Sentencia Penal Nº 244/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 445/2015 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100144

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4171

Núm. Roj: SAP M 4171/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008205
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 445/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 275/2013
Apelante: D./Dña. Gustavo y D./Dña. Ismael
Procurador D./Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE RUBIALES LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 244/2015
ILMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO, en nombre y representación de
Gustavo y Ismael , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25/09/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo y a Ismael , como autores de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Modesto en 1350 euros por las lesiones y en 666 euros por las secuelas, con aplicación de lo establecido en el art.576 LEC .

Procede deducir testimonio contra Elvira por un posible delito de falso testimonio..< Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hijo Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de marzo de 2012, sobre las 8:15 horas, acudieron a bordo del vehículo BMW, matrícula ....-LCD , propiedad de la sociedad Industrias Metálicas y Tecnologías SPM, S.L, cuyo administrador único es el primero de los acusados citados, al taller que Modesto posee en el municipio de Collado Villalba, en la calle Buril n° 9, del Polígono Industrial P-29. Una vez en el lugar los acusados golpearon al Sr. Modesto en el rostro y en la espalda.

Modesto presentaba TCE leve, herida inciso contusa en labio superior y policontusiones. Dichas lesiones requirieron, además de ingesta de fármacos, tratamiento quirúrgico consistente en suministración de anestesia local con sutura de mucosa oral con polisorb y sutura dé piel con puntos de nylon, curando tras 10 días impeditivos y 7 no impeditivos. Como secuela estética le resta una cicatriz en labio superior..'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo y Ismael contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .

Se señala en el recurso que la Sentencia llega a una conclusión errónea al entender probado que Gustavo y Ismael agredieron a Modesto , causándole lesiones.

Los acusados niegan la agresión a Modesto y que hayan estado en Collado Villalba en la calle Buril, lugar del taller de Modesto , corroborado por el testimonio de dos testigos ofrecidos por la defensa y admitidos.

Que no ha habido testigos presenciales de los hechos.

El propio testigo-víctima ha señalado que conoce a los acusados de hace años y que reparó el vehículo BMW de Gustavo y aceptó reparar el de su hijo Luis Pablo , pero no ha sabido identificar a los agresores.

Que no se acordaba de nada. Que estaba abriendo el taller y vio que venían dos personas que lo agredieron.

Que en la tienda de al lado tomaron la matrícula del coche.

Dicho testigo manifiesta que estaba en la tienda con el cierre medio echado y detrás del mostrador. Que se bajó del vehículo, que llegó una persona la cual cogió una barra del suelo. Que entró y luego oyó quejidos.

Que no vio a las personas, ni recuerda el color del coche. Que de los hombres sólo vio la parte de las piernas.

Entiende que se ha vulnerado la presunción de inocencia o, en todo caso, el principio in dubio pro reo.

Solicita la libre absolución de los recurrentes.



SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, se debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto del contenido del acto del juicio oral, actuaciones sometidas a contradicción y sentencia dictada, no se constata el pretendido error, puesto que por parte de la Magistrada a quo se ponen de manifiesto una serie de indicios que la llevan a tomar convicción de culpabilidad, conforme la autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en el testimonio de la víctima, en que reconoce a los acusados cuando los ve llegar hacia su establecimiento. Es después cuando no recuerda lo sucedido, pero el testigo del establecimiento contiguo ve llegar en un vehículo, del que anota la matrícula, a dos personas, ve, aunque sólo las piernas de ambos, que unas se corresponden con una persona mayor y las otras con una más joven, y que al salir del coche uno coge una barra y luego oye quejidos. La matrícula se corresponde con el vehículo propiedad de uno de los acusados. Se producen las lesiones que se objetivan, así como la falta de consciencia de la víctima. Que existía enemistad entre testigo-víctima y acusados.

De ahí que el juicio de inferencia realizado se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que se debe mantener.

Respecto del testimonio de Dª Elvira , quien refirió haber tenido a las 8 horas una entrevista de trabajo con Ismael y resultó ser contratada seis meses como cocinera en el establecimiento de Ismael y respecto de la que se deduce testimonio, tan solo señalar que la agresión pudo tener lugar un poco más tarde que a las 8,15 horas y ante un posible margen de tiempo en sucederse los hechos, entendemos que procede dejar sin efecto el que se expida testimonio por delito de falso testimonio contra la misma.

En relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo se debe recordar que nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

En el presente supuesto, la prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena, sin que se desprendan dudas en la valoración realizada, por lo que la Sentencia se debe confirmar.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo y Ismael contra Sentencia dictada con fecha 25/09/2014 en el Procedimiento Abreviado nº 275/2013 por el Jdo. de lo Penal nº. 17 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Se deja sin efecto la deducción de testimonio contra Elvira .

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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