Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1137/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20136001706
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 1137/2014
Asunto: 301320/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 50/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Acusados: Carlos Francisco
Gregoria
Procurador: CARLOS GARRIDO GIMENEZ
Abogado:. SALVADOR LOPEZ VINUESA
Acusado: Lucía
Procurador: LAURA MARIA MOLINA AYUSO
Abogado: CARLOS MORENO JIMENEZ
Ac.Part.: Miguel Ángel
Procurador: JESUS LUQUE JIMENEZ
Abogado: LUIS BERNALDO DE QUIROS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 244/15
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 19 de mayo de 2015.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada, seguida por delitos de daños, apropiación indebida y desobediencia, así como una falta de amenazas, contra Carlos Francisco , con D. N.I. número NUM000 , natural deAluradiel (Ciudad Real) y vecino de La Carolina (Jaén), nacido el día NUM001 /1960, hijo de Bernardo y Sandra , con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y representado por el Procurador d. Carlos Garrido Giménez y asistido del Letrado D. Salvador López Vinuesa; contra Gregoria , con D. N.I. nº NUM002 , natural y vecina de La Carolina (Jaén),nacida el día NUM003 /1990, hijade Enrique y Almudena , con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y representada por el Procurador D. Carlos Garrido Giménez y asistida del Letrado D. Salvador López Vinuesa, y contra Lucía , con D. N.I. nº NUM004 , natural y vecina de La Calorina (Jaén), nacida el día NUM005 /1973, hija de Gustavo y Cecilia , con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y representada por el Procurador D. Carlos Garrido Giménez y asistida del Letrado D. Carlos Moreno Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusador particular Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Jesús Luque Jiménez y asistido del Letrado D. Luis Bernaldo de Quirós Fernández. Es ponente elMagistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado, en el que fueron acusados Carlos Francisco , Gregoria y Lucía . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de daños del Art. 263, un delito de apropiación indebida del art. 252 y un delito de desobediencia del art. 556 del C. Penal , de los que consideró criminalmente responsables a Carlos Francisco , Gregoria y Lucía . Para cada uno de ellos pidió las siguientes penas a cada acusado por el delito de daños la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 20€ día. Por el delito de apropiación indebida la pena de dos años de prisión y por el delito de desobediencia a Gregoria la pena de un año de prisión. Privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena privativa de libertad. Costas. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado en 1938,40€ por los daños y en 38.427,55 € por lo sustraído. Interés legal.
Por la acusación particular se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos para cada uno de los acusados de un delito de Apropiación indebida del artículo 252 del C.P ., en relación con los artículos 249 y 250.1.4, revistiendo especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que ha dejado a la víctima, un delito de daños intencionados del artículo 263 del mismo texto legal , un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 y una falta de amenazas del artículo 620 del C.P .
De los delitos de apropiación indebida, revistiendo especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que ha dejado a la víctima y daños intencionados, son autores los tres acusados; del delito de desobediencia a la autoridad es autora Gregoria ; de la falta de amenazas es autor Carlos Francisco . Para cada uno de ellos pidió las siguientes penas:
1º.- Por el delito de apropiación indebida, revistiendo especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que ha dejado a la víctima, la pena de cuatro años de prisión.
2º.- Por el delito de daños intencionados, la pena de doce meses multa con cuota diaria de veinte euros día.
3º.- Por el delito de desobediencia a la autoridad la pena de un año de privación de libertad a Gregoria .
4º.- Por la falta de amenazas la pena de veinte días multa a razón de veinte euros día a Carlos Francisco .
En concepto de responsabilidad civillos acusados deberán de reparar el daño causado abonando la cantidad de 38.427,55€ por los bienes apropiados y 1.938,80€ por los daños causados, más intereses legales, y las costas de la acusación particular.
SEGUNDO: Por la defensa de los acusados Carlos Francisco y Gregoria se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones contra ellos dirigidas, en el que solicitaba que los hechos no son constitutivos de delito de daños ni de apropiación indebida, y dado que no existen delitos ni falta, no puede hablar de autoría, solicitando la libre absolución de sus patrocinados tanto de la condena penal como de las responsabilidades civiles.
Por la defensa de la acusada Lucía se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones contra ella dirigidas, en el que solicitaba la libre absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables, por no ser autora de ilícito alguno
TERCERO:Celebrado el juicio, el Ministerio Público atribuyó la autoría de los delitos tan solo a los Sres. Carlos Francisco y Lucía , sin perjuicio de mantener en todo lo demás sus conclusiones provisionales.
