Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 86/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 244/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100237
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:586
Núm. Roj: SAP BU 586/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 86/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 114/16.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00244/2018
En la ciudad de Burgos, a dos de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de
desobediencia a la Autoridad Judicial contra Octavio , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado
D. Pablo Cortés Velasco, en sustitución de la Letrada Dña. María Fernanda Ballorca Leiva, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Luis Antonio y la entidad Comercial Cortázar
Maquinaria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y asistidos por
la Letrada Dña. Beatriz Monasterio Poza en sustitución del Letrado D. Guillermo José Plaza Escribano, y el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: '1º.- Mediante auto de 14-3-2014 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 89/2014 se acuerda dictar orden general de ejecución a favor del ejecutante 'Comercial Cortázar Maquinaria S.L.' frente a Abad Nieto Sociedad Cooperativa, parte ejecutada por importe de 2.773'06,- euros en concepto de principal más otros 831'90,- euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que pudieran devengarse durante la ejecución.
- Mediante Decreto de 28 de Marzo de 2.014 se acuerda el embargo de bienes propiedad del ejecutado y por Decreto de 22-9-2014 se acuerda el embargo de varios vehículos, entre ellos, Mercedes matrícula ....- YXM y BMW matrícula ....-BNV y Nissan matrícula ....-XCN , nombrándose depositario de los citados bienes al representante legal de la parte ejecutante.
- Mediante diligencia de ordenación de 3-2-2015 se requiere al ejecutado a fin de que, en el plazo de cinco días señalado, entregue las llaves y documentación de los vehículos antes referidos. Requiriéndole también para que manifieste el lugar donde se encuentran los vehículos a efecto de ponerlos a disposición del depositario, bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento (folio 94). Dicha diligencia es notificada al padre del acusado el 6-2-205 (folio 94 vuelto).
- En fecha 13-2-2015 el acusado Octavio , como representante legal de la sociedad ejecutada, presenta escrito en la oficina judicial interponiendo recurso de reposición frente a la diligencia de 3-2-2015 interesando que se deje sin efecto la entrega de los vehículos Mercedes matrícula ....-YXM , BMW matrícula ....-BNV y se requiera nuevamente a la ejecutada para la entrega del vehículo Nissan matrícula ....-XCN (folio 95).
- Mediante diligencia de ordenación de 23-2-2015, con carácter previo a la resolución del recurso, se requiere al ejecutado para que se persone en autos en forma legal, con la advertencia de que el recurso interpuesto no tiene efectos suspensivos y, por tanto, se reitera el requerimiento de 3-2-2015. Dicha diligencia es notificada a la 'madre' del propietario' el 25-2-205.
- El 10-3-2015 comparece ante el Juzgado el hoy acusado, Octavio , con DNI. número NUM002 , en calidad de apoderado de la ejecutada, y hace entrega de las llaves del vehículo matrícula Nissan ....-XCN e indica el lugar donde se encuentra estacionado.
- El recurso es admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 13-3-2015 y resuelto por decreto de 31-3-2015, que lo desestima y mantiene en su integridad la resolución recurrida (folio 117 vuelto y 118).
2º.- El acusado ha tenido conocimiento de todas las resoluciones antes referidas.
3º.- Pese a los requerimientos y apercibimientos referidos, el acusado no ha llegado a entregar las llaves y documentación de los vehículos Mercedes matrícula ....-YXM y BMW matrícula ....-BNV .
4º.- Cuando el acusado entregó las llaves del vehículo Nissan matrícula ....-XCN e informó de su localización, a dicho vehículo le faltaba determinadas piezas del motor tales como la transmisión y la caja de cambios.
5º.- El valor del vehículo Nissan matrícula ....-XCN a la fecha de los hechos ascendía a 2.886'00,- euros; siendo su valor, tras la entrega de llaves del mismo por el acusado y cuando la perito se persona en la nave en la que se encuentra depositado para verlo, 400,- euros. En este momento al vehículo le faltaban varias piezas tales como transmisión y la caja de cambios.
