Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 129/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 129/2015

Procedimiento abreviado nº 338/2014

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 244/15

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintidos de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/03/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 338/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por la Letrada PILAR ARAGÜES OBEA. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/03/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO CONDENO A Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Asimismo, por vía de responsabilidad civil, DON Jose Ignacio , deberá indemnizar a Avelino en la cantidad de 1.833,66 euros . Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .

Todo ello más el pago, de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de estafa, se alza su representación procesal por considerar que incurre en error al valorar la prueba desplegada en el acto del juicio oral, infringiéndose la presunción de inocencia, ya que no concurrió engaño en la conducta del acusado en el momento de realizar la operación comercial con el denunciante, produciéndose no obstante el incumplimiento de su obligación de materializar el encargo por problemas de solvencia sobrevenidos, que impidieron igualmente la devolución del precio abonado de forma anticipada; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

TERCERO.- En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, aplicando la anterior doctrina, no se observa de forma objetiva el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente, con infracción del principio de presunción de inocencia.

La estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) como se desprende de lo dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SSTS de 11-10-1990 ; 13-5- 1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).

Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal.

El recurso se limita a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó la Juez 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio (básicamente la declaración del perjudicado, avalada y corroborada por la prueba documental), valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica; sostiene el recurso que no concurrió engaño inicial motivador del desplazamiento patrimonial, tratándose de una transacción comercial en la que el acusado no pudo cumplir su obligación de entrega del material vendido por problemas sobrevenidos de solvencia, habiendo incluso efectuado el encargo del material a la empresa suministradora, ubicada en Portugal, a la que además entregó el dinero que el denunciante había abonado al acusado de forma anticipada; sin embargo esta conclusión no es la que deriva de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, evidenciándose que el acusado, a sabiendas ya inicialmente de la imposibilidad de cumplir con el encargo efectuado por el denunciante, debido a la situación económica en la que se encontraba su empresa, se comprometió a entregarle el material, planchas de corcho, solicitándole que le pagara anticipadamente el treinta por ciento del precio, que efectivamente fue abonado por el denunciante, movido por el error en que incurrió confiando en la solvencia de la empresa, resultando a partir de entonces infructuosos todos los intentos de devolución de la cantidad, ofreciéndole el acusado excusas diversas, dándole largas, excusas dispares que corroboran la intención inicial de no cumplir su obligación, ya que le decía que no había llegado el barco que traía el material desde Portugal o contrariamente, que la empresa suministradora se había quedado la cantidad entregada para saldar otras deudas anteriores del acusado, llegando incluso a entregarle éste un cheque que presentado inmediatamente al cobro, fue devuelto por falta de fondos; es decir, la tesis sostenida en el recurso topa con un escollo insalvable, ya que parte de que el acusado efectivamente encargó el material a la empresa suministradora ubicada en Portugal y transfirió a la misma el dinero entregado por el denunciante, sin embargo, estas circunstancias en absoluto han quedado acreditadas, máxime cuando el acusado no ha llegado a declarar en el procedimiento, no constando por tanto ni siquiera que efectuara dichas afirmaciones.

Así pues, si bien la falta de entrega del material abonado parcialmente, que no fue discutido, nos situaría en principio en la esfera civil de un simple incumplimiento contractual culposo o doloso, sin rebasar el ámbito del campo obligacional, concurren otros elementos que evidencian la indudable dimensión penal de la conducta del acusado; en primer lugar, si bien su empresa era real, el acusado ocultó su delicada situación económica al denunciante, lo que motivó la perfección del encargo e incluso la entrega de una parte del precio, a requerimiento del vendedor, lo que evidencia la intención inicial de no cumplir con su parte del acuerdo, máxime cuando poco después de la venta, la empresa ya no podía afrontar ni siquiera la devolución del pago anticipado, entregando un cheque que fue devuelto por falta de fondos, de lo que sin duda era conocedor el acusado; pero es que, además, el acusado ofreció al denunciante excusas dispares sobre el motivo del incumplimiento, que no llegaba el barco con el material o que la empresa suministradora se había quedado el dinero, sin que desde luego pueda considerarse acreditado que el acusado llegara a realizar el encargo a la empresa suministradora ni mucho menos que hubiera entregado a ésta el dinero abonado por el denunciante, pues no sólo el acusado no ha llegado a ofrecer ningún tipo de explicación sobre lo sucedido, ya que se acogió a su derecho a no declarar en la fase de instrucción y después no compareció al acto del juicio oral, sino que además, pese a la evidente facilidad probatoria, no aportó ni una sola acreditación documental del encargo efectuado a la empresa suministradora ni de la transferencia a ésta del dinero a su vez entregado por el denunciante.

Todo ello evidencia que la imposibilidad de entregar el material no era transitoria ni imprevista, sino definitiva y conocida por el acusado desde el principio, de lo que deriva que tanto la operación de compra como la entrega de una factura proforma por la parte del precio abonado fue una mera apariencia con la que el acusado simuló una intención de cumplir el encargo y una solvencia que no era real, es decir, un engaño determinante del error en la víctima que le llevó a efectuar en su perjuicio un desplazamiento patrimonial. No existe aquí un incumplimiento sobrevenido de obligaciones contractuales asumidas, sino mera escenificación engañosa de una venta aparente que ocultaba bajo su aspecto de declaración de voluntad contractual la realidad de un engaño defraudatorio integrador de la estafa.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurso, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida , que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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