Las restantes partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
A continuación, el Ministerio Público y las demás partes informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra a cada uno de los acusados.
El 22 de junio de 2012 Miguel Ángel y Lucía celebraron contrato de arrendamiento del Bar Restaurante Cantina Altos del Castillo, sito en El Higuerón (Córdoba), carretera CH-3, kilómetro 2,6, propiedad del primero.
El restaurante estaba dotado de maquinaria, menaje y mobiliario, con las instalaciones correspondientes de suministro eléctrico, teléfono y agua de pozo, para el desarrollo en su interior de actividades de hostelería; la parte arrendataria estaba obligada a mantener en buen estado de uso y conservación el inmueble y todas las instalaciones y elementos del local, tanto en el interior como en el exterior del recinto, sin poder efectuar obras que modificaran su configuración, o afectasen a su estabilidad o seguridad.
La negociación del contrato con el arrendador fue llevada a cabo por Carlos Francisco , que también se ocupó luego de la gestión del negocio, junto con Lucía .
Ante el impago del alquiler, Miguel Ángel presentó demanda de deshaucio, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba (juicio de deshaucio 19/13).
Dicho Juzgado dictó providencia el siete de marzo de 2013 en la que acordaba requerir a Gregoria para que se abstuviera de retirar del inmueble arrendado cualquier bien de titularidad de la parte actora conforme al anexo del contrato de arrendamiento suscrito.
La comisión judicial tomó posesión del inmueble el 29 de abril de 2013, pero no halló el mobiliario, maquinaria, menaje y demás enseres de que estaba dotado el restaurante para atender a dicha función, según el contrato de arrendamiento, puesto que Carlos Francisco , Lucía y Gregoria , de común acuerdo, los habían retirado del local, apropiándoselos.
El importe de dichos efectos, de acuerdo con la tasación pericial, en la cual figura una relación detallada de los mismos, asciende a 38.427,55 €. Además, los mismos acusados habían roto, de forma intencionada, el solado de baldosas cerámicas, el falso techo y tres lavabos, cuya reparación ha sido peritada en 1.938,80 €.
No ha quedado acreditado que Carlos Francisco le dijera a Miguel Ángel el 5 de marzo de 2013 que, como perdieran el juicio, le desvalijarían el local.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito de apropiación indebida y otro de daños materiales intencionados, atribuibles a los tres acusados y, además, en lo que concierne a la Sra. Gregoria , también una falta de desobediencia a la autoridad, sin que consideremos que exista prueba bastante de la comisión de la falta de amenazas que la acusación particular atribuye al Sr. Carlos Francisco . Para facilitar la adecuada valoración, tanto fáctica como jurídica, hemos de tratar en primer lugar la acusación por los dos primeros ilícitos, para después abordar los restantes, ya que así lo exige la concurrencia de diversas conductas en aquéllos, que están encaminadas directamente, además, a atentar contra el patrimonio del perjudicado, lo que no ocurre en las demás infracciones.
Apropiación indebida. Para empezar, será preciso recordar cuáles son los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse cometido cada uno de los mencionados ilícitos. Así, conforme a una constante jurisprudencia (resumida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en el Auto de 29 de septiembre de 2004, ROJ: ATS 11109/2004 ), los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad habiéndose admitido por el Tribunal Supremo un criterio amplio en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
La prueba practicada en el acto del juicio demuestra, en primer lugar, que Gregoria firmó, en calidad de arrendataria, el contrato de arrendamiento para uso de hostelería de 22 de junio de 2012 (folios 47 y ss. de la causa), cuyo objeto era el restaurante ubicado en la carretera CH3 de El Higuerón a que se refiere este procedimiento, porque así lo reconoce ella misma. De este modo asumió las obligaciones inherentes a dicho pacto, entre cuyas estipulaciones resulta relevante, a los efectos que nos ocupan, la de conservar el local arrendado, así como todas las instalaciones y elementos tanto en el interior como el exterior, en buenas estado de uso, obligándose a devolverlos al arrendador en el mismo estado en que se entregaron, a la finalización del contrato (con arreglo a la octava 'condición particular' del convenio).
Es bien cierto que los otros dos acusados no suscribieron el documento, pero las circunstancias en que el acuerdo tuvo lugar permiten concluir que también Carlos Francisco y Lucía asumieron una posición análoga respecto de las obligaciones contractuales. El arrendador afirma que, precisamente, hizo el trato con ellos, pero que lo firmó quien le presentaron como su hija, aunque, al cabo de un mes, se enteró de que no tenía relación familiar, que la tenían 'recogida'.