6º.- La Dirección General de Tráfico sancionó a 'Comercial Cortázar Maquinaria SL' en fecha 10-9-2015 por hechos sucedidos el día 28-3-2015, fecha en la que todavía el vehículo no había sido entregado a dicha mercantil.'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 34/18 de 29 de Enero , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor de un delito de desobediencia, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas con inclusión de las de la acusación particular en relación a dicho delito. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a 'Comercial Cortázar Maquinaria S.L.' en la cantidad de 2.486,- euros, más intereses del artículo 576 de la LEC .
Y absuelvo al acusado Octavio del delito de daños de que también viene siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Octavio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 25 de Junio de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Octavio , fundamentado en: a) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 556.1 del Código Penal y b) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 116 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente la indebida aplicación del artículo 556.1 del Código Penal (delito de desobediencia a la Autoridad Judicial), señalando que 'no se dan los requisitos tasados jurisprudencialmente para haber cometido el delito de desobediencia', resultando que no se practicaron requerimientos personales al acusado ya que el de 6 de Febrero de 2.015 se hizo en la persona de su padre ( Octavio ), mientras que el de 31 de Julio de 2.015 se verificó a través de su representación procesal.
Añade que 'difícilmente se puede haber cometido un delito de desobediencia a la Autoridad, cuando la propia Autoridad estima las pretensiones de esta parte y suspende el requerimiento efectuado'.
En todo caso, la parte apelante sostiene que podría haberse cometido una desobediencia leve de la antigua falta del artículo 634 del Código Penal , despenalizada en la actualidad.
El delito del artículo 556 del Código Penal requiere los siguientes elementos: a) La existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes.
b) Que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite.
c) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.
d) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena.
e) La concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
En el presente caso queda acreditado por prueba documental la existencia del mandato expreso, concreto y terminante emanado del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Burgos, dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº. 89/14, es decir emanado de la Autoridad Judicial en el ejercicio de sus competencias legales. Consta en los autos (folios 67 vuelto y 68) el auto de fecha 14 de Marzo de 2.014 por el que se dicta orden general de ejecución del Decreto de 18 de Diciembre de 2.013 emitido en el Procedimiento Monitorio nº. 654/13 sobre reclamación de cantidad a favor de Comercial Cortázar Maquinaria SL. y frente a Abad Nieto, Sociedad Cooperativa, por importe de 2.773'06,- euros en concepto de principal y de 831'90,- euros en concepto de intereses y costas.
En fecha 28 de Marzo de 2.014 se dicta decreto por el que se acuerda el embargo de bienes propiedad del ejecutado (folios 75 y 75 vuelto) y en fecha 22 de Septiembre de 2.014 se acuerda el embargo de seis vehículos, y entre ellos los correspondientes a las matrículas ....-YXM ; ....-BNV ; y ....-XCN (folios 80, 80 vuelto, 86 vuelto y 87). De estos tres vehículos, por decreto de 15 de Diciembre de 2.014, se nombra depositario al representante legal de la parte ejecutante, debiendo de hacerle entrega de los vehículos embargados (folios 90 vuelto, 91, 91 vuelto y 92) Por diligencia de ordenación de 3 de Febrero de 2.015 se acuerda requerir al ejecutado para que en el plazo de cinco días entregue al Servicio Común de Ejecución Civil, las llaves y documentación de los tres vehículos citados. La notificación de dicha diligencia es realizada en las dependencias de la Sociedad Cooperativa Abad Nieto, sitas en la calle Vitoria, nº. 249, 4º, B, de Burgos, recibiendo la notificación y requerimiento el padre del ejecutado, Octavio , y haciéndose constar en la diligencia de ordenación y en su notificación que se le apercibe de 'poder incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad, en caso de incumplimiento' (folios 94 y 94 vuelto).
Es cierto que esta notificación y requerimiento no se hace personalmente al ejecutado Octavio , sino a su padre, sin embargo ello no hace nula la notificación y requerimiento, ni causa indefensión alguna al, ejecutado quien tuvo pleno conocimiento del requerimiento de entrega de los tres vehículos, así como de los apercibimientos legales realizados para el caso de incumplimiento del mismo. El artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula: 3º Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada'.
