, Trinidad ya con anterioridad le había dicho 'ojalá a mi hermana no le pase lo que a mí de pequeña', aunque la testigo entonces no lo entendió, pero sí le llamaba la atención que el acusado nunca les dejaba quedarse en la casa a solas con sus hijos.
Araceli ( Muñeca ) ratifica lo dicho con anterioridad (f. 77), y declara voluntariamente ( art. 416.1º L.E.Crim ). Tras la ruptura matrimonial estuvo poco tiempo con su padre y después de cumplir los 18 años se fue a Canarias. Su testimonio no parece muy relevante ni sólido. Habla muy deprisa, se precipita en las respuestas, se muestra histriónica, como cantando temas memorizados. Cree que no son ciertos los hechos relatados por su hermana ('un poco de ciencia-ficción', f. 78). No niega la conversación con Trinidad (quien le dice 'que no te intenten comprar con regalos, eso me lo hacían a mí de pequeña, después de hacerme cosas ¡vale! Y por eso.. F. 472), allí dice que no se acuerda de nada del hecho de 2003, lo que no resulta acorde con la realidad, pues declara en juicio que Trinidad rompió un plato, que imagina que se resbaló, pero al menos recuerda que su hermana, al salir hacia la ambulancia, iba por el pasillo insultando a su padre. En cuanto a la reunión familiar, Trinidad le había preguntado por Internet si su padre la había tocado, por eso sospechaba de lo que se estaba hablando.
Carlos Jesús , hermano de las anteriores, también había declarado con anterioridad (f. 222). Para la defensa, a diferencia de Trinidad , persona interesada que busca una pensión de gran invalidez hasta conseguirla y que está involucrada en disputas familiares por dinero (extremo desmentido por la parte final de la grabación f.24), el testigo es importante y hasta directo, consideración que no puede tener, por carecer de noticia inmediata del hecho ( art. 360 LEC en relación con los arts. 410 , 436 y concordantes LECrim ). Su actitud es de manifiesta toma de postura favorable al procesado, de hecho ya lo fue al considerar prescritos los hechos en la reunión familiar, pero es que su forma de expresarse denota aquella parcialidad: así, interrumpe reiteradamente a la letrada de la acusación particular, formula expresiones como 'eso sí que tengo que reconocerlo' (que su padre en ocasiones se burlaba de la forma de andar de Trinidad ) que evocan una postura defensiva, cuando nada se le reprocha, se atreve a decir que Trinidad con 15 años no quiso hacer denuncia cuando en realidad fue su madre quien se opuso, porque en otro caso es absurdo que una adolescente acudiera a Comisaría con una amiga que sí le había recomendado denunciar, también es el único que dice que en la repetida reunión familiar manifestaba algún interés espurio (si me pides perdón por esto y aceptas las condiciones del divorcio no hay denuncia), tesis en absoluto plausible, toda vez que la querella es sensiblemente posterior y llega tras la carta fechada el 8 de abril de 2011 (folio 27), pero cuando menos refiere que en 2010 Trinidad le llamó para confesarle 'algo' (sobre tocamientos) por primera vez, que le preguntaba no como a su hermano sino en calidad de policía (pues parece pertenecer al CPN desde 2000), y asimismo acepta la existencia de la reunión en Colloto, pero cabe preguntarse si nunca albergó, siquiera, dudas o por qué no puede explicar qué sentido tiene que su padre hable de la cárcel. Desde otra perspectiva, cuando refiere que 'mi hermana con 16 años se iba a dormir a casa de su novio', no es capaz de explicitar fechas ni ofrecer una mínima referencia de la aludida persona.
SEXTO.-En lo relativo a las pruebas periciales, siguiendo el orden de sus intervenciones en la vista oral, la Dra. María Luisa y la psicóloga Sra. Bibiana han ratificado sus informes en los que explican, respectivamente, los problemas articulares de la querellante y los distintos tratamientos con ansiolíticos a partir de agosto de 1994 (folios 14 y 15), destacando que 'en marzo de 2000 es valorada por Salud Mental por un Trastorno de Adaptación con reacción mixta de Ansiedad-Depresión, instaurándose tratamiento psicoterápico. En agosto de 2002 es de nuevo remitida a Salud Mental por Episodio depresivo breve por trastorno Adaptativo, recibiendo de nuevo psicoterapia. En mayo de 2003 sufre un traumatismo indirecto de cadera izda. que precisó reposo y AINE, actualmente en resolución'.