No resulta infrecuente que en los contratos escritos se omita la mención expresa de alguna de las partes, pero, como es sabido, también tienen validez en nuestro derecho civil los pactos verbales. En concreto, sobre la intervención de los mencionados acusados en el alquiler se cuenta, no solo con lo que dice al respecto la otra parte del contrato, sino con los actos concluyentes que ambos llevaron a cabo durante su vigencia, que exteriorizan con más que suficiente claridad el papel protagonista que desempeñaron. Es la prueba testifical la que aporta los datos que sirven para confirmarlo. Así, el Sr. Benjamín , una persona que había trabajado anteriormente con los Sres. Carlos Francisco y Lucía , señala que fue él quien les buscó el local, a ambos, llegando, en concreto, don Carlos Francisco a acordar el precio. También que los que llevaban el negocio eran ellos, ocupándose de pagar a los proveedores, algo que conoce dicho testigo de primera mano por la sencilla razón de que estuvo trabajando en el restaurante, aunque sin un contrato escrito, motivo por el que no aparece en la relación de empleados facilitada por la Seguridad Social.
La declaración Don. Benjamín está confirmada, aun con reticencias, por la propia Sra. Lucía , que en el juicio reconoció que había estado 'un día a echar una mano', al tiempo que trabajaba con su jefe, el Sr. Carlos Francisco , en un negocio de montaje de casas prefabricadas, lo que corrobora las fuentes de la información del testigo, sin que, al propio tiempo, exteriorice motivos de malquerencia o interés que pudieran haber inclinado al mismo a declarar en la forma en que lo hizo. Bien al contrario, también confirma la acusada que ella era quien pagaba el alquiler, pero sin justificar suficientemente en que forma podía Gregoria abonárselo, más allá de una genérica alusión a la percepción de una indemnización por accidente de tráfico.
Lo cierto es que la íntima relación con la joven, hasta el punto de que ésta sostiene que es como si fuera su madre, explica, no solo que recogiera la Sra. Lucía la demanda de desahucio en calidad de madre adoptiva, sino la concurrencia de un ascendiente personal, tanto por parte de ella, como de quien entonces era su pareja sentimental, el también acusado Sr. Carlos Francisco , que abarcaba un control del contrato en todos sus ámbitos relevantes.
No en vano admite Lucía que acompañó a Gregoria , a quien afirma querer como a una hija, a ver el local; sostiene que no le aconsejó que hiciera el negocio, pero ello resulta inconciliable con su colaboración, que también reconoce, en la compra de determinados muebles y, sobre todo en los abonos de alquileres y, según otros testigos, como hemos visto, diversos suministros necesarios para el funcionamiento del negocio.
Aunque el Sr. Carlos Francisco , más hermético, solo reconoce sus relaciones personales, ya finalizadas, con doña Lucía , y, también, haber llevado al restaurante, en alguna ocasión, desde La Carolina, a doña Gregoria , nos merece más crédito que dichas manifestaciones, comprensiblemente autoexculpatorias, no solo lo manifestado por el Sr. Miguel Ángel , pese a que afirme no conocerlo, pues está más en consonancia su relato con los lazos que mantenía el acusado con la Sra. Lucía , sino, sobre todo, lo declarado por el testigo Don. Benjamín , cuya falta de interés personal en el conflicto nos inclina a concederle mayor poder de convicción, reforzado, a su vez, por la afirmada relación cuasifamiliar, que bien pudo propiciar naturalmente que compartieran los tres acusados el alquiler y la ulterior explotación del restaurante.
Algo que definitivamente confirma el frigorista Sr. Teodoro , quien declaró en el juicio haber sido llamado para diversas reparaciones y revisiones de la maquinaria instalada en el local, tanto por su propietario como por los coacusados Sres. Carlos Francisco y Lucía . Requerimientos, los de éstos, que no tendrían sentido sin relación directa con el negocio y que, de paso, desmienten la pretendida ignorancia sobre todo lo concerniente a aquél del acusado.
En conclusión, todo ello nos lleva a la convicción de que los comportamientos descritos, que han quedado probados, exteriorizaban la directa implicación, como arrendatarios también en el contrato suscrito solo por la Sra. Gregoria , de los coacusados, ya que el control de los aspectos fundamentales del negocio así lo demuestra. Por ello los actos inequívocos de los mismos les vinculaban en pie de igualdad con ella, comprendiendo la obligación de devolver el local en las mismas condiciones a quien se lo había alquilado, pues el propio acusado había sido quien, según la testifical reseñada, acordó sus condiciones y la Sra. Lucía misma admite su conocimiento, aunque arguya que no le pareciera un buen negocio.