El requerimiento así realizado tampoco causa indefensión al ejecutado, Octavio en cuanto interpone contra el mismo recurso de reposición (folio 95), por él expresamente firmado, alegando que el valor de los tres vehículos supera la cuantía por la que se despacha ejecución y ofreciendo la entrega de las llaves del camión Nissan, matrícula ....-XCN . Es decir, el recurso de reposición es una muestra más de que el acusado tenía pleno conocimiento del requerimiento realizado y de los apercibimientos legales de incurrir en delito de desobediencia si lo incumpliera.
En fecha 23 de Febrero de 2.015 se dicta diligencia de ordenación en la que se acuerda que 'con carácter previo a acodar sobre la admisión o inadmisión del recurso de reposición que formula, requiérase al ejecutado a fin de que, dentro del plazo de diez días: se persone en autos en forma legal, representado por procurador y defendido por letrado, con ratificación por dichos profesionales del contenido del escrito presentado, en su caso, bajo apercibimiento de que si no lo verifica quedará firme la resolución recurrida.
Asimismo se le advierte que el recurso no tiene efectos suspensivos, conforme dispone el artículo 451.3 de la LLEC., y, por tanto, se reitera el requerimiento acordado en diligencia de ordenación de 3/2/15, con los apercibimientos legales, ya que el ejecutado no ha aportado las llaves ni la documentación de ninguno de los vehículos descritos en la diligencia referida, ni del vehículo Nissan, matrícula ....-XCN , pese al ofrecimiento efectuado, ni ha manifestado lugar donde los mismos se encuentran' (folio 109 vuelto).
Este nuevo requerimiento es realizado el 25 de Febrero de 2.015, recogiendo la notificación y el requerimiento la madre del ejecutado, ahora acusado, Miriam (folio 110).
Es aplicable a este requerimiento lo indicado para el anterior, es decir el mismo es practicado acode a derecho ( artículo 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y es perfectamente conocido por el ejecutado Octavio , como se desprende de la comparecencia personal que éste verifica días después, el 10 de Marzo de 2.015, para hacer entrega del permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo matrícula ....-XCN (folio 110 vuelto). Incumple nuevamente el requerimiento judicial realizado en cuanto no entrega las llaves del vehículo ....-XCN , como tampoco entrega la documentación y llaves correspondientes a los otros dos vehículos embargados (matrículas ....-YXM y ....-BNV ) ni indica dónde se encuentran estos dos vehículos.
El recurso de reposición interpuesto es desestimado por decreto de 31 de Marzo de 2.015, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, es decir la diligencia de ordenación del 3 de Marzo de 2.015.
En fecha 31 de Julio de 2.015 se dicta nueva diligencia de ordenación, en la que se acuerda que 'reitérese el requerimiento efectuado al ejecutado mediante diligencia de ordenación de 3/2/15, a través de su representante procesal, a fin de que en el término de cinco días, entregue a este Servicio Común de Ejecución Civil, las llaves y documentación de los vehículos matrículas ....-YXM y ....-BNV , con manifestación del lugar donde se encuentran los mismos, con los mismos apercibimientos legales' (folio 126). Dicha diligencia de ordenación y el correspondiente requerimiento es notificada a la Procuradora del ejecutado ( artículo 152.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y conocida por éste, en cuanto se interpone contra la misma nuevo recurso de reposición (folios 126 vuelto y 127) De la prueba documental así incorporada a las actuaciones se acredita que existía una orden clara y terminante (entrega de la documentación y llaves correspondientes a los vehículos embargados, matrículas ....-YXM ; ....-BNV ; y ....-XCN ), en la que además se especificaban las consecuencias del no cumplimiento, entre ellas, la de incurrir en delito de desobediencia, siendo requerido el ejecutado hasta en tres ocasiones (diligencias de ordenación de 3 de Febrero, 23 de Febrero y 31 de Julio de 2.015). El acusado Octavio sostiene en su recurso la falta de requerimientos personales a él realizados para excluir la existencia del delito de desobediencia, desconociendo por ello la responsabilidad penal en la que podría incurrir en caso de incumplirlos. Sin embargo, tiene declarado de forma reiterada y pacífica nuestra jurisprudencia que la ausencia de ese requerimiento personal no excluye la posibilidad de condenar por un delito de desobediencia, en tanto en cuanto tengamos constancia plena y fehaciente de que el acusado sí conoció ese mandato terminante. En este sentido, lo que la jurisprudencia exige para entender cometido el delito es que el obligado tenga real conocimiento de la orden o mandato contra él dirigido, de modo tal que, en aquellos casos en los que, por no existir ese requerimiento personal no se puede sostener de manera incontrovertida que el destinatario sea conocedor del requerimiento contra él dirigido, necesariamente, habrá que dictar una sentencia absolutoria. Pero este no es el caso actual ya que consta que Octavio conocía perfectamente los requerimientos y apercibimientos realizados, como se desprende de la interposición de recursos y realización de comparecencias personales que antes hemos indicado.
