Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 603/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100170
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1728
Núm. Roj: SAP GC 1728/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000603/2017
NIG: 3500443220170000811
Resolución:Sentencia 000244/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000017/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Pedro Jesús Iran Jose De Leon Espino Jorge Ignacio Cabrera Fernaud
SENTENCIA
lmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Septiembre de 2017
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de los
de Arrecife, por delito contra la seguridad vial utilizando vehículo de motor, contra Pedro Jesús , representado
por la Procuradora Doña Gema Monche Gil y defendido por el Abogado Don José Jonathan Gómez Felipe,
siendo parte el Ministerio Fiscal, y actuando como acusación particular Eladio , Faustino , Teresa , Gines
y María Consuelo , quienes actúan representados por la Procuradora Doña María Loengri García Herrera y
asistidos por el Abogado Don Víctor Daniel Rodríguez Verdú. Pendientes ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera
Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los siguen: El acusado, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de enero de 2017 sobre las 19:38 horas, circulaba conduciendo el vehículo con matrícula ....GGK por la Avenida el Verol de Playa Blanca, en el término municipal de Yaiza, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedían efectuar una correcta y segura conducción que le mermaban notablemente sus capacidades psicofísicas, de tal manera que, se introdujo en la acera circulando por la misma , llegando a estar a punto de atropellar a Santos , peatón que por ahí transitaba, si bien éste evitó el atropello en el último momento saltando a un lado.
Al acudir al lugar los agentes de la autoridad, apreciaron en el acusado síntomas evidentes de intoxicación etílica, se había orinado en los pantalones y tenía un aspecto general de agotamiento, sucio y desarreglado, su vestimenta desprendía olor a alcohol, tenía el rostro enrojecido y la mirada velada, presentaba una halitosis etílica notoria, su habla era pastosa, con repetición de frases y sus movimientos eran oscilantes, con incapacidad para mantener la verticalidad.
El acusado fue requerido por los agentes para someterse a la correspondiente prueba de alcoholemia, siendo informado de su obligatoriedad, si bien, pese a que se intentó realizar la prueba en varias ocasiones, el acusado no la completó satisfactoriamente en ninguna, sin que se haya acreditado que no completara tales pruebas deliberadamente.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de Febrero de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art.
380 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años así como al pago de las costas causadas en este delito.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes motivos: 1º.- falta de motivación de la sentencia que se recurre. 2º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, vulneración del art. 24 d ella CE e infracción del derecho a la presunción de inocencia. En base a ello, interesa, con carácter principal, que se absuelva al acusado del delito de conducción temeraria Subsidiariamente, que se aplique la mínima pena contemplada en el art. 380 del C. penal y que se corresponde con la de 6 meses de prisión y 1 año y un día de retirada del permiso de conducir.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- Ante todo se pone de relieve que la sentencia dictada en la instancia cumple con los requisitos de claridad, precisión, motivación y congruencia exigidos, indicando que no existen incoherencias ni arbitrariedad en su fundamentación jurídica. Obviamente no se incurre en infracción alguna conectada con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal deber en modo alguno implica un pretendido derecho de la parte a una exhaustividad exacerbada de argumentos y menos aún a que esos argumentos sean coincidentes o acordes con la tesis que defiende la recurrente. El motivo esgrimido a este respecto por la parte apelante lo único que pone de manifiesto es una discrepancia subjetiva con el resultado obtenido y su contrariedad con el fallo, así como también su malestar por el discurrir del juicio y contrariedad con la actuación judicial.
Respecto a esto último, simplemente señalar que no afecta, como se ha puesto de relieve al deber de motivación, ni tampoco la actuación judicial desplegada ha afectado finalmente al legítimo ejercicio del derecho de defensa. No obstante, conviene precisar que la dirección del juicio por parte de la Magistrada de lo Penal cabe tildarla de impulsiva y puntillosa, pues como se aprecia en la grabación ha interrumpido en reiteradas ocasiones al abogado de la defensa, lo que, cierto es, ha provocado en éste una evidente incomodidad en el desarrollo de su función. Si bien, tal evitable forma de proceder no ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa del acusado, ni ha puesto de relieve que haya quedado comprometida la imparcialidad y objetividad que caracteriza la función judicial. Por último, significar que, aunque esta Sala tampoco comparte la limitación temporal del trámite final de informe, en este concreto caso el abogado de la defensa ha tenido durante el tiempo concedido la oportunidad de exponer con claridad y solvencia su posicionamiento.