SEGUNDO.-El vínculo contractual atribuía a los acusados la condición de poseedores, no solo del local, sino de todos los efectos que, para permitir su uso hostelero, fueron con él entregados. Aunque es cierto que no está firmado el Anexo del contrato, resulta innegable que su realidad expresamente la confirma y nada menos que como parte del objeto del contrato, la 'condición particular' primera, esta sí rubricada, según la cual 'se acompaña como ANEXO 1 del presente contrato, inventario y reportaje fotográfico realizado tanto del local como del las maquinaria, menaje, mobiliario y enseres que se encuentran en el inmueble'.
Por otra parte, la misma cláusula, en su primer párrafo, indica que el 'Restaurante se encuentra totalmente instalado tanto de maquinaria como de menaje y mobiliario, con las instalaciones de luz, teléfono y agua de pozo'. De este modo, claro quedaba que lo que se traspasaba era un inmueble dotado de todos los elementos necesarios para explotarlo como 'restaurante', lo que implica la existencia de elementos necesarios para ello.
Una de los acusadas, la Sra. Lucía solo admite que había 'un montón' de mesas, sillas, un termo, una máquina de asar...Aunque sostuviera en el juicio que no funcionaba nada, ello resulta incompatible con el hecho de que no se hiciera constar algo en el contrato al respecto y, por otro lado, demuestra que, fuera de la discusión sobre la validez de los enseres para la finalidad a que estaban destinados, había algo más que mobiliario y 'neveras' rotas, que es lo sostenido por la Sra. Gregoria .
Poco puede aportar al debate el Abogado Sr. Román Páez al que solo le enseñaron las acusadas el contrato, salvo que el Anexo, que le fue mostrado luego, dice que no coincidiría con determinado juego de fotografías que también le presentaron sus clientes. Como admitió en el juicio que no intervino en la preparación, firma o ejecución del contrato, y que ni tan siquiera se personó en el restaurante, limitándose, dando por buenas las imágenes que una de las partes le mostraba, a remitir una carta- tipo a la otra, buscando un acuerdo, nada sabe en realidad de lo que había en el momento en que fue demandado el desahucio, frente al que tampoco formularon oposición judicial sus clientes.
Sí lo vió el Sr. Adrian , el perito judicial, que no solo visitó el inmueble, en fechas más recientes, sino que también ha podido contemplar el estado que presentaba el local tras haber sido devueltas las llaves a su propietario, plasmado en las fotografías del mismo que fueron tomadas por la comisión judicial al proceder al lanzamiento, poniendo de manifiesto en su informe, en lo que interesa al delito de apropiación indebida, la ausencia de los efectos a los que su informe hace ponderada referencia, cifrándolos en 38427,55 €, ratificado todo ello en el acto del juicio, a preguntas de las partes.
No podemos olvidar que buena parte de aquellos cuya existencia las defensas discuten (las cámaras frigoríficas, congeladores, lavavajillas, aparatos de aire acondicionado, etcétera) fueron, no solo vistos en el restaurante durante la vigencia del arrendamiento, sino revisados por el testigo Don. Teodoro , según aseveró éste en el juicio, lo que proporciona una máxima credibilidad a la relación de objetos que el Anexo del contrato contiene, ante la inusitada negativa de quienes, pudiendo hacerlo valer en derecho, no discutieron la existencia real del mobiliario, maquinaria y enseres diversos, propios de un negocio de hostelería, en los términos en que figuraban en el contrato.
De los testigos que declararon durante la vista, Don. Benjamín ha confirmado que, al finalizar la ocupación del inmueble por los acusados, vió el local vacío, pero también hay constancia documental de ello gracias a la copia de la diligencia de lanzamiento extendida el 29 de abril de 2013, en la cual la comisión judicial hizo constar que el inmueble se encontraba totalmente desalojado, sin que ninguno de los bienes recogidos en el inventario de bienes se encontrara en el lugar, con independencia de que también faltaran otros objetos como los fogones de la cocina una campana extractora, repisas, estanterías, etc, que también estaban en el mismo cuando fue entregado en alquiler.