De la prueba documental se acredita la existencia de una contumaz rebeldía a la entrega de los tres vehículos embargados (documentación y llaves de los mismos), ocultando incluso el lugar donde se encuentran. El delito de desobediencia precisa una reiterada negativa de cumplir lo ordenado (significado de la palabra 'contumaz' cuyo sinónimo puede ser 'recalcitrante', 'insistente'). Se ha constatado que en el presente caso se llegaron a realizar tres requerimientos para la entrega de documentación y llaves de los vehículos embargados, siendo los tres incumplidos por el acusado.
La prueba documental reseñada es libre, racional y motivadamente valorada por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al indicar en el fundamento de derecho primero de su sentencia que 'en definitiva, el acusado tuvo perfecto conocimiento de las resoluciones que le obligaban a la entrega de las llaves de los vehículos embargados e hizo caso omiso a tales requerimientos. Su argumentación jurídica para oponerse a dicha entrega fue rechazada y únicamente cabía atender al mandato judicial. Se ha practicado, en consecuencia, prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto al delito de desobediencia'. Dicha valoración es totalmente compartida por este Tribunal de Apelación, debiendo mantenerse ahora al no ser contradicha por prueba de descargo suficiente y sin olvidar que, en todo caso, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de recurso de apelación interpuesto y ahora examinado.
TERCERO.- Mejor suerte merece el segundo de los argumentos impugnatorios en los que el recurso de apelación se basa, cual es la impugnación de la cantidad indemnizatoria fijada por responsabilidad civil.
En los escritos de acusación provisional, elevada a definitiva en el acto del Juicio Oral (momentos 36:14 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones), tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ostentada por Luis Antonio y Comercial Cortázar Maquinaria SL. imputaban a Octavio , además del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, un delito doloso de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal . El Ministerio Fiscal señala en su acusación que 'asimismo, Jacinto [debe decir Octavio ], guiado por el ánimo de menoscabar el legítimo crédito de su acreedor, en fecha no determinada pero anterior a Febrero de 2.015, causó desperfectos en el vehículo, siendo que su valor real es de 400,- euros frente a su valor de referencia de 2.886'00,- euros' La sentencia dictada en primera instancia absuelve al acusado de dicho delito de daños, señalando que 'en cuanto al delito de daños objeto de acusación con base en que el acusado causó desperfectos en dicho vehículo, procede la absolución del acusado al no colmar la descripción de hechos que realizan las acusaciones como base de la calificación jurídica del delito de daños las exigencias típicas de dicho delito.
El tipo penal parte de la causación de daños intencionados en cosa ajena si bien falta en el caso presente el elemento de la ajenidad pues la ejecutada no pierde la titularidad de los bienes con el embargo, sino con el Decreto de Adjudicación tras la subasta de los mismos. Extremo que hace que resulte innecesario entrar en el análisis del resto de elementos del delito'. Sin embargo en el fundamento de derecho cuarto indica que 'el acusado indemnizará a 'Comercial Cortázar Maquinaria S.L.' en la cantidad de 2.486 euros correspondiente a la diferencia entre el valor inicial del vehículo (2.886'00,- euros) y la cantidad de 400,- euros en los que se valoró cuando fue entregado por el acusado, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Responsabilidad Civil'.
