Última revisión
30/05/2019
Sentencia Penal Nº 244/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 559/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 244/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100311
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1559
Núm. Roj: STS 1559:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 559/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 559/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 559/2018 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'
Sin embargo, los acusados Mariana , con D.N.I nº NUM000 , Fermín , con D.N.I nº NUM001 , Gervasio , con D.N.I. nº NUM002 , y Evaristo , con D.N.I. nº NUM003 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, la primera en su condición de administradora única de la entidad 'Unitrans Canaria Marítima y Aérea, S.L.', y los otros tres en su condición de apoderados y administradores de hecho de la misma mercantil decidieron destinar el dinero recibido a satisfacer otras deudas que tenía Unitrans, y nunca abonaron el IGIC del yate que tuvo que ser abonado por su propietario a su llegada a Lanzarote y quien después reclamó la cantidad abonada a 'Peters & May Limited' que se hizo cargo de ese desembolso adicional por importe de 67.600,47 euros.
Con su acción, los acusados causaron además a 'Peters & May Limited' perjuicios económicos por los intereses devengados del IGIC no satisfecho.'.
.
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fermín , Gervasio , Mariana y Evaristo , como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida ya calificado , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses a razon de 12 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y quince días de privación de libertad en caso de impago , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , para cada uno de ellos.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados a que indemnicen conjunta y
solidariamente a la entidad PETERS AND MAY LIMITED en la cantidad de 68.553 euros, más el
interés de demora corresondientes desde el 23 de noviembre de 2005 hasta la fecha de la preente sentancia, más el interés del artículo 576 de la Lec hasta su completo pago desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.'.
'
Primero.-Por infracción de precepto constitucional, por la vía de los artículos 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo. 24.2 Constitución Española .
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.1° Ley Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos. 27 , 28 y 252 Código Penal .
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.2° Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución .
El recurso formalizado por Fermín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.2° Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.1° Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 28 y 252 del Código Penal .
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, por la vía de los artículos 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo. 24 de la Constitución .
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.1° Ley Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 28 y 252 del Código Penal .
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.2° Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba.
El recurso formalizado por Gervasio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
Segundo.- Por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal , por errónea aplicación de los artículos 28 y 252 Código Penal .
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba basada en documentación que obra en autos.
El recurso formalizado por Mariana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,
Primero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo. 24.2 CE .
Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.1 ° y 2° Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 28 , 252 y 250.6 Código Penal al no demostrase beneficio propio alguno, ni beneficio para tercero. Se entiende, así mismo, falta de aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo. 24 CE .
Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.2° Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba basada en ciertos particulares de documentos.
Fundamentos
En la sentencia se declaró probado que le mercantil Peters & May Limited, por encargo de un cliente, Jacinto , asumió el encargo del traslado de un yate desde Inglaterra a Lanzarote, entregando la cantidad de 68.553 € a la mercantil Unitrans Canaria Marítima y Aérea SL para pago del IGIC ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. En vez de pagar el impuesto la sociedad se quedó con el dinero para hacer frente a sus gastos, atribuyéndose la responsabilidad de esta decisión no sólo a la administradora única, sino a tres de los socios de la mercantil.
Frente a dicha sentencia todos los condenados han interpuesto recurso de casación de forma individual, por lo que se dará contestación a cada recurso por el orden en que han sido formulados.
En el desarrollo argumental del motivo se alega que las únicas evidencias que justifican su condena han sido principalmente su condición de socio de la mercantil UNITRANS CANARIA MARÍTIMA Y AÉREA SL, tener también la condición de apoderado y tratarse de una sociedad pequeña, lo que ha permitido al tribunal deducir que el recurrente era administrador de hecho, que era conocedor del ingreso del dinero y también que se dio al dinero recibido un fin distinto del que legalmente le correspondía.
2. Como recuerda la STS 741/2013, de 17 de octubre , que hace una extensa y completa reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de presunción de inocencia, nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim pues como señala la STC. 136/2006 de 8 de mayo , en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26 de mayo ).
El control casacional de la presunción de inocencia se extiende a la constatación de una actividad probatoria suficiente sobre todas y cada uno de los elementos del tipo penal, un examen de la denominada 'garantía de la prueba' y del proceso de formación de la prueba, de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción efectiva y publicidad. El control casacional se extiende también en a la revisión de la estructura racional del discurso valorativo, lo que permite la censura de argumentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, en definitiva, arbitrarias o que sean contrarias con los principios constitucionales como ocurre cuando se desconocen las reglas valorativas derivadas del principio de prevención de inocencia o las derivadas del principio 'nemo tenetur'
En ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril ), y viene afirmando ( STC. 8/2006 de 16 de enero ), que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados.