En consecuencia, el dominio funcional de la explotación del restaurante por parte de los acusados, que, por escrito o por sus actos concluyentes, habían asumido, entre otras, la obligación de reintegrar al Sr. Miguel Ángel el inmueble con la maquinaria, menaje, mobiliario y enseres de que estaba provisto para permitir su explotación como restaurante, durante cuyo período de posesión desaparecieron, lleva consigo que se les atribuya la comisión del delito de apropiación indebida.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de abril de 2009 (ROJ: STS 2419/2009 ), dictada sobre un caso similar al que nos ocupa, entiende que disponer de diversos elementos y bienes necesarios para el funcionamiento del negocio, cuando estaban los acusados obligados a mantenerlos y restituirlos al arrendador, comporta la comisión del delito de apropiación indebida, pudiendo atribuírseles por las condiciones bajo las que habían detentado los bienes, cuya preexistencia y entrega con el arrendamiento, como la resolución del Alto Tribunal, consideramos efectivamente acreditadas.
TERCERO.- El delito de daños materiales intencionados , tipificado por el artículo 263 del Código Penal , exige (según la constante doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de febrero de 2014, ROJ: SAP T 88/2014 ): a) que se cause un daño ; b) que lo sea en propiedad ajena; c) que se trate de daños no comprendidos en otros títulos del Código Penal; d) que el agente tenga ánimo o intención de dañar que puede deducirse del detalle en cuanto a la forma en la que se producen los daños; e) que el importe del menoscabo causado supere la cantidad de 400 euros.
Los daños materiales a que las acusaciones se refieren en sus calificaciones son los encontrados, al acceder al restaurante, por la comisión judicial del servicio común de notificaciones y embargos, en un estado reflejado en el adjunto documento fotográfico, los cuales están tasados por el perito Don. Adrian , en 1938,80 €.
La realidad de los mismos y su relación con la tenencia del inmueble por parte de los acusados, en los términos acreditados por las pruebas a que nos hemos referidos en los dos fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, la confirma el testigo Don. Benjamín , que, tras abandonar aquellos el local, vió como habían dejado el suelo y el techo rotos, al parecer al arrancar la campana extractora; origen de los daños que, al tiempo que confirma la existencia de los destrozos, proporciona un dato que aclara su autoría, en la medida en que si se causaron al llevarse los acusados elementos que tenía el dueño fijados al suelo y techo, determinan su responsabilidad por la causación de los desperfectos referidos.
No solo no se dice en el acta que la comisión hubiera encontrado forzada la puerta del restaurante, lo que hubiese permitido dudar sobre su autoría, sino que las llaves las proporcionó el abogado por entonces de la parte arrendataria, el Sr. Inocencio , que al declarar en el juicio en calidad de testigo, confirmó que él fue quien las había entregado.
Por consiguiente, si habían recibido los acusados la finca en las condiciones descritas, y fue recuperada en la forma y momento en que la comisión judicial comparece, los autores de los daños no pudieron ser otros que quienes, teniendo encomendada la debida conservación del inmueble, que recibieron en adecuado estado de funcionamiento, lo entregaron con semejantes menoscabos. Porque la destrucción de partes del mismo era, por otra parte, innecesaria aun en el caso de que pretendieran los acusados llevar a cabo la apropiación de las máquinas y electrodomésticos, que bien podrían haber desmontado procurando la conservación del continente.
Este modo de actuar denota que asumían los daños materiales producidos en propiedad ajena, sin importarles el perjuicio que con ello causaban, lo que implica en los autores la concurrencia de dolo, eventual, al menos, completándose así la totalidad de los elementos configuradores del delito tipificado en el artículo 263 del Código Penal .
Así lo entendió, por ejemplo, para un caso muy similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de enero de 2008 (ROJ: SAP O 204/2008 ), que, partiendo de la lógica que supone entender que cuando el conjunto patrimonial afectado se halla bajo el dominio y la disposición de los acusados y al retornarlo a la propiedad se presenta con las deficiencias descritas, afirma que tuvieron que ser ellos los que, por sí, o a través de terceros a su instancia, los causaron, si los daños no se justifican por un desmontaje ordenado del mobiliario y no hay razón para producirlos.
CUARTO.- Desobediencia a la autoridad judicial. La única acusada por esta infracción es la Sra. Gregoria , puesto que, ante un requerimiento expreso de la autoridad judicial, contenido en la providencia dictada el 7 de marzo de 2013 en el juicio de Desahucio por falta de pago nº 19/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, en el que se conminaba a la demandada para que se abstuviera de retirar del inmueble arrendado cualquier bien mueble de titularidad de la parte actora conforme al anexo del contrato de arrendamiento suscrito, el propietario no encontró, al entrar de nuevo en la posesión de la finca, no solo los objetos a que dicha relación se refería, sino tampoco algunos otros que también se hallaban en el lugar al ceder su uso a la arrendataria.