En primer lugar debemos indicar que de la prueba documental practicada en autos no se desprende ese desequilibrio de valor entre el valor inicial y el peritado. El vehículo se perita en la cantidad de 2.886,- euros (folio 173) y en la cantidad de 400,- euros en el momento de su entrega (folio 174), sin embargo se incorpora a las actuaciones decreto de 15 de Marzo de 2.017 por medio del que se aprueba el remate del vehículo embargado Nissan, matrícula ....-XCN por la cantidad de 1.600,- euros ofertada por Silvio , cantidad que supera con creces la de 400,- euros en la que había sido peritado el vehículo.
Pero aparte de lo indicado, en ningún caso queda acreditado por la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que los daños que el vehículo matrícula ....-XCN presentaba fueran causados por Octavio y menos dolosamente, habiéndose emitido sentencia absolutoria por el delito de daños objeto de acusación lo que impide la fijación de indemnización alguna como consecuencia de dicho ilícito penal.
El artículo 116 del Código Penal nos dice que 'toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Se requiere, por lo tanto, que los daños y perjuicios acreditados sean consecuencia directa de la comisión del delito por el que se emite condena.
En el presente caso la condena es por un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, no quedando acreditado que los daños en el vehículo sean consecuencia directa de la comisión de dicho delito, desconociéndose incluso la forma y fecha en que los mismos pudieran haberse producido, si con anterioridad o posterioridad al primer requerimiento judicial de entrega (diligencia de ordenación de 3 de Febrero de 2.015).
Así consta incorporado a las actuaciones documento emitido por Talleres Portugal SL. (folio 54) en el que se indica que el vehículo matrícula ....-XCN , fue llevado a dichos talleres el 3 de Enero de 2.014 en grúa, con una avería de motor producida por la bomba inyectora, para lo cual se tuvieron que emplear varias horas de mano de obra para desmontar la distribución del vehículo y comprobar daños, confeccionándose presupuesto de reparación por importe de 1.770,- euros. Concluye el informe indicando que 'el vehículo fue retirado por el propietario sin reparar'. Es decir ya en fecha 3 de Enero de 2.014, más de un año antes del primer requerimiento, el vehículo presentaba daños que impedían su circulación (es llevado y retirado mediante la utilización de grúa).
En escrito de 30 de Junio de 2.015 (folio 119) la parte ejecutante aporta un informe de la empresa Expe Javi (folios 119 y 119 vuelto) en el que se indica que el día 26 de Junio de 2.015, el vehículo es retirado de donde se encuentra y llevado a las instalaciones de Comercial Cortázar SL , observando que 'el motor está desmontado y a simple vista se puede ver que se han sustraído varias piezas; no siendo posible girar el motor para arrancarlo, resulta evidente que el vehículo es totalmente inservible y su reparación supondría un coste superior al valor del mismo'.
El vehículo, pues, el 3 de Enero de 2.014 presentaba una avería en el motor producida por la bomba inyectora, se desmonta dicho motor y no se repara. El 26 de Junio de 2.015, sigue desmontado el motor y se aprecia que faltan determinadas piezas. Se ignora, pues, si los daños que en 2.015 presentaba el motor eran los mismos del 2.014 y la fecha en la que se pudo producir la sustracción de piezas del mismo, circunstancias que impiden sostener que el desvalor del vehículo se produjo por la exclusiva desobediencia a los reiterados requerimientos de entrega realizados a partir del 3 de Febrero de 2.015.
Por lo indicado se debe estimar el motivo de apelación esgrimido y dejar sin efecto la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia a favor de Comercial Cortázar Maquinaria SL. en 2.486,- euros.
CUARTO.- Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Octavio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia nº. 34/18 de 29 de Enero, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos y en su Procedimiento Abreviado nº. 114/16, revocar la referida sentencia en el solo sentido de DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA AL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE 2.486,- EUROS QUE DICHA SENTENCIA RECOGÍA EN FAVOR DE COMERCIAL CORTÁZAR MAQUINARIA SL., ratificando en el resto los pronunciamientos de la sentencia mencionada, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
