Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 244/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1638/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 244/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo:SE0200
N.I.G.:15057 41 2 2009 0100755
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001638 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2012
RECURRENTE: Ceferino
Procurador/a: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
Letrado/a: ANGEL MAURO PEREZ VIDAL
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, seguido contra Ceferino , siendo partes, como apelante Ceferino , defendido por el Letrado don ANGEL MAURO PEREZ VIDAL y representado por el Procurador don LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JUGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, con fecha 12 de enero de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 C.P . en concurso de normas con un delito del art. 379.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Todo ello con expresa condena en costas al condenado.'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que el acusado Ceferino , cuyos restantes datos personales constan en los antecedentes, sobre las seis de la tarde del día 13 de marzo de 2009, y tras ingerir importantes cantidades de alcohol que disminuían claramente sus facultades para conducir, circulaba a los mandos del vehículo matrícula F-....-F por la carretera AC 543 Santiago Noia.
Que detectado por una patrulla de la Guardia Civil, observan como el acusado conduce a velocidad elevada, y oscilando de uno a otro carril, ocupando en diferentes momentos el carril contrario de circulación. Que la patrulla de la Guardia Civil pone las luces rotativas y le da el alto, sin conseguir que el acusado se detenga, por lo que inician su persecución. Que durante la misma, el acusado en diferentes momentos invadió el carril contrario, cruzándose de forma peligrosa con otros usuarios de la vía. Que tras seguir al acusado al menos durante unos minutos, los Agentes tuvieron que adelantarlo y ponerse delante para que se detuviera. Que sus signos de embriaguez eran tan claros como olor a alcohol, ojos brillantes, pupilas dilatadas, falta de conexión lógica en las expresiones, movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, incluso se había orinado encima. Por tal motivo solicitan la presencia de un equipo de atestados que no consiguen que el acusado realice la prueba debido al estado en el que se encontraba, por lo que tras obtener su consentimiento, le trasladan para la realización de un análisis de sangre cuyo resultado fue 1,33 gramos de alcohol por litro de sangre'.
Fundamentos
PRIMERO.-El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo ).
La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo , 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo ).
El recurso de apelación no es un nuevo juicio y en nuestro caso el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio que se celebró en su presencia el día 14 de noviembre de 2014; el recurrente niega el consumo de sustancias que afectasen a las facultades del conductor, argumentando que los indicios contradicen que exista esa influencia. Dicha argumentación pretende negar lo evidente, de un lado, se intentó practicar a Ceferino la prueba de alcoholemia con el alcoholímetro de precisión Alcotest 7110-E núm. ARWF-0271 prueba que no ofreció un resultado ante la incapacidad física del conductor en su realización, de otro lado, se practicó la prueba de alcoholemia mediante extracción de sangre que ofreció un índice de 1,33 gramos por litro - superando con ello el límite objetivo que marca el artículo 379-2 del Código Penal 'tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'-,a pesar de que dicha prueba sería suficiente para la integración del tipo los síntomas que describen y ratifican los agentes actuantes en el acto del juicio y la conducción son indicativas y determinantes de que el conductor se encontraba influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, es decir, su conducta integra plenamente el tipo descrito en el artículo 379 del Código Penal .
SEGUNDO.-Poco puede añadirse al contradictorio motivo que invoca el recurrente, vulneración de la presunción de inocencia, pues al aducir previamente el error en la valoración de la prueba se reconoce de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.
Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su apreciación, el motivo no merece un examen separado pues la prueba como existe y ha revestido entidad suficiente para enervar la presunción.
TERCERO.-Sin negar la existencia de prueba o su valoración en el concreto aspecto de la conducción el recurrente rechaza que la conducta de su defendido integre el delito contra la seguridad vial recogido en el artículo 380-1 del Código Penal , argumentando que no existió un 'peligro concreto para nadie', dicha afirmación se contradice con el relato fáctico de la sentencia recurrida al que se llega tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, en dicho acto los agentes actuantes explicaron como Ceferino circulaba oscilando de un carril a otro, no atendía a sus señales de detención, en diversos momentos ocupó el carril de sentido contrario cruzándose con vehículos que tuvieron que esquivarlo, obligando a la patrulla de la Guardia Civil que realizaba la persecución a cruzar el vehículo delante para lograr la detención del mismo.
El artículo 380-1 del Código Penal sanciona a quien 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas', precisando el Tribunal Supremo que se produce la creación de un peligro concreto para la integridad física de una o varias personas específicas, actos frecuentemente guiados a título de dolo eventual y en los que el concepto de temeridad penalmente relevante se mide en el contexto del momento de desarrollo de la actividad de conducir ( SSTS 11 de junio de 2014 , 5 de mayo de 2014 , 4 de octubre de 2012 ). Sin que resulte obstáculo para la construcción de esta figura de riesgo que no se haya podido conocer la identidad de los ocupantes de los vehículos que transitaban por el lugar ( SSTS 4 de diciembre de 2009 y 29 de noviembre de 2001 ).
La conducta del conductor, hoy apelante, encaja en el tipo descrito que se aplica correctamente en la Sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-La desestimación de los motivos ya analizados limita notablemente la argumentación en torno a la penalidad a que se refiere el apelante, al no excluirse la aplicación del artículo 380-1 del Código Penal , el arco punitivo nos impone la pena privativa de libertad entre seis meses y dos años y toda vez que la individualizada lo es en su grado mínimo el motivo no puede ser estimado.
QUINTO.-Invoca por último la defensa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, circunstancia que ya fue alegada en su escrito de defensa.
La circunstancia no puede ser estimada, por cuanto el acusado contribuyó con su conducta al retraso en la tramitación de las diligencias, no compareciendo a las diversas citaciones que se remiten para recibirle declaración, de modo que el órgano instructor dictó auto decretando su detención en 24 de junio de 2010, sin que Ceferino fuera habido hasta el 17 de marzo de 2011. A partir de ese momento se continua la fase de instrucción (auto de transformación de 28 de octubre de 2011, auto de apertura de juicio oral de 8 de febrero de 2012 y remisión de la causa al Juzgado de lo Penal en 15 de mayo de 2012), y recibida la causa en el órgano de enjuiciamiento se señala en un plazo prudencial, dada la carga de trabajo que soportan dichos Juzgados y la no preferencia en el señalamiento de las presentes diligencias, conforme a los criterios expresados en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser único apelante el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña de fecha 12 de enero de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 201/2012, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