Sin embargo, el control de la prueba a través de la presunción de inocencia tiene también sus límites. Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
3. Proyectando la anterior doctrina al recurso que centra nuestro examen casacional el motivo debe ser estimado.
La sentencia de instancia ha realizado una escueta valoración probatoria dando por supuesto que los tres socios condenados eran administradores de hecho de la sociedad UNITRANS CANARIA MARÍTIMA Y AÉREA SL y estaban al tanto o tomaron la decisión de destinar en interés de la sociedad la cantidad de 68.553 €, recibida mediante transferencia bancaria para un fin muy concreto, la liquidación del impuesto IGIC ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se llega a esta conclusión a partir
Pero la sentencia ha omitido hacer referencia y valorar la abundante prueba documental obrante en autos y, desde luego, resulta de todo punto insuficiente atribuir la autoría del delito al recurrente utilizando una justificación genérica y sin la más mínima concreción.
No hay evidencia alguna de que el Sr. Evaristo recurrente fuera administrador de hecho y no se ha identificado ninguna actuación que acredite esa afirmación de principio. Es de todo punto lógico suponer que la atribución de esa condición tendría que venir justificada en una prueba sólida y plural (actas de la sociedad, documentos de contratación, correspondencia, testigos etc.) que en este caso no existe o, al menos, no se ha identificado en la sentencia, en tanto que hace una referencia global al conjunto de la prueba sin determinar siquiera con una esquemática justificación las razones que avalan esa inferencia.
En el motivo tercero este recurso alude a una serie de documentos acreditativos de que quien gestionaba la sociedad no era el recurrente sino la administradora tales como anotaciones en una cuenta bancaria de Banco de Santander (folios 649 a 706) y se han aportado a autos otros documentos que evidencian que la administradora conocía el destino dado al dinero (folio 130) y gestionaba directamente la sociedad (folios 2564 y siguientes ; 15 y siguientes.)
Sin embargo, en la sentencia se presume en el recurrente la decisión de emplear el dinero recibido a una atención distinta de la liquidación del impuesto por el simple hecho de que el recurrente era socio en el contexto de una pequeña empresa, pero no se identifica ninguna prueba que permita establecer esa conclusión. Se establece una presunción de culpabilidad no admisible que contraviene la presunción de inocencia según la cual no cabe declaración de culpabilidad sin la previa aportación de prueba legal, suficiente y racionalmente valorada.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado, con la consiguiente absolución del recurrente y sin necesidad de dar una respuesta a los dos motivos restantes del recurso, en tanto que la estimación del primer motivo conduce a la pérdida de objeto de los dos restantes.
Este recurrente considera también que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente que acredite ser autor del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado en primera instancia. Por el cauce del artículo 852 de la LECrim argumenta su reproche casacional alegando lo siguiente: Que trabajaba para la mercantil realizando despacho de importación y exportación de pescado; que nunca tuvo relación con la mercantil Peter & May Limited, desconociendo que se hubiera realizado la transferencia litigiosa; que no tenía acceso a las cuentas; que estaba disconforme con la gestión de la administradora, hasta el punto de que en enero de 2005 manifestó su indignación y descontento en Junta General de Socios y que antes de esa fecha ya consta un requerimiento a la administradora para aportación de balance detallado de la empresa y que en 24 de octubre 2006, dos años antes del inicio del presente procedimiento, formuló querella criminal contra la administradora por las irregularidades en su administración.
No es necesario reiterar la doctrina de esta Sala sobre la presunción de inocencia, por lo que damos por reproducido lo afirmado en el fundamento jurídico anterior que también nos es de utilidad para dar respuesta a este recurso.
Tal y como ocurriera con el anterior recurrente la sentencia le atribuye su participación en los hechos considerándole administrador de hecho y corresponsable de la decisión de no dar al dinero recibido el destino pactado, mediante una remisión genérica al conjunto de la prueba sin apoyo en documento alguno y sin ponderar la documental aportada. No consta que este recurrente tuviera acceso a las cuentas de la sociedad, ni que actuara como administrador, ni que tuviera intervención alguna en los hechos denunciados. Lo único que consta es su enfrentamiento con la administradora por la gestión social y, sin ánimo de ser exhaustivos, consta a los folios 2206 y siguientes acta de Junta General de Socios de 25 de enero de 2005, instada por Alonso y Gervasio , relativa a diferencias con la gestión de la administradora y que estas mismas personas formularon requerimiento notarial el 28/ de junio de 2006 para celebración de Junta General de Socios al objeto de censurar la gestión social, nombrar auditores y disponer la separación de la administradora, entre otras disposiciones (folios 15 y siguientes).
De cuanto antecede no hay una mínima prueba de cargo que justifique la condena lo que conduce a la estimación del recurso, sin necesidad de dar respuesta singularizada a los restantes motivos de impugnación que se refieren a la misma queja y que son subsidiarios del aquí resuelto.
