Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2004

Última revisión
06/09/2004

Sentencia Penal Nº 245/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 245/2004 de 06 de Septiembre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 245/2004

Núm. Cendoj: 26089370012004100430

Núm. Ecli: ES:APLO:2004:456

Núm. Roj: SAP LO 456/2004

Resumen:
Se rechaza el segundo motivo de la impugnación, recogido en la segunda alegación o motivo del recurso, relativo al lagrimal y a la valoración de la indemnización correspondiente al mismo, conforme al repetido dictamen forense, también valorado por el Juzgador a quo, sin que tampoco este criterio se desvirtúe por el informe médico obrante al folio 94 no ratificado en el acto oral, al no haber comparecido el cirujano que lo emitió, ni tampoco por el informe emitido en el propio plenario por el doctor que compareció en el mismo, tal y como razona el Juzgador a quo en su resolución, de modo que se debe mantener también en este punto el criterio seguido en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta además el dictamen del médico forense, cuya valoración se ha destacado anteriormente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00245/2004

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000245 /2004

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000406 /2003

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Eusebio

Procurador: GARCÍA APARICIO

Letrado: VICTOR MARÍA ROSALES

Apelado: Jose Francisco

Procurador: MARCO CIRIA

Letrado: JAVIER LASA CABRERA

Pelado: Penélope

Procurador: MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ

Letrado: HOHN CHOPEITIA

Apelado: SEGUROS PELAYO

Procurador: TOLEDO SOBRON

Letrado: JIMÉNEZ CAMPILLO

Ilmos.Sres:

Presidente:

DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON VICTOR FRAILE MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 159 DE 2004

En LOGROÑO, a de seis de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 245/2004, interpuesto por el Procurador SR. GARCÍA APARICIO, en nombre y representación de DON Eusebio , y defendido por el Letrado VÍCTOR MARÍA ROSALES, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo penal número 1 de Logroño, en autos de Procedimiento Abreviado número 406/2003, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; DON Jose Francisco , estado representado por la Procuradora Sra. MARÍA LUISA MARCO CIRIA y defendido por el Letrado DON JAVIER LASA CABRERA; DOÑA Penélope , representada por la Procuradora Sra. MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ y defendida por el Letrado DON JOHN CHOPEITIA; SEGUROS PELAYO, representado por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y defendido por el Letrado DON GABRIEL JIMÉNEZ CAMPILLO y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y fecha de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Francisco como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del Art. 152.1 3º y 4º del CP, en concurso ideal del Art. 77 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del Art. 56 del CP, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS, y costas, incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo indemnizar -con la responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros Pelayo Mutua de seguros y reaseguros- en las siguientes cantidades:

A) Eusebio en 8215,59. De conformidad con el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Logroño la pena impuesta no afecta a la posibilidad de conducir ciclomotores. Por lesiones y en 6527,07 por secuelas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base de nuevo informe médico pericial por Médico Forense en relación con el "lagrimeo no constante", cantidades con el 10 % de factor de corrección, y la cantidades de 17,40 euros por medicación (f-146) y 8,86 euros (f-150) y por 435 pts (folio,.151), 2049.- pts. (f.-152), 2014. pts. (f.-153), 184 pts. (f.-154) y 380. pts (f.-155); daños en ropa (f.-147) por importe de 40.790.- pts; en reloj por 22.000 .-pts. 148).

B) Penélope .- en 6916,35 euros por las lesiones y en 5.707, 04 euros por secuelas, con el factor de corrección del 10%.

Estas cantidades generan un interés correspondiente al tipo legal del interés del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro y el tipo del 20% a partir de ese plazo. Como quiera que en la causa obra la consignación por un lado respecto a Eusebio el aval con manifestación de puesta da disposición de la parte en el de Penélope se debe fijar el interés inicialmente indicado hasta su puesta a disposición 17-3-2003 respecto de Eusebio y 2-4- 2003 respecto de Penélope , por lo ofrecido, continuando por lo que les falta tal como se indica, más el interés legal del Art. 576 de la LEC.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se disponía : DISPONGO: Que procede aclarar la sentencia de 31-3-2004 en los siguientes aspectos:

Eliminar del fallo de la misma la referencia a ,"...De conformidad con el criterio sostenido por la Audiencia Provincial, la pena impuesta no afecta a la posibilidad de conducir ciclomotores.." ya que la pena implica la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Fijar el valor del punto en las indemnizaciones correspondientes a Eusebio y Penélope , de manera que serán para Eusebio 9 puntos a 662,83 euros , y un total de 5965,47 euros y en lo referido a Penélope 8 puntos a 652,57 euros un total de 5.222. euros.