Cualquier posible imperfección de la notificación, que ha de ser personal, de tal requerimiento, está subsanada por el reconocimiento que la propia doña Gregoria hace de su recepción, al admitir en el acto del juicio 'que cumplió el requerimiento del juzgado'.
No solo está desmentida dicha afirmación con la evidente desaparición de los enseres cuya preexistencia consideramos probada, con arreglo a las valoraciones efectuadas en las anteriores líneas, sino que la acusada misma llegó a admitir en el juicio que sí se llevó 'sus cosas' en un camión.
Ello pudiera explicar lo que llegó a presenciar el Sr. Miguel Ángel cuando recabó la presencia de la policía al ver a los tres acusados en el momento en que, de su restaurante, se llevaban efectos en un camión, precisamente. Argumenta la acusada que lo que sacó era lo que ella había adquirido; sin embargo, por mucho que la defensa haya aportado, con sus escritos, documentación muy diversa, que abarca desde fotografías que dice reflejan el estado del local (pero que no están debidamente refrendadas), hasta licencias de apertura, seguros, recibos de pagos de renta, etc., no justifica documentalmente la adquisición de dichos efectos personales.
En consecuencia, si no era suyo lo que sacaba del local, estaba desatendiendo el mandato judicial. Ahora bien, estimamos que la entidad de la infracción, según apuntó al final del plenario el Ministerio Fiscal, se ajusta mejor a la falta de leve desobediencia que al delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal . El motivo radica en que, por mucho que el contenido de la providencia judicial llegara a conocimiento de la demandada, lo cierto es que no incluía una concreta advertencia de las consecuencias que, en el plano penal, podía tener ignorar la orden del juzgado, de modo que, en la medida en que no podía ser conocedora la Sra. Gregoria en su plenitud de las desfavorables consecuencias que, al desoírla, pudieran generarse, la gravedad, a los efectos estrictamente penales de su conducta, queda reducida a la de una mera falta de leve desobediencia a la autoridad, castigada en el artículo 634 del vigente Código Penal .
QUINTO.- Falta de amenazas. Se trata de la conducta que en primer término fue denunciada por el Sr. Miguel Ángel , consistente en una advertencia, efectuada por el Sr. Carlos Francisco , a través del teléfono, según el denunciante, el 20 de enero de 2013: 'como perdamos el juicio contra ti, te desvalijamos el local'.
La prueba, sin embargo, está circunscrita a la manifestación, en el acto del juicio por parte del acusador, ratificando su imputación, enérgicamente rechazada por el acusado. Por mucho que el teléfono NUM006 estuviera a nombre de una hija de la compañera sentimental de don Carlos Francisco , ello no comporta que, en una comunicación efectuada en la mencionada fecha, que pudiera haber provenido de él, emplease las palabras amenazadoras a que la denuncia se refiere. La relación contractual justificaría que el denunciante conociera los números de teléfono que pudiese usar la persona con la que tenía concertado el arrendamiento del local y, por ello, su sola mención no establece un indicio que respalde la imputación.
Sobre todo cuando está rebatida por la relación de llamadas que acompaña al recibo de la facturación del número de teléfono desde el que habría sido efectuada la comunicación (folio 81), puesto que, para el día 20 de enero de 2013, al que la denuncia se refiere, no incluye ninguna con el abonado NUM007 , que es el nº del denunciante que figura en la primera comparecencia ante la policía.
En cualquier caso, como este tribunal tiene reiteradamente señalado, el principio 'in dubio pro reo' obliga, ante la insuficiencia de la prueba practicada para convencer de la comisión del ilícito, a no condenar al acusado como manifestación del más amplio de presunción de inocencia, con el que, según indica el Tribunal Supremo (en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, Roj: STS 747/2013 ), está efectivamente enlazado, pues constituye una garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
SEXTO.- Circunstancias cualificadoras de la responsabilidad criminal. La Acusación Particular ha calificado el delito de apropiación indebida incluyéndolo en una modalidad agravada, prevista en el cuarto apartado del artículo 250, 1 , 4 del Código Penal , pues entiende que reviste una especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que habría dejado a la víctima.
