Sentencia Penal Nº 244/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 456/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 244/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100261

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2336

Núm. Roj: SAP V 2336/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 456/2018
Juicio por delito leve num. 365/2017
Juzgado de Instrucción núm 2 de DIRECCION001
SENTENCIA 244/18
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION001 , registrados en el mismo con el
número 365/2017, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 456/2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Raquel , dirigida por la Letrada Dª. Patricia Sanchis
Báguena y, como apelado, D. Secundino , asistido de la Letrada Dª. Patricia Menéndez de la Cruz.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'Único.- Raquel y Secundino son ex pareja, y tienen una hija en común, menor de edad. Por resolución judicial Raquel tiene la custodia de la niña, y Secundino tiene un régimen de visitas. Las partes tienen mala relación y están enfrentadas en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas. No queda probado que en fecha 12 de abril de 2017 Raquel le dijo a Secundino que no volvería a ver a su hija hasta que ella quisiera. Sí está probado que desde el 31 de marzo de 2017 Raquel impide que Secundino vea la niña en cumplimiento del régimen de visitas, negándose a entregar la niña al padre en el punto de encuentro familiar, con el pretexto de que éste 'pegó a niña en el chochete', habiéndolo denunciado y solicitado que las visitas se realizaran de forma tutelada, sin que a fecha de la celebración del juicio se resolviera judicialmente en ese sentido.'

SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'CONDENAR a Raquel , con DNI NUM012 como autora de un delito leve de coacciones del art.

172.3 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, que conllevará en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

ABSOLVER a Raquel del delito leve de amenazas.'

TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Raquel , dirigida por la Letrada más arriba mencionada, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 456/2018 HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Visto el contenido de las alegaciones aducidas por la apelante, en relación con los términos de la resolución recurrida y, proyectándose la condena sobre un delito leve de coacciones por el incumplimiento acreditado, por parte de la acusada Raquel , del régimen de visitas de la menor Irene en favor de su padre, Secundino , se impone la estimación del recurso.

Ha quedado suficientemente acreditado y así se infiere de la valoración realizada por el Juez a quo de la prueba de naturaleza personal y documental practicada en la vista oral, que la acusada, madre de la menor Irene , ha venido obstaculizando el ejercicio del régimen de visitas establecido en favor del padre por Sentencia de fecha 28-9-2015 (autos 857/2014 J. P. Instancia 3 DIRECCION001 ). Así se declara probado en al Sentencia recurrida y así se desprende de la prueba practicada, en especial las propias manifestaciones de la acusada (vid grabacion vista oral) quien, con base a unas u otras excusas, ha decidido no llevar a la menor al Punto de Encuentro Familiar, impidiendo de este modo al padre de la niña que pueda dar cumplimiento al derecho que le ha sido reconocido por resolución judicial. La prueba practicada ha sido valorada por el Juzgador de manera razonada y razonble y los hechos declarados probados se ajustan a la expresada prueba.

Cuestión distinta es si los citados hechos tienen relevancia juridico-penal y, en su caso, qué calificación jurídica debieren merecer los mismos.

La sentencia recurrida condena a la acusada como autora de un delito leve de coacciones, tipificado en el artículo 172.3 del C. Penal , ajustándose a la acusación vertida en la vista oral. Sin embargo, el comportamiento desplegado por la acusada no tiene adecuado encaje en el tipo penal de coacciones, cuyo incumplimiento, si es de carácter leve, deberá ser reconducido a la vía civil o, de ser grave, al tipo penal de desobediencia a la autoridad judicial.

En efecto, la infracción del régimen de visitas - de carácter leve- ha quedado despenalizada con la entrada en vigor (1-7-2015) de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal, al desparecer la regulación establecida anteriormente a través del art. 618, pafo segundo, del Código Penal , el que castigaba a quien ' ....incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos... .'.

En relación con la destipificacion de la expresada conducta, el Preámbulo de la L.O 1/2015, en su apartado XXXI, menciona que '...... .La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito.. .', añadiendo que'...... También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....' Este último artículo dispone que ' 3.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia'.

Por otro lado , la vía posible para perseguir el incumplimiento del régimen de visitas en el ámbito penal es la permitida a través del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, tipificado en el artículo art.

556.1 del C. Penal , el que exige un requerimiento previo, expreso, personal y directo, por parte de la autoridad judicial al supuesto incumplidor a fin de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la resolución judicial que se dice infringida.

Da a entender el denunciante, a través de la documental incorporada a las actuaciones y acompañada junto con la denuncia presentada, que ha acudido a la vía civil instando la ejecución de la Sentencia que confiere a su favor el régimen de visitas que ha resultado incumplido; sin embargo, no se aporta ninguna de las resoluciones que hubieren recaído -si es que han sido ya dictadas- resolviendo en esos procedimientos de ejecución. Deberá de estarse, en todo caso, a lo que se resuelva en estos procedimientos, preveyendo la Ley, en caso de reiteración en el incumplimiento de las obligaciones familiares, la posibilidad, incluso, de '...

dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas ' ( art. 776.3 L. E. Civil ).

Ahora bien, para el caso de que, tras haber sido requerida por la autoridad judicial la progenitora custodia, Raquel , para dar cumplimiento efectivo al régimen de visitas establecido en la Sentencia, la misma hiciere caso omiso, el progenitor no custodio podrá acudir a la vía penal, acompañando a la denuncia los requerimientos personales y directos realizados a aquella por el Juzgador civil y perseguir al progenitor incumplidor por el delito de desobediencia a la autoridad judicial ( art. 556.1 C. Penal ).

Los hechos declarado probados, con base a lo razonado, no tienen encaje jurídico en el tipo penal objeto de condena, pues así lo ha querido el legislador, imponiéndose, en consecuencia, la estimación del recurso; y, ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de hacer valer sus pretensiones ante el Juzgado de Familia y, de ser infructuosos los requerimientos realizados por éste, acudir a la vía penal.



SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Patricia Sanchis Báguena, en defensa d elso intereses de Dª- Raquel , contra Sentencia de fecha 19-2-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 2 de DIRECCION001 , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en dicho Juzgado con el número 365/2017.



SEGUNDO.- Revocar la expresada resolución.



TERCERO .- Absolver a la acusada Raquel del delito leve de coacciones por el que ah sido acusada, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.



CUARTO. - No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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