En el desarrollo argumental del primer motivo del recurso se aduce la inexistencia de cargo en base a los siguientes hechos: El recurrente nunca fue administrador de hecho o de derecho de la mercantil de la que es socio; era trabajador de la empresa y estaba sujeto a la jerarquía existente en la misma, bajo la dirección de la administradora; la persona encargada de determinar los pagos era la administradora y el recurrente no tuvo participación alguna en la disposición del dinero recibido para pago del impuesto, habiéndose establecido en su contra una presunción de culpabilidad que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.
Al igual que en los dos recursos anteriores la sentencia le atribuye su participación en los hechos considerándole administrador de hecho y corresponsable de la decisión de no dar al dinero recibido el destino pactado, mediante una remisión genérica al conjunto de la prueba sin apoyo en documento alguno y sin ponderar la documental aportada. También en el caso del Sr. Gervasio consta su discrepancia con la gestión de la administradora, lo que permite inferir que no gestionaba la sociedad y se consideraba perjudicado por la gestión de la administradora. La prueba documental reseñada en el fundamento jurídico anterior evidencia la anterior afirmación pero, al margen de todo ello, lo que no consta es que el recurrente hubiera adoptado acuerdo o decisión alguna en relación con el dinero recibido por la mercantil y que había de destinarse al pago de impuestos. No cabe presumir la intervención en el hecho o la condición de gestor social simplemente por ostentar la condición de socio. Se trata de una presunción que no tiene soporte en hechos previamente acreditados.
También este recurso debe ser estimado sin necesidad de dar respuesta individualizada a los dos motivos restantes de impugnación, referidos a la misma queja pero subsidiarios del primero.
En un breve alegato se afirma que no hay prueba que acredite que la recurrente fuera administradora de facto de la sociedad ni tampoco de que tuviera conocimiento de que no se iba a realizar el encargo del pago del IGIC de la importación del barco.
La recurrente manifestó que sus jefes decidieron emplear el dinero para pagar otras cosas y que ella era una empleada y seguía las instrucciones de sus jefes pero esas manifestaciones exculpatorias no merecieron crédito alguno al tribunal hasta el punto de que en la sentencia se indica expresamente 'la acusada era administradora de la sociedad en cuestión y como tal era quien tenía acceso a la cuenta bancaria en que se efectuó el ingreso, por lo que con su conocimiento se dispuso de esa cantidad ingresada para el despacho del yate para fines bien distintos'.
Consta que la administradora fue quien justificó ante el juzgado el destino dado al dinero recibido mediante la aportación de un documento obrante al folio 130 en el que se indicaron los pagos realizados y consta también que hubo reclamaciones de otros socios a la administradora por la forma de gestionar la empresa (acta de requerimiento notarial de Fermín y de Gervasio -folios 15 y siguientes) o incluso una carta de la administradora al Sr. Gervasio (folios 2564 y siguientes) en la que, ante las reclamaciones de éste, justifica su forma de gestionar la empresa. La responsabilidad de la recurrente en el hecho deriva de su posición legal de administradora y del hecho, acreditado en autos de que ejercía la administración de forma efectiva, tal y como lo evidencia los documentos que se acaban de reseñar, entre otros. Si bien es cierto que no puede presumirse la participación en la gestión de socios que carecen de la condición de administrador, resulta de todo punto razonable atribuir los actos de gestión a quien actúa y tiene la condición legal de administrador único de la empresa, tal y como acontece en este caso.
El motivo se desestima.
Conviene recordar algo que forma parte de la esencia misma del motivo casacional promovido por la acusación particular. Y es que la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del 'factum', tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo. El distanciamiento respecto de ese presupuesto metodológico conlleva como inmediata consecuencia la inadmisión del motivo -ahora desestimación-, al imponerlo así los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim .
En efecto, la recurrente cuestiona el relato fáctico aduciendo que no tenía capacidad de gestión ni intervino en la decisión de no destinar el dinero al fin convenido, afirmaciones que ya han sido desestimadas en el anterior motivo de casación y que no tienen cabida a través de la infracción de ley, que requiere de un escrupuloso respeto del juicio histórico.
Al margen de lo anterior, los hechos declarados probados en la sentencia no constituyen un mero incumplimiento de una obligación civil sino que han sido correctamente subsumidos en el delito de apropiación indebida, en tanto que se recibió un dinero con obligación de entregarlo a la administración tributaria y, en vez de ello, la recurrente decidió dar a ese dinero un destino distinto en beneficio de la sociedad administrada. La recurrente, en su condición de administradora, actuó sobre el bien recibido como si fuera propio incorporándolo definitivamente al patrimonio social y dándole el destino que tuvo por conveniente.