El psiquiatra Dr. Gustavo ratifica su dictamen (F. 525) en el que consta que entrevistó a la paciente tres veces (desde el 18 de enero de 2013), que le llevó informes escuetos y diagnostica: (f. 528) 'Trastorno Adaptativo con reacción depresiva prolongada (OMS-CIE 10:F43.21). Trastorno de Estrés Postraumático (OMS-CIE 10:F43.1). Reacción mixta de Ansiedad y Depresión (OMS-CIE 10:F43.22)'. El especialista concluye que 'dichos trastornos tienen su origen en una serie de vivencias traumáticas experimentadas por la informada, en su infancia y adolescencia, y consecuentes con una reiterada agresión física y sexual por parte de su progenitor en aquella época. A causa de ello, la informada ha tenido que mantener hasta la fecha un tratamiento psicológico y psiquiátrico, que ha cumplido una mera función paliativa y sin lograrse una curación definitiva'. Considera que la querellante es sincera, cabal y coherente, sin rasgos delirantes, aunque los actos de que habría sido víctima no es habitual que empiecen por un intento de agresión sexual. También la psiquiatra Dra. Jacinta , del C.H.U. de Orense, ratifica su informe de 8 de febrero de 2013 (folio 522) y expresa este juicio diagnóstico: 'Trastorno de Estrés Postraumático. Trastorno Adaptativo Ansioso-Depresivo'; el segundo déficit se correspondería con patologías físicas y el primero con la problemática materia de de enjuiciamiento, la cual puede surgir con posterioridad a los hechos, indica que valoró a la paciente en seis ocasiones, desde el 21 de diciembre de 2012 hasta febrero de 2014, aclara que antes había seguido tratamiento en Santiago de Compostela desde 2006 y destaca que Trinidad rememoraba continuamente el problema, que no eran efectivos, que es coherente con agresión sexual durante la infancia, que Trinidad presentaba crisis de pánico e ideación autolítica pero no psicosis ni ideas delirantes.
El psiquiatra Dr. Soledad y la psicóloga Sra. María Teresa (folios 16, 241, 523) han ratificado sus informes, destacan el trastorno de estrés postraumático y la ausencia de rasgos de patología mental que pudiera distorsionar el relato de la paciente. El médico indica que al principio no se mencionaba la cuestión, pero es importante poner aquí de relieve que en julio de 2010 Trinidad le verbaliza entre lágrimas y ansiedad los abusos y el maltrato desde los 3-4 años, con lo que el cuadro, en opinión del especialista, empieza a ser coherente con el tratamiento desde la infancia.
Los psicólogos del IMELGA (folios 592, 651, 654, 681) Sres. Carlos Miguel y Juan Alberto ratifican su dictamen de 27 de marzo de 2014, concluyen que el recuerdo es posible a partir de los tres años de edad, que el trastorno de estrés postraumático y la reacción mixta son compatibles con los hechos que relata Trinidad , narración que califican de profusa y consistente, que dos posibles contradicciones (la madre tenía que haber recordado la herida y las curas) no invalidan el relato y son explicables después de tantos años (tampoco la referencia nueva al objeto similar a una zanahoria y a películas sádicas y zoofílicas), la elevada puntuación en ideas paranoides que les aportan hace que soliciten un estudio, pero son contundentes en explicar que la psicóloga no observa problemas al respecto, lo que sí hay es una actitud paranoide de desconfianza, suspicacia, hipersensibilidad e hipervigilancia al ambiente, compatible con la situación familiar una vez que se denuncian los hechos. Abundando en lo dicho en el anterior ordinal cuarto, los peritos descartan la relevancia de haber denunciado los hechos años después de ocurridos, explican que es habitual el retraso por las consecuencias familiares que la denuncia traería consigo, y que Trinidad añadía el evitar la posible consecuencia de abusos hacia su hermana. Ellos consideran un tramo de 3 a 15 años aproximado, Trinidad da detalles de situaciones sucesivas en múltiples fines de semana (sábados y festivos), horas concretas, la habitación, el color de las sábanas, una intensidad habitual de las acciones que va de menos a más, y finalmente se hace notar que la memoria con 3 años de edad es muy particular, que existe un núcleo pero otros factores lo pueden alterar.