SEGUNDO.- Por la representación de D. Eusebio , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma que fue admitido en ambos efectos dando traslado del miso al Ministerio Fiscal y demás partes con posterior remisión de los autos a este Tribunal en donde se acordó formar el oportuno rollo de sala prevenido en la Ley para sustanciar dicho recurso de apelación con notificación del proveído de registro y turno de Ponencia, así como el señalamiento de la fecha para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Francisco como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del Art. 152.1 3º y 4º del CP, en concurso ideal del Art. 77 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesorias legales del Art. 56 del CP y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS, y costas, incluidas.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se disponía : DISPONGO: Que procede aclarar la sentencia de 31-3-2004 en los siguientes aspectos:

Eliminar del fallo de la misma la referencia a ,"...De conformidad con el criterio sostenido por la Audiencia Provincial, la pena impuesta no afecta a la posibilidad de conducir ciclomotores.." ya que la pena implica la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Fijar el valor del punto en las indemnizaciones correspondientes a Eusebio y Penélope , de manera que serán para Eusebio 9 puntos a 662,83 euros , y un total de 5965,47 euros y en lo referido a Penélope 8 puntos a 652,57 euros un total de 5.222. euros.

Por el Procurador Sr. García Aparicio, en representación de Eusebio , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se acordase el abono a favor de Eusebio en las siguientes indemnizaciones:

Conforme al baremo de 2001, año del siniestro:

1º.- Por días de sanación:

- Días de hospitalización (2 días a 51,4526 eu/día).

- Días de incapacitación (130 días a 41,8086 eu/día).

- Resto de días hasta alcanzar la estabilidad lesional (119 días a 22,5139 eu/día).

Subtotal: 8.216,89 eu.

2º.- Por secuelas:

- Sección del canal lacrimal (epífora): 3 puntos.

- Cicatrices: 23 puntos.

Subtotal (26 puntos x 1.011,0165)=26.286,43 eu.

Total por días de sanación y secuelas: 34.503,32 eu.

3º.- A esta cantidad habría que añadirle el factor corrección del 10%.

4º.- Por daños materiales y gastos acreditados: 434,05 eu.

5º.- Conforme al art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro, el resultado de la suma de los indicados importes debería verse incrementado en las cantidades derivadas de aplicar al mismo el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (1 de julio de 2001), así como el tipo del 20% en lo que concierne a la diferencia hasta el total indemnizatorio (desde el 17 de marzo de 2003 hasta la fecha de su total pago).

6º El interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al motivo previo, expuesto en el recurso de apelación, ya viene acogido en el auto aclaratorio, por cuanto que la edad de Eusebio era de 24 años en la fecha del siniestro, de modo que procede fijar el baremo correspondiente a la edad comprendida entre 21 y 41años.

Se impugna en el primer motivo del recurso la puntuación por secuelas o lesiones permanentes, interesando que por este concepto se fijen 23 puntos, en lugar de los 9 puntos, que se determinan en la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a este motivo de impugnación, pues las secuelas son las que se describen en el informe forense a los folios 54 y 100, ya que no puede olvidarse el carácter eminentemente objetivo de estos dictámenes, de modo que se debe mantener el criterio fijado por el Juez de instancia en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia respecto de las secuelas por perjuicio estético valoradas en nueve puntos, sin que proceda seguir otro criterio, aún a pesar de los informes obrantes al folio 149, ya que el perito que emitió este dictamen ni siquiera compareció en el acto oral.

Asimismo, se rechaza el segundo motivo de la impugnación, recogido en la segunda alegación o motivo del recurso, relativo al lagrimal y a la valoración de la indemnización correspondiente al mismo, conforme al repetido dictamen forense, también valorado por el Juzgador a quo, sin que tampoco este criterio se desvirtúe por el informe médico obrante al folio 94 no ratificado en el acto oral, al no haber comparecido el cirujano que lo emitió, ni tampoco por el informe emitido en el propio plenario por el doctor que compareció en el mismo, tal y como razona el Juzgador a quo en su resolución, de modo que se debe mantener también en este punto el criterio seguido en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta además el dictamen del médico forense, cuya valoración se ha destacado anteriormente.

En definitiva, se mantiene la sentencia dictada por el juzgador a quo, cuyos fundamentos de derecho se admiten y dan por reproducidos en la presente con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado número 406/2003, seguido al Rollo de Sala número 245/2004, confirmándola en todos sus pronunciamientos.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.