Sentencia Penal Nº 244/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 244/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 443/2020 de 04 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100092

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1461

Núm. Roj: SAP GI 1461/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Nº 443/2020
CAUSA Nº PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/2019
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 244/2020
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
En la ciudad de Girona a 4 de agosto de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Magistrado del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Figueres, en la causa 27/2019, en fecha 14 de noviembre de
2019, seguido por un delito de RECEPTACIÓN, habiendo sido partes, como recurrente D. Gerardo representado
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Rosa LLum Fernández Feliu y asistido del Letrado D.
Aniol Geli Gómez y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, D. Juan Mora
Lucas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nª 1 de Figueres, dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Gerardo deberá proceder a indemnizar a Sonia en la cantidad de 139,30 euros, por el terminal sustraído y no recuperado. Más los interses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imosición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En fecha 18 de diciembre de 2019 se interpuso por la representación de D. Gerardo recurso de apelación con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado.

En fecha 2 de julio de 2020 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba. Señala el recurrente que no hay prueba que acredite que el Sr Gerardo adquriese de persona no identificada el teléfono móvil ni que conociese el origen ilícito de este ni de que intentara obtener un beneficio patrimonial. Solicita la libre absolución del acusado.



SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



TERCERO.- Analizadas las actuaciones esta Sala comparte los acertados y razonados argumentos expuestos por la juez del penal para fundar la condena del acusado, existiendo indicios suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo habiendo consistido los mismos, en primer lugar en la declaración del testigo Sra Sonia que relata que le fue sustraído el día 2 de julio de 2015 el teléfono móvil Aquarius. En segundo lugar tenemos la declaración del MMEE Nº NUM000 , así como la documental obrante en las actuaciones de la que se desprende que el nº asociado al IMEI del móvil sustraído fue asociado el 4 de julio de 2015 a las 0.19 horas, es decir apenas poco más de un día después de la sustracción, al teléfono nº NUM001 con un contrato de prepago siendo identificado como usuario el acusado.

El delito de receptación se define en el artículo 298 del Código Penal, precepto que castiga al que ' con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice ayude a los responsables aprovecharse de efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'.

. Como señala el A.T.S. de 28 de mayo de 2015: 'Los requisitos típicos que concurren en el delito de receptación del art. 298 del Código Penal : 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'.

La jurisprudencia ha dicho al respecto de dicho elemento, integrante del aspecto cognoscitivo del dolo, que no requiere para estimarlo concurrente que el acusado tenga un conocimiento pleno de la totalidad de circunstancias de la previa sustracción o delito contra el patrimonio, sino que resulta suficiente que tenga un estado de certeza acerca de su procedencia ilícita que se sitúe por encima de la mera sospecha o conjetura, estado que, como hecho psicológico, no puede ser constatado mediante prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios que ha venido perfilando de forma reiterada la jurisprudencia, tales como, la irregularidad de las circunstancias de la compra, o el modo concreto de adquisición del bien, su precio muy por debajo del de mercado o del usual del bien, o su adquisición clandestina, al margen de los canales normales de venta de dicho efecto, o la personalidad de adquirente y vendedor, las inverosímiles explicaciones dadas por el sujeto activo, entre otros muchos elementos indiciarios. Habiéndose admitido igualmente la concurrencia del dolo eventual en los casos en que ' el origen ilícito del bien aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes' (STTS 2359/2001).

En el presente caso frente a los indicios existentes en su contra, (la posesión por el acusado de un móvil sustraído apenas un día antes) el acusado no da explicación alguna de porqué se hallan en su poder. No declara de quien lo ha adquirido, ni en qué condiciones, que precio pagó, donde lo adquirió ni ningún otro dato sobre este extremo.

En el legítimo ejercicio de su derecho, no declara en sede de instrucción ni en el juicio. Como señala la STC 26/2010, de 27 de abril : ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 ), Es por ello la conclusión condenatoria a la que llega el juez penal a partir de la prueba practicada no es absurda ni ilógica ni incongruente con la prueba practicada. Como tiene dicho reiterada jurisprudencia la declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados', procede desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº uno de Figueres en fecha 14 de noviembre de 2019, confirmando la misma en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Figueres en la causa 27/2019, de la que este rollo dimana CONFIRMANDO la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

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