Por último, el psiquiatra Dr. Felicisimo ratifica sus informes (folio 155 del Rollo de Sala) de marzo de 2011 y noviembre de 2014, sobre el acusado, al que considera normal, equilibrado y no un maltratador (folio 162). Ahora bien, además de tratarse de un perito aislado ( art. 778.1 'a contrario sensu' en relación con el art. 459 de la LECrim ), habló con Trinidad tan sólo en una ocasión y no la vio como paciente, por lo que su particular teoría poco puede aportar a todo el conjunto anterior, que, en cambio, se inserta en un cúmulo de probanzas incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
SÉPTIMO.-El delito es continuado ( art. 69 bis CP ). El primer párrafo del precepto derogado preveía la imposición de la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. La Sentencia 122/1996, de 7 de febrero , tras analizar la reforma operada por la L.O. 8/1983, de 25 de junio , destaca el requisito del dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. En el supuesto aquí analizado no hay una delimitación individualizada de fechas para cada episodio, y se da una estrategia permanente y dilatada en el tiempo más que una renovación del dolo en cada uno de los innumerables actos delictivos. En palabras de la STS 1013/2011, de 6 de octubre , es constatable una tendencia jurisprudencial a optar por el delito continuado cuando la secuencia de actos incriminables presenta cierta pluralidad difusa, con proyección en un dilatado periodo de tiempo, lo que aquí no resulta dudoso. Como exponía la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Octava, de 22 de noviembre de 2013, 'concurre la continuidad delictiva referida en el art. 74 del C. Penal puesto que aun cuando los actos realizados por el acusado sobre la misma víctima fueran varios y no todos ellos integrasen la figura típica descrita, es lo cierto que iniciada la actuación delictiva con la realización de la primera de las conductas, las sucesivas obedecieron al mismo propósito exteriorizado en las diferentes actuaciones perfectamente diferenciadas sobre el mismo sujeto pasivo, aprovechando idénticas circunstancias y ocasión, todo lo cual evidencia un propósito unificador que aglutina las acciones en el contexto homogéneo ínsito en la continuidad delictiva'.
OCTAVO.-No concurre la circunstancia de parentesco operando como agravante ( art. 11 CP derogado y art. 23 CP en vigor). Explica el fundamento tercero de la citada STS de 18 de marzo de 2015 , lo que es trasladable aquí 'mutatis mutandis', que la menor edad de la víctima no puede servir para afirmar su falta de consentimiento y a la vez agravar la acción no consentida, sin incurrir en bis in idem. Y lo mismo en el art. 180 nº4º, porque, se dice, el fundamento de la agravación no está en la limitación o falta de consentimiento, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual. Por eso, se dice, solo podría concurrir la agravante si la persona resultase especialmente vulnerable por la concurrencia de otras circunstancias no tenidas ya en cuenta para valorar la intensidad de la intimidación'.
'Lo primero que debe señalarse es que la condena no se ha producido por delito de abusos sexuales sin consentimiento, sino de múltiples acciones constitutivas de delito de agresión con violencia e intimidación'.
'Partiendo de este dato, ciertamente esencial, el recurso a la previsión del art. 180.3ª C. Penal debe estimarse correcto, pues la violencia y la intimidación se ejercieron sobre una persona que, por razón de su edad y al mismo tiempo de su situación respecto del responsable de tales actos, resultaba especialmente vulnerable, dado el marco de convivencia, en el que el segundo encarnaba una figura asimilable de hecho a la paterna, con el consiguiente plus de aprovechamiento de que habla, por ejemplo, la STS 2112/2002, de 16 de diciembre . Se da, además, la circunstancia de que la empleada no fue una intimidación menor que hubiese sido eficaz, precisamente en virtud de la edad de la víctima, sino que estuvo reforzada con la violencia física constituida por los golpes de que hay constancia en los hechos'.
NOVENO.- Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor menor gravedad del hecho ( art. 61.4º CP anterior en relación con los ( arts. 66 regla 2 ª y 72 del C. Penal vigente), y en el presente caso la pena equivalente a reclusión menor ( art. 30 CP , derogado y DT11ª NCP) va de 8 a 15 años, puede imponerse en el grado mínimo o medio, y el Tribunal considera que no procede incrementarla debido a la continuidad, por cuanto no es dable desconocer que, atendido lo expuesto hasta ahora y dado que cuando se denunciaron los hechos había transcurrido un 90% del tiempo para prescribir el delito ( STS 116/2011, de 1 de febrero ), de manera que estimamos suficiente y proporcionada la pena en su cifra mínima.
DÉCIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 35 y 46 del CP de 1973 en relación con los arts. 33.6 , 54 , 56 y 79 del C. Penal , procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
UNDÉCIMO.-En cuanto al destierro, no estaba previsto como consecuencia imprescindible y, dadas las circunstancias de no convivencia y distancia de los domicilios, el Tribunal no lo considera procedente, ni pueden ser de aplicación los arts. 48 y 57 del nuevo Texto punitivo.
DUODÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en los arts. 101 , 104 y 444 del C.P. de 1973 , arts. 109 , 116 y concordantes del C. P . vigente, en relación con los arts. 100 y siguientes de la L. E. Criminal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
En orden a tal cuestión cabe señalar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no suelen disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más pueden hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97 y 12-5-2000 ).
Por tanto, partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que estos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad, sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en el relato fáctico cuando fluye de manera directa y natural.
De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-5-98 , 28-4-95 y 26-9- 94) tenga señalado que el daño moral sólo puede estar establecido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma de que el hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97 , 16-5-98 , 29-5-2000 y 29-6-2001 ).
En el presente supuesto, acreditado el prolongado espacio temporal en que se desarrolló la conducta delictiva enjuiciada, con la innegable consecuencia de privar a Trinidad de su infancia, periodo de tiempo a lo largo del cual la niña fue desarrollando los trastornos descritos, con algunas somatizaciones no correspondientes a ninguna patología orgánica, necesitando reiteradas asistencias médicas, e incluso producidos intentos de autolisis, tiempo durante el cual se vio inmersa en una constante situación de temor y angustia en el desarrollo de su vida diaria y que, además, no puede dejar de señalarse la grave perturbación de su formación sexual y que, no obstante, sus padecimientos se vieron notablemente incrementados debido a factores de origen físico y, por ende, ajenos a la conducta del procesado, la suma interesada por las acusaciones resulta exorbitante para la finalidad reparadora que con su fijación se pretende, siendo más adecuado reducirla a un tercio, aproximadamente, de lo peticionado.
DECIMOTERCERO.-Los únicos intereses a aplicar son los procesales, constituidos por el interés legal del dinero ( art. 1º de la Ley 24/1984, de 29 de junio y las sucesivas leyes de PGE), incrementado en dos puntos porcentuales, pero no los solicitados por la acusación particular, a partir de la presentación de la querella, puesto que no había deuda alguna exigible, vencida y líquida, hasta el punto que la indemnización pedida se redujo drásticamente (a la mitad) en el trámite de conclusiones definitivas.
DECIMOCUARTO.-Conforme al tenor de los arts. 109 del C.P. de 1973 y 123 y 124 del C. Penal vigente, en relación con los art. 239 y sucesivos de la LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y en el caso enjuiciado será incluidas las correspondientes a la acusación particular.
DECIMOQUINTO.-En cuanto a la decisión, adoptada por el Tribunal en auto de 28 de abril, de celebrar las sesiones a puerta cerrada y cuestionada por la acusación particular en el trámite de informe, en dicho auto no se hace referencia alguna a la moralidad, y sin embargo el concepto figura tanto en el vigente art. 680 LECrim como en el art. 6º.1 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cfr. arts. 10.2 y 96 CE ).
En realidad lo que ha tratado de hacer la Sala, conforme al art. 232.1 L.O.P.J ., en relación con el art. 120.1 C.E . y el art. 43 LOTJ , ahora parece que con cierta eficacia, es evitar perjuicios innecesarios a la víctima y a su familia, puesto que a lo largo del plenario se han revelado circunstancias, que no vamos a consignar aquí, por innecesarias, en absoluto favorables para el desarrollo del proceso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
No ha lugar a la prescripción del delito alegada por la defensa. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Fulgencio , ya circunstanciado, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de violación, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Declaramos la obligación del procesado, como responsable civil, de indemnizar a Trinidad en la suma de treinta y cinco mil euros (35.000), que devengará desde hoy los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada conforme a los arts. 266 de la L.O.P.J . y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