La redacción actual del precepto establece una agravación específica, en el siguiente apartado, con una concreta referencia a la cuantía de la defraudación, 50.000 euros, que no es alcanzada por la que en el caso que nos ocupa se ha causado por razón de este delito al dueño del inmueble. Por tanto, hemos de considerar, no solo que dicho perjuicio no es contemplado, aisladamente, como justificador de una cualificación de la conducta punible, sino que los tribunales exigen una cumplida prueba del quebranto económico de especial gravedad en que ha de sumir la apropiación indebida a la víctima para merecer una elevación tan notable de la pena.
Debemos en este punto considerar que el mero dato de la edad del Sr. Miguel Ángel , que ha superado la legal de jubilación, no basta por sí solo para demostrar dicho perjuicio, pues ya la rebasaba en el momento en que alquiló el local de su propiedad y esta última es demostrativa de una cierta solvencia, más allá de la propia de un mero pensionista. Por otro lado, de la cuantía de su pensión y de los demás ingresos que pudiera recibir por otros conceptos información alguna proporciona la Acusación Particular, de modo que, en definitiva, no contamos con los datos necesarios para realizar un juicio cabal sobre el impacto real de los hechos en la situación económica del denunciante, motivo por el que no apreciamos la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación del tipo agravado que la parte invoca.
Establecimiento de las penas. La pena imponible por el delito de apropiación indebida, que oscila entre los seis meses y los tres años de privación de libertad, con arreglo a lo estipulado en los artículos 252 y 249 del Código Penal ; el Fiscal pide para dos de los acusados la de dos años de prisión, mientras que hemos de entender que la Acusación Particular, descartada la aplicación del tipo cualificado, ha de reducir los cuatro años que interesaba al máximo previsto en el tipo básico, que es de tres.
La individualización ha de atender, según el artículo 66, 1 , 6ª del Código Penal , a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Por consiguiente, aun teniendo presente la ausencia de cualquier circunstancia agravante o cualificadora en los tres acusados, la situación dista de ser equiparable para cada uno de ellos. Así, apreciamos una neta diferencia en la conducta de Gregoria , una joven de poco más de veinte años cuando los hechos tienen lugar y que, sin formación alguna, situada en compañía de una pareja de edad madura e, incluso, con una cierta ingenuidad apreciada por esta sala en el curso de sus intervenciones durante el plenario, ha tenido una intervención condicionada por los otros acusados, los cuales estaban en ese momento haciendo funciones cercanas a las familiares, pero que lejos de procurarle protección, propician que se sume a un conjunto de conductas delictivas. Su papel, que fue relevante en la medida en que se prestó a figurar como la persona que concertaba el arrendamiento, impide descartar su autoría, pero, a la hora de determinar la pena aplicable hemos de reflejar dichas circunstancias, limitando la duración para ella de la pena privativa de libertad al año y seis meses, dada la considerable cuantía, muy cercana a la que supondría la cualificación de la apropiación.
Cuantía que, en el caso de los otros dos acusados, unida al desarrollo por su parte de una relevante preparación de la infracción, que incluía la firma del contrato por parte de la joven que tenían recogida, buscando en todo momento, hasta en el propio juicio, escudarse en ella, salvando sus propias responsabilidades, lo que nos parece un comportamiento especialmente grave y censurable, comporta que la pena para los Sres. Carlos Francisco y Lucía de establecerse en la mitad superior de la legal, hasta alcanzar los dos años y seis meses de privación de libertad.
Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, expresamente pedida por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 56 del Código Penal , de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas por el delito de daños materiales intencionados oscilan entre los seis y los veinticuatro meses de multa. En concreto han sido pedidos, por el Fiscal, para losSres. Carlos Francisco y Lucía , 10 meses de multa, a razón de veinte euros diarios, en tanto que la Acusación Particular pide para los tres acusados l2 meses de multa, con la misma cuota diaria. Por lo que respecta a la duración de la multa, son válidas las consideraciones que hemos realizado a la hora de establecer las penas en el delito de apropiación indebida, puesto que la multa adecuada para la joven Gregoria , tendrá bastante con una duración de ocho meses, en tanto que la cuota no puede ser la misma, para ella, cuya dedicación profesional se ignora, carece de formación, ni patrimonio y por su juventud, por lo que una cuota de 10 euros diarios será la adecuada a dichas circunstancias.