TERCERO.- Entrando en el estudio de la valoración de la prueba, se señala con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.
Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Juez a quo apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, haciendo una análisis ponderado y exhaustivo de la misma. Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el acusado es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
En tal sentido cabe destacar que en la sentencia se hace un análisis pormenorizado sobre el comportamiento desplegado por el acusado. Y la relevancia que tiene en su concreción los testimonios dados por los agentes agentes actuantes y muy especialmente por el viandante que estuvo a punto de ser atropellado.
Todo lo cual, es suficiente para considerar, como así hace la jueza a quo, que el conducir desplegado por el acusado estaba exento de la mínima cautela y control debido al estado manifiestamente ebrio de quien manipulaba el vehículo en cuestión, lo que le llevo a salirse de la vía apta para la conducción y circular por otra zona diferencia de aquella y habilitada para los peatones, poniendo con ello en peligro la integridad de quienes por allí transitaban, en especial del peatón que corrió el riesgo de ser embestido.
CUARTO.- Finalmente se ha de analizar si concurre o no en el presente caso el delito contra la seguridad vial del art. 380 del C. Penal . Tal precepto castiga la denominada conducción temeraria, es decir al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, estableciendo en párrafo segundo de dicho precepto que a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, es decir, conducir a velocidad superior en 60km/h en vía urbana o en 80km/h en vía interurbana, o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.
Los elementos del tipo, exigidos jurisprudencialmente, ( STS 1209/2009, del 4 de diciembre , entre otras muchas), para que se esté ante el delito previsto en el artículo 380.1 C.P , al quedar en el presente caso descartada la aplicación del apartado segundo, son los siguientes: -Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices, (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
-Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de 'temeraria' se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad 'manifiesta', es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor, ( SSTS 561/02, 1-4 ; 2251/01, 29-11 ). No es necesario que la temeridad sea directamente aprehensible por los sentidos, ni que haya sido advertida como tal por los presentes.
-Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece.
El tipo del art. 380 no es un numerus clausus que remita exclusivamente a los supuestos en que concurran los preceptos del art. 379,1 o segundo párrafo del 379,2, sino que lo que ha hecho el legislador es definir un supuesto concreto en el que concurre temeridad en la conducción, no sólo hay temeridad manifiesta cuando concurra la conducción con los excesos de velocidad punible y con la tasa objetivada de alcohol a los que se refiere el art. 379. La intención del legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del art. 379.1 y la del art. 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta.
Dicho esto, es de observar que en el presente caso, al entender de esta Sala, el argumento mantenido por la sentencia de instancia para considerar que concurre el citado delito está revestido de la necesaria consistencia, pues circunscribe la conducta de concreto peligro al estado de embriaguez y maniobra inadecuado del conductor, quien se sale de la vía apta para la conducción de vehículos y se pasa de manera, irreflexiva e inopinada, a una zona suficientemente diferenciada y no apta para la circulación y sí para el paso de los peatones, estando a punto de atropellar a uno de los viandantes. De lo cual se desprende, con meridiana claridad, un actuar despreciativo de la seguridad ajena que conlleva una infracción grosera de las más mínimas medidas de seguridad. Así pues, la conclusión que se alcanza es que existe una constatación de que la conducción en cuestión ha venido acompañada de una maniobra notoriamente temeraria, es decir de una imprudencia en grado extremo, de la que sin más ha derivado un peligro concreto y manifiesto para los usuarios de una vía apta para su paso y no para el de los vehículos. Por tanto, esta Sala coincide con la calificación jurídico penal contenida en la sentencia recurrida y que el comportamiento desplegado por el acusado reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, (notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico), para considerar la concurrencia de la conducción temeraria, manteniendo igualmente la pena impuesta, la cual es acorde con las reglas penológicas aplicables y se encuadra dentro de la mitad inferior la horquilla legalmente aplicable.
QUINTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (por la aplicación, por supletoriedad, de la regulación de la L.E.C, art. 398.1 en relación con el art. 394).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Arrecife, de fecha de 22 de Febrero de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