Conviene recordar, que el artículo 252 del Código Penal , vigente al tiempo de los hechos, al igual que el actual artículo 253 regulan el delito de apropiación indebida en el que la conducta típica se caracteriza por la realización de actos de disposición de los bienes de los que el sujeto pasivo es propietario y el sujeto activo poseedor legítimo. Como bien es sabido el dinero es extremadamente fungible por lo que generalmente cuando se recibe dinero con obligación de entregarlo o devolverlo a un tercero, tal y como acontece en este caso, la obligación de devolución no se refiere al dinero recibido sino a otro tanto de la misma especie y calidad. En la medida en que el delito de apropiación indebida requiere, en su modalidad básica, la apropiación física del bien recibido, la doctrina penal se ha esmerado por establecer en qué forma la no devolución de un dinero recibido y que ha de ser entregado o devuelto a un tercero puede ser constitutiva de delito de apropiación indebida.
En la STS número 370/2014, de 9 de Mayo , se afirma que '[..] apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron [..]'. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Todos estos requisitos típicos se cumplen en la conducta enjuiciada por lo que el tipo previsto en el artículo 252 del Código Penal ha sido aplicado correctamente, sin que sea exigible, como pretende la recurrente, que el dinero recibido hubiera sido incorporado a su patrimonio personal, bastando la incorporación al patrimonio social y su posterior disposición definitiva en perjuicio de la sociedad que hizo la entrega.
Según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo , 'la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ).
En efecto, la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre , entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
En el presente caso el motivo no es viable porque no se ha identificado ningún documento que por sí mismo evidencie el error de valoración que se denuncia. Se pretende a través de este casacional que se realice una revisión global de la valoración probatoria, pretensión que es ajena al motivo casacional elegido, que sólo admite la corrección de error de valoración precisos a partir de documentos literosuficientes.
El motivo se desestima.
2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subraya '[..] que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades [..]' (en los mismos términos, las SSTC 38/2008 de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008 e 21 de julio, FJ 2 ; 94/2008 de 19 de agosto, FJ 2 , y 142/2010 de 21 de diciembre , FJ 3, entre otras).
Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 de 25 de septiembre se hace referencia a una dilación '[..] manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.[..]' En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 de 4 de diciembre ; STS 1356/2009 de 12 de diciembre ; STS 66/2010 de 4 de febrero ; STS 238/2010 de 17 de marzo ; y STS 275/2010 de 23 de marzo ).
3. En el presente caso es cierto que la causa en cómputo global ha tenido una duración de 11 años, dado que se incoó el 25 de octubre de 2006 y se dictó sentencia en única instancia el 02 de noviembre de 2017 .
Durante todo el periodo de tramitación sólo ha habido una paralización relevante, la producida entre la providencia de 07 de mayo de 2007, por la que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución de un recurso contra el auto de sobreseimiento provisional y el auto de 26 de agosto de 2009, en que se resolvió el aludido recurso (folios 200 a 206). Al margen de esta paralización la tramitación del proceso se ha producido con relativa normalidad y sin periodos de inactividad debido a la complejidad de la causa, a la interposición de varios recursos y a la unión de unas diligencias seguidas en otro Juzgado que acordó la inhibición, a la unión de abundante prueba documental y a la realización de una prueba pericial. La fase de instrucción finalizó el 09 de agosto de 2011 (folio 849) y la fase intermedia, en la que se produjeron buena parte de las incidencias a que antes se ha hecho mención, finalizó el 24 de abril de 2014, fecha en que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial. El tribunal acordó hasta cuatro señalamientos para juicio en las siguientes fechas: 28 de abril de 2015, 22 de marzo de 2016, 13 de mayo de 2016 y, finalmente, el 09 de octubre de 2017.
Las distintas suspensiones no se produjeron por la inactividad o incuria del tribunal sino por causas ajenas a su propio funcionamiento. La primera suspensión se produjo por coincidencia de señalamientos del Letrado del acusado Sr. Fermín (folio 134 rollo de apelación). La segunda suspensión se produjo a petición del perito propuesto por el Ministerio Fiscal y por las defensas, debido a un viaje programado (folio 175 rollo de apelación). La tercera suspensión por enfermedad de un testigo propuesto por la acusación particular (folio 224 y siguientes del rollo de sala).
A la vista de cuanto se acaba de exponer no cabe apreciar una dilación absolutamente extraordinaria y de tal entidad que justifique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado que la excesiva duración del proceso tiene su justificación en la complejidad de la causa, en las numerosas diligencias practicadas y a los incidentes antes reseñados y en la suspensión hasta por tres veces del señalamiento de juicio, en todo caso por causas ajenas a la actividad del tribunal y, en dos de ellos, por causas justificadas pero, en buena medida, imputables a las partes acusadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet
Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 559/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

