Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 584/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100232
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:867
Núm. Roj: SAP J 867/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCIÓN SEGUNDA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 3 DE ÚBEDA
P.A. 60/2013
ROLLO DE SALA P.A. 584/2015
S E N T E N C I A Núm. 244
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADA: Dª. MARÍA JESUS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a Nueve de Noviembre de dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado Nº 60/2013, por el delito de Apropiación indebida y Estafa, seguido ante el
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Úbeda, contra la acusada Dª. Bárbara , con DNI Nº NUM000 , natural
de Torreperogil (Jaén) hija de Domingo , y Herminia , nacida el día NUM001 -1957, con domicilio en c/
DIRECCION000 Nº NUM002 de Úbeda, sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. Martín
Juan Sánchez Tello y defendida por la letrada Dª. María del Carmen Casas Laguna.
Siendo acusador particular D. Leoncio , representado por el Procurador D. José Jiménez Cozar y
defendido por el Letrado d. Juan Pedro Peinado Ruiz; acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Úbeda se dictó Auto, en el Procedimiento Abreviado incoado, acordando la apertura del Juicio Oral teniendo por formulada la acusación contra Bárbara por el delito de Apropiación indebida y por el delito de Estafa en grado de tentativa.
La acusación particular en su escrito calificó los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el art. 252 en relación al 249 249 del Código Penal , y de un delito de Estafa procesal, en grado de tentativa del art. 250.1.7 en relación con el art. 16 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por el delito de Apropiación indebida la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 12 euros día, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas, incluidas las de la acusaciónparticular; por el delito de Estafa la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena, y multa de 4 meses a 12 euros el día, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de indemnización a D. Leoncio solicita la suma que se apropió indebidamente de 20.764,00 euros, y en 6.000,00 euros por daños morales, incrementadas con el interés legal correspondiente, conforme establece el art. 576 de la LEC El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de ilícito penal alguno, no existiendo responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución, sin perjuicio de reserva de acciones civiles a favor del perjudicado, procediendo la imposición de costas de oficio.
Por parte de la defensa se solicitó la libre absolución de su representada.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a éste Tribunal, formado el correspondiente rollo, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 6 de Noviembre de 2015, con asistencia de las partes que consta en acta y tanto la acusación particular, el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.
HECHOS PROBADOS La acusada Dª. Bárbara , cuyas circunstancias personales constan en los antecedentes de hecho de esta resolución concertó un contrato de arrendamiento de local de negocio de su propiedad, situado en la CALLE000 nº NUM003 de Úbeda, con D. Carlos María por un plazo de cinco años. Transcurrido un año del contrato se subrogó de mutuo acuerdo el padre del arrendador D. Leoncio . En el contrato constaba una fianza entregada a la arrendadora de 2.764 euros, y una garantía del cumplimiento del mismo por 18.000 euros. Al no pagar las rentas el arrendatario se interpuso por la acusada juicio de desahucio por falta de pago (294/2011 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Úbeda) que terminó por acuerdo homologado judicialmente y posteriormente la acusada interpuso una Ejecución de titulo judicial contra el arrendatario D. Leoncio
Fundamentos
PRIMERO.- Le imputa la acusación particular a la acusada dos delitos, uno de apropiación indebida del art. 252 en relación al art. 249, ambos, del Código Penal y otro de estafa procesal en grado de tentativa de los art. 250.1.7 en relación al art. 16 del mismo texto legal .
Pues bien, el hecho en el que se basa la acusación para los dos ilícitos penales son el mismo, no reconocer la acusada o incluso negar la existencia de las cantidad de 18.000 euros entregada como garantía por D. Leoncio , que se subrogó en el lugar de su hijo en el contrato para responder del mismo.
Pues bien, de la prueba practicada en el juicio oral y especialmente de la declaración de la propia acusada y de la testifical del perjudicado se desprende que la acusada nunca negó la entrega de la citada cantidad (18.000 euros) pues reconoce que el hijo la entregóy el padre se subrogó en el contrato. Cuestión diferente es que se haya negado a abonarla o compensarla a la terminación del contrato alegando presuntos daños en los enseres del local de negocio arrendado y también que su anterior abogado intentara, al menos, no mencionarlaen los procedimientos civiles entablados; abogado que yano defiende a la acusada y que ésta ha denunciado al Colegio de Abogados.
SEGUNDO.- El art. 252 del Código Penal , que tipifica el delito de apropiación indebida, dispone que "Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. O negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable".
La esencia del delito radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos ( STS 925/2006, de 6-10 ).
En el delito de apropiación indebida, conforme se encuentra tipificado en el art. 252 CP , el núcleo de la conducta o actividad está integrado: 1º) por el recibimiento del dinero, efecto ("valores") o cualquier otra cosa mueble o "activo patrimonial", en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de basa la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente; 2º) por el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido; y 3º) por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro, o de distraerlos, dándoles un destino distinto del convenido ( SSTS 705/2002, de 21-3 ; 537/2003, de 10-4 ; 477/2003, de 5-4 ; 143/2005, de 10-2 ; 1261/2006, de 20-12 ; 117/2007, de 13-2 ; 669/2007, de 17-7 ).
Pues bien, en este caso no consta que la acusada se haya apropiado o distraído de las cantidades entregada y tampoco niegahaberla recibido; tampoco concurre el nº 3 ya transcrito queexige el nexo de la culpabilidad.
Así el elemento subjetivo del tipo ( art. 252 CP ) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso.
TERCERO.- En cuanto al delito de estafa procesal está tipificada en el art. 248.1 y 250.7del Código Penal . El primerodispone que "1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Este preceptohay que ponerlo en relación con el art. 250.7 del CP que dispone que "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero." Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia del TS ha considerado "que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez; es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez".
La peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición, el juez, con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio: el particular afectado ( SSTS 32/2002, de 14-1 y 244/2003, de 21-2 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc.
(estafa procesal impropia) ( SSTS 53/1997, de 22-4 ; 457/2002, de 14-3 ; 1015/2009, de 28-10 ).
Pues bien, como ya se ha explicado en el primer fundamento de derecho de esta resolución no se prueba que la acusada intentara confundir al juez de lo civil negando que hubiera recibido la cantidad de 18.000 euros en garantía del contrato celebrado.
Es por estas razones que se considera que no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'
CUARTO.- En lo referente a las costas procesales conforme dispone el art 240 de la LECr se declaran de oficio dada la absolución del acusado.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dª. Bárbara de los delitos de Apropiación Indebida y de Estafa procesal, ya definidos, de los que viene acusada por la acusación particular;declarándoselas costas de oficio.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