Situación distinta es la de quienes, por las suyas, han revelado una mayor responsabilidad, de modo que diez meses de multa pedidos por el Fiscal está en consonancia con su conducta, no mucho menor que la interesada por la Acusación Particular. A la hora de la aplicación de los criterios de proporcionalidad previstos en el artículo 50, 5 del Código, no podemos tener en cuenta una concreta situación económica, exactamente deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, pues las mismas se ignoran en detalle, pero en el juicio se ha puesto de manifiesto que el Sr. Carlos Francisco era empresario y la Sra. Lucía trabajaba para él, al menos en la época a la que se refieren estas diligencias. Por ello, la cuota diaria de quince euros parece la más adecuada, dada la difícil comprobación que reviste siempre la comprobación de las fuentes de ingresos en estos casos. No podemos olvidar que la insuficiencia de datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, según señala la jurisprudencia, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
El impago de la multa llevará consigo la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria que, conforme al artículo 53 del Código Penal , consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En lo que respecta a la falta de desobediencia de la que resulta responsable Gregoria , ha de llevar consigo la imposición de pena de multa de sesenta días pues la estimamos adecuada al comportamiento de quien desatiende abiertamente una orden judicial dirigida a prevenir una conducta anunciada que, por desgracia, se consumó coincidiendo con ella, lo que compromete de forma significativa, aun dentro del ámbito leve de las faltas, el principio de autoridad.
SÉPTIMO.- Responsabilidades civiles. La declaración de responsabilidad penal lleva aparejada, con arreglo a lo estipulado en el artículo los artículos 109 y ss. del Código Penal , la responsabilidad civil dimanante de la infracción. En el caso de autos dicha responsabilidad civil se refiere a la cuantía de los daños materiales causados Carlos Francisco , Lucía Gregoria , sumado al de los efectos de los cuales se han apropiado los acusados, pues, según el artículo 110 de dicho texto legal la responsabilidad civil derivada de dichos delitos lleva aparejada la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
El artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, lo que, en el caso que nos ocupa, obliga a tomar como referencia el informe pericial que ha establecido tanto el valor de los objetos apropiados indebidamente, como el de los desperfectos ocasionados en el inmueble del Sr. Miguel Ángel .
Importes a los que deberán hacer frente los acusados de forma solidaria, pues al haber sido todos ellos condenados como autores así lo exige el artículo 116, 2 del Código, y que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
OCTAVO: Costas. Las costas procesales correspondientes a cada una de las condenas han de ser impuestas a los condenados, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las de la Acusación Particular, puesto que esta Sala considera (entre otras en la Sentencia de 7 de julio de 2014, ROJ: SAP CO 749/2014 ) que el criterio de la relevancia de la actuación de la acusación particular, ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la que se afirma que las costas de la acusación particular se deben incluir salvo que sus pretensiones 'sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia'.
Es cierto que ha sido rechazado alguno de los pedimentos de la Acusación Particular, pero también lo es que otros se han recogido, aun contra lo solicitado por el Ministerio Público, lo que lleva consigo la imposición de sus costas.
Salvo, como es lógico, en lo que concierne a la acusación por la comisión de la falta de amenazas contra el Sr. Carlos Francisco , ya que ha sido absuelto, debiendo ser declaradas éstas de oficio conforme establece el artículo 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Carlos Francisco , Lucía y Gregoria como autores responsables de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos años y seis meses de prisión, en el caso de los dos primeros, y de un año y seis meses de privación de libertad, en el de la tercera, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a todos ellos. Con condena al pago, por partes iguales, de las costas de dicha acusación, incluidas las de la acusación particular.
Deberán abonar a Miguel Ángel , conjunta y solidariamente, 38.427,55 euros, en concepto de indemnización, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
También condenamos a Carlos Francisco , Lucía Gregoria autores responsables de un delito de daños materiales intencionados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a diez meses de multa, a razón de quince euros diarios, en el caso de los dos primeros, y de ocho meses de multa, con cuota diaria de diez euros, en el de la tercera; en caso de impago de la multa, harán frente a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con condena al pago, por partes iguales, de las costas de dicha acusación, incluidas las de la acusación particular.
Deberán abonar a Miguel Ángel , conjunta y solidariamente, por los daños materiales, 1.938,80 euros, en concepto de indemnización, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
También condenamos a Gregoria como autora de una falta de leve desobediencia a la autoridad, a la pena de sesenta días de multa, con la misma cuota diaria de diez euros. Si no la abonare habrá de hacer frente a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas. Con condena al pago de las costas de la acusación por dicha falta, incluidas las de la acusación particular.
Por último, absolvemos a Carlos Francisco de la falta de amenazas de la que se acusaba, con declaración de oficio de las costas correspondientes a la misma.
Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

